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Document 31993R3408

REGLAMENTO (CE) Nº 3408/93 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 1993 por el que se adoptan nuevas medidas transitorias para las disposiciones de aplicación del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas

DO L 310 de 14.12.1993, p. 20–21 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/3408/oj

31993R3408

REGLAMENTO (CE) Nº 3408/93 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 1993 por el que se adoptan nuevas medidas transitorias para las disposiciones de aplicación del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas

Diario Oficial n° L 310 de 14/12/1993 p. 0020 - 0021
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 54 p. 0021
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 54 p. 0021


REGLAMENTO (CE) No 3408/93 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 1993 por el que se adoptan nuevas medidas transitorias para las disposiciones de aplicación del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1552/93 (2), y, en particular, sus artículos 12 y 16,

Considerando que el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1765/92 prevé el abono de un anticipo a los productores que soliciten un pago compensatorio por semillas oleaginosas; que ese anticipo sólo debe efectuarse una vez que los Estados miembros hayan comprobado el derecho al mismo;

Considerando que el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1765/92 establece que, para poder optar a dicho anticipo, los productores deben cumplir ciertas obligaciones y, entre ellas, la presentación de una solicitud con un plan de cultivo detallado para su explotación en el que se indiquen las tierras sembradas de semillas oleaginosas; que la Comisión ha adoptado el Reglamento (CEE) no 3887/92 (3), por el que se establece un sistema integrado de gestión y control con una sola solicitud de ayuda; que los pagos deben efectuarse lo antes posible a los productores de colza y nabina de invierno que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 1765/92;

Considerando que los productores que no optan por el sistema simplificado al que hace referencia el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1765/92 son los únicos que pueden solicitar los pagos compensatorios de las semillas oleaginosas que contempla el artículo 5 de ese mismo Reglamento, y los únicos, por tanto, que pueden recibir los correspondientes anticipos; que esos productores están obligados a retirar parte de las tierras de sus explotaciones;

Considerando que la Comisión no puede fijar todavía para 1994/95 la cantidad de referencia regional prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1765/92; que esta imposibilidad no puede, sin embargo, afectar a los intereses de los productores de semillas de colza y nabina que siembren en 1993 para la cosecha de 1994, ni perjudicar, en particular, su posible derecho al pago de anticipos;

Considerando que el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1765/92 prevé la adopción de medidas específicas para facilitar la transición del sistema vigente al establecido por ese mismo Reglamento; que, en vista de lo que precede y a fin de anticiparse a las dificultades que puedan surgir en relación con el cultivo de la colza y nabina de invierno, es preciso adoptar con carácter transitorio disposiciones de aplicación para las solicitudes de anticipos presentadas por los productores que siembren ese producto; que, en las presentes circunstancias, es suficiente con que los productores faciliten un mínimo de detalles, particularmente la superficie total dedicada a la colza y nabina de invierno, comprometiéndose a proporcionar a su debido tiempo cualquier otra información que se les solicite;

Considerando que todo cambio en la superficie sembrada de colza y nabina de invierno daría lugar a un número desproporcionado de controles específicos para comprobar que se sigue teniendo derecho al pago del anticipo; que tales cambios deben limitarse, por tanto, a los que resulten inevitables por la imposibilidad de plantar el cultivo debido a razones agronómicas o a las condiciones climáticas; que, en estos casos, sólo una nueva siembra de semillas oleaginosas puede permitir que se eviten las dificultades antes mencionadas;

Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Con carácter transitorio, para la campaña de comercialización de 1994/95 y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2294/92 (4), los Estados miembros podrán establecer una fecha límite para que los productores que siembren colza y nabina de invierno puedan presentar las solicitudes de anticipos sobre los pagos compensatorios correspondientes a las semillas oleaginosas.

2. La fecha límite a la que se refiere el apartado 1 no podrá ser posterior a la fecha de presentación de las solicitudes de pagos compensatorios a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2294/92.

Artículo 2

En los casos en que sea de aplicación el artículo 1, el pago del anticipo previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1765/92 estará sujeto a la presentación de una declaración escrita en la que el productor indique como mínimo:

a) la superficie total sembrada de colza y nabina de invierno por la que solicite el pago de un anticipo;

b) su compromiso irrevocable de:

- presentar, a su debido tiempo, una solicitud de pago compensatorio de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 3887/92,

- cumplir tanto la obligación de retirada de tierras de la producción como todos los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) no 2294/92,

- renunciar al sistema simplificado al que pueden optar los pequeños productores,

- no volver a sembrar como cultivo principal las superficies correspondientes durante la campaña de comercialización de que se trate, salvo cuando concurran circunstancias agronómicas o climáticas que sean debidamente reconocidas por la autoridad competente del Estado miembro. En este caso, el productor deberá volver a sembrar una semilla oleaginosa.

Artículo 3

En los casos en que sea de aplicación el artículo 2, los Estados miembros estarán autorizados para pagar a los productores que cumplan los requisitos exigidos un anticipo igual al 50 % de la cantidad de referencia regional prevista calculado basándose en los datos comunicados a la Comisión junto con los planes de regionalización tal como figuraban en la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 4

1. No se pagará ningún anticipo a los productores que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3887/92, hayan quedado excluidos del régimen de apoyo aplicable a los productores de cultivos herbáceos en 1993/94.

2. Los Estados miembros efectuarán los controles administrativos necesarios antes de efectuar el pago de todo anticipo.

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se cumplan los compromisos del productor previstos en el artículo 2 y para evitar que las superficies por las que se solicite el anticipo previsto en el presente Reglamento puedan recibir durante la campaña de comercialización de 1994/95 pagos compensatorios por cualquier otro cultivo.

2. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha límite para la presentación de las solicitudes de anticipos, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado en virtud del presente Reglamento y, en particular, las previstas en el apartado 1.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.

(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 19.

(3) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.

(4) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 22.

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