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Document 31990R0784

REGLAMENTO (CEE) No 784/90 DE LA COMISION de 29 de marzo de 1990 por el que se fija el coeficiente reductor de los precios agricolas de la campana de comercializacion 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990, y por el que se modifican los precios y los importes fijados en ecus para esta campana

DO L 83 de 30.3.1990, p. 102–111 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1991

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/784/oj

31990R0784

REGLAMENTO (CEE) No 784/90 DE LA COMISION de 29 de marzo de 1990 por el que se fija el coeficiente reductor de los precios agricolas de la campana de comercializacion 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990, y por el que se modifican los precios y los importes fijados en ecus para esta campana

Diario Oficial n° L 083 de 30/03/1990 p. 0102 - 0111


Tabaco

7.4 .

Precio de objetivo por variedad, a que se refiere el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector del tabaco crudo ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2039/90 ( 2 ).

7.5 .

Precio de intervencion y precio de intervencion derivado del tabaco embalado, por variedad, a que se refiere el articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 727/70 .

7.6 .

Prima por variedad, a que se refiere el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 727/70 . //

Semillas de canamo

7.7 .

Ayuda a la produccion de semillas de canamo, a que se refiere el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 3698/88 del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, por el que se establecen medidas especiales para las semillas de canamo ( 3 ). //

Floricultura

7.8 .

Precios minimos de exportacion a que se refiere el articulo 7 del Reglamento ( CEE ) no 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de las plantas vivas y los productos de la floricultura ( 4 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3991/87 ( 5 ). //

Lupulo

7.9 .

Ayudas a los productores de lupulo, para los grupos de variedades aromaticas, amargas y demas, a que se refiere el articulo 12 del Reglamento ( CEE ) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector del lupulo ( 6 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3808/89 ( 7 ). //

Forrajes desecados

7.10 .

Precio de objetivo de los forrajes desecados a que se refiere el apartado 1 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, sobre la organizacion comun de mercados en el sector de los forrajes desecados ( 8 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2275/89 ( 9 ).

7.11 .

Precio indicado en el punto 7.10 aplicable en Espana .

7.12 .

Diferencia entre la ayuda a los forrajes deshidratados y la ayuda a los forrajes desecados de otras maneras, a que se refiere el parrafo segundo del apartado 2 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 1117/78 . //

Guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces

7.13 .

Precio de objetivo de los guisantes, habas, haboncillos, a que se refiere la letra b ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces ( 10 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1104/88 ( 11 ).

7.14 .

Precio de umbral desencadenante de la ayuda para los guisantes, habas y haboncillos por un lado, y para los altramuces dulces por otro, a que se refiere la letra a ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 1431/82 .

7.15 .

Precios minimos de los guisantes, de las habas y los haboncillos, y de los altramuces dulces, a que se refiere el 28 . ( 11 ) DO no L 110 de 29 . 4 . 1988, p . 16 .

8 .

LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS //

Leche y productos lacteos

8.1 .

Precio indicativo de la leche a que se refiere el apartado 4 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3879/89 ( 2 ).

8.2 .

Precio de intervencion de la mantequilla, leche desnatada en polvo, quesos " grana padano " y " parmigiano reggiano ", a que se refiere el apartado 1 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 804/68 .

8.3 .

Precio de intervencion de la leche desnatada en polvo y la mantequilla, mencionado en el punto 8.2 y aplicable en Espana .

8.4 .

Precio de umbral de ciertos productos lacteos a que se refiere el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 804/68 .

8.5 .

Importes de ajuste de los precios de umbral de los productos que forman parte del grupo no 11, a que se refiere el articulo 8 del Reglamento ( CEE ) no 2915/79 del Consejo ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3884/89 ( 4 ).

8.6 .

Valores franco frontera de los quesos a que se refiere el Anexo I del Reglamento ( CEE ) no 1767/82 de la Comision ( 5 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 107/90 ( 6 ).

8.7 .

Exaccion reguladora especial aplicable a la mantequilla neozelandesa, a que se refiere el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 2697/89 del Consejo ( 7 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3894/89 ( 8 ).

8.8 .

Ayuda a la leche desnatada transformada en caseina y caseinatos, a que se refiere el articulo 11 del Reglamento ( CEE ) no 804/68 .

8.9 .

Gama de ayudas a la leche desnatada en polvo destinada a la alimentacion animal, a que se refiere el apartado 3 del articulo 2 bis del Reglamento ( CEE ) no 986/68 del Consejo ( 9 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1115/89 ( 10 ).

8.10 .

Ayudas a la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentacion animal, a que se refiere el articulo 10 del Reglamento ( CEE ) no 804/68 .

8.11 .

Ayuda a la compra de mantequilla por las instituciones y colectividades sin interés lucrativo, a que se refiere el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 2191/81 de la Comision ( 11 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1679/89 ( 12 ).

8.12 .

Ayuda a la compra de mantequilla por beneficiarios de asistencias sociales, a que se refiere el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 2990/82 de la Comision ( 13 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 4109/88 ( 14 ).

9 .

OTROS PRODUCTOS ANIMALES //

Carne de vacuno

9.1 .

Precio de orientacion a que se refiere el apartado 1 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la carne de bovino ( 15 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 571/89 ( 16 ).

9.2 .

Precio de intervencion a que se refiere el articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 805/68 .

9.3 .

Prima especial para bovinos machos a que se refiere el articulo 4 bis del Reglamento ( CEE ) no 805/68 .

9.4 .

Primas a que se refiere el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 1357/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980, por el que se establece un régimen de primas para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crias ( 17 ), cuya ultima modificacion la 3 . 1989, p . 43 .

Carnes de ovino y caprino

9.5 .

Precios de base de las canales de ovino frescas o refrigeradas, y precios de base estacionalizadas, a que se refiere el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino ( 1 ).

9.6 .

Nivel orientador y nivel orientador estacionalizado, a que se refiere el articulo 24 del Reglamento ( CEE ) no 3013/89 . //

Carne de porcino

9.7 .

Precio de base del cerdo sacrificado, a que se refiere el apartado 1 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la orgaizacion comun de mercados en el sector de la carne de porcino ( 2 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1249/89 ( 3 ).

10 .

PRODUCTOS DE LA PESCA

10.1 .

Precios de orientacion por producto y periodo, a que se refiere el articulo 10 del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los productos de la pesca ( 4 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2886/89 ( 5 ).

10.2 .

Precio de retirada comunitario y precio de venta comunitario, a que se refiere el articulo 12 del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 .

10.3 .

Valor a tanto alzado que debe deducirse de la compensacion financiera, a que se refiere el apartado 5 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 .

10.4 .

Precios de orientacion por productos, a que se refiere el articulo 15 del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 .

10.5 .

Precio de la produccion comunitaria de atun, a que se refiere el articulo 17 del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 .

10.6 .

Precio minimo garantizado a que se refiere el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 3117/85 del Consejo, de 4 de noviembre de 1985, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesion de indemnizaciones compensatorias para las sardinas ( 6 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3940/87 ( 7 ).

10.7 .

Indemnizacion compensatoria de sardinas del Mediterraneo, a que se refiere el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3117/85 .

10.8 .

Precios de referencia a que se refieren los articulos 21 y 22 del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 .

10.9 .

Precios de referencia para el comercio dentro de la Comunidad de las sardinas del Atlantico y de los boquerones, a que se refieren los articulos 170 y 357 del Acta de adhesion de Espana y Portugal . no 1239/89 ( 8 ).

( 1 ) DO no L 146 de 4 . 7 . 1970, p . 1 . ( 2 ) DO no L 377 de 31 . 12 . 1987, p . 34 . ( 3 ) DO no L 100 de 27 . 4 . 1972, p . 1 . ( 4 ) DO no L 377 de 31 . 12 . 1987, p . 48 . ( 5 ) DO no L 211 de 31 . 7 . 1981, p . 2 . ( 6 ) DO no L 85 de 30 . 3 . 1989, p . 7 . ( 7 ) DO no L 246 de 5 . 11 . 1971, p . 1 . ( 8 ) DO no L 128 de 11 . 5 . 1989, p . apartado 3 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 1431/82 .

( 1 ) DO no L 94 de 28 . 4 . 1970, p . 1 . ( 2 ) DO no L 22 de 27 . 1 . 1990, p . 10 . ( 3 ) DO no L 325 de 29 . 11 . 1988, p . 2 . ( 4 ) DO no L 55 de 2 . 3 . 1968, p . 1 . ( 5 ) DO no L 377 de 31 . 12 . 1987, p . 19 . ( 6 ) DO no L 175 de 4 . 8 . 1971, p . 1 . ( 7 ) DO no L 371 de 20 . 12 . 1989, p . 1 . ( 8 ) DO no L 142 de 30 . 5 . 1978, p . 1 . ( 9 ) DO no L 218 de 28 . 7 . 1989, p . 1 . ( 10 ) DO no L 162 de 12 . 6 . 1982, p .

constituye el Reglamento ( CEE ) no 573/89 ( 18 ).

( 1 ) DO no L 148 de 28 . 6 . 1968, p . 13 . ( 2 ) DO no L 378 de 27 . 12 . 1989, p . 1 . ( 3 ) DO no L 329 de 24 . 12 . 1979, p . 1 . ( 4 ) DO no L 378 de 27 . 12 . 1989, p . 9 . ( 5 ) DO no L 196 de 5 . 7 . 1982, p . 1 . ( 6 ) DO no L 13 de 17 . 1 . 1990, p . 13 . ( 7 ) DO no L 281 de 30 . 9 . 1989, p . 114 . ( 8 ) DO no L 378 de 27 . 12 . 1989, p . 23 . ( 9 ) DO no L 169 de 18 . 7 . 1968, p . 4 . ( 10 ) DO no L 118 de 29 . 4 . 1989, p . 7 . ( 11 ) DO no L 213 de 1 . 8 . 1981, p . 20 . ( 12 ) DO no L 164 de 15 . 6 . 1989, p . 14 . ( 13 ) DO no L 314 de 10 . 11 . 1982, p . 26 . ( 14 ) DO no L 361 de 29 . 12 . 1988, p . 3 . ( 15 ) DO no L 148 de 28 . 6 . 1968, p . 24 . ( 16 ) DO no L 61 de 4 . 3 . 1989, p . 24 . ( 17 ) DO no L 140 de 5 . 6 . 1980, p . 1 . ( 18 ) DO no L 61 de 4 .

( 1 ) DO no L 289 de 7 . 10 . 1989, p . 1 .

( 2 ) DO no L 282 de 1 . 11 . 1975, p . 19 .

( 3 ) DO no L 129 de 11 . 5 . 1989, p . 12 .

( 4 ) DO no L 379 de 31 . 12 . 1981, p . 1 .

( 5 ) DO no L 282 de 2 . 10 . 1989, p . 1 .

( 6 ) DO no L 297 de 9 . 11 . 1985, p . 1 .

( 7 ) DO no L 373 de 31 . 12 . 1987, p . 6 .*****

REGLAMENTO (CEE) No 784/90 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 1990

por el que se fija el coeficiente reductor de los precios agrícolas de la campaña de comercialización 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990, y por el que se modifican los precios y los importes fijados en ecus para esta campaña

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 prevé el desmantelamiento automático y progresivo de las diferencias monetarias negativas creadas entre dos reajustes monetarios en el marco del sistema monetario europeo; que este desmantelamiento comporta, en particular, la adaptación de los tipos de conversión agrícolas de forma que, al comienzo de la campaña de comercialización siguiente al reajuste se suprima el 25 % de las desviaciones monetarias transferidas nuevamente creadas; que, con arreglo a los apartados 3 y 4 de dicho artículo, los precios fijados en ecus y, cuando sea necesario, los importes fijados en ecus en el marco de la política agraria común, serán disminuidos durante el período de desmantelamiento de tal forma que se neutralice el aumento de los precios en moneda nacional que resulte de la modificación de los tipos de conversión agrícolas;

Considerando que deben disminuirse los precios fijados en ecus, con arreglo al coeficiente reductor de los precios agrícolas contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3578/88 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1988, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de desmantelamiento automático de los montantes compensatorios monetarios negativos (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 747/90 (4); que conviene fijar dicho coeficiente; que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85, es necesaria una modificación semejante respecto a determinados importes fijados en ecus; que es conveniente, no obstante, para evitar desequilibrios de mercado, tener en cuenta las disposiciones que figuran en la normativa comunitaria en lo concerniente al cálculo de los precios e importes de que se trata;

Considerando que los precios y los importes en ecus que dependen directamente de otros precios fijados en ecus se ven afectados, directa o indirectamente, por el descenso de estos últimos; que es conveniente conservar las relaciones establecidas entre estos precios o importes dentro del sistema de las organizaciones de mercado;

Considerando que los precios e importes expresados en ecus, que se determinan en función de los precios comprobados en el mercado, se ven afectados indirectamente por las repercusiones del descenso de los demás precios fijados en ecus, o dependen directamente de la situación del mercado mundial; que, para evitar reducciones indebidas y para que dichos precios o importes sigan siendo representativos del mercado, es conveniente no entenderlos como precios fijados en ecus con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85, y no aplicar a estos precios e importes el coeficiente reductor de los precios agrícolas;

Considerando que las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 se justifican, en particular, por el deseo de mantener el equilibrio de los mercados agrarios; que, por lo tanto, para simplificar la aplicación administrativa del régimen de desmantelamiento automático, conviene no aplicar el coeficiente reductor de los precios agrícolas a los importes fijados en ecus que, por sus características o su valor, no repercuten directamente ni en gran medida en la producción y, en particular, a aquellos que se hayan fijado en el marco de la política de las estructuras agrarias, a los relativos a los gastos de almacenamiento, y a los importes de tipo técnico o administrativo;

Considerando que conviene, para facilitar la gestión administrativa, fijar, a su debido tiempo, la lista de los nuevos precios e importes en cuestión;

Considerando que los Comités de gestión correspondientes no han emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El coeficiente contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3578/88 queda fijado en 1,001712.

Artículo 2

Los precios e importes correspondientes a los sectores que figuran en el Anexo se dividirán por el coeficiente indicado en el artículo 1 y, si fuera necesario, se adaptarán de forma tal que se respeten las disposiciones de la normativa comunitaria correspondiente al cálculo de los mismos.

Artículo 3

Los precios e importes que resulten de las modificaciones contempladas en el artículo 2 se determinarán con efectos de la fecha de dicho artículo 2, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1677/85.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, el artículo 2 será aplicable a partir de la fecha de aplicación de los tipos de conversión agrícolas de la campaña de comercialización 1990/91 o, a partir de la fecha del comienzo de la campaña de comercialización 1990/91 del producto de que se trate, cuando dicha fecha sea posterior.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.

(3) DO no L 312 de 18. 11. 1988, p. 16.

(4) DO no L 82 de 29. 3. 1990, p. 24.

ANEXO

1.2 // 1. // CEREALES // // Cereales // 1.1. // Precio de intervención y precio indicativo del trigo blando, trigo duro, cebada, maíz, centeno y sorgo, y bonificaciones especiales del trigo blando y centeno a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/90 (2). // 1.2. // Precio de intervención del trigo duro, mencionado en el punto 1.1, aplicable en España. // 1.3. // Precio de umbral de los cereales a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2727/75. // 1.4. // Precios de umbral de las harinas, grañones y sémolas de cereales a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2727/75. // 1.5. // Tasa de corresponsabilidad a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75. // 1.6. // Importe total y distribución por Estados miembros de la ayuda directa a los pequeños productores a que se refieren los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 729/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se establecen normas generales del régimen particular aplicable a los pequeños productores en el marco del régimen de corresponsabilidad en el sector de los cereales (3). // 1.7. // Ayuda a la producción de trigo duro, a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2727/75. // 1.8. // Ayuda a la producción de determinadas variedades de maíz córneo a que se refiere el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75. // 1.9. // Ayuda mencionada en el punto 1.7 y aplicable en España. // // Productos amiláceos // 1.10. // Precio mínimo de la patata, según el contenido de fécula a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1008/86 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1123/89 (5). // 1.11. // Prima al fabricante de fécula de patata a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1008/86. // // Arroz // 1.12. // Precio de intervención del arroz con cáscara y precio indicativo del arroz descascarillado, a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1806/89 (7). // 1.13. // Precios indicados en el punto 1.12, aplicables en España. // 1.14. // Ayudas a la producción de arroz de la variedad índica, a que se refiere el artículo 8 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76. // 1.15. // Precios de umbral del arroz descascarillado, del arroz blanqueado de grano redondo y de grano largo, a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1418/76. // 1.16. // Precio de umbral del arroz partido a que se refiere al artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1418/76. // 2. // AZÚCAR // // Azúcar // 2.1. // Precio indicativo del azúcar blanco a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de los mercados en el sector del azúcar (8), cuya última modificación la constituye 114 de 27. 4. 1989, p. 1.

// 2.2. // Precio de intervención del azúcar blanco para las zonas no deficitarias, a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1785/81. // 2.3. // Precio de intervención del azúcar blanco para las zonas deficitarias, a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1785/81. // 2.4. // Precio de intervención del azúcar en bruto a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1785/81. // 2.5. // Precio de base de la remolacha, a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1785/81. // 2.6. // Precios mínimos de la remolacha de tipo A y de la remolacha de tipo B, a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1785/81. // 2.7. // Precios indicados en los puntos 2.2, 2.5 y 2.6, aplicables en España y Portugal. // 2.8. // Devolución a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81. // 2.9. // Precio de umbral de la melaza, a que se refiere el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1785/81. // 2.10. // Precio de umbral del azúcar blanco, a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1785/81. // 2.11. // Precio de umbral del azúcar en bruto a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1785/81. // 3. // GRASAS VEGETALES // // Aceite de oliva // 3.1. // Precio indicativo del aceite de oliva, a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2902/89 (2). // 3.2. // Precio de intervención del aceite de oliva a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 136/66/CEE. // 3.3. // Precio indicado en el punto 3.2, aplicable en España y Portugal. // 3.4. // Bonificaciones y depreciaciones del precio de intervención a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 136/66/CEE. // 3.5. // Precio representativo del mercado del aceite de oliva a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 136/66/CEE. // 3.6. // Precio de umbral del aceite de oliva a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 136/66/CEE. // 3.7. // Ayudas a la producción de aceite de oliva y ayuda a los pequeños productores a que se refiere el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE. // 3.8. // Ayudas indicadas en el punto 3.7 aplicables en España y Portugal. // // Colza y girasol // 3.9. // Precios indicativos de las semillas de colza y de nabina, y de las semillas de girasol a que se refiere el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento no 136/66/CEE. // 3.10. // Precios de intervención de las semillas de colza y de nabina, y de las semillas de girasol a que se refiere el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento no 136/66/CEE. // 3.11. // Precios indicados en los puntos 3.9 y 3.10, aplicables en España. // 3.12. // Bonificación para las semillas de colza y de nabina denominadas « doble cero » a que se refiere el apartado 1 del artículo 24 bis del Reglamento no 136/66/CEE. // // Soja // 3.13. // Precio de objetivo de las semillas de soja a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2217/88 (4). // 3.14. // Precio mínimo de las semillas de soja a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1491/85. // 3.15. // Precios indicados en los puntos 3.13 y 3.14, DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 11.

// // Lino // 3.16. // Precio de objetivo de las semillas de lino a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 569/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de lino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4003/87 (2). // 3.17. // Precios indicados en el punto 3.16, aplicables en España. // 4. // FRUTAS Y HORTALIZAS // // Frutas y hortalizas frescas // 4.1. // Precio de base y precio de compra, por tipo de fruta o de hortaliza fresca y por períodos a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (4). // 4.2. // Compensaciones financieras, por tipo de variedad, a determinados vendedores de naranjas y mandarinas de los Estados miembros que hayan presentado un plan de reconversión a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2511/69 del Consejo, de 9 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para la mejora de la producción y comercialización en el sector de los cítricos comunitarios (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1130/89 (6). // 4.3. // Precio mínimo para los productores de naranjas, por tipo de variedad a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3848/89 (8). // 4.4. // Compensación financiera, por tipo de variedad, para los transformadores de naranjas a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2601/69. // 4.5. // Precio mínimo para los productores de limones a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1124/89 (10). // 4.6. // Compensación financiera para los transformadores de limones a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77. // 4.7. // Precios y compensaciones indicados en los puntos 4.3, 4.4, 4.5 y 4.6, aplicables en España y Portugal. // 4.8. // Precios máximos de retirada de algunos productos, determinados en virtud del último párrafo del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1035/72. // 4.9. // Precio mínimo de venta de las naranjas retiradas del mercado a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2448/77 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1977, por el que se determinan las condiciones para la cesión de las naranjas retiradas del mercado a las industrias de transformación y se modifica el Reglamento (CEE) no 1687/76 (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 713/87 (12). // 4.10. // Precio de referencia, por tipo de fruta o de hortaliza fresca y por períodos, a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72. // 4.11. // Precio de oferta comunitario a que se refiere el L 70 de 13. 3. 1987, p. 21.

// // Frutas y hortalizas transformadas // 4.12. // Ayudas a la producción de frutas y hortalizas destinadas a ser transformadas en pasas, tomate concentrado, tomates en conserva enteros y pelados, zumos de tomate, higos secos, ciruelas pasas, melocotón en almíbar y peras Williams y Rocha en almíbar o con zumos de frutas, a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1125/89 (2). // 4.13. // Ayudas indicadas en el punto 4.12 para tomates transformados, ciruelas pasas, melocotones y peras Williams y Rocha en almíbar o con zumos de frutas, aplicables en España. // 4.14. // Ayudas indicadas en el punto 4.12 para tomates transformados y peras Williams y Rocha en almíbar o con zumos de frutas, aplicables en Portugal. // 4.15. // Ayudas a la producción de piña para conservas, a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 525/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece un régimen de ayuda a la producción para las conservas de piña (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1699/85 (4). // 4.16. // Ayudas a la producción de lentejas, garbanzos y vicias, a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 762/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se implanta una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano (5). // 4.17. // Precios mínimos para los productores de pasas, tomates, higos, ciruelas de Ente, melocotones y peras Williams y Rocha destinados a la transformación, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86. // 4.18. // Precios indicados en el punto 4.17 referidos a los tomates, las ciruelas de Ente, los melocotones y las peras Williams y Rocha, aplicables en España. // 4.19. // Precios indicados en el punto 4.17 referidos a los tomates y las peras Williams y Rocha, aplicables en Portugal. // 4.20. // Precio mínimo para los productores de piña destinada a la transformación, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 525/77. // 4.21. // Precio mínimo de importación, a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 426/86. // 4.22. // Impuestos compensatorios que se deben cobrar, por categoría de precio de importación, a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 426/86. // 5. // VINO // // Vino // 5.1. // Precios de orientación de cada tipo de vino de mesa, a que se refiere el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 388/90 (7). // 5.2. // Ayudas a los destiladores por tipo de producto obtenido, ayudas a los fabricantes de vino alcoholizado, precio de compra por tipo de alcohol neutro entregado a los organismos de intervención, y reducción en el caso del alcohol en bruto, participación de la Sección de Garantía del FEOGA en los gastos de intervención relativos a la destilación de subproductos a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87. // 5.3. // Ayudas a los destiladores por tipo de producto obtenido, ayudas a los fabricantes de vino alcoholizado, precio de compra del alcohol neutro entregado a los organismos de intervención y reducción en el caso del alcohol en bruto, participación de la Sección de Garantía del FEOGA en los gastos de intervención relativos a la destilación de vinos distintos de los de mesa a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87. // 5.4. // Ayudas a los destiladores por tipo de vino destilado y por tipo de producto obtenido, ayudas a los fabricantes de vino alcoholizado por tipo de vino tratado relativos a la destilación preventiva de vino de mesa a que se refiere el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87. // 5.5. // Ayudas a los destiladores por tipo de vino destilado y por tipo de producto obtenido, ayudas a los fabricantes de vino alcoholizado por tipo de vino tratado, relativos a la destilación de apoyo a los vinos de mesa a que se refiere el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87. el Reglamento (CEE) no 1069/89 (9).

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7. (3) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 5. (4) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 5. (5) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 5. (6) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (7) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1. (8) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (9) DO no L aplicables en España.

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2. (3) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15. (4) artículo 152 del Acta de adhesión.

(1) DO no L 67 de 15. 3. 1976, p. 29. (2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 46. (3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 1. (5) DO no L 318 de 18. 12. 1969, p. 1. (6) DO no L 119 de 29. 4. 1989, p. 22. (7) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21. (8) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 6. (9) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 23. (10) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 28. (11) DO no L 285 de 9. 11. 1977, p. 5. (12) DO no

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 29.

(3) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 48.

(4) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 12.

(5) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 76.

(6) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(7) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 9.

1.2 // 5.6. // Ayudas a los destiladores por tipo de vino destilado y por tipo de producto obtenido, ayudas a los fabricantes de vino alcoholizado por tipo de vino tratado, relativos a la destilación de garantía de buen fin de los vinos de mesa a que se refiere et artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87. // 5.7. // Ayudas a la utilización de mosto de uva en la vinificación y en la alimentación animal, a que se refiere el artículo 45 del Reglamento (CEE) no 822/87. // 5.8. // Ayudas a la utilización de mosto de uva para la fabricación de determinados productos en Irlanda y en el Reino Unido, ayudas a la utilización de uva y de mosto de uva en la fabricación de zumo de uva, a que se refiere el artículo 46 del Reglamento (CEE) no 822/87. // 5.9. // Reducciones del precio de compra del vino entregado para destilar, a que se refiere el artículo 44 del Reglamento (CEE) no 822/87. // 5.10. // Precios e importes indicados en los puntos 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7 y 5.8, aplicables en España. // 5.11. // Montantes reguladores aplicables en el comercio de determinados productos del sector vitivinícola entre la Comunidad de Diez y España, a que se refiere el artículo 123 del Acta de adhesión y el Reglamento (CEE) no 480/86. // 5.12. // Precio de referencia por tipo de vino, de zumo o de mosto de uva, a que se refiere el apartado 1 del artículo 53 del Reglamento (CEE) no 822/87. // 5.13. // Precio franco frontera de referencia por tipo de vino, de zumo o de mosto de uva, y por tercer país de que se trate, resultante de los precios indicados en el punto 5.12. // 6. TEXTILES // // // Lino y cáñamo // 6.1. // Ayudas para el lino destinado a la producción de fibra, y para el cáñamo, a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercado en el sector del lino y del cánamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3995/87 (2). // 6.2. // Importes que hay que retener de la ayuda, para promover la venta de los productos de lino, a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70. // 6.3. // Ayudas e importes indicados en los puntos 6.1 y 6.2 aplicables en España y Portugal. // // Gusanos de seda // 6.4. // Ayuda para los gusanos de seda, a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 845/75 del Consejo, de 24 de abril de 1972, por el que se prevén medidas especiales para favorecer la cría de gusanos de seda (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4005/87 (4). // 6.5. // Ayuda indicada en el punto 6.4 aplicable en España y Portugal. // // Algodón // 6.6. // Precio de objetivo del algodón sin desmotar, a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayudas al algodón (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 791/89 (6). // 6.7. // Precio mínimo del algodón sin desmotar, a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2169/81. // 7. // OTROS PRODUCTOS VEGETALES // // Semillas // 7.1. // Ayudas a la producción de semillas por especie o grupo de variedades, fijadas para cada campaña de comercialización y a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de las semillas (7), cuya última modificación la 35.

// 7.2. // Ayudas indicadas en el punto 7.1 aplicables en España y Portugal. // 7.3. // Precios de referencia del maíz y del sorgo híbridos destinos a la siembra, a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2358/71. // // Tabaco // 7.4. // Precio de objetivo por variedad, a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2039/90 (2). // 7.5. // Precio de intervención y precio de intervención derivado del tabaco embalado, por variedad, a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 727/70. // 7.6. // Prima por variedad, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 727/70. // // Semillas de cáñamo // 7.7. // Ayuda a la producción de semillas de cáñamo, a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3698/88 del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, por el que se establecen medidas especiales para las semillas de cáñamo (3). // // Floricultura // 7.8. // Precios mínimos de exportación a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y los productos de la floricultura (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3991/87 (5). // // Lúpulo // 7.9. // Ayudas a los productores de lúpulo, para los grupos de variedades aromáticas, amargas y demás, a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/89 (7). // // Forrajes desecados // 7.10. // Precio de objetivo de los forrajes desecados a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2275/89 (9). // 7.11. // Precio indicado en el punto 7.10 aplicable en España. // 7.12. // Diferencia entre la ayuda a los forrajes deshidratados y la ayuda a los forrajes desecados de otras maneras, a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78. // // Guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces // 7.13. // Precio de objetivo de los guisantes, habas, haboncillos, a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1104/88 (11). // 7.14. // Precio de umbral desencadenante de la ayuda para los guisantes, habas y haboncillos por un lado, y para los altramuces dulces por otro, a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1431/82. // 7.15. // Precios mínimos de los guisantes, de las habas y los haboncillos, y de los altramuces dulces, a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento 28. (11) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.

// 8. // LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS // // Leche y productos lácteos // 8.1. // Precio indicativo de la leche a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3879/89 (2). // 8.2. // Precio de intervención de la mantequilla, leche desnatada en polvo, quesos « grana padano » y « parmigiano reggiano », a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 804/68. // 8.3. // Precio de intervención de la leche desnatada en polvo y la mantequilla, mencionado en el punto 8.2 y aplicable en España. // 8.4. // Precio de umbral de ciertos productos lácteos a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 804/68. // 8.5. // Importes de ajuste de los precios de umbral de los productos que forman parte del grupo no 11, a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2915/79 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3884/89 (4). // 8.6. // Valores franco frontera de los quesos a que se refiere el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1767/82 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 107/90 (6). // 8.7. // Exacción reguladora especial aplicable a la mantequilla neozelandesa, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2697/89 del Consejo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3894/89 (8). // 8.8. // Ayuda a la leche desnatada transformada en caseína y caseinatos, a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 804/68. // 8.9. // Gama de ayudas a la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal, a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 986/68 del Consejo (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1115/89 (10). // 8.10. // Ayudas a la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal, a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 804/68. // 8.11. // Ayuda a la compra de mantequilla por las instituciones y colectividades sin interés lucrativo, a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2191/81 de la Comisión (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1679/89 (12). // 8.12. // Ayuda a la compra de mantequilla por beneficiarios de asistencias sociales, a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2990/82 de la Comisión (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4109/88 (14). // 9. // OTROS PRODUCTOS ANIMALES // // Carne de vacuno // 9.1. // Precio de orientación a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (16). // 9.2. // Precio de intervención a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68. // 9.3. // Prima especial para bovinos machos a que se refiere el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68. // 9.4. // Primas a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1357/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980, por el que se establece un régimen de primas para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías (17), cuya última modificación la constituye el Reglamento 3. 1989, p. 43.

// // Carnes de ovino y caprino // 9.5. // Precios de base de las canales de ovino frescas o refrigeradas, y precios de base estacionalizadas, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1). // 9.6. // Nivel orientador y nivel orientador estacionalizado, a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3013/89. // // Carne de porcino // 9.7. // Precio de base del cerdo sacrificado, a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la orgaización común de mercados en el sector de la carne de porcino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (3). // 10. // PRODUCTOS DE LA PESCA // 10.1. // Precios de orientación por producto y período, a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2886/89 (5). // 10.2. // Precio de retirada comunitario y precio de venta comunitario, a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3796/81. // 10.3. // Valor a tanto alzado que debe deducirse de la compensación financiera, a que se refiere el apartado 5 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3796/81. // 10.4. // Precios de orientación por productos, a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3796/81. // 10.5. // Precio de la producción comunitaria de atún, a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3796/81. // 10.6. // Precio mínimo garantizado a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3117/85 del Consejo, de 4 de noviembre de 1985, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de indemnizaciones compensatorias para las sardinas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3940/87 (7). // 10.7. // Indemnización compensatoria de sardinas del Mediterráneo, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3117/85. // 10.8. // Precios de referencia a que se refieren los artículos 21 y 22 del Reglamento (CEE) no 3796/81. // 10.9. // Precios de referencia para el comercio dentro de la Comunidad de las sardinas del Atlántico y de los boquerones, a que se refieren los artículos 170 y 357 del Acta de adhesión de España y Portugal. constituye el Reglamento (CEE) no 1239/89 (8).

(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1. (2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 34. (3) DO no L 100 de 27. 4. 1972, p. 1. (4) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 48. (5) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2. (6) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 7. (7) DO no L 246 de 5. 11. 1971, p. 1. (8) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. (CEE) no 1431/82.

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 10. (3) DO no L 325 de 29. 11. 1988, p. 2. (4) DO no L 55 de 2. 3. 1968, p. 1. (5) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 19. (6) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1. (7) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 1. (8) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1. (9) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 1. (10) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. (CEE) no 573/89 (18).

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1. (3) DO no L 329 de 24. 12. 1979, p. 1. (4) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 9. (5) DO no L 196 de 5. 7. 1982, p. 1. (6) DO no L 13 de 17. 1. 1990, p. 13. (7) DO no L 281 de 30. 9. 1989, p. 114. (8) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 23. (9) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 4. (10) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 7. (11) DO no L 213 de 1. 8. 1981, p. 20. (12) DO no L 164 de 15. 6. 1989, p. 14. (13) DO no L 314 de 10. 11. 1982, p. 26. (14) DO no L 361 de 29. 12. 1988, p. 3. (15) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (16) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 24. (17) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1. (18) DO no L 61 de 4.

(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

(2) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 19.

(3) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.

(4) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(5) DO no L 282 de 2. 10. 1989, p. 1.

(6) DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 1.

(7) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 6.

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