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Document 31987L0540

Directiva 87/540/CEE del Consejo de 9 de noviembre de 1987 relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por vía navegable en el sector de los transportes nacionales e internacionales y encaminada al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos relativos a dicha profesión

DO L 322 de 12.11.1987, p. 20–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1987/540/oj

31987L0540

Directiva 87/540/CEE del Consejo de 9 de noviembre de 1987 relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por vía navegable en el sector de los transportes nacionales e internacionales y encaminada al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos relativos a dicha profesión

Diario Oficial n° L 322 de 12/11/1987 p. 0020 - 0024
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 2 p. 0168
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 2 p. 0168


*****

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 9 de noviembre de 1987

relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por vía navegable en el sector de los transportes nacionales e internacionales y encaminada al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos relativos a dicha profesión

(87/540/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la organización del mercado de transportes es uno de los elementos necesarios para la ejecución de la política común de transportes, cuya instauración está prevista en el Tratado;

Considerando que la adopción de medidas encaminadas a coordinar las condiciones de acceso a la profesión de transportista puede favorecer la realización de la libre prestación de servicios y el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento;

Considerando que es importante prever la introducción de normas comunes para el acceso a la profesión de transportista de mercancías por vía navegable en el sector de los transportes nacionales e internacionales, a fin de garantizar una mejora de la cualificación del transportista; que esta última puede contribuir al saneamiento del mercado, a la eliminación de las capacidades excesivas estructurales y a la mejora de la calidad del servicio prestado, en interés de los usuarios, de los transportistas y del conjunto de la economía;

Considerando que la aplicación de la Directiva 74/561/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (4) y de la Directiva 77/796/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, relativa al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, en las que se incluyen medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento de dichos transportistas (5), ha dado resultados satisfactorios;

Considerando que es conveniente, por lo tanto, que las normas sobre el acceso a la profesión de transportista de mercancías por vía navegable se refieran por lo menos a la capacidad profesional del transportista; que, sin embargo, los Estados miembros también puedan mantener o establecer normas sobre la honorabilidad y la capacidad financiera del transportista;

Considerando que, sin embargo, no es necesario incluir en las normas comunes previstas en la presente Directiva determinadas actividades de transporte con poca incidencia económica y que los transportes por cuenta propia quedan excluidos por definición de estas normas; que parece también conveniente prever la posibilidad de dispensar de la aplicación de la presente Directiva a los transportistas que efectúen transportes exclusivamente por las vías navegables nacionales no unidas a la red navegable de otro Estado miembro;

Considerando que, para favorecer el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento conviene garantizar, respecto de las actividades reguladas por la presente Directiva, un reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de transportista;

Considerando que el certificado de la capacidad profesional, expedido en virtud de las disposiciones de la presente Directiva relativas al acceso a la profesión de transportista, debe ser reconocido como prueba suficiente por el Estado miembro receptor;

Considerando que los Estados miembros que exigen a sus nacionales condiciones de honorabilidad y capacidad financiera deben reconocer como prueba suficiente para los nacionales de los demás Estados miembros la presentación de documentos adecuados expedidos por una autoridad competente del Estado de origen o de procedencia del transportista;

Considerando además que en la medida en que para los asalariados a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores en el interior de la Comunidad (1), los Estados miembros subordinen el acceso a las actividades reguladas por la presente Directiva, o el ejercicio de las mismas, a la posesión de conocimientos y aptitudes profesionales, la presente Directiva debe aplicarse igualmente a dicha categoría de personas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1

1. El acceso a la profesión de transportista de mercancías por vía navegable en el sector de los transportes nacionales e internacionales se regirá por las disposiciones que los Estados miembros adopten de conformidad con las normas comunes enunciadas en la presente Directiva.

2. A fines de la presente Directiva, se entenderá por:

- profesión de transportista de mercancías por vía navegable, la actividad de cualquier persona física o empresa que efectúe por medio de una embarcación de tráfico interior un transporte de mercancías por cuenta ajena, aun cuando dicha actividad se ejerza sólo con carácter ocasional;

- empresas, las sociedades con arreglo al artículo 58 del Tratado así como las agrupaciones o cooperativas de patrones, incluso sin personalidad jurídica, que tengan por objeto la adquisición de tráfico a los cargadores para repartirlo entre sus afiliados o miembros.

Artículo 2

La presente Directiva no se aplicará a las personas físicas o empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por vía navegable por medio de embarcaciones cuyo peso muerto, cuando están cargados hasta la línea de máxima carga, no sobrepase las 200 toneladas métricas.

Los Estados miembros podrán reducir este límite para la totalidad o para una parte de los transportes, o también para determinadas categorías de transportes.

La Directiva tampoco se aplicará a las personas físicas o empresas que exploten barcazas.

CAPÍTULO II

Condiciones de acceso a la profesión

Artículo 3

1. Las personas físicas o las empresas que deseen ejercer la profesión de transportista de mercancías por vía navegable deberán reunir la condición de capacidad profesional, aún cuando estén adheridas a una agrupación o sean miembros de una cooperativa de patrones con arreglo al apartado 2 del artículo 1 o ejerzan su actividad exclusivamente durante un período determinado como subcontratistas de otra empresa de transportes por vía navegable.

Si el solicitante fuere una persona física que no cumpliera dicha condición, las autoridades competentes podrán, sin embargo, autorizarla a ejercer la profesión de transportista de mercancías por vía navegable, siempre que dicha persona designe ante dichas autoridades a otra persona que cumpla dicha condición y que dirija efectiva y permanentemente la actividad de transporte.

Si el solicitante fuere una empresa con arreglo al apartado 2 del artículo 1, una de las personas que dirijan efectiva y permanentemente la actividad de transporte de la empresa deberá cumplir la condición de capacidad profesional.

2. La condición de capacidad profesional consistirá en poseer las competencias comprobadas por la autoridad o la instancia designada a tal fin por cada Estado miembro en las materias mencionadas en el Anexo. Los conocimientos necesarios se podrán adquirir mediante la asistencia a cursos o por experiencia práctica en alguna empresa de transporte por vía navegable, o bien por combinación de ambos sistemas. Los Estados miembros podrán dispensar a los titulares de determinados diplomas de la prueba de poseer conocimientos en las materias contempladas en el Anexo y cubiertas por dichos diplomas.

Una vez comprobados los conocimientos, la autoridad o la instancia a que se refiere el párrafo primero expedirá un certificado.

3. Todo Estado miembro podrá, previa consulta a la Comisión, dispensar de la aplicación de la presente Directiva a los transportistas que efectúen transportes exclusivamente por vías navegables nacionales no unidas a la red navegable de ningún otro Estado miembro. La experiencia práctica adquirida en una empresa de transporte que haya sido objeto de tal dispensa no dará derecho a la expedición del certificado mencionado en el apartado 2.

Artículo 4

1. Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, se podrá continuar la explotación con carácter provisional y durante un período máximo de un año, prorrogable por seis meses como máximo en casos particulares debidamente justificados, en caso de muerte o incapacidad física o legal de la persona física que ejerza la actividad de transportista o de la persona física que cumpla las condiciones enunciadas en el artículo 3.

2. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, excepcionalmente, en determinados casos particulares, autorizar con carácter definitivo la continuación de la explotación por una persona que no reúna la condición de la capacidad profesional contemplada en el artículo 3, pero que posea una experiencia práctica de, al menos, tres años en la gestión diaria de dicha explotación.

Artículo 5

Las personas físicas que justifiquen haber ejercido legalmente en un Estado miembro la profesión de transportista de mercancías por vía navegable en el sector de los transportes nacionales o internacionales antes del 1 de julio de 1990, quedarán dispensadas de presentar la prueba de que cumplen las condiciones enunciadas en el apartado 2 del artículo 3 para obtener el certificado al que se hace referencia en dicho apartado.

Artículo 6

1. Las decisiones que tomen las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de las medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva y que entrañen la denegación de una solicitud de acceso a la profesión de transportista de mercancías por vía navegable deberán ser motivadas.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes retiren la autorización de ejercer la profesión de transportista de mercancías por vía navegable si comprobaren que hubieren dejado de cumplirse las condiciones enunciadas en el artículo 3, sin perjuicio de establecer, en su caso, un plazo adecuado para la contratación de un sustituto.

3. Los Estados miembros garantizarán que las personas físicas o empresas contempladas en la presente Directiva tengan la posibilidad de hacer valer sus intereses por medios adecuados con respecto a las decisiones contempladas en los apartados 1 y 2.

CAPÍTULO III

Reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos

Artículo 7

Los Estados miembros reconocerán como prueba satisfactoria de la capacidad profesional los certificados a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 expedidos por otros Estados miembros.

Artículo 8

1. Cuando un Estado miembro exija a sus nacionales el respeto de las condiciones de honorabilidad o de inexistencia de quiebra, dicho Estado aceptará como prueba suficiente para los nacionales de los demás Estados miembros, sin perjuicio de los apartados 2 y 3, la presentación de un extracto del registro de antecedentes penales o, en su defecto, de un documento equivalente, expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia del transportista, que pruebe que se cumplen dichas condiciones.

2. Cuando un Estado miembro exija a sus nacionales el respeto de determinadas condiciones de honorabilidad cuya prueba no pueda ser aportada por el documento a que se refiere el apartado 1, dicho Estado aceptará como prueba suficiente para los nacionales de los demás Estados miembros un certificado expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado de origen o de procedencia que certifique que se cumplan dichas condiciones. Dichos certificados se referirán a las circunstancias concretas que se consideren en el Estado receptor.

3. Si el documento exigido de conformidad con los apartados 1 y 2 no fuere expedido por el Estado de origen o de procedencia, podrá ser sustituido por una declaración jurada o por una declaración solemne hecha por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente, o, en su caso, ante un notario del Estado de origen o de procedencia, que expedirá un certificado dando fe de este juramento o de esta declaración solemne. La declaración de inexistencia de quiebra podrá hacerse igualmente ante un organismo profesional cualificado de ese mismo Estado.

4. Los documentos expedidos de conformidad con los apartados 1 y 2 deberán presentarse antes de que transcurran tres meses desde la fecha de su expedición. Esta condición se aplicará igualmente a las declaraciones hechas de conformidad con el apartado 3.

Artículo 9

1. Cuando un Estado miembro exija que sus nacionales respeten condiciones de capacidad financiera y ésta debe probarse mediante un certificado, dicho Estado considerará que los certificados correspondientes, expedidos por los bancos del Estado de origen o de procedencia o por otros organismos designados por dicho Estado, son equivalentes a los certificados expedidos en su propio territorio.

2. Cuando un Estado miembro exija a sus nacionales determinadas condiciones de capacidad financiera cuya prueba no pueda ser aportada por el documento previsto en el apartado 1, dicho Estado aceptará como prueba suficiente, para los nacionales de los demás Estados miembros, un certificado expedido por una autoridad administrativa competente del Estado de origen o de procedencia en el que se declare el cumplimiento de estas condiciones. Estos certificados se referirán a las circunstancias concretas que se consideren en el Estado receptor. Artículo 10

Los artículos 7, 8 y 9 serán igualmente aplicables a los nacionales de los Estados miembros que, en virtud del Reglamento (CEE) no 1612/68, deban ejercer en calidad de asalariados las actividades contempladas en el artículo 1 de la presente Directiva.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 11

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 30 de junio de 1988. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros velarán por que la primera verificación de las competencias contempladas en el artículo 3 tenga lugar antes del 1 de julio de 1990.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

B. HAAKONSEN

(1) DO no C 351 de 24. 12. 1983, p. 5.

(2) DO no C 172 de 2. 7. 1984, p. 8.

(3) DO no C 248 de 17. 9. 1984, p. 40.

(4) DO no L 308 de 19. 11. 1974, p. 18.

(5) DO no L 334 de 24. 12. 1977, p. 37.

(1) DO no L 257 de 19. 10. 1968, p. 2.

ANEXO

LISTA DE MATERIAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 3 RESPECTO DE LAS QUE DEBERÁ PROBARSE LA COMPETENCIA

Los conocimientos que se deberán tener en cuenta para la comprobación de la capacidad profesional deberán referirse por lo menos a las materias mencionadas en la presente lista. Dichas materias deberán especificarse de manera detallada y ser definidas o aprobadas por las autoridades nacionales competentes. Deberán ser asimilables por personas que posean una formación correspondiente al nivel de fin de estudios de escolaridad obligatoria.

A. Materias cuyo conocimiento se exigirá a los transportistas que tengan la intención de efectuar transportes nacionales

1. Derecho

Elementos de derecho civil, comercial, social y fiscal cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la profesión y que se refieren, en particular, a:

- los contratos en general,

- los contratos de transporte y, en particular, la responsibilidad del transportista (naturaleza y límites),

- las sociedades mercantiles,

- los libros de comercio,

- la normativa laboral, la seguridad social,

- el régimen fiscal.

2. Gestión comercial y financiera de la empresa

- las modalidades de pago y de financiación,

- el cálculo del precio de coste,

- el régimen de precios y condiciones de transporte,

- la contabilidad comercial,

- los seguros,

- las facturas,

- los auxiliares de transporte.

3. Acceso al mercado

- las disposiciones relativas al acceso a la profesión y su ejercicio,

- las pólizas de flete,

- los documentos de transporte.

4. Normas y explotación técnicas

- las características técnicas de los barcos,

- la elección del barco,

- la matriculación,

- los períodos de estadía y de sobrestadía.

5. Seguridad

- las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en materia de circulación por vías navegables,

- la prevención de accidentes y las medidas que deben adoptarse en caso de accidente.

B. Materias cuyo conocimiento se exigirá a los transportistas que tengan la intención de efectuar transportes internacionales

- las materias enumeradas en el punto A,

- las disposiciones aplicables a los transportes por vía navegable entre los Estados miembros y entre la Comunidad y los países terceros, derivadas de la legislación nacional, de normas comunitarias y de convenios y acuerdos internacionales, en particular, en materia de flete y de precios y condiciones de transporte,

- las prácticas y formalidades aduaneras,

- las principales reglamentaciones de policía de circulación en los Estados miembros.

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