EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31984L0372
Commission Directive 84/372/EEC of 3 July 1984 adapting to technical progress Council Directive 70/157/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to the permissible sound level and the exhaust system of motor vehicles
Directiva 84/372/CEE de la Comisión, de 3 de julio de 1984, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor
Directiva 84/372/CEE de la Comisión, de 3 de julio de 1984, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor
DO L 196 de 26.7.1984, p. 47–49
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)
In force
Directiva 84/372/CEE de la Comisión, de 3 de julio de 1984, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor
Diario Oficial n° L 196 de 26/07/1984 p. 0047 - 0049
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 4 p. 0205
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 16 p. 0032
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0205
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 16 p. 0032
DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 3 de julio de 1984 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor ( 84/372/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1267/CEE (2) y , en particular , su artículo 11 , Vista la Directiva 70/157/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (3) , modificada en último lugar por la Directiva 81/334/CEE (4) y , en particular , su artículo 3 , Considerando que , gracias a la experiencia adquirida en la materia y habida cuenta del estado actual de la técnica , hoy día es posible modificar algunas disposiciones referentes al método para medir el ruido producido por algunos tipos de vehículos a fin de adaptarlas mejor a las condiciones reales de utilización ; que se trata de vehículos de alto rendimiento y de vehículos con transmisión automática prevista de un selector manual , Considerando , en particular , que los vehículos de alto rendimiento presentan la importante característica de ser construídos según las técnicas más avanzadas que , por lo general , preceden a las soluciones que se adopten más tarde en la producción en serie , obteniendo resultados óptimos con las piezas y en lo relativo a la seguridad activa y pasiva , a la contaminación atmosférica , y al consumo de carburante ; que , en lo referente al funcionamiento de los vehículos , el actual método de medición para determinar el nivel sonoro admisible , que fue concebido para dar a conocer el ruido producido por los vehículos durante su utilización en el tráfico urbano , no representa , según los últimos experimentos , la utilización real en el tráfico urbano de los vehículos de alto rendimiento ; que la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa , en su Reglamento n º 51 , recientemente modificado , ya ha adoptado las modificaciones necesarias para remediar este inconveniente y calcular de una manera más representativa el ruido emitido por dicho tipo de vehículos ; Considerando que las disposiciones de la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas que tiendan a la eliminación de los obstáculos técnicos en los intercambios comerciales dentro del sector de los vehículos a motor , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 El Anexo I de la Directiva 70/157/CEE , modificado en último lugar por la Directiva 81/334/CEE , se modificará de conformidad con el Anexo de la presente Directiva . Artículo 2 1 . A partir del 1 de octubre de 1984 , y por motivos referentes al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape , los Estados miembros no podrán : - ni denegar , para un tipo de vehículo a motor , la homologación CEE o la expedición del documento mencionado en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE , o la homologación de alcance nacional , - ni prohibir la puesta en circulación de los vehículos , si el nivel sonoro y el dispositivo de escape de dicho tipo de vehículo o de los vehículos afectados respondiere a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , modificada por la presente Directiva . 2 . A partir del 1 de octubre de 1985 , los Estados miembros : - no podrán ya expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE para un tipo de vehículo a motor cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no respondan a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , modificada por la presente Directiva . - podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de vehículo a motor cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no respondan a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , modificada por la presente Directiva . 3 . A partir del 1 de octubre de 1986 , los Estados miembros podrán prohibir la puesta en circulación de los vehículos cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no respondan a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , modificada por la presente Directiva . Artículo 3 Los Estados miembros aplicarán , antes del 1 de octubre de 1984 , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 3 de julio de 1984 . Por la Comisión Karl-Heinz NARJES Miembro de la Comisión (1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 . (2) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 . (3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 16 . (4) DO n º L 131 de 18 . 5 . 1981 , p. 6 . ANEXO Modificaciones del Anexo I de la Directiva 70/157/CEE El número 5.2.2.4.3.2 se leerá de la siguiente manera : « 5.2.2.4.3.2 . Velocidad de aproximación El vehículo se aproximará a la línea AA' a una velocidad constante correspondiente a la menor de las dos velocidades siguientes : - velocidad correspondiente a una velocidad de giro del motor igual a los tres cuartos de aquella velocidad ( S ) a la que el motor desarrolla su máxima potencia , - 50 km/h . No obstante , si , durante la prueba , hubiere un cambio a menor en primera , en el caso de vehículos equipados con una caja de velocidades automática con más de dos relaciones diferentes , el constructor podrá elegir el procedimiento de prueba entre los dos que figuran a continuación : - bien sea aumentar la velocidad del vehículo V hasta un máximo de 60 km/h para evitar este cambio a menor , - bien sea mantener la velocidad V a 50 km/h , pero reduciendo la alimentación de carburante del motor al 95 % , como máximo , del volumen necesario para la plena carga . Esta condición se considerará cumplida : - en el caso de los motores de explosión , cuando el ángulo de abertura de la válvula de mariposa sea del 90 % y - en el caso de los motores de compresión , cuando el desplazamiento de la cremallera de la bomba de inyección esté limitado al 90 % de su recorrido . En caso de que el vehículo esté equipado con una caja de velocidades automática sin selector manual , la prueba se efectuará a diferentes velocidades de aproximación : 30 , 40 y 50 km/h o a las tres cuartos de la velocidad máxima en carretera si este valor fuere menor . Se considerará el resultado que dé el nivel sonoro máximo . » El número 5.2.2.4.3.3.1.1 se leerá de la siguiente manera : « 5.2.2.4.3.3.1.1.1 Los vehículos de las categorías M1 y N1 equipados con una caja manual que tenga , como máximo , cuatro velocidades hacia adelante se probarán en la segunda marcha . Los vehículos de dichas categorías equipados con una caja manual que tenga más de cuatro velocidades hacia adelante se probarán sucesivamente en la segunda y tercera marchas . Únicamente deberán tenerse en cuenta las relaciones globales de transmisión destinadas a una utilización normal en carretera . Deberá calcularse la media aritmética de los niveles sonoros anotados de cada una de estas dos condiciones . Sin embargo , los vehículos de la categoría M1 que tengan más de cuatro relaciones de marcha hacia adelante y equipados con motores que desarrollen una potencia máxima superior a 140 KW y cuya relación potencia máxima/masa máxima autorizada sea superior a 75 KW/t , podrán probarse en la tercera marcha únicamente , siempre y cuando la velocidad a la cual la parte trasera del vehículo pase por la línea BB' en tercera marcha sea superior a 61 km/h . » El número 5.2.2.4.3.3.2 se leerá de la siguiente manera : « 5.2.2.4.3.3.2 . Caja de velocidades automática provista de un selector manual La prueba se efectuará con el selector en la posición recomendada por el constructor para la conducción « normal » .