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Document 31978R3085

    Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 3085/78 del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, por el que se modifica, en especial por lo que se refiere a las paridades monetarias a utilizar, el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, y el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 2530/72, así como el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 1543/73 referentes a ciertas medidas particulares

    DO L 369 de 29.12.1978, p. 6–7 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 04/10/1979

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1978/3085/oj

    31978R3085

    Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 3085/78 del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, por el que se modifica, en especial por lo que se refiere a las paridades monetarias a utilizar, el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, y el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 2530/72, así como el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 1543/73 referentes a ciertas medidas particulares

    Diario Oficial n° L 369 de 29/12/1978 p. 0006 - 0007
    Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 4 p. 000P
    Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 2 p. 0240
    Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 2 p. 0240


    ++++

    REGLAMENTO ( EURATOM , CECA , CEE ) N * 3085/78 DEL CONSEJO

    de 21 de diciembre de 1978

    por el que se modifica , en especial por lo que se refiere a las paridades monetarias a utilizar , el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 259/68 , por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades , y el Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n * 2530/72 , asi como el Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n * 1543/73 referentes a ciertas medidas particulares

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado por el se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 24 ,

    Vista la propuesta de la Comision elaborada previo dictamen del Comité del estatuto ( 1 ) ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,

    Visto el dictamen del Tribunal de Justicia ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 259/68 ( 3 ) , modificado por ultima vez por el Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n * 3085/78 ( 4 ) , establece en el articulo 2 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y en el articulo 3 el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades ; que corresponde al Consejo , a propuesta de la Comision y previa consulta de las instituciones interesadas , aprobar por mayoria cualificada las modificaciones de este Estatuto y este régimen ;

    Considerando que ha parecido necesario modificar las disposiciones del Estatuto en lo que concierne a las paridades monetarias a utilizar en la aplicacion de éste , asi como las modalidades de transferencia de una parte de los emolumentos de un funcionario a otros pais distinto de aquél donde esta destinado ;

    Considerando que procede en consecuencia adaptar , en lo referente a las paridades monetarias , el Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n * 2530/72 del Consejo , de 4 de diciembre de 1972 , por el que se establecen medidas particulares y temporales referentes al reclutamiento de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesion de nuevos Estados miembros , asi como al cese definitivo de funcionarios de estas Comunidades ( 5 ) y el Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n * 1543/73 , del Consejo , de 4 de junio de 1973 , por el que se establecen medidas particulares temporalmente aplicables a los funcionarios de las Comunidades Europeas remunerados con cargo a créditos de investigacion e inversiones ( 6 ) ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    El articulo 63 del Estatuto sera sustituido por el texto siguiente :

    " Articulo 63

    La retribucion de los funcionarios sera expresada en francos belgas . Sera pagada en la moneda del pais en que el funcionario ejerza sus funciones .

    La retribucion pagada en moneda distinta del franco belga , se calculara en base a los tipos de cambio utilizados para la ejecucion del presupuesto general de las Comunidades Europeas en la fecha de 1 de julio de 1978 .

    Esta fecha sera modificada , tras el examen anual del nivel de retribuciones previsto en el articulo 65 , por el Consejo , a propuesta de la Comision , aprobada con la mayoria cualificada prevista en el primer guion del segundo parrafo del apartado 2 del articulo 148 del tratado CEE y del articulo 118 del tratado Euratom .

    Sin perjuicio de la aplicacion de los articulos 64 y 65 , los coeficientes correctores establecidos en virtud de lo dispuesto en estos articulos seran , en caso de modificacion de la fecha citada anteriormente , ajustados por el Consejo que , de acuerdo con el procedimiento previsto en el tercer parrafo , corrigira el efecto de la variacion del franco belga por referencia a los tipos comprendidos en segundo parrafo . "

    Articulo 2

    El articulo 17 del Anexo VII del Estatuto sera sustituido por el siguiente texto :

    " Articulo 17

    1 . Las cantidades debidas a los funcionarios seran pagadas en el lugar y en la moneda del pais donde el funcionario esté destinado .

    2 . En las condiciones fijadas en una reglamentacion establecida de comun acuerdo por las instituciones de las Comunidades , previo dictamen de la Comision del Estatuto , el funcionario podra :

    a ) hacer transferir regularmente por conducto de la institucion en la que preste sus servicios , una parte de su retribucion , que no sobrepase la cuantia que perciba en concepto de indemnizacion por expatriacion :

    - bien en la moneda del Estado miembro del que sea nacional ,

    - bien en la moneda del Estado miembro en el que esté situado su propio domicilio o en el que resida un miembro de la familia a su cargo ,

    - bien en la moneda de su pais de destino precedente o del pais sede de su institucion , a condicion de que se trate de un funcionario destinado fuera del territorio de las Comunidades ;

    b ) hacer transferencias regulares sobrepasando el limite establecido en el primer inciso del parrafo a ) precedente , en tanto que estén destinadas a cubrir gastos resultantes de obligaciones regulares y comprobadas a que el interesado estuviera sujeto fuera del pais en que la institucion tuviera su sede o en que ejerciera sus funciones ;

    c ) ser autorizado , en casos completamente excepcionales y por razones debidamente justificadas , a hacer transferir independientemente de las transferencias regulares precitadas las cantidades de que desearia poder disponer en las monedas a que se refiere el apartado a ) .

    3 . Las transferencias previstas en el apartado 2 se efectuaran a los tipos de cambio que figuran en el segundo parrafo del articulo 63 del Estatuto ; las cantidades transferidas seran por un coeficiente resultante de la relacion que exista entre el coeficiente corrector establecido para el pais en cuya moneda sea efectuada la transferencia y el coeficiente corrector establecido para el pais de destino del funcionario . "

    Articulo 3

    En el apartado 3 del articulo 3 del Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n * 2530/72 y del Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n * 1543/73 , el cuarto parrafo sera sustituido por el texto siguiente :

    " La indemnizacion pagada en una moneda distinta del franco belga sera calculada en base a las paridades recogidas en el segundo parrafo del articulo 63 del Estatuto . "

    Articulo 4

    El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1979 .

    Sera aplicable a partir del 1 de abril de 1979 .

    No obstante , para las pensiones e indemnizaciones cuyas cuantias netas sufran una disminucion respecto a la aplicacion del sistema actual , el presente Reglamento no sera aplicable mas que a partir del 1 de octubre de 1979 . Después de esta fecha , la diferencia entre las cantidades netas que resultan de la aplicacion del presente Reglamento y las percibidas correspondientes al mes de septiembre de 1979 , sera reducida a razon de una décima parte por mes .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre 1979 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    Otto Graf LAMBSDORFF

    ( 1 ) DO n * C 99 de 22 . 4 . 1977 , p . 5 .

    ( 2 ) DO n * C 183 de 1 . 8 . 1977 , p . 55 .

    ( 3 ) DO n * L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .

    ( 4 ) DO n * L 369 de 29 . 12 . 1978 , p . 1 .

    ( 5 ) DO n * L 272 de 5 . 12 . 1972 , p . 1 .

    ( 6 ) DO n * 155 de 11 . 6 . 1973 , p . 1 .

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