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Document 31961X1201

Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios

DO 2 de 15.1.1962, p. 32–35 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en inglés: Serie II Tomo IX p. 3 - 6

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT)

Legal status of the document In force

31961X1201

Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios

Diario Oficial n° 002 de 15/01/1962 p. 0032 - 0035
Edición especial en inglés: Serie II Tomo IX p. 0003 - 0006
Edición especial en danés: Serie II Tomo IX p. 0003
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0003


PROGRAMA GENERAL

para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA ,

Vistas las disposiciones del Tratado y , en particular , sus artículos 63 y 106 y el apartado 2 de su artículo 227 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Comité económico y social ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE « PROGRAMA GENERAL PARA LA SUPRESIÓN DE LAS RESTRICCIONES A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA » :

TÍTULO I

Beneficiarios

La supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios prevista en este Programa general se efectuará en beneficio de los prestadores que :

- sean nacionales de los Estados miembros establecidos en la Comunidad ;

- sean empresas constituidas de acuerdo con la legislación de un Estado miembro y tengan su sede social , su administración central o su centro de actividad principal en la Comunidad , siempre que , en caso de que únicamente tengan su sede social en la Comunidad , su actividad presente una vinculación efectiva y continuada con la economía de un Estado miembro , excluyéndose en todo caso que dicha vinculación dependa de la nacionalidad , en particular de los socios , de los miembros de los órganos de gestión o de vigilancia o de las personas que posean el capital social ;

siempre que el servicio sea llevado a cabo por el propio prestador o por una de sus sucursales o agencias asimismo establecidas en la Comunidad .

TÍTULO II

Entrada , salida y estancia

Antes de finalizar el segundo año de la segunda etapa del período transitorio , se efectuará la adaptación , en particular mediante la supresión de aquellas de sus normas que persigan fines económicos , en las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas que regulen en cada uno de los Estados miembros , en la medida en que no estén justificadas por razones de orden público , seguridad o salud públicas y puedan obstaculizar la prestación de servicios por dichos nacionales o por el personal especializado o el personal que ocupe puestos de confianza y acompañe al prestador o ejecute la prestación por su cuenta .

TÍTULO III

Restricciones

Sin perjuicio de las excepciones o de las disposiciones especiales previstas por el Tratado , y en particular :

- del artículo 55 sobre las actividades que , en un Estado miembro , estén relacionadas con el ejercicio del poder público ;

- del artículo 56 sobre las disposiciones que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público , seguridad y salud públicas ;

- del artículo 61 sobre la libre circulación de servicios , en materia de transportes , la cual se regirá por las disposiciones del Título relativo a los transportes ;

- de las disposiciones relativas a la libre circulación de las mercancías , los capitales y las personas , así como a los regímenes fiscales ,

tendrán el carácter de restricciones que habrá que leventar de acuerdo con el calendario previsto en el Título V , tanto si afectan al prestador directa como indirectamente , en virtud del destinatario o de la prestación :

A . TODA PROHIBICIÓN U OBSTÁCULO A LAS ACTIVIDADES NO ASALARIADAS DEL PRESTADOR QUE CONSISTA EN UN TRATO DIFERENCIADO DEL MISMO CON RELACIÓN A LOS NACIONALES PROPIOS , PREVISTO POR UNA DISPOSICIÓN LEGAL , REGLAMENTARIA O ADMINISTRATIVA DE UN ESTADO MIEMBRO O RESULTANTE DE LA APLICACIÓN DE LA MISMA O DE PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS

Entre las disposiciones y prácticas restrictivas se incluirán en particular las que , con relación solamente a los extranjeros :

a ) prohíban la prestación de servicios ,

b ) subordinen la prestación de servicios a una autorización o a la expedición de un documento , tal como un carnet de comerciante extranjero o un carnet profesional de extranjero ,

c ) subordinen la concesión de la autorización requerida para la prestación de servicios a condiciones suplementarias ,

d ) subordinen la prestación de servicios a de una estancia o a un período de formación previa en el país de acogida ,

e ) hagan onerosa la prestación de los servicios imponiendo cargas fiscales o de otro tipo , como la prestación de un depósito o de una fianza en el país de acogida ,

f ) limiten o dificulten el acceso a las posibilidades de abastecimiento o de mercados , haciéndolo más oneroso o más difícil ,

g ) prohíban o restrinjan el derecho a participar en la seguridad social y , en particular , en los seguros de enfermedad , accidente , invalidez o vejez y en los subsidios familiares ,

h ) concedan un régimen menos favorable en caso de nacionalización , expropiación o requisa .

Lo mismo se aplicará respecto de las disposiciones y prácticas que , con relación solamente a los extranjeros , excluyan , limiten o subordinen a condiciones la facultad de ejercer los derechos normalmente relacionados con la prestación de servicios y , en particular , la facultad :

a ) de celebrar contratos , en particular de obras o de arrendamientos , tales como los de arrendamiento de servicios , así como de disfrutar de todos los derechos derivados de los mismos ,

b ) de presentar ofertas o participar como contratante o subcontratista en los contratos del Estado o de otras personas jurídicas de Derecho público ,

c ) de beneficiarse de concesiones o de autorizaciones otorgadas por el Estado o por otras personas jurídicas de Derecho público ,

d ) de adquirir , explotar o enajenar derechos y bienes muebles o inmuebles ,

e ) de adquirir , explotar o enajenar la propiedad intelectual y los derechos adscritos a ella ,

f ) de tomar en préstamo y , en particular , de acceder a las diversas formas de crédito ,

g ) de beneficiarse de las ayudas directas o indirectas concedidas por el Estado ,

h ) de comparecer ante los tribunales e interponer cualesquiera recursos ante las autoridades administrativas ,

en la medida en que las actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad .

Además , tendrán el carácter de restricciones las condiciones con arreglo a las cuales una disposición legal , reglamentaria o administrativa o una práctica administrativa subordinen la prestación de servicios y , aún siendo aplicables sin acepción de nacionalidad , obstaculicen exclusiva o principalmente la prestación de dichos servicios por parte de los extranjeros .

B . TODA PROHIBICIÓN U OBSTÁCULO AL DESPLAZAMIENTO DEL OBJETO O DEL SOPORTE DE LA PRESTACIÓN O DEL INSTRUMENTO , MÁQUINAS , APARATOS Y OTROS MEDIOS AUXILIARES UTILIZADOS PARA EL MISMO

C . TODA PROHIBICIÓN U OBSTÁCULO A LA TRANSFERENCIA DE LOS MEDIOS FINANCIEROS NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DE LA PRESTACIÓN

D . TODA PROHIBICIÓN U OBSTÁCULO A LOS PAGOS DE LA PRESTACIÓN , CUANDO LOS INTERCAMBIOS DE SERVICIOS ÚNICAMENTE ESTÉN LIMITADOS POR RESTRICCIONES A LOS PAGOS RELACIONADOS CON LOS MISMOS

No obstante , en lo que se refiere a las disposiciones mencionadas en los apartados C y D , los Estados miembros conservarán el derecho de comprobar la naturaleza y la realidad de las transferencias de medios financieros y de los pagos , y de adoptar las medidas indispensables para impedir las infracciones a sus leyes y regulaciones , en particular en materia de entrega de divisas a los turistas .

TÍTULO IV

Igualdad de trato de los nacionales de los Estados miembros

En tanto no se supriman las restricciones , cada uno de los Estados miembros las aplicará a todos los beneficiarios determinados en el Título I , sin distinción de la nacionalidad o de residencia , sobre la base más favorable resultante tanto de las costumbres como de los convenios bilaterales o multilaterales , con excepción de los convenios que establezcan uniones regionales entre Bélgica , Luxemburgo y los Países Bajos .

TÍTULO V

Calendario

Para la eliminación efectiva de las restricciones a la libre prestación de servicios , se adopta el calendario siguiente :

A . OBJETO , SOPORTE DE LA PRESTACIÓN O INSTRUMENTO UTILIZADO PARA LA MISMA

Antes de finalizar la primera etapa , eliminación de las restricciones definidas en el apartado B del Título III .

B . TRANSFERENCIA DE LOS MEDIOS FINANCIEROS , PAGOS

Antes de finalizar la primera etapa , eliminación de las restricciones definidas en los apartados C y D del Título III .

No obstante , las asignaciones de divisas a los turistas subsistirán , en su caso , durante el período transitorio , si bien su importe se incrementará progresivamente a partir del final de la primera etapa .

C . LAS DEMÁS RESTRICCIONES

Las demás restricciones a la libre prestación de servicios definidas en el Título III se eliminarán a más tardar cuando se cumpla el calendario previsto para el establecimiento . En todo caso , dicha eliminación tendrá lugar :

a ) En materia de seguros directos

1 . Para las empresas , siempre que exista libertad de establecimiento en el ramo considerado , que haya llevado a cabo la coordinación de los textos legales y administrativos que regulen el contrato de seguro , en la medida en que la disparidad entre los mismos suponga un perjuicio para los asegurados y para terceros , y que se hayan simplificado las formalidades dirigidas al reconocimiento y a la ejecución recíprocas de las sentencias :

- antes de finalizar el segundo año de la tercera etapa , para los seguros directos distintos de los seguros de vida ;

- antes de finalizar la tercera etapa , para los seguros de vida ;

2 . Para los intermediarios no salariados en los ramos mencionados :

- cuando se haya reconocido a las empresas la libertad de prestaciones ;

b ) En materia de bancos

1 . Antes de finalizar el segundo año de la segunda etapa , para los servicios no relacionados con movimientos de capitales ;

2 . Al mismo ritmo que la liberalización de los movimientos de capitales , para los servicios relacionados con tales movimientos ;

c ) En materia de cinematografía

Antes de finalizar la tercera etapa .

No obstante , antes de finalizar la primera etapa , las cuotas bilaterales que existan entre los Estados miembros en el momento de la entrada en vigor del Tratado se aumentarán en un tercio en los Estados en que exista una regulación restrictiva de la importación de películas reveladas .

d ) En materia de agricultura y horticultura

1 . Antes de finalizar el segundo año de la segunda etapa , para :

- la asistencia técnica ;

- la destrucción de las plantas y animales nocivos ; el tratamiento de las plantas y tierras mediante pulverización ; la tala de árboles ; la recolección , envasado y acondicionamiento ; la explotación de instalaciones de regadío y el arrendamiento de máquinas agrícolas ;

2 . Antes de finalizar la segunda etapa , para las faenas de cultivo y para los trabajos de siega , trillado , prensado y recogida por medios mecánicos y no mecánicos ;

3 . Antes de finalizar la tercera etapa , para los servicios no comprendidos en la lista anterior ;

e ) En materia de contratos públicos de obras

1 . Cuando la prestación de servicios se efectúe en forma de participación de los nacionales y sociedades de los otros Estados miembros en los contratos de obras de un Estado , de sus entes territoriales , tales como los Laender , regiones , provincias , departamentos o municipios , y de las demás personas jurídicas de Derecho público que se determinen , el 31 de diciembre de 1963 , en las condiciones expresadas seguidamente para tener en cuenta las particularidades y exigencias propias de este sector y garantizar una supresión progresiva y equilibrada de las restricciones , acompañada por las medidas deseables de coordinación de los procedimientos :

a ) Cuando el importe de los contratos públicos de obras adjudicados en un Estado a los nacionales y sociedades de los otros Estados miembros por dicho Estado , sus entes territoriales o las demás personas jurídicas de Derecho público determinadas según lo anteriormente expresado sobrepase una determinada cuota , dicho Estado tendrá la facultad de suspender hasta el fin del año en curso la adjudicación de los citados contratos a dichos nacionales y sociedades .

Dicha cuota se determinará sobre la base de un determinado porcentaje , igual en principio para todos los Estados miembros y que se incrementará cada dos años , desde el 31 de diciembre de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1969 , en la media de los importes de los contratos públicos de obras adjudicados durante los dos años precedentes .

Se tendrá en cuenta además , salvo excepción justificada , el importe de las obras que los nacionales y sociedades de un Estado , establecidos en el mismo , obtengan en los otros Estados miembros .

b ) Por contratos públicos de obras adjudicados en un Estado o los nacionales y sociedades de los otros Estados miembros se entenderán :

- los contratos adjudicados directamente a dichos nacionales y sociedades establecidos en los otros Estados miembros y

- los contratos adjudicados a dichos nacionales y sociedades por mediación de sus agencias establecidas en dicho Estado .

Cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para determinar y dar a conocer periódicamente el importe de los contratos públicos de obras adjudicados a los nacionales y sociedades de los otros Estados miembros .

2 . Cuando las prestaciones se efectúen en forma de participación en contratos públicos de obras celebradas por personas jurídicas de Derecho público que , el 31 de diciembre de 1963 , no hayan sido incluidas entre las mencionadas en el párrafo primero del apartado 1 , antes del final del período transitorio .

TÍTULO VI

Reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos

Coordinación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 57 del Tratado y en el Título V del presente Programa general , simultáneamente a la elaboración de las directivas destinadas a la aplicación del Programa general para cada categoría de prestación de servicios , se examinará si el levantamiento de las restricciones a la libertad de las prestaciones de servicios de ir precedido , acompañado o seguido del reconocimiento mutio de los diplomas , certificados y otros títulos , así como de la coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas relativas a dichas prestaciones .

En tanto no se produzca el reconocimiento mutuo de los diplomas o la citada coordinación , podrá aplicarse un régimen transitorio - que incluya , en su caso , la presentación de una certificación del ejercicio lícito y efectivo de la actividad en el país de origen - para facilitar la prestación de servicios y con el fin de evitar distorsiones .

La duración y las condiciones de dicho régimen transitorio se fijarán cuando se elaboren las directivas .

Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1961 .

Por el Consejo

El Presidente

Ludwig ERHARD

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