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Document 22017D0958

Decisión n.° 2/2015 del Comité de Asociación UE-Chile, de 30 de noviembre de 2015, relativa a la sustitución del artículo 12 del título III del anexo III del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, sobre transporte directo [2017/958]

DO L 144 de 7.6.2017, p. 35–36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2017/958/oj

7.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/35


DECISIÓN N.o 2/2015 DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-CHILE

de 30 de noviembre de 2015

relativa a la sustitución del artículo 12 del título III del anexo III del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, sobre transporte directo [2017/958]

EL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-CHILE,

Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (1), y en particular el artículo 38 de su anexo III,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del título III del anexo III del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra («Acuerdo»), establece que el trato preferencial se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del anexo III y que sean transportados directamente entre la República de Chile («Chile») y la Unión Europea.

(2)

Chile y la Unión Europea han celebrado numerosos acuerdos con contenido comercial desde la entrada en vigor del Acuerdo, que dio a los operadores económicos la posibilidad de adaptar su estrategia de exportación con el fin de ahorrar costes y responder mejor a la demanda del mercado.

(3)

Chile y la Unión Europea han convenido en modificar el artículo 12 del título III del anexo III del Acuerdo, a fin de ofrecer una mayor flexibilidad a los operadores económicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 12 del título III del anexo III del Acuerdo relativo al transporte directo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor noventa días después de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen la conclusión de los procedimientos legales internos necesarios.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2015.

Por el Comité de Asociación UE-Chile

Edgardo RIVEROS

Subsecretario de Relaciones Exteriores, República de Chile

Roland SCHAEFER

Director ejecutivo adjunto para América, SEAE


(1)  DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.


ANEXO

«Artículo 12

Transporte directo

1.   El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente anexo y que sean transportados directamente entre la Unión Europea y Chile. No obstante, los productos podrán ser transportados a través de otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no se sometan a operaciones distintas de la adición o colocación de marcas, etiquetas y precintos, de la descarga y la recarga, del fraccionamiento de los envíos o de cualquier otra operación destinada a mantenerlos en buen estado.

2.   Las disposiciones del apartado 1 deberán ser consideradas como cumplidas salvo en caso de que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario. En tal caso, las autoridades aduaneras podrán solicitar al importador que proporcione evidencia de su cumplimiento, que podrá acreditarse por cualquier medio, incluidos documentos contractuales de transporte, por ejemplo conocimientos de embarque, o pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los bultos, o cualquier evidencia relacionada con los propios productos.».


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