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Document 22011A1209(01)

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

DO L 327 de 9.12.2011, p. 2–38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 16/07/2018

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2011/818/oj

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22011A1209(01)

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

Diario Oficial n° L 327 de 09/12/2011 p. 0002 - 0038


Acuerdo

en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

A. Nota de la Unión Europea

Señor:

Tengo el honor de referirme a las negociaciones sobre el comercio bilateral de productos agrícolas mantenidas por la Unión Europea y el Reino de Noruega y concluidas el 28 de enero de 2010.

Se inició una nueva ronda de negociaciones sobre el comercio de productos agrícolas entre la Comisión Europea y Noruega sobre la base del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo del EEE) con miras a la progresiva liberalización del comercio agrícola entre la Unión Europea y Noruega (las Partes) sobre una base preferencial, recíproca y mutuamente ventajosa. Las negociaciones se llevaron a cabo de manera ordenada, teniendo debidamente en cuenta la evolución de las políticas agrícolas de las Partes y las circunstancias respectivas, incluida la evolución del comercio bilateral, así como las condiciones del comercio con otros socios comerciales de todo el mundo.

Cúmpleme informarle de que esas negociaciones desembocaron en los resultados siguientes:

1. Noruega se compromete a otorgar acceso libre de derechos de aduana a los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo I.

2. Noruega se compromete a establecer contingentes arancelarios para los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo II.

3. Noruega se compromete a reducir los derechos de importación para los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo III.

4. La Unión Europea se compromete a otorgar acceso libre de derechos de aduana a los productos originarios de Noruega que se recogen en el anexo IV.

5. La Unión Europea se compromete a establecer contingentes arancelarios para los productos originarios de Noruega que se recogen en el anexo V.

6. Los códigos arancelarios fijados en los anexos I a V corresponden a los aplicables en las Partes a 1 de enero de 2009.

7. Siempre que se aplique un futuro acuerdo de la OMC sobre agricultura con compromisos sobre nuevos contingentes arancelarios para las naciones más favorecidas, los contingentes arancelarios bilaterales aplicables a la importación en Noruega de carne de porcino por una cantidad de 600 toneladas, carne de ave por una cantidad de 800 toneladas y carne de vacuno por una cantidad de 900 toneladas que se recogen en el anexo II se retirarán progresivamente al tiempo que se incorporen los contingentes de la OMC relativos a los mismos productos.

8. Las Partes se comprometen a consolidar lo antes posible todas las concesiones bilaterales (las actuales y las recogidas en el presente Canje de Notas) en un nuevo Canje de Notas que deberá reemplazar a los acuerdos agrícolas bilaterales actualmente vigentes.

9. Las reglas de origen para la aplicación de las concesiones contenidas en los anexos I a V se definen en el anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992. No obstante, se aplicará el anexo II del Protocolo 4 del Acuerdo del EEE en lugar del apéndice del anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992.

10. Las Partes tomarán medidas para garantizar que las ventajas concedidas mutuamente no se vean comprometidas por otras medidas de importación restrictivas.

11. Las Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los contingentes arancelarios se gestionen de tal forma que las importaciones puedan llevarse a cabo con regularidad y que las cantidades acordadas puedan importarse en la práctica.

12. Las Partes acuerdan esforzarse por fomentar el comercio de productos con indicación geográfica. Las Partes se comprometen a emprender nuevas conversaciones bilaterales con miras a mejorar el conocimiento de las legislaciones y los procedimientos de registro respectivos para así determinar medios de fomentar la protección de las indicaciones geográficas respectivas en sus territorios y con miras a la posibilidad de alcanzar acuerdos bilaterales con ese fin.

13. Las Partes se comprometen a intercambiar periódicamente información sobre los productos objeto de comercio, la gestión de los contingentes arancelarios, los precios y cualquier otra información acerca de sus mercados respectivos y la aplicación de los resultados de esas negociaciones.

14. Se celebrarán consultas a petición de una u otra de las Partes sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de los resultados de las negociaciones. De surgir dificultades a este respecto, esas consultas se celebrarán lo antes posible con objeto de adoptar las medidas correctoras apropiadas.

15. Las Partes señalan que las autoridades aduaneras noruegas tienen intención de revisar la estructura del capítulo 6 de los aranceles aduaneros noruegos. Se celebrarán consultas con la Comisión Europea si esta revisión va a influir en las preferencias bilaterales. Las Partes acuerdan que esto será un ejercicio técnico.

16. Las Partes reafirman su compromiso en conformidad con el artículo 19 del Acuerdo del EEE a proseguir sus esfuerzos con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola. A tal fin, las Partes acuerdan realizar en el curso de dos años una nueva revisión de las condiciones del comercio de productos agrícolas con miras a explorar posibles concesiones.

17. En relación con el contingente arancelario actual de 4500 toneladas de queso para las importaciones a Noruega, las Partes acuerdan que la administración actual de este contingente basado en derechos históricos y en el principio de los recién llegados debería sustituirse a partir de 2014 por un sistema de gestión distinto de la subasta, tal como un sistema de licencias o el método del "orden de llegada", cuyas modalidades deberán establecer las autoridades noruegas previa consulta con la Comisión Europea con miras a un entendimiento mutuo con el fin de garantizar que los contingentes arancelarios se gestionen de manera que las importaciones puedan llevarse a cabo con regularidad y que las cantidades acordadas puedan importarse en la práctica. La administración actual basada en una lista de quesos y mencionada en el Canje de Notas de 11 de abril de 1983, debe derogarse.

Las Partes acuerdan que la gestión del nuevo contingente arancelario de 2700 toneladas de queso para las importaciones a Noruega se incorporará a un sistema de subastas. La administración mediante subasta se revisará como se ha declarado en los apartados anteriores. En particular, se evaluarán el grado de utilización de los contingentes arancelarios y las cuotas de subasta.

El contingente arancelario de 7200 toneladas de queso para las importaciones a la Unión Europea y Noruega se aplicará a todos los tipos de queso.

18. En caso de nueva ampliación de la UE, las Partes evaluarán la repercusión sobre el comercio bilateral con miras a adaptar las preferencias bilaterales de manera que puedan continuar los flujos de comercio preferencial previos entre Noruega y los países recién adheridos.

El presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de la aprobación.

Tengo el honor de confirmarle que la Unión Europea está de acuerdo con el contenido de la presente Nota.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magħmul fi Brussell,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli, dnia

Feito em Bruxelas,

Întocmit la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Utferdiget i Brussel, den

+++++ TIFF +++++

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Гια την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l’Union européenne

Per l’Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

For Den europeiske union

+++++ TIFF +++++

ANEXO I

Acceso libre de derechos de aduana para las importaciones a Noruega de productos originarios de la Unión Europea

Arancel aduanero noruego | Designación |

Capítulo 01:Animales vivos

0106 | Los demás animales vivos |

0106 39 10 | Faisanes |

Capítulo 02:Carnes y despojos comestibles

0208 | Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados |

0208 90 60 | Ancas de rana |

Capítulo 05:Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

0511 | Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana |

0511 99 21 | Sangre en polvo inapropiada para el consumo humano, excepto la destinada a la alimentación animal |

0511 99 40 | Carne y sangre, salvo las destinadas a la alimentación animal |

Capítulo 06:Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

0601 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212: |

0601 10 01 | Bulbos y tubérculos para fines hortícolas |

0601 10 02 | Raíces tuberosas, cebollas, coronas y rizomas para fines hortícolas |

0601 10 09 | Los demás |

0601 20 00 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria |

0602 | Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios |

0602 10 10 | Esquejes sin enraizar o in vitro de plantas verdes del 15 de diciembre al 30 de abril, para fines hortícolas |

0602 10 22 | Esquejes sin enraizar o in vitro de Saintpaulia, Scaevola y Streptocarpus para fines hortícolas |

0602 10 23 | Esquejes sin enraizar o in vitro de Dendranthema x grandiflora y Chrysanthemum x morifolium del 1 de abril al 15 de octubre, para fines hortícolas |

0602 10 91 | Los demás esquejes sin enraizar, excepto los esquejes sin enraizar o in vitro para fines hortícolas |

0602 10 92 | Injertos |

0602 20 00 | Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados: |

0602 30 11 | Azalea de interior (Azalea indica, Rhododendron simsii, Rhododendron indicum), incluso injertados, en flor |

0602 30 12 | Azalea de interior (Azalea indica, Rhododendron simsii, Rhododendron indicum), incluso injertados, sin flores, del 15 de noviembre al 23 de diciembre |

0602 30 90 | Rododendros y azaleas, incluso injertados, excepto la azalea de interior (Azalea indica, Rhododendron simsii, Rhododendron indicum) |

0602 90 20 | Portainjertos |

0602 90 30 | Boj (Buxus), Dracaena, Camelia, Araucaria, Agrifolio (Ilex), Laurel (Laurus), Kalmia, Magnolia, palma (Palmae), Hamamelis, Aucuba, Pieris, Pyracantha y Stranvaesia, con raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo |

0602 90 41 | Los demás árboles y arbustos, no mencionados anteriormente, con raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo |

0602 90 42 | Plantas vivaces, con raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo |

0602 90 50 | Plantas verdes para macetas, desde el 15 de diciembre al 30 de abril, incluso importadas como parte de una mezcla de plantas, con raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo |

0602 90 80 | Las demás, sin raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo |

0604 | Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |

0604 10 00 | Musgos y líquenes |

0604 91 91 | Adianto (Adianthum) y Asparagus del 1 de noviembre al 31 de mayo, frescos |

0604 91 92 | Árboles de Navidad, frescos |

0604 91 99 | Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos y hierbas para ramos o adornos, excepto adianto (Adianthum), Asparagus y árboles de Navidad |

0604 99 00 | Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos y hierbas para ramos o adornos, excepto los frescos |

Capítulo 07:Hortalizas, plantas, raíces y ciertos tubérculos alimenticios

0703 | Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados |

ex 0703 90 01 | Puerros del 20 de febrero al 31 de mayo, frescos o refrigerados |

0704 | Coles incluidos repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados |

0704 10 50 | Brécoles ("broccoli"), frescos o refrigerados |

0704 90 60 | Col china, fresca o refrigerada |

0704 90 94 | Coles de Milán, del 1 de julio al 30 de noviembre, frescas o refrigeradas |

0704 90 96 | Coles verdes, del 1 de agosto al 30 de noviembre, frescas o refrigeradas |

0705 | Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas |

0705 29 11 | Endibias, del 1 de abril al 30 de noviembre, frescas o refrigeradas |

0705 29 19 | Achicoria, excepto achicoria endibia y endibia, del 1 de abril al 30 de noviembre, frescas o refrigeradas |

0708 | Hortalizas, incluso silvestres, de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas |

0708 90 00 | Las demás hortalizas de vaina, excepto judías y guisantes, frescas o refrigeradas |

0709 | Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas |

ex 0709 40 20 | Apio, excepto el apionabo, del 15 de diciembre al 31 de mayo, fresco o refrigerado |

0709 70 10 | Espinaca, espinaca de Nueva Zelanda y espinaca orzaga (espinaca de jardín), del 1 de mayo al 30 de septiembre, frescas o refrigeradas |

0710 | Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |

0710 30 00 | Espinacas (incluida las de Nueva Zelanda) y armuelles, congeladas |

0710 80 10 | Espárragos y alcachofas, congelados |

0710 80 40 | Setas, congeladas |

0710 80 94 | Brécol, congelado |

0712 | Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación |

0712 20 00 | Cebollas secas |

0712 31 00 | Hongos de la especie Agaricus secos |

0712 32 00 | Orejas de Judas (Auricularia spp.) secas |

0712 33 00 | Hongos gelatinosos (Tremella spp.) secos |

0712 39 01 | Trufas secas |

0712 39 09 | Otros hongos secos, excepto los del género Agaricus |

0713 | Hortalizas, de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas [1] |

0713 31 00 | Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek, secas y desgranadas |

0713 32 00 | Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis), secas y desgranadas |

0713 33 00 | Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris), seca y desgranada |

0713 39 00 | Judías secas y desgranadas, excepto las de las especies Vigna mungo (L.) Hepper, Vigna radiata (L.) Wilczek, Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis) y judía común (Phaseolus vulgaris) |

0713 90 00 | Hortalizas de vaina secas y desgranadas, excepto guisantes, garbanzos, judías, lentejas, habas y haba caballar |

0714 | Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets"; médula de sagú |

0714 10 90 | Raíces de mandioca (yuca), excepto las destinadas a la alimentación animal |

0714 20 90 | Batatas (boniatos, camotes), excepto las destinadas a la alimentación animal |

Capítulo 08:Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos) o de melones

0802 | Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |

0802 40 00 | Castañas (Castanea spp.), frescas o secas |

0802 50 00 | Pistachos, frescos o secos |

0802 60 00 | Nueces de macadamia, frescas o secas |

0802 90 10 | Pascanas, frescas o secas |

0802 90 99 | Los demás frutos de cáscara frescos o secos, excepto almendras, avellanas, nueces, castañas, pistachos, nueces de macadamia, pascanas y piñones |

0804 | Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos |

0804 10 00 | Dátiles, frescos o secos |

0804 20 10 | Higos frescos |

0804 50 01 | Guayabas, frescas o secas |

0804 50 02 | Mangos, frescos o secos |

0804 50 03 | Mangostanes, frescos o secos |

0805 | Agrios (cítricos) frescos o secos |

0805 40 90 | Toronjas y pomelos, excepto los destinados a la alimentación animal, frescos o secos |

0805 90 90 | Agrios (cítricos) frescos o secos excepto naranjas, mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkins e híbridos similares de agrios (cítricos), toronjas y pomelos, limones y limas, excepto los destinados a la alimentación animal |

0807 | Melones, sandías y papayas, frescos |

0807 20 00 | Papayas frescas |

0808 | Manzanas, peras y membrillos, frescos |

0808 20 60 | Membrillos frescos |

0809 | Albaricoques (damascos, chabacanos) cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos: |

0809 40 60 | Endrinas frescas |

0810 | Las demás frutas u otros frutos, frescos |

0810 20 91 | Moras frescas |

0810 20 99 | Moras de morera y frambuesas frescas |

0810 40 90 | Ráspanos, arándanos y los demás frutos del género Vaccinium frescos, excepto los arándanos rojos |

0810 60 00 | Duriones frescos |

0810 90 90 | Las demás frutas frescas, excepto fresas (frutillas), frambuesas, moras, moras de morera, frambuesas americanas, ráspanos, arándanos y los demás frutos del género Vaccinium, kiwis, duriones, otras especies de frambuesa, grosellas, grosellas negras, blancas o rojas |

0811 | Frutos sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |

0811 90 01 | Arándanos rojos congelados |

0811 90 02 | Otras especies de frambuesa congeladas |

0811 90 04 | Arándanos congelados |

0903 | Yerba mate |

0903 00 00 | Yerba mate |

0909 | Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea; bayas de enebro |

0909 10 00 | Semillas de anís o badiana |

0909 20 00 | Semillas de cilantro |

0909 30 00 | Semillas de comino |

0909 40 00 | Semillas de alcaravea |

0909 50 10 | Hinojo |

0909 50 20 | Bayas de enebro |

0910 | Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias |

0910 30 00 | Cúrcuma |

0910 91 00 | Mezclas mencionadas en la nota 1 (b) de este capítulo |

0910 99 90 | Las demás especias excepto jengibre, azafrán, cúrcuma, las mezclas mencionadas en la nota 1 (b) de este capítulo, frutos del laurel, hojas del laurel, semillas de apio y tomillo |

Capítulo 10:Cereales

1008 | Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales |

1008 30 90 | Alpiste, excepto el destinado a la alimentación animal |

Capítulo 11:Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

1104 | Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido (excepto harinas de cereales y arroz descascarillado, semiblanqueado o blanqueado y arroz partido) |

1104 29 02 | Los demás granos trabajados de alforfón excepto aplastados o en copos, excepto los destinados a la alimentación animal |

1104 29 04 | Los demás granos trabajados de mijo excepto aplastados o en copos, excepto los destinados a la alimentación animal |

1106 | Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8 |

1106 10 90 | Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, excepto los destinados a la alimentación animal |

1106 30 90 | Harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8, excepto los destinados a la alimentación animal |

1108 | Almidón y fécula; inulina |

1108 11 90 | Almidón de trigo que no contiene fécula de patata, excepto el destinado a la alimentación animal |

1108 12 90 | Almidón de maíz que no contiene fécula de patata, excepto el destinado a la alimentación animal |

1108 14 90 | Fécula de mandioca (yuca) que no contiene fécula de patata, excepto la destinada a la alimentación animal |

1108 19 10 | Almidón de arroz |

1108 19 90 | Los demás almidones excepto el de trigo y maíz, la fécula de patata y de mandioca (yuca) y el almidón de arroz que no contienen fécula de patata, excepto los destinados a la alimentación animal |

1108 20 90 | Inulina, excepto la destinada a la alimentación animal |

1109 | Gluten de trigo, incluso seco |

1109 00 90 | Gluten de trigo, excepto el destinado a la alimentación animal |

Capítulo 12:Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

1207 | Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados |

1207 50 90 | Semillas de mostaza, excepto la destinada a la alimentación animal |

1209 | Semillas, frutos y esporas, para siembra |

1209 10 00 | Semilla de remolacha azucarera |

1209 91 10 | Semillas de pepino, coliflor, zanahoria, cebolla, chalote, puerro, perejil, endibia y lechuga |

1209 91 91 | Semillas de repollo |

1209 91 99 | Las demás semillas para siembra excepto las de pepino, coliflor, zanahoria, cebolla, chalote, puerro, perejil, endibia, lechuga y repollo |

1210 | Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino |

1210 10 00 | Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets |

1210 20 01 | Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets |

1210 20 02 | Lupulino |

Capítulo 13:Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

1302 | Opio, oleorresina de vainilla, los demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados |

1302 11 00 | Opio |

1302 19 09 | Los demás jugos y extractos vegetales, excepto las entremezcladuras de extractos vegetales, para la fabricación de bebidas o preparación de alimentos, excepto los jugos y extractos de áloe, Quassia amara o maná, piretrina o raíces de plantas que contengan rotenona; oleorresina de vainilla |

Capítulo 15:Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

1502 | Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 |

1502 00 90 | Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503, excepto las destinadas a la alimentación animal |

1503 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo |

1503 00 00 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo |

1504 | Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |

1504 10 20 | Aceites de hígado de pescado, excepto los destinados a la alimentación animal, fracciones sólidas |

1504 20 40 | Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal, fracciones sólidas |

1504 20 99 | Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal y excepto las fracciones sólidas |

1504 30 21 | Grasas de mamíferos marinos y su fracciones, excepto las destinadas a la alimentación animal |

1505 | Grasa de lana y sustancias grasas |

1505 00 00 | Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina |

1506 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |

1506 00 21 | Grasa de huesos, aceite de huesos y aceite de pezuña de buey, excepto los destinados a la alimentación animal |

1506 00 30 | Los demás aceites y grasas de origen animal y sus fracciones, excepto la grasa de huesos, el aceite de huesos y el aceite de pezuña de buey, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal |

1506 00 99 | Los demás aceites y grasas de origen animal y sus fracciones, excepto la grasa de huesos, el aceite de huesos y el aceite de pezuña de buey, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal |

1507 | Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |

1507 90 90 | Aceite de soja y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal |

1508 | Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |

1508 10 90 | Aceite en bruto de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal |

1508 90 90 | Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal |

1511 | Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |

1511 90 20 | Aceite de palma y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal |

1512 | Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |

1512 11 90 | Aceites en bruto de girasol o cártamo, excepto los destinados a la alimentación animal |

1512 19 90 | Aceite de girasol o cártamo y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal |

1512 21 90 | Aceite en bruto de algodón, excepto el destinado a la alimentación animal |

1512 29 20 | Aceite de algodón y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal |

1512 29 99 | Aceite de algodón y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal |

1513 | Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |

1513 11 90 | Aceite en bruto de coco (de copra) y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal |

1513 19 20 | Aceite de coco (de copra) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal |

1513 19 99 | Aceite de coco (de copra) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal |

1513 21 90 | Aceites en bruto de almendra de palma o de babasú y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal |

1513 29 20 | Aceites de almendra palma o de babasú y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal |

1513 29 99 | Aceites de almendra palma o de babasú y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal |

1514 | Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |

1514 19 90 | Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal |

1514 99 90 | Aceites de nabo (de nabina) o de colza y sus fracciones excepto los aceites de nabo (de nabina) o de colza y sus fracciones de bajo contenido en ácido erúcico, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal |

1515 | Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |

1515 11 90 | Aceite en bruto de lino (de linaza) y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal |

1515 19 90 | Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal |

1515 21 90 | Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal |

1515 29 90 | Aceite de maíz y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal |

1515 50 20 | Aceite en bruto de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal |

1515 50 99 | Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal |

1515 90 70 | Aceite en bruto de jojoba y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal |

1515 90 80 | Aceite de jojoba y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal |

1515 90 99 | Aceite de jojoba y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal |

1516 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo |

1516 10 20 | Grasas y aceites animales y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal, extraídos íntegramente de peces o mamíferos marinos |

1516 10 99 | Grasas y aceites animales y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal, excepto los extraídos íntegramente de peces o mamíferos marinos |

1516 20 99 | Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal, excepto el aceite de ricino hidrogenado |

1517 | Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516: |

1517 90 21 | Mezclas líquidas alimenticias de aceites vegetales, excepto las destinadas a la alimentación animal |

1517 90 98 | Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de distintas grasas o aceites del capítulo 15, con excepción de las grasas y aceites alimenticios o sus fracciones de la partida 1516, excepto las mezclas líquidas alimenticias de aceites vegetales, excepto las mezclas líquidas alimenticias de aceites animales y vegetales constituidas esencialmente por aceites vegetales, con excepción de las mezclas o preparaciones alimenticias culinarias para desmoldeo, con excepción de las que contienen más de un 10 % en peso de materias grasas procedentes de la leche, con excepción de las destinadas a la alimentación animal |

1518 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte |

1518 00 31 | Aceites secantes, excepto los destinados a la alimentación animal |

1518 00 41 | Aceites de linaza cocidos, excepto los destinados a la alimentación animal |

1518 00 99 | Otros aceites y grasas animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de distintas grasas o aceites del capítulo 15, no expresados ni comprendidos en otra parte, con excepción del aceite de tung y otros aceites similares extraídos de la madera, aceite de oiticica, aceites secantes, aceite de linaza cocido y linoxina, excepto los destinados a la alimentación animal |

Capítulo 16:Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1602 | Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre excepto embutidos y productos similares y extractos y jugos de carne: |

1602 20 01 | De hígado de ganso o de pato |

1603 | Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |

1603 00 10 | Extractos de carne de ballena |

1603 00 20 | Extractos y jugos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |

Capítulo 17:Azúcares y artículos de confitería

1701 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |

1701 11 90 | Azúcar de caña sin adición de aromatizante ni colorante, excepto la destinada a la alimentación animal |

1701 12 90 | Azúcar de remolacha sin adición de aromatizante ni colorante, excepto la destinada a la alimentación animal |

1701 91 90 | Los demás azúcares de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura excepto los azúcares en bruto que contienen aromatizante o colorante añadido, excepto los destinados a la alimentación animal |

1701 99 91 | Los demás azúcares de caña o de remolacha excepto los azúcares en bruto, y sacarosa químicamente pura, que contienen aromatizante o colorante añadido, excepto los destinados a la alimentación animal, en terrones o en polvo |

1701 99 95 | Los demás azúcares de caña o de remolacha excepto los azúcares en bruto, y sacarosa químicamente pura que no se presentan en terrones ni en polvo y que no contienen aromatizante ni colorante, excepto los destinados a la alimentación animal, en envases de venta al por menor de peso no superior a 24 kg |

1701 99 99 | Los demás azúcares de caña o de remolacha excepto los azúcares en bruto, y sacarosa químicamente pura que no se presentan en terrones ni en polvo y que no contienen aromatizante ni colorante, excepto los destinados a la alimentación animal, en envases de venta al por mayor |

1702 | Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados |

1702 90 40 | Caramelo, incluido el "caramelo colorante", excepto el destinado a la alimentación animal |

Capítulo 20:Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

2003 | Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |

2003 20 00 | Trufas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) |

2003 90 09 | Los demás hongos excepto los del género Agaricus preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), excepto los cultivados |

2005 | Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 |

2005 40 03 | Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, excepto los destinados a la alimentación animal |

2005 91 00 | Brotes de bambú, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |

2006 | Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |

2006 00 10 | Jengibre confitado con azúcar (almibarado, glaseado o escarchado) |

2008 | Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte |

2008 19 00 | Frutos de cáscara y otras semillas, excepto cacahuate (cacahuete, maní), incluidas las mezclas |

ex 2008 92 09 | Frutos de cáscara y mezclas que no contengan ingredientes de otros capítulos, excepto el capítulo 8 |

2008 99 02 | Ciruelas, preparadas o conservadas de otro modo |

2009 | Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |

2009 11 19 | Jugo de naranja congelado, con azúcar u otro edulcorante, de valor Brix inferior o igual a 67 |

2009 11 99 | Jugo de naranja congelado, sin adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido), concentrado, de valor Brix inferior o igual a 67 |

2009 19 19 | Jugo de naranja sin congelar, con azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 |

2009 19 99 | Jugo de naranja congelado, sin adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido), de valor Brix superior a 67 |

2009 31 91 | Jugo de cualquier otro agrio (cítrico) excepto naranja y toronja o pomelo, de valor Brix igual o inferior a 20, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido), con adición de azúcar |

2009 39 91 | Jugo de cualquier otro agrio (cítrico) excepto naranja y toronja o pomelo, de valor Brix superior a 20, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido), con adición de azúcar |

2009 41 90 | Jugo de piña (ananá), de valor Brix igual o inferior a 20, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido) |

2009 49 90 | Jugo de piña (ananá), de valor Brix superior a 20, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido) |

2009 80 94 | Jugo de melocotón o de albaricoque |

Capítulo 21:Preparaciones alimenticias diversas

2106 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |

2106 90 31 | Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos |

Capítulo 23:Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

2301 | Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones |

2301 20 10 | Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos destinados a la alimentación animal |

2309 | Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |

2309 10 11 | Alimentos para perros, acondicionados para la venta al por menor, que contengan carne o despojos de animales terrestres, en envases herméticos |

2309 10 12 | Alimentos para gatos, acondicionados para la venta al por menor, que contengan carne o despojos de animales terrestres, en envases herméticos |

2309 90 11 | Preparaciones para la alimentación de animales domésticos que contengan carne o despojos de animales terrestres, en envases herméticos |

ANEXO II

Contingentes arancelarios para las importaciones a Noruega de productos originarios de la Unión Europea

Arancel aduanero noruego | Designación de los productos | Contingentes arancelarios consolidados (cantidad anual en toneladas) | Parte correspondiente a contingentes adicionales | Derechos del contingente (NOK/kg) |

0201/0202 | Carne de animales de la especie bovina: | 900 [1] | 900 | 0 |

0201 10 00 | Canales y medias canales de carne de la especie bovina |

0201 20 01 | Cuartos llamados "compensados" (cuartos delanteros y traseros del mismo animal presentados al mismo tiempo) |

0201 20 02 | Los demás cuartos delanteros |

0201 20 03 | Los demás cuartos traseros |

0201 20 04 | Cortes denominados "pistola" |

0202 10 00 | Canales y medias canales |

0202 20 01 | Cuartos llamados "compensados" (cuartos delanteros y traseros del mismo animal presentados al mismo tiempo) |

0202 20 02 | Los demás cuartos delanteros |

0202 20 03 | Los demás cuartos traseros |

0202 20 04 | Cortes denominados "pistola" |

0203 | Carne de animales de la especie porcina | 600 [1] | 600 | 0 |

0203 11 10 | Carne de la especie porcina doméstica, fresca o refrigerada, en canales o medias canales |

0203 21 10 | Carne de la especie porcina doméstica, congelada, en canales o medias canales |

0206 41 00 | Hígados de la especie porcina, congelados | 350 | 100 | 5 |

0207 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados: | 800 [1] | 800 | 0 |

0207 11 00 | de gallo o gallina, sin trocear, frescos o refrigerados |

0207 12 00 | de gallo o gallina, sin trocear, congelados |

0207 24 00 | de pavo (gallipavo), sin trocear, frescos o refrigerados |

0207 25 00 | de pavo (gallipavo), sin trocear, congelados |

ex 0207 35 00 | Pechugas de pato | 100 | 100 | 30 |

0210 11 00 [2] | Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar | 400 | 200 | 0 |

0406 | Quesos y requesón | 7200 [3] | 2700 | 0 |

0511 99 11/0511 99 21 | Sangre en polvo, inapropiada para el consumo humano | 350 | 50 | 0 |

0701 90 22 | Patatas nuevas: del 1 de abril al 14 de mayo | 2500 | 2500 | 0 |

0705 11 12/ 0705 11 19 | Lechugas iceberg: del 1 de marzo al 31 de mayo | 400 [4] | 400 | 0 |

0811 10 01/ 0811 10 09 | Fresas (frutillas), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas | 2200 [5] [6] | 300 | 0 |

1001 10 00 | Trigo duro | 5000 [7] | 5000 | 0 |

ex 1002 00 00 | Centeno híbrido de otoño | 1000 [8] | 1000 | 0 |

1005 90 10 | Maíz destinado a la alimentación animal | 10000 | 10000 | 0 |

1103 13 10 | Grañoles y sémola de maíz, destinados a la alimentación animal | 10000 | 10000 | 0 |

1209 23 00 | Semillas de festucas | 400 [9] | 345 | 0 |

1209 24 00 | Semillas de pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.) | 200 [9] | 100 | 0 |

1601 00 00 | Embutidos | 400 | 200 | 0 |

1602 49 10 | Cortezas de bacon | 350 | 100 | 0 |

1602 50 01 | Albóndigas de carne | 200 | 50 | 0 |

2009 71 00/ 2009 79 00 | Jugo de manzana, incluido el concentrado | 3300 [5] | 1000 | 0 |

2005 20 91 | Patatas, semimanufacturas para la producción de aperitivos | 3000 [4] | 3000 | 0 |

2009 80 10/ 2009 80 20 | Jugo de grosella negra | 150 [5] | 150 | 0 |

ex 2009 80 99 | Arándanos, concentrado | 200 [5] | 200 | 0 |

ANEXO III

Reducciones arancelarias para las importaciones a Noruega de productos originarios de la Unión Europea

Arancel aduanero noruego | Designación de los productos | Nuevo derecho ad valorem | Nuevo derecho específico (NOK/kg) |

0209 00 00 | Grasa de cerdo | | 10,50 |

0602 10 21 | Begonia (todas las variedades) | 10 % | |

0602 10 24 | Pelargonium | 15 % | |

0602 90 62 | Asplenium | 15 % | |

0602 90 67 | Begonia (todas las variedades) | 30 % | |

0603 11 20 | Rosas (del 1 de abril al 31 de octubre) | 150 % | |

0603 14 20 | Crisantemos (del 16 de marzo al 14 de diciembre) | 150 % | |

0603 19 10 | Ramos mezclados, etc., que contienen flores clasificadas en las partidas 0603 11 10 a 0603 14 20 pero en los que estas flores no dan a los ramos su carácter esencial (no obstante, las plantas de las partidas 0603 19 21 a 0603 19 98 siguen clasificadas con sus números de código correspondientes) | 150 % | |

0603 19 92 | Tulipanes (del 1 de junio al 30 de abril) | 150 % | |

0603 19 93 | Lilium | 150 % | |

0603 19 94 | Argyranthemum (del 1 de mayo al 31 de octubre) | 150 % | |

0603 19 95 | Gypsophila | 150 % | |

0603 19 96 | Alstroemeria | 150 % | |

ex 0707 00 90 | Pepinillos (del 1 de enero al 30 de junio) | | 1,60 |

2008 99 01 | Manzanas | | 5,75 |

2009 80 91 | Jugo de frambuesas | | 14,50 |

2009 80 92 | Jugo de fresas (frutillas) | | 14,50 |

ANEXO IV

Acceso libre de derechos de aduana para las importaciones a la Unión Europea de productos originarios de Noruega

Código NC | Designación de las mercancías |

Capítulo 2:Carnes y despojos comestibles

0208 | Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados |

02089070 | Ancas de rana |

Capítulo 5:Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

0511 | Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana |

05119939 | Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana; excepto el semen de bovino; excepto productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3; excepto tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto; excepto esponjas naturales de origen animal; excepto en bruto |

Capítulo 6:Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

0601 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212) |

06011010 | Jacintos |

06011020 | Narcisos |

06011030 | Tulipanes |

06011040 | Gladiolos |

06011090 | Los demás bulbos, tubérculos, raíces tuberosas, cebollas, coronas y rizomas, en reposo |

06012030 | Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes |

06012090 | Los demás bulbos, tubérculos, raíces tuberosas, cebollas, coronas y rizomas, en vegetación o en flor |

0602 | Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios |

06029010 | Micelios de hongo |

06029041 | Árboles forestales |

06029050 | Las demás plantas de exterior |

06029091 | Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas) |

06029099 | Las demás |

0604 | Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma: |

06041090 | Musgos y líquenes, excepto el liquen de los renos |

06049120 | Árboles de Navidad |

06049140 | Ramas de coníferas |

06049990 | Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas para ramos o adornos, frescos (excepto árboles de Navidad y ramas de coníferas) |

Capítulo 7:Hortalizas, plantas, raíces y ciertos tubérculos alimenticios

0703 | Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados |

07039000 | Puerros y demás hortalizas aliáceas |

0704 | Coles incluidos repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados |

ex07041000 | Brécoles ("broccoli"), frescos o refrigerados |

07049010 | Coles blancas y rojas (lombardas) |

07049090 | Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados (excepto coliflores y brécoles ("broccoli"), coles (repollitos) de Bruselas, coles blancas y rojas (lombardas)) |

0705 | Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas |

07052900 | Las demás endibias, excepto la endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum) |

0708 | Hortalizas, incluso silvestres, de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas |

07089000 | Las demás hortalizas, excepto guisantes y judías |

0709 | Otras hortalizas, frescas o refrigeradas |

07094000 | Apio, excepto el apionabo |

07097000 | Espinacas (incluidas las de Nueva Zelanda) y armuelles |

0710 | Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |

07103000 | Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |

07108061 | Hongos del género Agaricus |

07108069 | Los demás hongos |

07108080 | Alcachofas (alcauciles) |

07108085 | Espárragos |

ex07108095 | Brécol, congelado |

0712 | Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación |

07122000 | Cebollas |

07123100 | Hongos del género Agaricus |

07123200 | Orejas de Judas (Auricularia spp.) |

07123300 | Hongos gelatinosos (Tremella spp.) |

07123900 | Los demás hongos y trufas secos, excepto los del género Agaricus |

0713 | Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas |

07135000 | Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor) |

07139000 | Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas (excepto guisantes, garbanzos, judías, lentejas, habas y haba caballar) |

0714 | Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets"; médula de sagú |

07141091 | Raíces de mandioca (yuca) del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos |

07141098 | Raíces de mandioca (yuca): las demás |

07142010 | Batatas (boniatos, camotes); frescas, enteras, para el consumo humano |

07142090 | Batatas (boniatos, camotes); las demás |

Capítulo 8:Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos) o de melones

0802 | Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |

08024000 | Castañas (Castanea spp.) |

08025000 | Pistachos |

08026000 | Nueces de macadamia |

08029050 | Piñones |

08029085 | Los demás frutos de cáscara, excepto almendras, avellanas, nueces, castañas, pistachos, nueces de macadamia, pascanas y piñones |

0804 | Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos |

08041000 | Dátiles |

08042010 | Higos frescos |

0805 | Agrios (cítricos) frescos o secos |

08054000 | Toronjas o pomelos |

08059000 | Agrios (cítricos), excepto naranjas, mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkins e híbridos similares de agrios (cítricos), toronjas y pomelos, limones y limas |

0806 | Uvas, frescas o secas |

08061010 [1] | Uvas de mesa |

08061090 | Las demás uvas frescas |

0808 | Manzanas, peras y membrillos, frescos |

08082090 | Membrillos |

0809 | Albaricoques (damascos, chabacanos) cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos: |

08094090 | Endrinas |

0810 | Las demás frutas u otros frutos, frescos |

08102090 | Frambuesas, moras y moras-frambuesa |

08104030 | Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos) |

08104050 | Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum |

08104090 | Áspanos, arándanos y los demás frutos del género Vaccinium, excepto los frutos de las especies Vaccinium vitis-idaea, myrtillus, macrocarpon y corymbosum |

08106000 | Duriones |

08109050 | Grosellas negras |

08109060 | Grosellas rojas |

08109070 | Grosellas blancas y silvestres |

08109095 | Frutas frescas comestibles (excepto frutos de cáscara, bananas o plátanos, dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates, guayabas, mangos y mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, agrios (cítricos), uvas, melones y sandías) |

0811 | Frutos sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |

08119095 | Arándanos rojos, frambuesas, arándanos, congelados |

Capítulo 9:Café, té, yerba mate y especias

0904 | Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados |

09041200 | Pimienta triturada o pulverizada |

09042010 | Pimientos dulces, sin triturar ni pulverizar |

09042090 | Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, triturados o pulverizados |

0905 | Vainilla |

09050000 | Vainilla |

0907 | Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) |

09070000 | Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) |

0910 | Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias |

09102090 | Azafrán, triturado o pulverizado |

09109190 | Mezclas de especias trituradas o pulverizadas |

09109933 | Serpol (Thymus serpyllum) (sin triturar ni pulverizar) |

09109939 | Tomillo (excepto el triturado o pulverizado y el serpol) |

09109950 | Hojas de laurel |

09109999 | Especias trituradas o pulverizadas (excepto pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, vainilla, canela, flores de canelero, clavo (frutos, clavillos y pedúnculos), nuez moscada, macís, cardamomo, semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino y alcaravea, así como bayas de enebro; jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel y curry; semillas de alholva; mezclas de especias diversas) |

Capítulo 11:Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

1104 | Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido (excepto harinas de cereales y arroz descascarillado, semiblanqueado o blanqueado y arroz partido) |

11042901 | Granos de cebada mondados (descascarillados o pelados), |

11042903 | Granos de cebada mondados y troceados o quebrantados (llamados "Grütze" o "grutten") |

11042905 | Granos de cebada perlados |

11042907 | Granos de cebada solamente quebrantados |

11042909 | Granos de cebada (excepto mondados (descascarillados o pelados) y troceados o quebrantados (llamados "Grütze" o "grutten"), perlados o solamente quebrantados) |

11042911 | Granos de trigo mondados (descascarillados o pelados) |

11042918 | Granos de cereales mondados (descascarillados o pelados) (excepto cebada, avena, maíz, arroz y trigo) |

11042930 | Granos de cereales perlados (excepto cebada, avena, maíz y arroz) |

11042951 | Granos de trigo solamente quebrantados |

11042955 | Granos de centeno solamente quebrantados |

11042959 | Granos de cereales solamente quebrantados (excepto cebada, avena, maíz, trigo y arroz) |

11042981 | Granos de trigo (excepto mondados (descascarillados o pelados) y troceados o quebrantados, perlados o solamente quebrantados) |

11042985 | Granos de centeno (excepto mondados (descascarillados o pelados) y troceados o quebrantados, perlados o solamente quebrantados) |

11042989 | Granos de cereales (excepto cebada, avena, maíz, trigo y centeno, mondados (descascarillados o pelados) y troceados o quebrantados, perlados o solamente quebrantados) |

1106 | Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8 |

11061000 | Harina, sémola y polvo de guisantes, judías, lentejas y las hortalizas secas de la partida 0713 |

11063010 | Harina, sémola y polvo de plátanos |

11063090 | Harina, sémola y polvo de productos del capítulo 8 "frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos) o de melones" (excepto plátanos) |

1108 | Almidón y fécula; inulina |

11081100 | Almidón de trigo |

11081200 | Almidón de maíz |

11081400 | Fécula de mandioca (yuca) |

11081910 | Almidón de arroz |

11081990 | Los demás almidones (excepto los de trigo, maíz, patata, mandioca y arroz) |

11082000 | Inulina |

1109 | Gluten de trigo, incluso seco |

11090000 | Gluten de trigo, incluso seco |

Capítulo 12:Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

1209 | Semillas, frutos y esporas, para siembra |

12091000 | Semilla de remolacha azucarera |

12099110 | Semilla de colirrábano (Brassica oleracea, var. caulorapa y gongylodes L.) para siembra |

12099130 | Semilla de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva) |

12099190 | Semilla de hortalizas para siembra (excepto las de colirrábano Brassica oleracea, var. caulorapa y gongylodes L.) |

1210 | Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino |

12101000 | Conos de lúpulo frescos o secos (excepto los triturados, molidos o en pellets) |

12102010 | Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enriquecidos con lupulino; lupulino |

12102090 | Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets (excepto los enriquecidos con lupulino) |

Capítulo 13:Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

1302 | Opio, oleorresina de vainilla, los demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados |

13021905 | Oleorresina de vainilla |

Capítulo 15:Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

1502 | Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 |

15020090 | Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las que se destinen a usos industriales, estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo) |

1503 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo |

15030019 | Estearina solar y oleoestearina (excepto las que se destinen a usos industriales y emulsionadas, mezcladas o preparadas de otro modo) |

15030090 | Aceite de sebo, oleomargarina y aceite de manteca de cerdo (con excepción de los emulsionados, mezclados o preparados de otro modo y del aceite de sebo que se destine a sus industriales) |

1504 | Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |

15041010 | Grasas y aceites de pescado y sus fracciones con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2500 unidades internacionales por gramo incluso refinados (con excepción de los modificados químicamente) |

15041099 | Grasas y aceites de pescado y sus fracciones líquidas, incluso refinados (con excepción de los modificados químicamente y los aceites de hígado) |

1505 | Grasa de lana y sustancias grasas |

15050010 | Grasa de lana en bruto (suarda o suintina) |

1507 | Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |

15071010 | Aceite de soja en bruto, incluso desgomado, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |

15071090 | Aceite de soja en bruto, incluso desgomado (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |

15079010 | Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto el modificado químicamente, en bruto y destinado a productos para la alimentación humana) |

15079090 | Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales, modificado químicamente y en bruto) |

1508 | Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |

15081090 | Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |

15089010 | Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto el modificado químicamente, en bruto y destinado a productos para la alimentación humana) |

15089090 | Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado (excepto el modificado químicamente, en bruto y que se destine a usos técnicos o industriales) |

1509 | Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |

15091010 | Aceite de oliva virgen lampante obtenido exclusivamente de aceitunas por medios mecánicos o físicos de otro tipo en condiciones no provoquen el deterioro del aceite |

15091090 | Aceite de oliva obtenido exclusivamente de aceitunas por medios mecánicos o físicos de otro tipo en condiciones no provoquen el deterioro del aceite, sin tratar (con excepción del aceite virgen lampante) |

15099000 | Aceite de oliva y sus fracciones obtenido exclusivamente de aceitunas por medios mecánicos o físicos de otro tipo en condiciones no provoquen el deterioro del aceite (con excepción del aceite virgen y del modificado químicamente) |

1510 | Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 |

15100010 | Aceites en bruto |

15100090 | Los demás |

1511 | Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |

15111090 | Aceite de palma en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |

15119011 | Fracciones sólidas del aceite de palma, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |

15119019 | Fracciones sólidas del aceite de palma, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionadas de otra forma |

15119091 | Aceite de palma y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto) |

15119099 | Aceite de palma y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto) |

1512 | Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |

15121110 | Aceites de girasol o cártamo que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |

15121191 | Aceite de girasol en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |

15121199 | Aceite de cártamo en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |

15121910 | Aceites de girasol o cártamo y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana) |

15121990 | Aceites de girasol o cártamo y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto) |

15122110 | Aceite de algodón que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |

15122190 | Aceite de algodón en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |

15122910 | Aceites de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana) |

15122990 | Aceites de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto) |

1513 | Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |

15131110 | Aceite de coco en bruto que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |

15131191 | Aceite de coco en bruto en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales) |

15131199 | Aceite de coco en bruto en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionados de otro modo (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales) |

15131911 | Fracciones sólidas del aceite de coco, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |

15131919 | Fracciones sólidas del aceite de coco, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior o igual a 1 kg |

15131930 | Aceite de coco y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto) |

15131991 | Aceite de coco y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto) |

15131999 | Aceite de coco y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionados de otra forma (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto) |

15132110 | Aceite de almendra de palma o de babasú en bruto que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |

15132130 | Aceite de almendra de palma o de babasú en bruto en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales) |

15132190 | Aceite de almendra de palma o de babasú en bruto en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionados de otra forma (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |

15132911 | Fracciones sólidas del aceite de almendra de palma o de babasú, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |

15132919 | Fracciones sólidas del aceite de almendra de palma o de babasú, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionadas de otra forma |

15132930 | Aceite de almendra de palma o de babasú y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto) |

15132950 | Aceite de almendra de palma o de babasú y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto) |

15132990 | Aceite de almendra de palma o de babasú y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionados de otra forma (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto) |

1514 | Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |

15141110 | Aceites de nabo o colza "aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso", en bruto, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |

15141190 | Aceites de nabo o colza con bajo contenido de ácido erúcico "aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso", en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |

15141910 | Aceites de nabo o colza con bajo contenido de ácido erúcico "aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso" y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto) |

15141990 | Aceites de nabo o colza con bajo contenido de ácido erúcico "aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso" y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales) |

15149110 | Aceites de nabo o colza con alto contenido de ácido erúcico "aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico superior o igual al 2 % en peso" y aceite de mostaza, en bruto, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |

15149190 | Aceites de nabo o colza con alto contenido de ácido erúcico "aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso" y aceite de mostaza, en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |

15149910 | Aceites de nabo o colza con alto contenido de ácido erúcico "aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico superior o igual al 2 % en peso" y aceite de mostaza y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto) |

15149990 | Aceites de nabo o colza con alto contenido de ácido erúcico "aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico superior o igual al 2 % en peso" y aceite de mostaza y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto) |

1515 | Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |

15151100 | Aceite de lino (de linaza) en bruto |

15151910 | Aceites de lino (linaza) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana) |

15151990 | Aceites de lino (de linaza) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto) |

15152110 | Aceite de maíz que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |

15152190 | Aceite de maíz en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |

15152910 | Aceites de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana) |

15152990 | Aceites de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto) |

15153090 | Aceite de ricino y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente (excepto el que se destine a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o plásticos artificiales) |

15155011 | Aceite de sésamo en bruto que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |

15155019 | Aceite de sésamo en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |

15155091 | Aceite de sésamo y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto) |

15155099 | Aceite de sésamo y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto) |

15159029 | Aceite de semilla de tabaco en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |

15159039 | Aceites de semilla de tabaco y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto) |

15159040 | Grasas y aceites vegetales fijos en bruto y sus fracciones que se destinen a usos técnicos o industriales (con excepción de la fabricación de productos para la alimentación humana y los aceites de soja, cacahuate (cacahuete, maní), oliva, palma, girasol, cártamo, semilla de algodón, coco, almendra de palma, babasú, nabo, colza y mostaza, lino (linaza), maíz, ricino, tung, sésamo (ajonjolí), jojoba, oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceite de semilla de tabaco) |

15159051 | Grasas y aceites vegetales fijos concretos en bruto, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales y de los aceites de soja, cacahuate (cacahuete, maní), oliva, palma, girasol, cártamo, algodón, coco, almendra de palma, babasú, nabo, colza y mostaza, lino (linaza), maíz, ricino, tung, sésamo (ajonjolí), jojoba, oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceite de semilla de tabaco) |

15159059 | Grasas y aceites vegetales fijos en bruto, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg, o líquidos en bruto (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales y de los aceites de soja, cacahuate (cacahuete, maní), oliva, palma, girasol, cártamo, algodón, coco, almendra de palma, babasú, nabo, semilla de mostaza, lino (linaza), germen de maíz, ricino, tung, sésamo (ajonjolí), jojoba, oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceite de semilla de tabaco) |

15159060 | Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, incluso refinados (excepto los modificados químicamente) que se destinen a usos técnicos e industriales (excepto los que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana; aceites y grasas en bruto; soja, cacahuate (cacahuete, maní), oliva, palma, girasol, cártamo, semilla de algodón, coco, almendra de palma, babasú, nabo, mostaza, lino (linaza), germen de maíz, ricino, tung, sésamo (ajonjolí), jojoba, oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceite de semilla de tabaco) |

15159091 | Aceites y grasas vegetales fijos, concretos y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales y los aceites y grasas en bruto) |

15159099 | Aceites y grasas vegetales fijos, concretos y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg no especificados en otro lugar (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales y los aceites y grasas en bruto) |

1516 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo |

15161010 | Grasas y aceites, animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |

15161090 | Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o que se presenten de otro modo |

15162091 | Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción del aceite de ricino hidrogenado llamado opalwax y que se preparen de otro modo) |

15162095 | Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, que se destinen a usos técnicos e industriales, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o preparados de otro modo (excepto los que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana) |

15162096 | Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maní), de algodón, de soja (de soya) o de girasol y sus fracciones (con excepción de los recogidos en la partida 15162095); los demás aceites y sus fracciones con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o preparados de otro modo (excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco o copra, de colza o de copaiba y los aceites de las subpartida 15162095) |

15162098 | Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o que se presenten de otro modo (con excepción de los aceites y grasas y sus fracciones y que se preparen de otro modo, el aceite de ricino hidrogenado y las subpartidas 15162095 y 15162096) |

1517 | Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 |

15179091 | Aceites vegetales fijos alimenticios, fluidos, mezclados, con un contenido de materias grasas de la leche inferior o igual al 10 % en peso (con excepción de los aceites parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, y las mezclas de aceites de oliva) |

15179099 | Mezclas o preparaciones comestibles de grasas o aceites animales o vegetales y fracciones comestibles de diferentes grasas o aceites, con un contenido de materias grasas de la leche inferior o igual al 10 % en peso (con excepción de los aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados y las mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo, así como la margarina sólida) |

1518 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte |

15180031 | Aceites vegetales en bruto, fijos, fluidos, mezclados, no alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, para aplicaciones técnicas o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |

15180039 | Aceites vegetales, fijos, fluidos, mezclados, no alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, para aplicaciones técnicas o industriales (excepto los aceites en bruto la fabricación de productos para la alimentación humana) |

15180091 | Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516) |

15180095 | Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones |

15180099 | Los demás |

Capítulo 16:Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1602 | Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre (excepto embutidos y productos similares y extractos y jugos de carne) |

16022010 | De hígado de ganso o pato |

1603 | Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |

16030010 | Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |

Capítulo 20:Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

2003 | Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |

20032000 | Trufas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) |

20039000 | Los demás hongos excepto los del género Agaricus preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |

2005 | Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 |

20054000 | Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum), preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los destinados a la alimentación animal |

20059100 | Brotes de bambú, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |

2008 | Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte |

20081911 | Cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg (con excepción de los preparados o conservados con azúcar) |

20081913 | Almendras y pistachos tostados en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg |

20081919 | Frutos de cáscara y demás semillas, incluidas las mezclas, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido superior a 1 kg (con excepción de los preparados o conservados con vinagre, conservados con azúcar pero no sumergidos en jarabe, confituras, jaleas de frutas, mermeladas, purés y pastas de frutas, obtenidos por cocción; cacahuates (cacahuetes, maníes); almendras y pistachos tostados; cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, así como sus mezclas con un contenido de estas nueces y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso) |

20081991 | Cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg, no expresados ni comprendidos en otra parte |

20081993 | Almendras y pistachos tostados en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg |

20081995 | Frutos de cáscara tostados, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de cacahuates (cacahuetes, maníes), almendras, pistachos, cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces de macadamia) |

20081999 | Frutos de cáscara y otras semillas, incluidas las mezclas, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los preparados o conservados con vinagre, conservados con azúcar pero no sumergidos en jarabe, confituras, jaleas de frutas, mermeladas, purés y pastas de frutas, obtenidos por cocción; cacahuates (cacahuetes, maníes); frutos de cáscara tostados; cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, así como sus mezclas con un contenido de estas nueces y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso) |

20089212 | Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas |

20089214 | Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto superior o igual al 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuates (cacahuetes, maníes) y otras semillas) |

20089216 | Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido superior a 11,85 % mas |

20089218 | Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido superior a 11,85 % mas (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto superior o igual al 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuates (cacahuetes, maníes) y otras semillas) |

20089232 | Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas (excepto con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso) |

20089234 | Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas (con excepción de las que tengan un contenido de azúcares superior al 9 % en peso y las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto superior o igual al 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuates (cacahuetes, maníes) y otras semillas) |

20089236 | Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido superior a 11,85 % mas (excepto con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso) |

20089238 | Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido superior a 11,85 % mas (con excepción de las que tengan un contenido de azúcares superior al 9 % en peso y las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto superior o igual al 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuates (cacahuetes, maníes) y otras semillas) |

20089251 | Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg |

20089259 | Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg (con excepción de las mezclas de frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo "Müsli" de la subpartida 19042010) |

20089272 | Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos y nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en las que ninguna fruta exceda del 50 % en peso del total de las frutas presentadas, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg |

20089274 | Mezclas de frutos en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo "Müsli" de la subpartida 19042010) |

20089276 | Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (excluidas las mezclas, en las que ninguna fruta exceda del 50 % en peso del total de las frutas presentadas) |

20089278 | Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con la notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de las demás semillas, en las que ninguna fruta exceda del 50 % en peso del total de las frutas presentadas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo "Müsli" de la subpartida 19042010) |

20089292 | Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 5 kg |

20089293 | Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 5 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de las demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo "Müsli" de la subpartida 19042010) |

20089294 | Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos y nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg |

20089296 | Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de las demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo "Müsli" de la subpartida 19042010) |

20089297 | Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 4,5 kg |

20089298 | Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 4,5 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 20, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de las demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo "Müsli" de la subpartida 19042010) |

20089945 | Ciruelas, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg |

20089967 | Frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los conservados con azúcar pero no sumergidos en jarabe, confituras, jaleas de frutas, mermeladas, purés y pastas, de frutos, obtenidos por cocción; frutos de cáscara; cacahuetes (cacahuetes, maníes) y las demás semillas; piñas (ananás); agrios (cítricos); peras; albaricoques (damascos, chabacanos); cerezas; melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas); fresas (frutillas); jengibre; frutos de la pasión y guayabas; mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas) |

20089972 | Ciruelas, preparadas o conservadas, sin alcohol ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 5 kg |

20089978 | Ciruelas, preparadas o conservadas, sin alcohol ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 5 kg |

2009 | Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |

20091191 | Jugo de naranja congelado, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de los que contienen alcohol) |

20091199 | Jugo de naranja congelado, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso) |

20091911 | Jugo de naranja sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol y los congelados) |

20091919 | Jugo de naranja sin fermentar, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol y los congelados) |

20093111 | Jugo de cualquier otro agrio (cítrico), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol, mezclas, jugo de naranja y jugo de uva) |

20093151 | Jugo de limón, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol) |

20093191 | Jugo de cualquier otro agrio (cítrico), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol, mezclas, jugo de limón, jugo de naranja y jugo de uva) |

20093991 | Jugo de cualquier otro agrio (cítrico), sin fermentar, de valor Brix superior a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de los que contienen alcohol, mezclas, jugo de limón, jugo de naranja y jugo de uva) |

20094110 | Jugo de piña (ananá), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol) |

20094191 | Jugo de piña (ananá), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol) |

20094199 | Jugo de piña (ananá), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol) |

20098011 | Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol) |

20098019 | Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor superior a 22 EUR por 100 kg de peso, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol) |

20098034 | Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso (con excepción de mezclas) |

20098035 | Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso (con excepción de mezclas, así como jugo de agrios (cítricos), frutos de la pasión, guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva, manzana y pera) |

20098036 | Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas o pitahayas, sin fermentar, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso (con excepción de los que contienen alcohol y mezclas) |

20098038 | Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso (con excepción de los que contienen alcohol, mezclas y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana y pera) |

20098050 | Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol) |

20098061 | Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de los que contienen alcohol) |

20098063 | Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso (con excepción de los que contienen alcohol) |

20098069 | Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol) |

20098071 | Jugo de cereza, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol) |

20098073 | Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con adición de azúcar (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol) |

20098079 | Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana, pera y cereza) |

20098085 | Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol) |

20098086 | Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana y pera) |

20098088 | Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol) |

20098089 | Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana y pera) |

20098095 | Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol) |

20098096 | Jugo de cereza, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol) |

20098097 | Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol) |

20098099 | Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol, mezclas y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana, pera y cereza y de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon) |

ANEXO V

Contingentes arancelarios para las importaciones a la Unión Europea de productos originarios de Noruega

Código NC | Designación de los productos | Contingentes arancelarios consolidados (cantidad anual en toneladas) | Parte correspondientes a cantidades adicionales | Derechos del contingente (EUR/kg) |

0406 | Quesos y requesón | 7200 [1] | 3200 | 0 |

08102010 | Frambuesas frescas | 400 | 400 | 0 |

20052020 | Patatas en rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato | 200 | 200 | 0 |

08092005 08092095 | Cerezas, frescas [2] | 900 | 0 | 0 |

23091013 23091015 23091019 23091033 23091039 23091051 23091053 23091059 23091070 23091090 | Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor | 13000 | 13000 | 0 |

B. Nota del Reino de Noruega

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

"Tengo el honor de referirme a las negociaciones sobre el comercio bilateral de productos agrícolas mantenidas por la Unión Europea y el Reino de Noruega y concluidas el 28 de enero de 2010.

Se inició una nueva ronda de negociaciones sobre el comercio de productos agrícolas entre la Comisión Europea y Noruega sobre la base del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo del EEE) con miras a la progresiva liberalización del comercio agrícola entre la Unión Europea y Noruega (las Partes) sobre una base preferencial, recíproca y mutuamente ventajosa. Las negociaciones se llevaron a cabo de manera ordenada, teniendo debidamente en cuenta la evolución de las políticas agrícolas de las Partes y las circunstancias respectivas, incluida la evolución del comercio bilateral, así como las condiciones del comercio con otros socios comerciales de todo el mundo.

Cúmpleme informarle de que esas negociaciones desembocaron en los resultados siguientes:

1. Noruega se compromete a otorgar acceso libre de derechos de aduana a los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo I.

2. Noruega se compromete a establecer contingentes arancelarios para los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo II.

3. Noruega se compromete a reducir los derechos de importación para los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo III.

4. La Unión Europea se compromete a otorgar acceso libre de derechos de aduana a los productos originarios de Noruega que se recogen en el anexo IV.

5. La Unión Europea se compromete a establecer contingentes arancelarios para los productos originarios de Noruega que se recogen en el anexo V.

6. Los códigos arancelarios fijados en los anexos I a V corresponden a los aplicables en las Partes a 1 de enero de 2009.

7. Siempre que se aplique un futuro acuerdo de la OMC sobre agricultura con compromisos sobre nuevos contingentes arancelarios para las naciones más favorecidas, los contingentes arancelarios bilaterales aplicables a la importación en Noruega de carne de porcino por una cantidad de 600 toneladas, carne de ave por una cantidad de 800 toneladas y carne de vacuno por una cantidad de 900 toneladas que se recogen en el anexo II se retirarán progresivamente al tiempo que se incorporen los contingentes de la OMC relativos a los mismos productos.

8. Las Partes se comprometen a consolidar lo antes posible todas las concesiones bilaterales (las actuales y las recogidas en el presente Canje de Notas) en un nuevo Canje de Notas que deberá reemplazar a los acuerdos agrícolas bilaterales actualmente vigentes.

9. Las reglas de origen para la aplicación de las concesiones contenidas en los anexos I a V se definen en el anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992. No obstante, se aplicará el anexo II del Protocolo 4 del Acuerdo del EEE en lugar del apéndice del anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992.

10. Las Partes tomarán medidas para garantizar que las ventajas concedidas mutuamente no se vean comprometidas por otras medidas de importación restrictivas.

11. Las Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los contingentes arancelarios se gestionen de tal forma que las importaciones puedan llevarse a cabo con regularidad y que las cantidades acordadas puedan importarse en la práctica.

12. Las Partes acuerdan esforzarse por fomentar el comercio de productos con indicación geográfica. Las Partes se comprometen a emprender nuevas conversaciones bilaterales con miras a mejorar el conocimiento de las legislaciones y los procedimientos de registro respectivos para así determinar medios de fomentar la protección de las indicaciones geográficas respectivas en sus territorios y con miras a la posibilidad de alcanzar acuerdos bilaterales con ese fin.

13. Las Partes se comprometen a intercambiar periódicamente información sobre los productos objeto de comercio, la gestión de los contingentes arancelarios, los precios y cualquier otra información acerca de sus mercados respectivos y la aplicación de los resultados de esas negociaciones.

14. Se celebrarán consultas a petición de una u otra de las Partes sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de los resultados de las negociaciones. De surgir dificultades a este respecto, esas consultas se celebrarán lo antes posible con objeto de adoptar las medidas correctoras apropiadas.

15. Las Partes señalan que las autoridades aduaneras noruegas tienen intención de revisar la estructura del capítulo 6 de los aranceles aduaneros noruegos. Se celebrarán consultas con la Comisión Europea si esta revisión va a influir en las preferencias bilaterales. Las Partes acuerdan que esto será un ejercicio técnico.

16. Las Partes reafirman su compromiso en conformidad con el artículo 19 del Acuerdo del EEE a proseguir sus esfuerzos con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola. A tal fin, las Partes acuerdan realizar en el curso de dos años una nueva revisión de las condiciones del comercio de productos agrícolas con miras a explorar posibles concesiones.

17. En relación con el contingente arancelario actual de 4500 toneladas de queso para las importaciones a Noruega, las Partes acuerdan que la administración actual de este contingente basado en derechos históricos y en el principio de los recién llegados debería sustituirse a partir de 2014 por un sistema de gestión distinto de la subasta, tal como un sistema de licencias o el método del "orden de llegada", cuyas modalidades deberán establecer las autoridades noruegas previa consulta con la Comisión Europea con miras a un entendimiento mutuo con el fin de garantizar que los contingentes arancelarios se gestionen de manera que las importaciones puedan llevarse a cabo con regularidad y que las cantidades acordadas puedan importarse en la práctica. La administración actual basada en una lista de quesos y mencionada en el Canje de Notas de 11 de abril de 1983, debe derogarse.

Las Partes acuerdan que la gestión del nuevo contingente arancelario de 2700 toneladas de queso para las importaciones a Noruega se incorporará a un sistema de subastas. La administración mediante subasta se revisará como se ha declarado en los apartados anteriores. En particular, se evaluarán el grado de utilización de los contingentes arancelarios y las cuotas de subasta.

El contingente arancelario de 7200 toneladas de queso para las importaciones a la Unión Europea y Noruega se aplicará a todos los tipos de queso.

18. En caso de nueva ampliación de la UE, las Partes evaluarán la repercusión sobre el comercio bilateral con miras a adaptar las preferencias bilaterales de manera que puedan continuar los flujos de comercio preferencial previos entre Noruega y los países recién adheridos.

El presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de la aprobación.".

Tengo el honor de confirmarle que el Gobierno de Noruega está de acuerdo con el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Utferdiget i Brussel, den

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magħmul fi Brussell,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli, dnia

Feito em Bruxelas,

Întocmit la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

+++++ TIFF +++++

For Kongeriket Norge

За Кралство Норвегия

Por el Reino de Noruega

Za Norské království

For Kongeriget Norge

Für das Königreich Norwegen

Norra Kuningriigi nimel

Гια τо Βασίλειо της Νορβηγίας

For the Kingdom of Norway

Pour le Royaume de Norvège

Per il Regno di Norvegia

Norvēģijas Karalistes vārdā

Norvegijos Karalystės vardu

A Norvég Királyság részéről

Ghar- Renju tan-Norveġja

Voor het Koninkrijk Noorwegen

W imieniu Królestwa Norwegii

Pelo Reino da Noruega

Pentru Regatul Norvegiei

Za Nórske kráľovstvo

Za Kraljevino Norveško

Norjan kuningaskunnan puolesta

För Konungariket Norge

+++++ TIFF +++++

[1] Estos productos se importan libres de derechos de aduana. No obstante, Noruega se reserva el derecho a introducir un derecho si los productos se importan para destinarlos a la alimentación animal.

[1] Siempre que se aplique un futuro acuerdo de la OMC sobre agricultura con compromisos sobre nuevos contingentes arancelarios para las naciones más favorecidas, los contingentes arancelarios bilaterales aplicables a las importaciones en Noruega se retirarán progresivamente al tiempo que se incorporen los contingentes de la OMC relativos a los mismos productos.

[2] El incremento del contingente corresponde al código arancelario 0210 11 00 en el momento de la concesión original en 2003.

[3] No habrá más restricciones en cuanto a los tipos de quesos que pueden importarse a Noruega.

[4] Noruega se reserva el derecho a utilizar criterios de usuario final: industria transformadora.

[5] Noruega se reserva el derecho a utilizar criterios de usuario final: industria conservera de frutas y hortalizas.

[6] Fusión de contingentes existentes.

[7] Criterio de usuario final: producción de pasta.

[8] Noruega se reserva el derecho a utilizar criterios de usuario final: para siembra.

[9] Noruega se reserva el derecho a utilizar criterios de usuario final: solo para siembra de césped.

[1] Se mantiene el sistema de precio de entrada.

[1] El contingente arancelario de 7200 toneladas de queso para las importaciones a la Unión Europea se aplicará a todos los tipos de queso.

[2] El período contingentario se amplía desde 16 de julio – 31 de agosto hasta 16 de julio – 15 de septiembre.

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