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Document 22006D0119

Decisión del Comité Mixto del EEE n o  119/2006, de 22 de septiembre de 2006 , por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

DO L 333 de 30.11.2006, p. 44–46 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/119/oj

30.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/44


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 119/2006

de 22 de septiembre de 2006

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IX del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 93/2006 del Comité Mixto del EEE, de 7 de julio de 2006 (1).

(2)

La Directiva 2006/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, con respecto a determinados plazos (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

La Directiva 2004/39/CE (3), incorporada al Acuerdo por la Decisión del Comité Mixto del EEE No 65/2005 (4), de 29 de abril de 2005, derogó la Directiva 93/22/CE (5) con efectos a partir del 30 de abril de 2006.

(4)

La Decisión del Comité Mixto del EEE No 65/2005 suprimió la Directiva 93/22/CEE, con efectos a partir del 30 de abril de 2006, del Acuerdo.

(5)

La Directiva 2006/31/CE por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE, modificó la cláusula por la que se derogaba la Directiva 93/22/CEE y pospuso la fecha para la derogación al 1 de noviembre de 2007.

(6)

Por consiguiente, la Directiva 93/22/CEE debe reincorporarse al Acuerdo.

(7)

La Directiva 93/22/CEE se suprimirá del Acuerdo con efectos a partir del 1 de noviembre de 2007,

DECIDE:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo se modificará como sigue:

1.

Después del punto 30ca (Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añadirá lo siguiente:

«, modificada por:

32006 L 0031: Directiva 2006/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2006 (DO L 114 de 27.4.2006, p. 62).»

2.

Después del punto 30ca (Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añadirá el siguiente punto:

«30caa.393 L 0022: Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141 de 11.6.1993, p. 27), modificada por:

395 L 0026: Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995 (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7), modificada por:

32002 L 0083: Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1), modificada por:

32004 L 0066: Directiva 2004/66/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

32000 L 0064: Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000 (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27), modificada por:

32002 L 0083: Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1), modificada por:

32004 L 0066: Directiva 2004/66/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35), modificada por:

32002 L 0087: Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con la adaptación siguiente:

Por lo que respecta a las relaciones con las empresas de inversión de terceros países descritas en el artículo 7 de la Directiva, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1.

En aras de la máxima convergencia en la aplicación del régimen aplicable a terceros países a las empresas de inversión, las Partes Contratantes procederán a intercambiar información, tal y como se describe en el artículo 7, apartados 2 y 6, y mantendrán consultas con respecto a las cuestiones contempladas en el artículo 7, apartados 3, 4 y 5, en el marco del Comité mixto del EEE y de acuerdo con los procedimientos específicos que convengan las Partes Contratantes.

2.

Las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de una de las Partes Contratantes a las empresas de inversión que sean filiales directas o indirectas de empresas matriz que se rijan por la legislación de un tercer país tendrán validez de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva en el territorio de todas las Partes Contratantes. Sin embargo,

a)

en caso de que un tercer país imponga restricciones cuantitativas al establecimiento de empresas de inversión de un Estado de la AELC o imponga restricciones a tales empresas que no imponga a las empresas de inversión de la Comunidad, las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de la Comunidad a las empresas de inversión que sean filiales directas o indirectas de empresas matriz que se rijan por la legislación de dicho tercer país tendrán validez únicamente en la Comunidad, excepto en el caso de que un Estado de la AELC decida lo contrario en su propia jurisdicción;

b)

en caso de que la Comunidad haya decidido que las decisiones relativas a las autorizaciones de empresas de inversión que sean filiales directas o indirectas de empresas matriz que se rijan por la legislación de un tercer país deben limitarse o suspenderse, las autorizaciones concedidas por una autoridad competente de un Estado de la AELC a dichas empresas tendrán validez únicamente en su jurisdicción, excepto en el caso de que otra Parte Contratante decida lo contrario en su propia jurisdicción;

c)

las limitaciones o suspensiones mencionadas en las letras a) y b) podrán no aplicarse a las empresas de inversión o sus filiales ya autorizadas en el territorio de una de las Partes Contratantes;

3.

En caso de que la Comunidad negocie con un tercer país sobre la base del artículo 7, apartados 4 y 5, con el fin de obtener el trato nacional y un acceso efectivo al mercado para sus empresas de inversión, tratará de obtener un trato igual para las empresas de inversión de los Estados de la AELC.»

3.

El texto del punto 30caa (Directiva 93/22/CEE del Consejo) queda suprimido con efectos a partir del 1 de noviembre de 2007.

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2006/31/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 23 de septiembre de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (6).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE,

El Presidente

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 289 de 19.10.2006, p. 34.

(2)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 60.

(3)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 239 de 15.9.2005, p. 50.

(5)  DO L 141 de 11.6.1993, p. 27.

(6)  No se han indicado preceptos constitucionales.


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