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Document 22002A0809(01)

    Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India

    DO L 213 de 9.8.2002, p. 30–37 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2002/648/oj

    Related Council decision

    22002A0809(01)

    Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India

    Diario Oficial n° L 213 de 09/08/2002 p. 0030 - 0037


    Acuerdo

    sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India

    LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la Comunidad",

    por una Parte, y

    EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA, denominado en lo sucesivo "la India",

    por otra,

    denominados en lo sucesivo "las Partes";

    CONSIDERANDO la importancia de la ciencia y la tecnología para su desarrollo económico y social;

    RECONOCIENDO que la Comunidad y la India están llevando a cabo programas conjuntos de investigación y tecnología en una serie de ámbitos de interés común, y que si las Partes reforzaran la cooperación, ello redundaría en el beneficio mutuo;

    SUBRAYANDO la cooperación activa y el intercambio de información que ha tenido lugar en una serie de ámbitos científicos y tecnológicos en virtud del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre asociación y desarrollo firmado el 20 de diciembre de 1993;

    TENIENDO EN CUENTA la declaración conjunta realizada el 28 de junio de 2000 en la cumbre UE-India;

    DESEANDO fortalecer la cooperación en el ámbito de la investigación científica y tecnológica con el fin de intensificar las actividades de cooperación en sectores de interés común y de impulsar la aplicación de los resultados de dicha cooperación en su beneficio económico y social,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Objetivo

    Las Partes fomentarán y facilitarán las actividades de cooperación en materia de investigación y desarrollo en ámbitos de interés común de la ciencia y la tecnología entre la Comunidad y la India.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

    a) "actividad de cooperación": cualquier actividad que las Partes realicen o patrocinen en virtud del presente Acuerdo, incluida la investigación conjunta;

    b) "información": los datos, resultados o métodos científicos o técnicos de investigación y desarrollo obtenidos a partir de la investigación conjunta, y cualquier otra información que los participantes en una actividad de cooperación y, llegado el caso, las propias Partes, consideren necesaria;

    c) "propiedad intelectual": el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

    d) "investigación conjunta": las actividades de investigación, el desarrollo tecnológico o el proyecto de demostración que se lleven a cabo con el respaldo financiero de una o de ambas Partes, y que supongan una colaboración entre participantes de la Comunidad y de la India, y que sean designadas investigación conjunta por escrito por las Partes o los órganos ejecutivos. Si la financiación corre a cargo exclusivamente de una de las Partes, la designación la realizará esta última y el participante en el proyecto en cuestión;

    e) "participante" o "entidad de investigación": toda persona física o jurídica, organismo docente, instituto de investigación o cualquier empresa o entidad legal establecida en la Comunidad o en la India que participe en actividades de cooperación, incluidas las propias Partes.

    Artículo 3

    Principios

    La cooperación se realizará atendiendo a los principios siguientes:

    a) beneficio mutuo basado en un equilibrio general de los beneficios;

    b) acceso recíproco a las actividades de investigación y desarrollo tecnológico de las dos Partes;

    c) intercambio oportuno de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación;

    d) protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual.

    Artículo 4

    Amplitud de la cooperación

    En virtud del presente Acuerdo, la cooperación podrá extenderse a todas las actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, denominadas en lo sucesivo "IDT", incluidas en la primera acción del programa marco, conforme al artículo 164 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como a todas las actividades similares de IDT que se realicen en la India en los campos científicos y tecnológicos correspondientes.

    El presente Acuerdo no afecta a la participación de la India, en su calidad de país en desarrollo, en las actividades comunitarias en el área de la investigación para el desarrollo.

    Artículo 5

    Formas de cooperación

    Las actividades de cooperación podrán adoptar las formas siguientes:

    - participación de las entidades de investigación indias en los proyectos de IDT de la primera acción del programa marco, y participación recíproca de las entidades de investigación establecidas en la Comunidad en proyectos indios que se realicen en sectores de IDT similares. Tal participación estará sujeta a las normas y procedimientos aplicables en cada Parte,

    - proyectos conjuntos de IDT; los proyectos conjuntos de IDT se ejecutarán cuando los participantes elaboren un plan de gestión de la tecnología, conforme se indica en el anexo,

    - puesta en común de los proyectos de IDT ya ejecutados, conforme a los procedimientos aplicables en los programas de IDT de cada Parte,

    - visitas e intercambios de científicos y expertos técnicos,

    - organización conjunta de seminarios científicos, conferencias, simposios y talleres, y participación de expertos en dichas actividades,

    - acciones concertadas para la difusión de los resultados y el intercambio de experiencias en torno a los proyectos conjuntos de IDT financiados,

    - intercambio y préstamo de equipo y materiales, incluida la utilización compartida de equipos avanzados,

    - intercambio de información sobre procedimientos, leyes, disposiciones y programas relacionados con la cooperación realizada en virtud del presente Acuerdo,

    - cualquier otra modalidad recomendada por el Comité directivo y considerada conforme con las políticas y procedimientos aplicables en las dos Partes.

    Artículo 6

    Coordinación y facilitación de las actividades de cooperación

    a) La coordinación y facilitación de las actividades de cooperación establecidas con arreglo al presente Acuerdo se llevarán a cabo, por lo que a la India se refiere, por el Ministerio de Ciencia y Tecnología (Departamento de Ciencia y Tecnología) y, por lo que se refiere a la Comunidad, por los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas (Dirección General de Ciencia, Tecnología y Desarrollo), actuando ambos como órganos ejecutivos;

    b) los órganos ejecutivos crearán un Comité directivo de cooperación científica y tecnológica, denominado en lo sucesivo "el Comité directivo", para la gestión del presente Acuerdo; dicho Comité estará formado por un número igual de representantes oficiales de cada Parte y de copresidentes de las mismas; el Comité directivo aprobará su propio reglamento interno;

    c) serán funciones del Comité directivo las siguientes:

    i) promover y supervisar las diferentes actividades de cooperación mencionadas en el artículo 4, así como las que se llevaran a cabo en el contexto de la investigación para el desarrollo de la Comunidad,

    ii) recomendar proyectos conjuntos de IDT para ser patrocinados por las Partes en régimen de costes compartidos; tales proyectos deberán ser la respuesta a una convocatoria de propuestas conjunta, aprobada y lanzada simultáneamente por los órganos ejecutivos.

    Los proyectos conjuntos que presenten los científicos de una Parte para participar en los programas de la otra Parte, serán seleccionados de acuerdo con el proceso de selección respectivo de cada una de ellas, con la posible participación de expertos de ambas Partes,

    iii) indicar para el año siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo guión del artículo 5, los sectores considerados prioritarios o los subsectores de interés común, con vistas a dicha cooperación, de entre los posibles sectores de cooperación en IDT,

    iv) proponer a los científicos de las dos Partes, de conformidad con lo dispuesto en el tercer guión del artículo 5, la puesta en común de los proyectos que sean de interés mutuo y complementarios,

    v) presentar recomendaciones de conformidad con lo dispuesto del tercer al octavo guión del artículo 5,

    vi) asesorar a las Partes sobre la forma de intensificar la cooperación con arreglo a los principios establecidos en el presente Acuerdo,

    vii) supervisar el funcionamiento y aplicación eficaces del presente Acuerdo, incluida la evaluación de los proyectos de cooperación en curso en los que la India participa, en calidad de país en desarrollo, en actividades comunitarias de investigación para el desarrollo,

    viii) presentar un informe anual a las Partes sobre la situación, nivel alcanzado y eficacia de la cooperación emprendida al amparo del presente Acuerdo. Dicho informe será remitido a la Comisión mixta establecida en el marco del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre asociación y desarrollo;

    d) el Comité directivo se reunirá, en general, con carácter anual, de preferencia antes de la reunión de la Comisión mixta establecida en el marco del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre asociación y desarrollo, y con arreglo a un calendario acordado conjuntamente; las reuniones se celebrarán alternativamente en la Comunidad y en la India. Se podrán celebrar reuniones extraordinarias a solicitud de una de las Partes;

    e) las decisiones del Comité directivo se adoptarán por consenso. Se levantará acta de cada reunión, incluyendo un registro de las decisiones y los principales puntos discutidos. Estas actas deberán ser aprobadas por los copresidentes del Comité directivo;

    f) los gastos de viaje y dietas de los participantes de la reunión del Comité directivo correrán a cargo de la Parte respectiva. Los demás gastos relacionados con dicha reunión correrán a cargo de la Parte anfitriona de la misma.

    Artículo 7

    Financiación

    a) El desarrollo de las actividades de cooperación dependerá de la disponibilidad de fondos y de las normas y disposiciones (incluidas las que regulan la exención fiscal y aduanera) aplicables en el territorio de cada Parte, así como de las políticas y programas de las mismas.

    b) Los costes correspondientes a las actividades de cooperación seleccionadas serán compartidos por los participantes sin que se lleven a cabo transferencias de fondos de una Parte a otra.

    c) En un acuerdo de aplicación se precisarán con mayor detalle las normas administrativas y financieras que regirán las actividades de cooperación.

    d) Los proyectos de IDT en los que participe la India en calidad de país en desarrollo, respaldados por las actividades comunitarias de investigación para el desarrollo, quedan excluidos del ámbito de aplicación de las letras b) y c).

    Artículo 8

    Movilidad de personal y equipo

    Cada Parte tomará todas las medidas oportunas y realizará los mayores esfuerzos, en el marco de las leyes y disposiciones vigentes en su territorio, para facilitar la entrada, estancia y salida de su territorio de las personas y equipo relacionados con las actividades de cooperación determinadas por las Partes en virtud de lo estipulado en el presente Acuerdo.

    Artículo 9

    Difusión y utilización de la información

    La difusión y utilización de la información y la gestión, atribución y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual resultantes de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo estarán sujetos a los requisitos establecidos en el anexo. El anexo forma Parte integrante del presente Acuerdo.

    Artículo 10

    Ámbito territorial de aplicación

    El presente Acuerdo es de aplicación tanto en los territorios donde se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones establecidas en este Tratado, como en el territorio de la India. Ello no será obstáculo para la realización de actividades de cooperación en alta mar, el espacio extraterrestre o el territorio de terceros países, de conformidad con el Derecho internacional.

    Artículo 11

    Entrada en vigor, expiración y resolución de litigios

    a) El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes se notifiquen por escrito haber ultimado sus respectivos procedimientos internos a tal fin.

    b) El presente Acuerdo se concluye por un período inicial de cinco años, renovable por acuerdo mutuo entre las Partes tras una evaluación que tendrá lugar en el último año de cada período sucesivo.

    c) El presente Acuerdo podrá ser enmendado por acuerdo de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor cuando las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios para enmendar el Acuerdo.

    d) Cualquiera de las Partes podrá poner término al presente Acuerdo en todo momento mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte con seis meses de antelación. La expiración o la terminación del presente Acuerdo no afectarán a la validez o duración de lo acordado en virtud del mismo, ni a ningún derecho u obligación específicos adquiridos de conformidad con su anexo.

    e) Todos las controversias o litigios relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos de mutuo acuerdo entre las Partes.

    Artículo 12

    El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca e hindi, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han suscrito el presente Acuerdo.

    Hecho en Nueva Delhi el veintitrés de noviembre del dos mil uno por duplicado en alemán, danés, español, finés, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués, sueco e hindi, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos./Udfærdiget i New Delhi, den treogtyvende november to tusind og et, i to eksemplarer på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk, tysk og hindi, idet hver af disse tekster har samme gyldighed./Geschehen zu New Delhi am dreiundzwanzigsten November zweitausendundeins in zwei Urschriften in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, schwedischer und spanischer Sprache sowie in Hindi abgefasst, wobei jeder Wortlaut gleichermaßen verbindlich ist./Έγινε στο Νέο Δελχί, στις είκοσι τρεις Νοεμβρίου δύο χιλιάδες ένα, σε δύο αντίτυπα στην αγγλική, γαλλική, γερμανική, δανική, ελληνική, ισπανική, ιταλική, ολλανδική, πορτογαλική, σουηδική και φινλανδική γλώσσα και τη γλώσσα Hindi· όλα τα κείμενα είναι εξίσου αυθεντικά./Done at New Delhi on the twenty-third day of November in the year two thousand and one, in two copies, in the Danish, Dutch, English, Finnish, French, German, Greek, Italian, Portuguese, Spanish, Swedish, and Hindi languages, with each text being equally authentic./Fait à New Delhi, le vingt-trois novembre deux mille un, en deux exemplaires, en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, française, finnoise, grecque, italienne, néerlandaise, portugaise, suédoise et hindi, chacun de ces textes faisant également foi./Fatto a Nuova Delhi, addì ventitre novembre duemilauno, in duplice copia nelle lingue danese, finlandese, francese, greca, inglese, italiana, olandese, portoghese, spagnola, svedese, tedesca e hindi, ciascun testo facente ugualmente fede./Gedaan te New Delhi op de drieëntwintigste november tweeduizendeneen in twee exemplaren in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse, de Zweedse en de Hinditaal, zijnde alle teksten gelijkelijk authentiek./Feito em Nova Deli, em vinte e três de Novembro de dois mil e um, em duplo exemplar, nas línguas alemã, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca e hindi, fazendo igualmente fé todos os textos./Tehty New Delhissä kahdentenakymmenentenäkolmantena päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattayksi kahtena kappaleena englannin-, espanjan-, hollannin-, italian-, kreikan-, portugalin-, ranskan-, ruotsin-, saksan-, suomen-, tanskan- ja hindinkielellä, ja jokainen teksti on yhtä todistusvoimainen./Upprättat i New Delhi den tjugotredje november tjugohundraett i två exemplar på danska, engelska, finska, franska, grekiska, italienska, nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska språken samt på hindi, varvid samtliga språkversioner äger lika giltighet./

    >PIC FILE= "L_2002213ES.003301.TIF">

    Por la Comunidad Europea/For Det Europæiske Fællesskab/Für die Europäische Gemeinschaft/Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα/For the European Community/Pour la Communauté européenne/Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap/Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta/På Europeiska gemenskapens vägnar/

    >PIC FILE= "L_2002213ES.003401.TIF">

    >PIC FILE= "L_2002213ES.003402.TIF">

    Por el Gobierno de la República de la India/På Republikken Indiens regerings vegne/Für die Regierung der Republik Indien/Για την κυβέρνηση της Δημοκρατίας της Ινδίας/For the Government of the Republic of India/Pour le gouvernement de la République de l'Inde/Per il governo della Repubblica dell'India/Voor de regering van de Republiek India/Pelo Governo da República da Índia/Intian tasavallan hallituksen puolesta/På Republiken Indiens regerings vägnar/

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    ANEXO

    DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

    Los derechos de la propiedad intelectual creados o transferidos en virtud del presente Acuerdo se atribuirán según lo establecido en el presente anexo.

    APLICACIÓN

    El presente anexo se aplicará a la investigación conjunta que se lleve a cabo en virtud del Acuerdo, salvo que las Partes convengan otra cosa.

    I. Propiedad, atribución y ejercicio de los derechos

    1. A efectos de lo dispuesto en el presente anexo, se entenderá por "propiedad intelectual" el concepto definido en la letra c) del artículo 2 del Acuerdo.

    2. El presente anexo regula la atribución de los derechos e intereses de las Partes y sus participantes. Cada Parte y sus participantes garantizarán a la otra y a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud del presente anexo. El presente anexo no modifica ni afecta la atribución de derechos, intereses y propiedad intelectual entre una Parte y sus ciudadanos y participantes, ni tampoco las normas de difusión y utilización de la información, que serán determinadas por las leyes y usos de cada Parte.

    3. Las Partes se guiarán asimismo por los siguientes principios, que habrán de reflejarse en las disposiciones contractuales pertinentes:

    a) protección efectiva de la propiedad intelectual. Cada una de las Partes y sus participantes se asegurarán de notificarse mutuamente y en un plazo adecuado, la creación de cualquier derecho de propiedad intelectual que se derive del Acuerdo y sus disposiciones de aplicación, y protegerá dicha propiedad de la manera que considere oportuno;

    b) explotación efectiva de resultados, en función de las contribuciones de las Partes y sus participantes;

    c) tratamiento no discriminatorio de los participantes de la otra Parte en comparación con los propios, para todo lo que se refiere a la propiedad, utilización y difusión de información, y a la propiedad, atribución y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual;

    d) protección de la información comercial de carácter confidencial.

    4. Los participantes elaborarán conjuntamente un plan de gestión de la tecnología (PGT). El PGT es un acuerdo específico celebrado entre los participantes en las actividades de investigación conjunta en el que determinan sus respectivos derechos y obligaciones en relación con la propiedad y uso, incluida la publicación, de la información y la propiedad intelectual que se cree en el curso de la investigación conjunta.

    Con respecto a la propiedad intelectual, el PGT incluirá normalmente, entre otros elementos, la propiedad, la protección, los derechos del usuario con fines de investigación y desarrollo, la explotación y la difusión, incluidas las disposiciones para la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores visitantes y los procedimientos de resolución de litigios. El PGT podrá referirse también a la información de carácter general o específica, a la concesión de licencias y a los resultados finales. El PGT se elaborará en el marco de las normas y disposiciones vigentes en cada Parte, en función de los objetivos de la investigación conjunta, las aportaciones financieras u otras contribuciones de las Partes y participantes, las ventajas y desventajas de la concesión de licencias por territorios o áreas de uso, las condiciones impuestas por la legislación aplicable, la necesidad de procedimientos de resolución de litigios y otros factores que los participantes consideren oportunos. Los planes conjuntos de gestión de la tecnología tratarán también de los derechos y obligaciones relativos a la investigación e información generadas por los investigadores invitados (es decir, no procedentes de una Parte o participante) en relación con la propiedad intelectual. El PGT será aprobado por la administración competente de la Parte que aporte financiación a la investigación, antes de la celebración de los correspondientes contratos de cooperación específicos de investigación y desarrollo.

    5. La información y la propiedad intelectual que se creen en el curso de la investigación conjunta y que no estén reguladas por el PGT serán atribuidas de acuerdo con los principios establecidos en el PGT. En caso de desacuerdo no solventable por el procedimiento de resolución de litigios acordado, la información o propiedad intelectual pasará a ser propiedad conjunta de todos los participantes que colaboran en la investigación conjunta de donde procede la información o los resultados de propiedad intelectual. Cada participante a quien se aplique esta disposición tendrá derecho a utilizar esta información o elementos de propiedad intelectual para su propia explotación comercial sin límites geográficos.

    6. De acuerdo con las normativas aplicables, cada Parte garantizará que a la otra Parte y a sus participantes les sean reconocidos los derechos a la propiedad intelectual que les son atribuidos.

    7. A la vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos afectados por el Acuerdo, las Partes procurarán garantizar que los derechos adquiridos con arreglo al presente Acuerdo o a las disposiciones adoptadas en virtud del mismo se ejerciten de forma que se fomente:

    i) la difusión y utilización de la información generada, divulgada o disponible de cualquier otra forma, en el marco del Acuerdo, y

    ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.

    8. La expiración o terminación del Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de los participantes en relación con la propiedad intelectual resultante de proyectos aprobados y en curso, de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo.

    II. Obras protegidas por derechos de autor y obras literarias de carácter científico

    Los derechos de autor correspondientes a las Partes o a sus participantes recibirán un tratamiento acorde con el Convenio de Berna (Acta de París de 1971) y con el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC).

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección III, y salvo que el PGT disponga lo contrario, los resultados de la investigación conjunta serán publicados en común por las Partes o los participantes en la misma. Sin perjuicio de la precedente norma general, se aplicarán los procedimientos siguientes:

    1) En caso de publicación por una Parte, o por organismos públicos de esa Parte, de revistas, artículos, informes, libros, incluidos los vídeos y los soportes lógicos informáticos, fruto de actividades de investigación en colaboración efectuadas en el marco del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a una licencia mundial gratuita no exclusiva e irrevocable, para traducir, reproducir, adaptar, transmitir y difundir públicamente esas obras.

    2) Las Partes garantizarán que las obras literarias de carácter científico derivadas de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo y publicadas por editores independientes se difundan lo más ampliamente posible.

    3) En todos los ejemplares de un trabajo protegido por derechos de autor que vaya a ser distribuido al público y elaborado con arreglo a la presente disposición, se indicará el nombre del autor, salvo que éste renuncie expresamente a ser citado. Los ejemplares también contendrán una referencia clara y visible a la ayuda conjunta prestada por las Partes.

    III. Información no divulgable

    A. Información no divulgable de carácter documental

    1. Las Partes, sus organismos o sus participantes, según corresponda, establecerán, lo antes posible, preferiblemente en el PGT, la información que no deseen divulgar en relación con el Acuerdo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los criterios siguientes:

    a) el carácter secreto de la información, en el sentido de que la información, como conjunto o por la configuración o estructuración exactas de sus componentes, no sea generalmente conocida entre los expertos en los campos correspondientes o no sea de fácil acceso a éstos por medios legales;

    b) el valor comercial real o potencial de la información por el hecho de su confidencialidad;

    c) la protección previa de dicha información, en caso de que la persona legalmente responsable haya tomado medidas justificadas al respecto en función de las circunstancias.

    Las Partes y sus participantes podrán acordar en determinados casos que, salvo indicación contraria, no pueda ser divulgada la totalidad o Parte de la información facilitada, intercambiada o creada en el transcurso de la investigación conjunta llevada a cabo en virtud del Acuerdo.

    2. Cada una de las Partes se asegurará de que el carácter no divulgable de una información sea fácilmente reconocible por ella misma y sus participantes, por ejemplo, mediante una marca adecuada o una advertencia restrictiva. Esta disposición se aplicará también a toda reproducción total o parcial de dicha información.

    La Parte que reciba información reservada en virtud del presente Acuerdo deberá respetar su carácter confidencial. Estas limitaciones quedarán automáticamente anuladas cuando la información sea divulgada públicamente por su propietario.

    3. La información que no se deba divulgar comunicada en virtud del presente Acuerdo podrá ser difundida por la Parte receptora a las personas que componen esa Parte, o que estén empleadas por ella, y a sus otros ministerios u organismos interesados autorizados para los fines específicos de investigaciones en colaboración en curso, siempre que toda la información confidencial así difundida lo sea en el marco de un acuerdo de confidencialidad y sea inmediatamente reconocible como tal según lo antes dispuesto.

    4. Previo consentimiento escrito de la Parte que suministre información reservada en el marco del presente Acuerdo, la Parte receptora podrá difundir esta información de forma más amplia que la que permite el apartado 3. Las Partes elaborarán en colaboración los procedimientos necesarios para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a tal difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, disposiciones y leyes nacionales.

    B. Información no divulgable de carácter no documental

    La información no documental no divulgable o cualquier otro tipo de información confidencial o especial que se dé en seminarios y otras reuniones organizadas de conformidad con el presente Acuerdo o cualquier otra información obtenida a través del personal destacado, en el uso de instalaciones o en proyectos conjuntos será tratada por las Partes o por sus participantes con arreglo a los principios establecidos en el Acuerdo para la información documental, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o especial sea informado con antelación y por escrito del carácter confidencial de la información que vaya a comunicarse.

    C. Protección

    Las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud del presente Acuerdo se controle con arreglo a lo dispuesto en el mismo. Si alguna de las Partes advierte que no podrá cumplir las disposiciones de las secciones A y B sobre restricciones a la divulgación, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. Las Partes deberán consultarse posteriormente para determinar la forma de proceder.

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