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Dokument 21987A0720(02)

Protocolo de enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías

DO L 198 de 20.7.1987., str. 11–409 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Edición especial en croata: Capítulo 02 Tomo 006 p. 12 - 407

Otra(s) edición(es) especial(es) (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Pravni status dokumenta Na snazi

ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/1987/369/oj

Povezana odluka Vijeća

21987A0720(02)

Protocolo de enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías

Diario Oficial n° L 198 de 20/07/1987 p. 0011 - 0409
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 12 p. 0012
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 12 p. 0012


PROTOCOLO DE ENMIENDA al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificacion de Mercancías (Hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986)

LAS PARTES CONTRATANTES DEL CONVENIO por el que se crea el Consejo de cooperación aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950,

y la COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

CONSIDERANDO que es aconsejable que el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983) entre en vigor el 1 de enero de 1988;

CONSIDERANDO que, a no ser que se modifique el artículo 13 de dicho Convenio, resultará incierta la fecha de entrada en vigor de dicho Convenio,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 13 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983, denominado en lo sucesivo «Convenio», se sustituye por el texto siguiente:

«1. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero inmediatamente posterior, después de tres meses como mínimo, a la fecha en que al menos diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas contempladas en el artículo 11 lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, pero nunca antes del 1 de enero de 1988.»

Artículo 2

A. El presente Protocolo entrará en vigor a la vez que el Convenio, siempre y cuando un mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas contempladas en el artículo 11 del Convenio hayan depositado su instrumento de aceptación del Protocolo ante el Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera.

No obstante, ningún Estado o Unión aduanera o económica podrá depositar su instrumento de aceptación del presente Protocolo si no ha firmado previamente o no firma a la vez el Convenio sin reserva de ratificatión o no ha depositado o no deposita a la vez su instrumento de ratificación o de adhesión al Convenio.

B. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que se convierta en Parte contratante del Convenio tras la entrada en vigor del presente Protocolo con arreglo al apartado A, será Parte contratante del Convenio enmendado por el Protocolo.

ANEXO NOMENCLATURA DEL SISTEMA ARMONIZADO

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REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARMONIZADO

La clasificación de mercancías en el Sistema Armonizado se regirá por los principios siguientes: 1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue: a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o a solamente una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) Los estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de música, para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches y envases similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado, un conjunto o un surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo ; esta Regla no afecta a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto el carácter esencial.

b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplicarán las Notas de sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.

SECCIÓN I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

Notas

1. En esta sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposiciones en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

2. Salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos «secos o desecados» alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

CAPÍTULO 1 ANIMALES VIVOS

Nota

1. Este capítulo comprende todos los animales vivos, con exclusión de: a) los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos de las partidas nos 03.01, 03.06 ó 03.07;

b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida no 30.02;

c) los animales de la partida no 95.08.

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CAPÍTULO 2 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

Nota

1. Este capítulo no comprende: a) los productos de la partidas nos 02.01 a 02.08 y no 02.10, improprios para la alimentación humana;

b) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida no 05.04) y la sangre animal (partidas nos 05.11 ó 30.02);

c) las grasas animales, excepto los productos de la partida no 02.09 (capítulo 15).

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CAPÍTULO 3 PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y OTROS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

Nota

1. Este capítulo no comprende: a) los mamíferos marinos (partida no 01.06) y su carne (partidas nos 02.08 ó 02.10);

b) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) y los crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado (capítulo 5) ; la harina, el polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida no 23.01);

c) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida no 16.04).

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CAPÍTULO 4 LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS ; HUEVOS DE AVE ; MIEL NATURAL ; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS

Notas

1. Se considera «leche», la leche entera y la desnatada total o parcialmente.

2. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida no 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes: a) que tengan un contenido mínimo de materias grasas de la leche del 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;

b) que tengan un contenido mínimo de extracto seco del 70 %, pero sin exceder del 85 %, calculado en peso;

c) con forma o susceptibles de adquirirla.

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CAPÍTULO 5 LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) los productos comestibles, excepto la sangre animal (líquida o desecada) y las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos;

b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida no 05.05 y los recortes y desechos similares de pieles en bruto de la partida no 05.11 (capítulos 41 ó 43);

c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (sección XI);

d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida no 96.03).

2. En la partida no 05.01, se considera cabello en bruto, incluso a los cabellos extendidos longitudinalmente pero sin colocar en el mismo sentido.

3. En la Nomenclatura se considera «marfil» la materia de las defensas de elefante, morsa, narval, jabalí y rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4. En la Nomenclatura se considera «crin», tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.

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SECCIÓN II PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Nota

1. En esta sección la palabra «pellet» designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etc., aglomerados por simple presión o con un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 %, en peso.

CAPÍTULO 6 PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

Notas

1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida no 06.01, este capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas y floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este capítulo las patatas (papas), cebollas, chalotes, ajos y demás productos del capítulo 7.

2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas nos 06.03 ó 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los «collages» y cuadros similares de la partida no 97.01.

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CAPÍTULO 7 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

Notas

1. Este capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida no 12.14.

2. En las partidas nos 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, el término «hortalizas» alcanza también a las setas comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines, calabazas, berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), pimientos del género Capsicum o del género Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).

3. La partida no 07.12 comprende todas las legumbres y hortalizas secas de las especies clasificades en las partidas nos 07.01 a 07.11, excepto: a) las legumbres secas desvainadas (partida no 07.13);

b) el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas nos 11.02 a 11.04;

c) la harina, sémola y copos, de patata (papa) (partida no 11.05);

d) la harina y sémola, de legumbres secas de la partida no 07.13 (partida no 11.06).

4. Los pimientos del género Capsicum o del género Pimenta, secos, triturados o pulverizados (pimentón) se excluyen, sin embargo, del presente capítulo (partida no 09.04).

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CAPÍTULO 8 FRUTOS COMESTIBLES ; CORTEZAS DE AGRIOS O DE MELONES

Notas

1. Este capítulo sólo comprende los frutos comestibles.

2. Los frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que los frutos frescos correspondientes.

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CAPÍTULO 9 CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

Notas

1. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas nos 09.04 a 09.10 se clasificarán como sigue: a) las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasificarán en dicha partida;

b) las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasificarán en la partida no 09.10.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas nos 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b), anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. En caso contrario, dichas mezclas se excluyen de este capítulo y se clasifican en la partida no 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2. Este capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida no 12.11.

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CAPÍTULO 10 CEREALES

Notas

1. a) los productos citados en los textos de las partidas de este capítulo se clasifican en estas partidas cuando se presenten los granos, incluso en las espigas o con los tallos.

b) este capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado, convertido o partido se clasifica en la partida no 10.06.

2. La partida no 10.05 no comprende el maíz dulce (capítulo 7).

Nota de subpartida

1. Se considera «trigo duro», el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas, como aquél.

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CAPÍTULO 11 PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA ; MALTA ; ALMIDÓN Y FÉCULA ; INULINA ; GLUTEN DE TRIGO

Notas

1. Se excluyen de este capítulo: a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas nos 09.01 ó 21.01, según los casos);

b) la harina, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida no 19.01;

c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida no 19.04;

d) las legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas nos 20.01, 20.04 ó 20.05;

e) los productos farmacéuticos (capítulo 30);

f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33).

2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este capítulo, si tienen simultáneamente en peso y sobre producto seco: a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna 2;

b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna 3.

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida no 23.02.

B) Los productos incluidos en este capítulo en virtud de las disposiciones anteriores se clasificarán en las partidas nos 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica de una abertura de mallas correspondiente a la indicada en las columnas 4 ó 5, según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasificarán en las partidas nos 11.03 u 11.04 >PIC FILE= "T0039705">

3. En la partida no 11.03, se consideran «grañones y sémola» los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes: a) los de maíz debarán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 2 mm en una proporción mínima del 95 % en peso;

b) los de los demás cereales deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 1,25 mm en una proporción mínima del 95 % en peso.

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CAPÍTULO 12 SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS ; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS ; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES ; PAJA Y FORRAJES

Notas

1. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y karité, principalmente, se consideran «semillas oleaginosas» de la partida no 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas nos 08.01 u 08.02, así como las aceitunas (capítulos 7 ó 20).

2. La partida no 12.08 comprende no sólo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas nos 23.04 a 23.06.

3. Las semillas de remolacha, pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran «semillas para siembra» de la partida no 12.09.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra: a) las legumbres y el maíz dulce (capítulo 7);

b) las especias y demás productos del capítulo 9;

c) los cereales (capítulo 10);

d) los productos de las partidas nos 12.01 a 12.07 o de la partida no 12.11.

4. La partida no 12.11 comprende, principalmente, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes : albahaca, borraja, «ginseng», hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen: a) los productos farmacéuticos del capítulo 30;

b) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del capítulo 33;

c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida no 38.08.

5. En la partida no 12.12, el término «algas» no comprende: a) los microorganismos monocelulares muertos de la partida no 21.02;

b) los cultivos de microorganismos de la partida no 30.02;

c) los abonos de las partidas nos 31.01 ó 31.05.

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CAPÍTULO 13 GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

Nota

1. La partida no 13.02 comprende principalmente los extractos de regaliz, pelitre (piretro), lúpulo, áloe y el opio.

Por el contrario, se excluyen: a) el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa, en peso, superior al 10 % o presentado como artículo de confitería (partida no 17.04);

b) el extracto de malta (partida no 19.01);

c) los extractos de café, de té o de yerba mate (partida no 21.01);

d) los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas, así como las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas (capítulo 22);

e) el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas nos 29.14 ó 29.38;

f) los medicamentos de las partidas nos 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida no 30.06);

g) los extractos curtientes o tintóreos (partidas nos 32.01 ó 32.03);

h) los aceites esenciales líquidos o concretos y los resinoides, así como los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales (capítulo 33);

ij) el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida no 40.01).

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CAPÍTULO 14 MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS

Notas

1. Se excluyen de este capítulo y se clasifican en la sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materias textiles.

2. La partida no 14.01 comprende principalmente el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, caña y similares, la médula de roten y el roten hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida no 44.04).

3. La partida no 14.02 no comprende la lana de madera (partida no 44.05).

4. La partida no 14.03 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida no 96.03).

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SECCIÓN III GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES ; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO ; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS ; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

CAPÍTULO 15 GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES ; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO ; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS ; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) el tocino y la grasa de cerdo o de ave, de la partida no 02.09;

b) la manteca, la grasa y el aceite de cacao (partida no 18.04);

c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida no 04.05 en peso, superior al 15 % (capítulo 21, generalmente);

d) los chicharrones (partida no 23.01) y los residuos de las partidas nos 23.04 a 23.06;

e) los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, en pinturas, en barnices, en jabones, en preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la sección VI;

f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida no 40.02).

2. La partida no 15.09 no incluye el aceite de la aceituna extraido con disolventes (partida no 15.10).

3. La partida no 15.18 no comprende las grasas y aceites y sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que se clasifican en la partida de las grasas y aceites y sus fracciones, correspondientes, sin desnaturalizar.

4. Las pastas de neutralización (soap-stocks), las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerina se clasifican en la partida no 15.22.

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SECCIÓN IV PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS ; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE ; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

Nota

1. En esta sección la palabra «pellet» designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etc., aglomerados por simple presión o con un aglutinante en una proporción que no exceda del 3 % en peso.

CAPÍTULO 16 PREPARACIONES DE CARNE, DE PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, DE MOLUSCOS O DE OTROS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

Notas

1. Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescado y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos 2 y 3.

2. Las preparaciones alimenticias se clasificarán en este capítulo siempre que contengan más del 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasificarán en la partida del capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida no 19.02 ni a las preparaciones de las partidas nos 21.03 ó 21.04.

Notas de subpartida

1. En la subpartida 1602.10 se entenderá por «preparaciones homogeneizadas», las preparaciones para la alimentación infantil o para usos dietéticos constituidas por carne, despojos o sangre, finamente homegeneizados, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido máximo de 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o de despojos. La subpartida 1602.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida no 16.02.

2. Los pescados y crustáceos citados en las subpartidas de las partidas nos 16.04 y 16.05 sólo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el capítulo 3 con el mismo nombre.

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CAPÍTULO 17 AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

Nota

1. Este capítulo no comprende: a) los artículos de confitería que contengan cacao (partida no 18.06);

b) los azúcares químicamente puros [excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)] y los demás productos de la partida no 29.40;

c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

Nota de subpartida

1. En las subpartidas 1701.11 y 1701.12 se entenderá por «azúcar en bruto», el que contenga en peso, en estado seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura polarimétrica inferior a 99,5°.

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CAPÍTULO 18 CACAO Y SUS PREPARACIONES

Notas

1. Este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas nos 04.03, 19.01, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02, 22.08, 30.03 ó 30.04.

2. La partida no 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

>PIC FILE= "T0039723"> CAPÍTULO 19 PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE ; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) salvo en el caso de los productos rellenos de la partida no 19.02, las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20 % (capítulo 16);

b) los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida no 23.09);

c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

2. En este capítulo se entenderá por «harina y sémola», las de cereales del capítulo 11 y las demás harinas, sémolas y polvo, de origen vegetal, cualquiera que sea el capítulo en que se clasifiquen.

3. La partida no 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de polvo de cacao, en peso, superior al 8 % o recubiertas de chocolate o de otras preparaciones alimenticias de la partida no 18.06 que contengan cacao (partida no 18.06).

4. En la partida no 19.04, la expresión «preparados de otra forma» significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las Notas de los capítulos 10 u 11.

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CAPÍTULO 20 PREPARACIONES DE LEGUMBRES U HORTALIZAS, DE FRUTOS O DE OTRAS PARTES DE PLANTAS

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) las legumbres u hortalizas y los frutos preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos 7, 8 u 11;

b) las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20 % (capítulo 16);

c) las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida no 21.04.

2. No se clasifican en las partidas nos 20.07 y 20.08, las jaleas y pastas de frutas, las almendras confitadas, ni los productos similares presentados como artículos de confitería (partida no 17.04) o los artículos de chocolate (partida no 18.06).

3. Las partidas nos 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, sólo los productos del capítulo 7 o de las partidas nos 11.05 u 11.06 preparados o conservados por procedimiento distinto de los mencionados en la Nota 1 a), excepto la harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8.

4. El jugo de tomate con un extracto seco mínimo de 7 %, en peso, se clasifica en la partida no 20.02.

5. En la partida no 20.09, se entenderá por «jugo sin fermentar sin adición de alcohol», el jugo cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5 % vol (véase la Nota 2 del capítulo 22).

Notas de subpartida

1. En la subpartida 2005.10 se entenderá por «legumbres u hortalizas homogeneízadas», las preparaciones de legumbres u hortalizas finamente homogeneizadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido máximo de 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de legumbres u hortalizas. La subpartida 2005.10 tendrá prioridad sobre cualquier subpartida de la partida no 20.05.

2. En la subpartida 2007.10 se entenderá por «preparaciones homogeneizadas», las preparaciones de frutas finamente homogeneizadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido máximo de 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas. La subpartida 2007.10 tendrá prioridad sobre cualquier subpartida de la partida no 20.07.

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CAPÍTULO 21 PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) las mezclas de hortalizas y/o legumbres de la partida no 07.12;

b) los sucedáneos del café tostado que contengan café en cualquier proporción (partida no 09.01);

c) las especias y demás productos de las partidas nos 09.04 a 09.10;

d) las preparaciones alimenticias, excepto los productos descritos en las partidas nos 21.03 ó 21.04, con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20 % (capítulo 16);

e) las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas, cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0,5 % vol (partida no 22.08) (véase la Nota 2 del capítulo 22);

f) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas nos 30.03 ó 30.04;

g) las preparaciones enzimáticas de la partida no 35.07.

2. Los extractos de los sucedáneos comtemplados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida no 21.01.

3. En la partida no 21.04 se entenderá por «preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas», las preparaciones para la alimentación infantil o para usos dietéticos que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, legumbres u hortalizas o frutas, acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido máximo de 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas prepaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

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CAPÍTULO 22 BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) el agua de mar (partida no 25.01);

b) el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida no 28.51);

c) las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético, en peso, superior al 10 % (partida no 29.15);

d) los medicamentos de las partidas nos 30.03 ó 30.04;

e) los productos de perfumería o de tocador (capítulo 33).

2. En este capítulo, y en los capítulos 20 y 21, el «grado alcohólico volumétrico» se determinará a la temperatura de 20 °C.

3. En la partida no 22.02, se entenderá por «bebidas no alcohólicas», las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas nos 22.03 a 22.06 o en la partida no 22.08.

Nota de subpartida

1. En la subpartida 2204.10 se entenderá por «vino espumoso» el que en recipiente cerrado tenga una sobrepresión mínima de 3 bar, medida a 20 °C.

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CAPÍTULO 23 RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS ; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

Nota

1. Se incluyen en la partida no 23.09 los productos del tipo de los utilizados en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

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CAPÍTULO 24 TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

Nota

1. Este capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (capítulo 30).

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SECCIÓN V PRODUCTOS MINERALES

CAPÍTULO 25 SAL ; AZUFRE ; TIERRAS Y PIEDRAS ; YESOS, CALES Y CEMENTOS

Notas

1. Salvo las excepciones, explícitas o implícitas, que resulten del texto de las partidas o de la Nota 4 siguiente, sólo se clasificarán en las partidas de este capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o fisicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados o calcinados, ni los que resulten de una mezcla o se hayan sometido a un tratamiento que exceda del indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2. Este capítulo no comprende: a) el azufre sublimado, el precipitado ni el coloidal (partida no 28.02);

b) las tierras colorantes, con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, en peso, superior o igual al 70 % (partida no 28.21);

c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

d) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33);

e) los adoquines, encintados y losas para pavimentos (partida no 68.01) ; los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida no 68.02) ; las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida no 68.03);

f) las piedras preciosas y semipreciosas (partidas nos 71.02 ó 71.03);

g) los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de un peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida no 38.23 ; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida no 90.01);

h) las tizas para billar (partida no 95.04);

ij) las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos de sastre (partida no 96.09).

3. Cualquier producto suceptible de clasificarse en la partida no 25.17 y en otra partida de este capítulo se clasificará en la partida no 25.17.

4. La partida no 25.30 comprende principalmente : la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar ; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí ; los óxidos de hierro micáceos naturales ; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos) ; el ámbar natural (succino) ; la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados ; el azabache ; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de estroncio ; los restos y cascos de cerámica.

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CAPÍTULO 26 MINERALES, ESCORIAS Y CENIZAS

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) las escorias y desperdicios industriales similares preparados en forma de macadam (partida no 25.17);

b) el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida no 25.19);

c) las escorias de desfosforación del capítulo 31;

d) las lanas de escorias, de roca y las lanas minerales similares (partida no 68.06);

e) los desperdicios y residuos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (partida no 71.12);

f) las matas de cobre, de níquel y de cobalto obtenidas por fusión de los minerales (sección XV).

2. En las partidas nos 26.01 a 26.17, se entenderá por «minerales» los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida no 28.44 o de los metales de las secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que sólo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

3. La partida no 26.20 sólo comprende las cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos.

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CAPÍTULO 27 COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN ; MATERIAS BITUMINOSAS ; CERAS MINERALES

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente ; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida no 27.11;

b) los medicamentos de las partidas nos 30.03 ó 30.04;

c) las mezclas de hicrocarburos no saturados, de las partidas nos 33.01, 33.02 ó 38.05.

2. La expresión «aceites de petróleo o de minerales bituminosos» empleada en el texto de la partida no 27.10, se aplica no solo a los aceites de petróleo o de minerales bituminosos sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los compuestos no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen menos del 60 % en volumen a 300 °C y 1 013 milibares por un método de destilación a baja presión (capítulo 39).

Notas de subpartida

1. En la subpartida 2701.11, se considerará «antracita», la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior a igual al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

2. En la subpartida 2701.12, se considerará «hulla bituminosa», la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5 833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

3. En las subpartidas 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.40 y 2707.60, se considerarán «benzoles, toluoles, xiloles, naftaleno y fenoles», los productos con un contenido de benceno, tolueno, xileno, naftaleno o fenol, en peso, superior al 50 %, respectivamente.

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SECCIÓN VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Notas

1. a) Con excepción de los minerales de metales radiactivos, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas nos 28.44 ó 28.45, se clasificará en dicha partida, y no en otra de la Nomenclatura.

b) Salvo lo dispuesto en el apartado a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas nos 28.43 ó 28.46, se clasificará en dicha partida y no en otra de la sección.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, deba incluirse en una de las partidas nos 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

3. Los productos presentados en conjuntos o en surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean: a) netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) presentados simultáneamente;

c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

CAPÍTULO 28 PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS ; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE LOS METALES PRECIOSOS, DE LOS ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE LOS METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS

Notas

1. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente: a) los elementos químicos aislados o los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;

c) las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

d) los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

e) los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con una sustancia antipolvo o un colorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2. Además de los ditionitos y los sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida no 28.31), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida no 28.36), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida no 28.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida no 28.38), los productos orgánicos comprendidos en las partidas nos 28.43 a 28.46 y los carburos (partida no 28.49), solamente se clasifican en este capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación: a) los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida no 28.11);

b) los oxihalogenuros de carbono (partida no 28.12);

c) el disulfuro de carbono (partida no 28.13);

d) los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida no 28.42);

e) el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida no 28.47), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida no 28.51), con exclusión de la cianamida cálcica, incluso pura (capítulo 31).

3. Salvo las disposiciones de la Nota 1 de la Sección VI, este capítulo no comprende: a) el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la sección V;

b) los compuestos organo-inorgánicos, excepto los mencionados en la Nota 2 anterior;

c) los productos citados en las Notas 2, 3, 4 ó 5 del capítulo 31;

d) los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, de la partida no 32.06;

e) el grafito artificial (partida no 38.01), las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras de la partida no 38.13 ; los productos borradores de tinta envasados para la venta al por menor, de la partida no 38.23, los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de un peso unitario igual o superior a 2,5 g, de la partida no 38.23;

f) las piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas y reconstituidas, el polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas (partidas nos 71.02 a 71.05), así como los metales preciosos y sus aleaciones del capítulo 71;

g) los metales, incluso puros, y las aleaciones metálicas de la sección XV;

h) los elementos de óptica, principalmente los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalihotérreos (partida no 90.01).

4. Los ácidos complejos de constitución química definida formados por un ácido de elementos no metálicos del subcapítulo II y un ácido de elementos metálicos del subcapítulo IV, se clasifican en la partida no 28.11.

5. Las partidas nos 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y de amonio. Salvo disposiciones en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida no 28.42.

6. La partida no 28.44 comprende solamente: a) el tecnecio (número atómico 43), el promtio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atomico superior a 84;

b) los isótopos radiactivos naturales o artificiales (incluidos los de los metales preciosos o los de los metales comunes de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

c) los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

d) las aleaciones, dispersiones (incluidos los «cermets»), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos con una radiactividad específica superior a 0,002 microcurios por gramo;

e) los cartuchos agotados (irradiados) de reactores nucleares;

f) los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.

En la presente Nota y en las partidas nos 28.44 y 28.45, se consideran «isótopos»: - los núclidos aislados, con exclusión de los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico;

- las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se ha modificado artificialmente.

7. Las combinaciones fósforo-cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo, en peso, superior al 15 % se clasifican en la partida no 28.48.

8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, impurificados para su utilización en electrónica, se clasifican en este capítulo, siempre que se presenten en la forma en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, plaquitas o formas análogas, se clasifican en la partida no 38.18.

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CAPÍTULO 29 PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

Notas

1. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente: a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico, aunque contengan impurezas, con exclusión de las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (capítulo 27);

c) los productos de las partidas nos 29.36 a 29.39, los éteres y ésteres de azúcares y sus sales, de la partida no 29.40 y los productos de la partida no 29.41, aunque no sean de constitución química definida;

d) las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores;

e) las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

f) los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores con un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

g) los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores con una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general;

h) los productos siguientes normalizados para la producción de colorantes azoicos : sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

2. Este capítulo no comprende: a) los productos de la partida no 15.04 y la glicerina (partida no 15.20);

b) el alcohol etílico (partidas nos 22.07 o 22.08);

c) el metano y el propano (partida no 27.11);

d) los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del capítulo 28;

e) la urea (partidas nos 31.02 ó 31.05);

f) las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida no 32.03), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida no 32.04), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor (partida no 32.12);

g) las enzimas (partida no 35.07);

h) el metaldehido, la hexametilenotetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en reçipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros, de 300 cm3 de capacidad máxima (partida no 36.06);

ij) las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras de la partida no 38.13 ; los productos borradores de tinta en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida no 38.23;

k) los elementos de óptica, principalmente, los de tartrato de etilendiamina (partida no 90.01).

3. Cualquier producto que pueda clasificarse en dos o mas partidas de este capítulo se incluirá en la última de dichas partidas por orden de numeración.

4. En las partidas nos 29.04 a 29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados es también aplicable a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

Para la aplicación de la partida no 29.29, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse «funciones nitrogenadas».

En la partidas nos 29.11, 29.12, 29.14, 29.18 y 29.22, se entenderá por «funciones oxigenadas» (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas nos 29.05 a 29.20.

5. a) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasificarán con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos subcapítulos.

b) Los ésteres del alcohol etílico o de la glicerina con compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VI se clasificarán en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.

c) Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la sección VI y en la Nota 2 del capítulo 28: 1° las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, fenol o función enol o las bases orgánicas, de los subcapítulos I a X o de la partida no 29.42, se clasificarán en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;

2° las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los subcapítulos I a X o de la partida no 29.42 se clasificarán en la última partida del capítulo por orden de numeración que comprende la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol).

d) Los alcoholatos metálicos se clasificarán en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en los casos del etanol y de la glicerina (partida no 29.05).

e) Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasificarán en la misma partida que los ácidos correspondientes.

6. Los compuestos de las partidas nos 29.30 y 29.31 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico, mercurio o plomo, directamente unidos al carbono.

Las partidas nos 29.30 (tiocompuestos orgánicos) y 29.31 (los demás compuestos organo-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos que, con excepción del hidrógeno, del oxígeno y del nitrógeno, sólo contengan, en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que le confieren el carácter de derivados sulfonados o halogenados o de derivados mixtos.

7. Las partidas nos 29.32, 29.33 y 29.34 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehidos o de los tioaldehidos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.

Las disposiciones anteriores sólo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes enumeradas.

Nota de subpartida

1. Dentro de una partida de este capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasificarán en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual «los demás» en la serie de subpartidas involucradas.

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CAPÍTULO 30 PRODUCTOS FARMACÉUTICOS.

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (sección IV);

b) los yesos (escayolas) especialmente calcinados o finamente molidos para uso en odontología (partida no 25.20);

c) los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida no 33.01);

d) las preparaciones de las partidas nos 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

e) los jabones y demás productos de la partida no 34.01, con sustancias medicamentosas;

f) las preparaciones a base de yeso (escayola) para odontología (partida no 34.07);

g) la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida no 35.02).

2. En las partidas nos 30.03 y 30.04 y en la Nota 3 d) del capítulo, se considerarán: a) productos sin mezclar: 1) las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;

2) todos los productos de los capítulos 28 ó 29;

3) los extractos vegetales simples de la partida no 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente.

b) productos mezclados: 1) las disoluciones y suspensiones coloidales (con exclusión del azufre coloidal);

2) los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;

3) las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

3. En la partida no 30.06 sólo están comprendidos los productos siguientes, que se clasificarán en esta partida y no en otras de la Nomenclatura: a) los catguts y demás ligaduras similares, estériles, para suturas quirúrgicas y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar las heridas;

b) las laminarias estériles;

c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología;

d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados, o bien productos mezclados constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e) los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

f) los cementos y demás productos de obturación dental ; los cementos para la refección de los huesos;

g) los estuches y cajas de farmacia equipados para curaciones de urgencia;

h) las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas.

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CAPÍTULO 31 ABONOS

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) la sangre animal de la partida no 05.11;

b) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las Notas 2 A), 3 A), 4 A) ó 5 siguientes;

c) los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de un peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida no 38.23 ; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida no 90.01).

2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida no 31.05, la partida no 31.02 comprende únicamente: A) los productos siguientes: 1) el nitrato de sodio, incluso puro;

2) el nitrato de amonio, incluso puro;

3) las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

4) el sulfato de amonio, incluso puro;

5) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de amonio;

6) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de magnesio;

7) la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;

8) la urea, incluso pura;

B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente;

C) los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados A) y B) precedentes con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;

D) los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los apartados A) 2) o A) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.

3. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida no 31.05, la partida no 31.03 comprende únicamente: A) los productos siguientes: 1) las escorias de desfosforación;

2) los fosfatos naturales de la partida no 25.10, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

3) los superfosfatos (simples, dobles o triples);

4) el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2 %.

B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor;

C) los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados A) y B) precedentes, con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

4. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida no 31.05, la partida no 31.04 comprende únicamente: A) los productos siguientes: 1) las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2) el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la Nota 1 c);

3) el sulfato de potasio, incluso puro;

4) el sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro;

B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente.

5. Se clasifican en la partida no 31.05, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

6. En la partida no 31.05, la expresión «los demás abonos» sólo comprende los productos del tipo de los utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes : nitrógeno, fósforo o potasio.

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CAPÍTULO 32 EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS ; TANINOS Y SUS DERIVADOS ; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES ; PINTURAS Y BARNICES ; MÁSTIQUES ; TINTAS

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con exclusión de los que respondan a las especificaciones de las partidas nos 32.03 ó 32.04, de los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos (partida no 32.06), de los vidrios procedentes del cuarzo o de la sílice, fundidos, en las formas previstas en la partida no 32.07 y de los tintes y otras materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor de la partida no 32.12;

b) los tanatos y otros derivados táncos de los productos de las partidas nos 29.36 a 29.39, 29.41 ó 35.01 a 35.04;

c) los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida no 27.15).

2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida no 32.04.

3. Las preparaciones a base de materias colorantes del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes (incluso, en el caso de la partida no 32.06, los pigmentos de la partida no 25.30 o del capítulo 28, y las partículas y polvos metálicos) se clasifican también en las partidas nos 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06. Sin embargo, esta partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados en la fabricación de pinturas (partida no 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas nos 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 o 32.15.

4. Las disoluciones en disolventes orgánicos volátiles (excepto los colodiones) de productos citados en el texto de las partidas nos 39.01 a 39.13 se clasificarán en la partida no 32.08 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución.

5. En este capítulo, la expresión «materias colorantes» no comprende los productos del tipo de los utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si pueden también utilizarse como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6. En la partida no 32.12, sólo se consideran «hojas para el marcado a fuego» las hojas delgadas del tipo de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por: a) polvos metálicos impalpables (incluso de metales preciosos) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

b) metales (incluso metales preciosos) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

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CAPÍTULO 33 ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES ; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas de la partida no 22.08;

b) los jabones y demás productos de la partida no 34.01;

c) las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida no 38.05.

2. Las partidas nos 33.03 a 33.07 se aplican principalmente a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser usados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

3. En la partida no 33.07, se consideran «preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética» principalmente : las bolsitas con partes de plantas aromáticas ; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión ; los papeles perfumados, impregnados o recubiertos de maquillaje ; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales ; la guatas, fieltros y telas sin tejer, impregnados o recubiertos de perfume o de maquillaje ; las preparaciones de tocador para animales.

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CAPÍTULO 34 JABONES, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO (ESCAYOLA)

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, del tipo de las utilizadas como preparaciones de desmoldeo (partida no 15.17);

b) los compuestos aislados de constitución química definida;

c) los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (partidas nos 33.05, 33.06 ó 33.07).

2. En la partida no 34.01 el término «jabones» solo se aplica a los solubles en agua. Los jabones y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo : desinfectantes, polvos abrasivos, cargas o productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos solo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, en piezas troqueladas o moldeadas o en panes. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida no 34.05 como pastas y polvos para fregar y preparaciones similares.

3. En la partida no 34.02 «los agentes de superficie orgánicos» son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración de 0,5 % a 20 °C y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura: a) producen un líquido trasparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble ; y

b) reducen la tensión superficial del agua a 4,5 x 10-2 N/m (45 dinas/cm) o menos.

4. La expresión «aceites de petróleo o de minerales bituminosos» empleada en el texto de la partida no 34.03 se refiere a los productos definidos en la Nota 2 del capítulo 27.

5. Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión «ceras artificiales y ceras preparadas» empleada en la partida no 34.04 sólo se aplica: A) a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;

B) a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

C) a los productos a base de ceras o de parafinas, que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, materias minerales u otras sustancias.

Por el contrario, la partida no 34.04 no comprende: a) los productos de las partidas nos 15.16, 15.19, ó 34.02, incluso si presentan las características de ceras;

b) las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, de la partida no 15.21, incluso coloreadas;

c) las ceras minerales y productos similares de la partida no 27.12, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

d) las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas nos 34.05, 38.09, etc.).

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CAPÍTULO 35 MATERIAS ALBUMINÓIDEAS ; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS ; COLAS ; ENZIMAS

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) las levaduras (partida no 21.02);

b) los componentes de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

c) las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida no 32.02);

d) las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del capítulo 34;

e) las proteínas endurecidas (partida no 39.13);

f) los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (capítulo 49).

2. El término «dextrina» empleado en la partida no 35.05 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, en peso, inferior o igual al 10 %.

Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10 %, se clasifican en la partida no 17.02.

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CAPÍTULO 36 PÓLVORAS Y EXPLOSIVOS ; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA ; FÓSFOROS (CERILLAS) ; ALEACIONES PIROFÓRICAS ; MATERIAS INFLAMABLES

Notas

1. Este capítulo no cmprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con excepción, sin embargo, de los citados en las Notas 2 a) ó 2 b) siguientes.

2. En la partida no 36.06, se entenderá por «artículos de materias inflamables», exclusivamente: a) el metaldehido, la hexametilenotetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

b) los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros, de una capacidad inferior o igual a 300 cm3 ; y

c) las antorchas y hachos de resina, las teas y similares.

>PIC FILE= "T0039787"> CAPÍTULO 37 PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS

Notas

1. Este capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

2. En este capítulo, el término «fotográfico» se refiere a un procedimiento que permite la formación de imágenes visibles sobre superficies sensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.

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CAPÍTULO 38 PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes: 1) el grafito artificial (partida no 38.01);

2) los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida no 38.08;

3) las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras (partida no 38.13);

4) los productos citados en las Notas 2 a) ó 2 c) siguientes;

b) las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, del tipo de las utilizadas en la preparación de alimentos para el consumo humano (partida no 21.06 generalmente);

c) los medicamentos (partidas nos 30.03 ó 30.04).

2. Se clasifican en la partida no 38.23 y no en otra de la Nomenclatura: a) los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superio o igual a 2,5 g;

b) los aceites de fusel ; el aceite de Dippel;

c) los productos borradores de tinta en envases para la venta al por menor;

d) los productos para la corrección de esténciles y demás correctores líquidos, en envases para la venta al por menor;

e) los indicadores cerámicas fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo : conos de Seger).

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SECCIÓN VII MATERIAS PLÁSTICAS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS ; CAUCHO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO

Notas

1. Los productos presentados en conjuntos o en surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean: a) netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) presentados simultáneamente;

c) identificables por su naturaleza o por sus cantidades respectivas como complementarios unos de otros.

2. Con excepción de los artículos de las partidas nos 39.18 ó 39.19, corresponden al capítulo 49 el plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal.

CAPÍTULO 39 MATERIAS PLÁSTICAS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS

Notas

1. En la Nomenclatura se entiende por «plástico o materia plástica», las materias de las partidas nos 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la Nomenclatura, la expresión «plástico o materia plástica» comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicha expresión, no se aplica a las materias que se consideran textiles de la sección XI.

2. Este capítulo no comprende: a) las ceras de las partidas nos 27.12 ó 34.04;

b) los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (capítulo 29);

c) la heparina y sus sales (partida no 30.01);

d) las hojas para el marcado a fuego de la partida no 32.12;

e) los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida no 34.02;

f) las gomas fundidas y las gomas éster (partida no 38.06);

g) el caucho sintético, tal como se define en el capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

h) los artículos de guarnicionería o de talabartería (partida no 42.01), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano y demás continentes de la partida no 42.02;

ij) las manufacturas de espartería o de cestería, del capítulo 46;

k) los revestimientos de paredes de la partida no 48.14;

l) los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

m) los artículos de la sección XII (por ejemplo : calzado y partes de calzado, artículos de sombrerería y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas y sus partes) ;

n) los artículos de bisutería de la partida no 71.17;

o) los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos, y material eléctrico);

p) las partes del material de transporte de la sección XVII;

q) los artículos del capítulo 90 (por ejemplo : elementos de óptica, monturas de gafas o instrumentos de dibujo);

r) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo : cajas de relojes o de aparatos de relojería);

s) los artículos del capítulo 92 (por ejemplo : instrumentos de música y sus partes);

t) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo : muebles, aparatos de alumbrado, letreros luminosos y construcciones prefabricadas);

u) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo : juguetes, juegos o artefactos deportivos);

v) los artículos del capítulo 96 (por ejemplo : brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera, peines, embocaduras y tubos para pipas, boquillas o similares, partes de termos, estilográficas o portaminas).

3. Sólo se clasifican en las partidas nos 39.01 a 39.11 los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química: a) las poliolefinas sintéticas líquidas que por un método a baja presión destilen menos de 60 % en volumen à 300 °C y 1 013 mbar (partidas nos 39.01 y 39.02);

b) las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las de cumarona-indeno (partida no 39.11);

c) los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;

d) las siliconas (partida no 39.10);

e) los resoles (partida no 39.09) y demás prepolímeros.

4. Salvo disposiciones en contrario, en este capítulo los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros, se clasifican en la partida de los polímeros del comonómero simple que predomine en peso sobre cada uno de los demás comonómeros simples. Los comonómeros cuyos polímeros pertenezcan a la misma partida se consideran como un solo monómero simple.

Si no predominara ningún monómero simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasificarían en la última partida entre las que puedan considerarse para su clasificación.

Se consideran «copolímeros», los polímeros en los que ningún monómero represente el 95 % o más, en peso, del polímero.

5. Los polímeros modificados por reacción química, sólo en los apéndices de la cadena polimérica principal, se clasificarán en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

6. En las partidas nos 39.01 a 39.14, la expresión «formas primarias» se aplica únicamente a las formas siguientes: a) líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

b) bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

7. La partida no 39.15 no comprende los desperdicios, desechos ni recortes de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (partidas nos 39.01 a 39.14).

8. En la partida no 39.17, el término «tubos» designa los productos huecos, sean semiproductos o productos acabados (por ejemplo : tubos de riego con nervaduras o tubos perforados), del tipo de los utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Estos términos se aplican también a las envueltas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, con excepción de los últimos citados, se considerarán perfiles los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no excediese de 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.

9. En la partida no 39.18, los términos «revestimientos de plástico para paredes o techos» designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por materia plástica (en la cara vista) graneada, gofrada, coloreada con motivos impresos o decorada de otra modo y fijada permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

10. En las partidas nos 39.20 y 39.21, la expresión «placas, hojas, películas, bandas y láminas» se aplica exclusivamente a las placas, hojas, películas, bandas y láminas (excepto las del capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, pero sin trabajar de otro modo, incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos listos para el uso.

11. La partida no 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del subcapítulo II: a) depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 litros;

b) elementos estructurales utilizados principalmente para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

c) canalones y sus accesorios;

d) puertas, ventanas, y sus marcos, bastidores y umbrales;

e) barandillas, balaustradas, pasamanos y barreras similares;

f) contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

g) estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo en tiendas, talleres o almacenes;

h) motivos arquitectónicos de decoración, principalmente acanalados, cúpulas o remates;

ij) accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, principalmente tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

Nota de subpartida

1. Dentro de una partida del presente capítulo, los copolímeros (incluidos los policondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) se clasifican en la misma subpartida que los homopolímeros del comonómero que predomine y los polímeros modificados químicamente de los tipos mencionados en la Nota 5 del capítulo se clasifican en la misma subpartida que el polímero sin modificar, siempre que estos copolímeros o estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente. en otra subpartida o no exista una subpartida residual «los demás» en la serie de subpartidas consideradas. Las mezclas de dos o más polímeros se clasifican en la misma subpartida que los copolímeros (o los homopolímeros, según los casos) obtenidos a partir de los mismos monómeros en las mismas proporciones.

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CAPÍTULO 40 CAUCHO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO

Notas

1. En la Nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, la denominación «caucho» comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos : caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.

2. Este capítulo no comprende: a) los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

b) el calzado y partes del calzado, del capítulo 64;

c) los artículos de sombrerería y sus partes, incluidos los gorros de baño, del capítulo 65;

d) las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para usos electrotécnicos, de la sección XVI;

e) los artículos de los capítulos 90, 92, 94 ó 96;

f) los artículos del capítulo 95, excepto los guantes de deporte y los artículos comprendidos en las partidas nos 40.11 a 40.13.

3. En las partidas nos 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión «formas primarias» se aplica únicamente a las formas siguientes: a) líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

b) bloques irregulares, trozos, bolas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

4. En la Nota 1 de este capítulo y en la partida no 40.02, la denominación «caucho sintético» se aplica: a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 °C y 29 °C puedan alargarse sin rotura hasta tres veces la longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces la longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media la longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización ; también se admite la presencia de las materias citadas en la Nota 5 b) 2° y 3°. Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

b) a los tioplastos (TM);

c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con materias plásticas, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.

5. a) las partidas nos 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación: 1° aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del latex prevulcanizado);

2° pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

3° plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquiera otra sustancia, con excepción de las permitidas en el apartado b) ;

b) el caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes se mantienen en las partidas nos 40.01 ó 40.02, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven el carácter esencial de materia en bruto: 1° emulsificantes y agentes antiadherentes;

2° pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsificantes;

3° termosensibilizantes (para obtener, generalmente, latex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, latex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, agentes anticongelantes, peptizantes, conservantes, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.

6. En la partida no 40.04 se entiende por «desechos, desperdicios y recortes» los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal exceda de 5 mm, se clasifican en la partida no 40.08.

8. La partida no 40.10 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.

9. En las partidas nos 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08, se entiende por «placas, hojas y bandas» únicamente a las placas, hojas, bandas y bloques de forma regular, sin cortar o simplemente cortadas de forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere características de artículos listos para el uso en dicho estado), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

«Los perfiles y varillas» de la partida no 40.08, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que sólo tienen un simple trabajo de superficie.

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SECCIÓN VIII PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS ; ARTÍCULOS DE GUARNICIONERÍA O DE TALABARTERÍA ; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES ; MANUFACTURAS DE TRIPA.

CAPÍTULO 41 PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto (partida no 05.11);

b) las pieles y partes de pieles, de aves, con las plumas o el plumón (partidas nos 05.05 ó 67.01, según los casos);

c) las pieles en bruto, curtidas o adobadas, sin depilar, de animales de pelo (capítulo 43). Sin embargo, se clasificarán en el presente capítulo, las pieles en bruto sin depilar de bovinos (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de corderos de astracán, «breistschwanz», caracul, persas o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet), de caprino (excepto las pieles de cabra, cabritilla y cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tibet), de porcino (incluidas las del pécari), de gamuza, de gacela, reno, alce, ciervo, corzo y perro.

2. En la Nomenclatura la expresión «cuero artificial o regenerado» se refiere a las materias comprendidas en la partida no 41.11.

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CAPÍTULO 42 MANUFACTURAS DE CUERO ; ARTÍCULOS DE GUARNICIONERÍA Y DE TALABARTERÍA ; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES ; MANUFACTURAS DE TRIPA

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) los catguts y demás ligaduras similares, estériles, para suturas quirúrgicas (partida no 30.06);

b) las prendas y complementos de vestir (excepto los guantes), de cuero, forrados interiormente con peletería natural o facticia, así como las prendas y complementos de vestir, de cuero con partes externas de peletería natural o facticia, cuando estas superen el papel de simples guarniciones (partidas nos 43.03 ó 43.04, según los casos);

c) los artículos confeccionados con redes de la partida no 56.08;

d) los artículos del capítulo 64;

e) los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;

f) los látigos, fustas y demás artículos de la partida no 66.02;

g) los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (partida no 71.17);

h) los accesorios y guarniciones de talabartería o de guarnicionería (por ejemplo : frenos, estribos o hebillas), presentados aisladamente (sección XV, generalmente);

ij) las cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos similares, y demás partes de instrumentos de música (partida no 92.09);

k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo : muebles o aparatos de alumbrado);

l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo : juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones y sus esbozos, de la partida no 96.06.

2. Además de lo dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida no 42.02 no comprende: a) las bolsas de hojas de plástico, con asas, no diseñadas para uso prolongado, incluso impresas (partida no 39.23);

b) los artículos de materias trenzables (partida no 46.02);

c) los artículos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos, de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas (capítulo 71).

3. En la partida no 42.03 la expresión «prendas y complementos de vestir» se refiere principalmente a los guantes (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y otros equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes, cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las correas de reloj (partida no 91.13).

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CAPÍTULO 43 PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA ; PELETERÍA ARTIFICAL O FACTICIA

Notas

1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida no 43.01, en la Nomenclatura, el término «peletería» abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

2. Este capítulo no comprende: a) las pieles y partes de pieles de ave, con la pluma o el plumón (partidas nos 05.05 ó 67.01, según los casos);

b) las pieles en bruto sin depilar, de la naturaleza de las clasificadas en el capítulo 41 en virtud de la Nota 1 c) de dicho capítulo;

c) los guantes confeccionados a la vez con peletería natural o facticia y con cuero (partida no 42.03);

d) los artículos del capítulo 64;

e) los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 67;

f) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo : juguetes, juegos o artefactos deportivos).

3. Se clasifica en la partida no 43.03, la peletería y las partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos de vestir u otros artículos.

4. Se clasifican en las partidas nos 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas y complementos de vestir de cualquier clase (excepto los excluidos de este capítulo por la Nota 2), forrados interiormente con peletería natural o artificial, así como las prendas y complementos de vestir con partes exteriores de peletería natural o artificial, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

5. En la Nomenclatura, se considera «peletería artificial o facticia», las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, con exclusión de las imitaciones obtenidas por tejido (incluso de punto) (partidas nos 58.01 ó 60.01, generalmente).

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SECCIÓN IX MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA ; CORCHO Y MANUFACTURAS DE CORCHO ; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O DE CESTERÍA

CAPÍTULO 44 MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) las virutas y astillas de madera y la madera triturada, molido o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasticidas o similares (partida no 12.11);

b) el bambú y demás materias trenzables de la partida no 14.01;

c) las virutas y astillas de madera y la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida no 14.04);

d) los carbones activados (partida no 38.02);

e) los artículos de la partida no 42.02;

f) las manufacturas del capítulo 46;

g) el calzado y sus partes, del capítulo 64;

h) los artículos del capítulo 66 (por ejemplo : los paraguas, los bastones y sus partes);

ij) las manufacturas de la partida no 68.08;

k) la bisutería de la partida no 71.17;

l) los artículos de las secciones XVI o XVII (por ejemplo : piezas mecánicas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y piezas de carretería);

m) los artículos de la sección XVIII (por ejemplo : cajas de aparatos de relojería e instrumentos de música y sus partes);

n) las partes de armas (partida no 93.05);

o) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo : muebles, aparatos de alumbrado o construcciones prefabricadas);

p) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo : juguetes, juegos o artefactos deportivos);

q) los artículos del capítulo 96 (por ejemplo : pipas y partes de pipas, botones o lápices), con exclusión de los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida no 96.03;

r) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo : objetos de arte).

2. En este capítulo se entiende por «madera densificada», la madera, incluso la constituida por chapas, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera constituida por chapas, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

3. En las partidas nos 44.14 a 44.21, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera «densificada», se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

4. Los productos de las partidas nos 44.10, 44.11 ó 44.12 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida no 44.09, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.

5. La partida no 44.17 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionada en la Nota 1 del capítulo 82.

6. En este capítulo, salvo lo dispuesto en las Notas 1 b) y 1 f) anteriores, el término «madera» se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.

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CAPÍTULO 45 CORCHO Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1. Este capítulo no comprende: a) el calzado y sus partes, del capítulo 64;

b) los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;

c) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo : juguetes, juegos o artefactos deportivos).

>PIC FILE= "T0039818"> CAPÍTULO 46 MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O DE CESTERÍA

Notas

1. En este capítulo, la expresión «materias trenzables» se refiere a materias en un estado o forma tal que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, principalmente, la paja, mimbre o sauce, bambú, juncos, cañas, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo : rafia, hojas estrechas o tiras de hojas de frondosas) o de cortezas, fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y las tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero artificial o regenerado, ni las de fieltro o tela sin tejer, cabellos, crín, mechas, hilados de materias textiles ni los monofilamentos, tiras y formas similares del capítulo 54.

2. Este capítulo no comprende: a) los revestimientos de paredes de la partida no 48.14;

b) los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida no 56.07);

c) el calzado y los artículos de sombrerería y sus partes, de los capítulos 64 y 65;

d) los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (capítulo 87);

e) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo : muebles y aparatos de alumbrado).

3. En la partida no 46.01 se consideran «materias trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables paralelizados», los artículos constituidos por materias tranzables, trenzas o artículos similares de materias trenzables, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque éstas sean de materias textiles hiladas.

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SECCIÓN X PASTAS DE MADERA O DE OTRAS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS ; DESPERDICIOS Y DESECHOS DE PAPEL O CARTÓN ; PAPEL, CARTÓN Y SUS APLICACIONES

CAPÍTULO 47 PASTAS DE MADERA O DE OTRAS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS ; DESPERDICIOS Y DESECHOS DE PAPEL O CARTÓN

Nota

1. En la partida no 47.02, se entiende por «pasta química de madera para disolver», la pasta química cuya fracción en peso de pasta insoluble, después de una hora en una disolución al 18 % de hidróxido sódico (NaOH) a 20 °C, sea como mínimo de 92 % en la pasta de madera a la sosa o al sulfato, o de 88 % en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas no exceda de 0,15 % en peso.

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CAPÍTULO 48 PAPEL Y CARTÓN ; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O DE CARTÓN

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) los artículos del capítulo 30;

b) las hojas para marcado a fuego de la partida no 32.12;

c) el papel perfumado, impregnado o recubierto de cosméticos (capítulo 33);

d) el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (partida no 34.01) o de cremas, encáusticos, abrillantadores o preparaciones similares (partida no 34.05);

e) el papel y cartón sensibilizados de las partidas nos 37.01 a 37.04;

f) los plásticos estratificados con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón revestido o recubierto de plástico cuando el espesor de esta última exceda de la mitad del espesor total y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida no 48.14 (capítulo 39);

g) los artículos de la partida no 42.02 (por ejemplo : artículos de viaje);

h) los artículos del capítulo 46 (manufacturas de espartería o de cestería);

ij) los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (sección XI);

k) los artículos de los capítulos 64 ó 65;

l) los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida no 68.05) y la mica aplicada sobre papel o cartón (partida no 68.14) ; por el contrario, el papel o cartón recubierto de polvo de mica se clasifica en este capítulo;

m) las hojas y bandas delgadas de metal con soporte de papel o cartón (sección XV);

n) los artículos de la partida no 92.09;

o) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo : juguetes, juegos o artefactos deportivos) o del capítulo 96 (por ejemplo : botones).

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 6, se clasifica en las partidas nos 48.01 a 48.05 el papel y cartón que, por calandrado o de otro modo, se haya alisado, satinado, abrillantado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o bien a un falso afiligranado o encolado en la superficie, así como el papel y cartón, la guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, cololulosa y las napas de fibras de celulosa tratados por otros procedimientos, tales como el estucado, recubrimiento o impregnación, no se clasifican en estas partidas, salvo las disposiciones en contrario de la partida no 48.03.

3. En este capítulo se considera «papel prensa», el papel sin estucar ni recubrir del tipo del utilizado para la impresión de periódicos en el que por lo menos el 65 % del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, sin encolar o muy ligeramente encolado, con un índice máximo de alisado en cada una de las caras de 200 segundos, medido con el aparato de Bekk, de gramaje entre 40 g/m2 y 57 g/m2, ambos inclusive, y con un contenido de cenizas inferior o igual al 8 %, en peso.

4. Además del papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja), la partida no 48.02 comprende únicamente el papel y cartón fabricado principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico que cumpla alguna de las condiciones siguientes: - para el papel, o cartón de gramaje inferior o igual a 150 g/m2: a) con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior o igual al 10 %, y 1) de gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o

2) coloreado en la masa ;

b) con un contenido de cenizas superior al 8 %, y 1) de gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o

2) coloreado en la masa;

c) con un contenido de cenizas superior al 3 % y con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 % (1);

d) con un contenido de cenizas superior al 3 % e inferior o igual al 8 %, con un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60 % (1) y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa/g/m2;

e) con un contenido de cenizas inferior o igual al 3 %, con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 % (1) y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa/g/m2.

- para el papel o cartón de gramaje superior a 150 g/m2: a) que esté coloreado en la masa;

b) que tenga un grado de blancura superior o igual al 60 % (1), y 1) un espesor inferior o igual a 225 micrómetros (micras o micrones), o

2) un espesor superior a 225 micrómetros (micras o micrones), pero inferior o igual a 508 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior a 3 %;

c) que tenga un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60 % (1), un espesor superior o igual a 254 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior al 8 %.

Sin embargo, la partida no 48.02 no comprendre el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.

5. En este capítulo se entiende por «papel y cartón kraft», el papel y cartón en el que por lo menos el 80 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa.

6. El papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más partidas de la no 48.01 a la no 48.11, se clasificarán en la que, de entre ellas, figure en la Nomenclatura en último lugar por orden de numeración.

7. Sólo se clasifican en las partidas nos 48.01, 48.02, 48.04 a 48.08, 48.10 y 48.11 el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que se presenten en una de las formas siguientes: a) en bandas o en bobinas, de anchura superior a 15 cm ; o

b) en hojas cuadradas o rectangulares de más de 36 cm en un lado y más de 15 cm en el otro, sin plegar.

Salvo lo dispuesto en la Nota 6, se mantiene en la partida no 48.02, el papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja) obtenido directamente con cualquier forma y dimensión, es decir, en el que los bordes conserven las barbas de su obtención.

8. En la partida no 48.14, se entenderá por «papel para decorar y revestimientos similares de paredes»: a) el papel en bobinas de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos: 1) graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo : aterciopelado), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente;

2) con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc;

3) revestido o recubierto en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo ; o (1) El grado de blancura (factor de reflectancia) se medirá por el método Elrepho, GE o cualquier otro equivalente internacionalmente admitido.

4) recubierto en la cara vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizadas;

b) las cenefas y frisos de papel, incluso en bobinas, tratados como los anteriores, y adecuados para la decoración de paredes o de techos;

c) los revestimientos murales de papel constituidos para varios paneles, en bobinas o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, un cuadro o un motivo, después de colocados en la pared.

Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasificarán en la partida no 48.15.

9. La partida no 48.20 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.

10. Se clasifican principalmente en la partida no 48.23 el papel y cartón perforado para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

11. Con excepción de los artículos de las partidas nos 48.14 y 48.21, el papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias con impresiones o ilustraciones, que no sean accesorias en relación con su utilización inicial, se clasifican en el capítulo 49.

Notas de subpartida

1. En las subpartidas 4804.11 y 4804.19, se considera «papel y cartón para caras (cubiertas)» («kraftliner») el papel y cartón alisado o satinado en una cara presentado en bobinas en el que, por lo menos el 80 % en peso del contenido total de fibras, esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje superior 115 g/m2 y una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente, para cualquier otro gramaje. >PIC FILE= "T0039822">

2. En las subpartidas 4804.21 y 4804.29, se considera «papel kraft para sacos» el papel alisado, presentado en bobinas, en el que por lo menos el 80 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje entre 60 g/m2 y 115 g/m2, ambos inclusive, y que responda indistintamente a una u otra de las condiciones siguientes: a) que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 38 y un alargamiento superior a 4,5 %, en dirección transversal y a 2 % en la dirección longitudinal.

b) que tenga la resistencia al desgarre y a la tracción superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro gramaje: >PIC FILE= "T0039823">

3. En la subpartida 4805.10, se entiende por «papel semiquímico para ondular», el papel presentado en bobinas, en el que por lo menos el 65 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por procedimiento semiquímico, y con una resistencia al aplastamiento (CMT 60) superior a 20 kgf para una humedad relativa de 50 % a 23 °C (Concora Medium Test con 60 minutos de acondicionamiento).

4. En la subpartida 4805.30, se entiende por «papel sulfito para embalaje», el papel satinado en el que más del 40 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8 % y con un índice de estallido Mullen igual o superior a 15.

5. En la subpartida 4810.21, se entiende por «papel cuché ligero o estucado ligero» («LWC, light-weight coated»), el papel estucado en las dos caras, de gramaje inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara con un soporte en el que por lo menos el 50 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico.

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CAPÍTULO 49 PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA O DE OTRAS INDUSTRIAS GRÁFICAS ; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) los negativos y positivos fotográficos con soporte trasparente (capítulo 37);

b) los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (partida no 90.23);

c) los naipes y demás artículos del capítulo 95;

d) los grabados, estampas y litografías originales (partida no 97.02), los sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos de la partida no 97.04, las antigüedades de más de 100 años y demás artículos del capítulo 97.

2. En el capítulo 49, el término «impreso» significa también reproducido con multicopista, obtenido por un sistema de procesamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.

3. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida no 49.01, aunque contengan publicidad.

4. También se clasifican en la partida no 49.01: a) las colecciones de grabados, de reproduciones de obras de arte, de dibujos, etc, que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;

b) las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que el libro y como complemento de éste;

c) los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.

Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasificarán en la partida no 49.11.

5. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de este capítulo, la partida no 49.01 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo : folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales o propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida no 49.11.

6. En la partida no 49.03, se consideran «álbumes o libros de estampas para niños» los álbumes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos solo tengan un interés secundario.

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SECCIÓN XI MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1. Esta sección no comprende: a) Los pelos y cerdas para cepillería (partida no 05.02), la crin y los desperdicios de crin (partida no 05.03);

b) el cabello y sus manufacturas (partidas nos 05.01, 67.03 ó 67.04) ; sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, del tipo de los utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasificarán en la partida no 59.11;

c) los línteres de algodón y demás productos vegetales del capítulo 14;

d) el amianto de la partida no 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas nos 68.12 ó 68.13;

e) los artículos de las partidas nos 30.05 ó 30.06 (por ejemplo : guatas, gasas, vendas y artículos análogos para uso médico o quirúrgico, odontológico o veterinario o ligaduras estériles para suturas quirúrgicas);

f) los textiles sensibilizados de la partidas nos 37.01 a 37.04;

g) los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal exceda de 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo : paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o de cestería de estos mismos artículos (capítulo 46);

h) los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del capítulo 39;

ij) los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del capítulo 40;

k) las pieles sin depilar (capítulos 41 ó 43) y los artículos de peletería natural o artificial o facticia, de las partidas nos 43.03 ó 43.04;

l) los artículos de materias textiles de las partidas nos 42.01 ó 42.02;

m) los productos y artículos del capítulo 48 (por ejemplo : la guata de celulosa);

n) el calzado y sus partes, los botines, las polainas y artículos similares, del capítulo 64;

o) las redecillas y redes para el cabello y demás artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;

p) los productos del capítulo 67;

q) los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida no 68.05), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida no 68.15;

r) las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (capítulo 70);

s) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo : muebles, artículos de cama o aparatos de alumbrado);

t) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo : juguetes, juegos o artefactos deportivos o redes para deportes).

2. A) Los productos textiles de los capítulos 50 a 55 o de las partidas nos 58.09 ó 59.02 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.

B) Para la aplicación de esta regla: a) los hilados de crin entorchados (partida no 51.10) y los hilados metálicos (partida no 56.05) se consideran por su peso total como una sola materia textil ; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

b) la elección de la partida se hará determinando primero el capítulo y, ya en el capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capítulo;

c) cuando los capítulos 54 y 55 entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se considerarán como uno solo;

d) cuando un capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia textil.

C) Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las Notas 3, 4, 5 ó 6 siguientes.

3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta sección se entenderá por «cordeles, cuerdas y cordajes», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados): a) de seda o de desperdicios de seda, de más de 20 000 decitex;

b) de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del capítulo 54), de más de 10 000 decitex;

c) de cáñamo o de lino: 1° pulidos o abrillantados, de 1 429 decitex o más;

2° sin pulir ni abrillantar, de más 20 000 decitex;

d) de coco de tres o más cabos;

e) de las demás fibras vegetales, de más de 20 000 decitex;

f) reforzados con hilos de metal.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican: a) a los hilados de lana, de pelo o de crin y a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

b) a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55 y a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro, del capítulo 54;

c) al pelo de Mesina de la partida no 50.06 y a los monofilamentos del capítulo 54;

d) a los hilados metálicos de la partida no 56.05 ; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A) f) anterior;

e) a los hilados de chenilla, a los hilados entorchados y a los de cadeneta de la partida no 56.06;

4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por «hilados acondicionados para la venta al por menor», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados: a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a: 1° 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales ; o

2° 125 g para los demás hilados;

b) en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a: 1° 85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de menos de 3 000 decitex, de seda o de desperdicios de seda ; o

2° 125 g para los demás hilados de menos de 2 000 decitex ; o

3° 500 g para los demás hilados;

c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a: 1° 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales ; o

2° 125 g para los demás hilados.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican: a) a los hilados sencillos de cualquier materia textil, con excepción de: 1° los hilados sencillos de lana o de pelo fino, crudos ; y

2° los hilados sencillos de lana o de pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de más de 5 000 decitex;

b) a los hilados crudos, retorcidos o cableados: 1° de seda o de desperdicios de seda cualquiera que sea la forma de presentación ; o

2° de las demás materias textiles (con excepción de la lana y el pelo fino) que se presenten en madejas ; o

c) a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, que no excedan de 133 decitex;

d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten: 1° en madejas de devanado cruzado ; o

2° con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo : en tubos para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madejas para telares de bordar).

5. En las partidas nos 52.04, 54.01 y 55.08 se entiende por «hilo de coser», el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes: a) que se presente en soportes (por ejemplo : carretes o tubos) de un peso inferior o igual a 1 000 g, incluido el soporte;

b) aprestado ; y

c) con torsión final «Z».

6. En esta sección, se entiende por «hilados de alta tenacidad», los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), exceda de los límites siguientes: >PIC FILE= "T0039833">

7. En esta sección se entiende por «confeccionados»: a) los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b) los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obre complementaria, tales como algunas bayetas, toallas, manteles, pañuelos y mantas;

c) los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o bien sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados ; sin embargo, no se considerarán confeccionadas las materias textiles en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

d) los artículos cortados en cualquier forma a los que se hayan sacado hilos;

e) los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (con exclusión de las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda la superficie y unidos de esta forma, incluso con interposición de materias de relleno);

f) los artículos de punto tejidos con forma que se presenten en piezas con varias unidades.

8. No se clasifican en los capítulos 50 o 55 y, salvo disposiciones en contrario, en los capítulos 56 a 60, los artículos confeccionados tal como se definen en la Nota 7 anterior. No se clasifican en los capítulo 50 a 55 los artículos de los capítulos 56 a 59.

9. Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los capítulos 50 a 55. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de los hilos mediante un adhesivo o por termosoldado.

10. Los productos elásticos constituidos por materias textiles combinadas con hilos de caucho se clasifican en esta sección.

11. En esta sección el término «impregnado» abarca también el «adherizado».

12. En esta sección el término «poliamida» abarca también a las aramidas.

13. Salvo disposiciones en contrario, las prendas de vestir de materias textiles, que pertenezcan a partidas distintas, se clasificarán en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor.

Notas de subpartida

1. En esta sección, y en su caso, en la Nomenclatura, se entenderá por: a) Hilados de elastómeros

Los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materias textiles sintéticas, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse sin rotura hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud máxima de una vez y media su longitud primitiva.

b) Hilados crudos

Los hilados: 1° con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, ni teñir (incluso en la masa) ni estampar ; o

2° sin color bien determinado (hilados «grisáceos») fabricados con hilachas.

Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desparece por simple lavado con jabón), y en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo : dióxido de titanio).

c) Hilados blanqueados

Los hilados: 1° blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco ; o

2° constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas ; o

3° retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.

d) Hilados coloreados (teñidos o estampados)

Los hilados: 1° teñidos (incluso en la masa), excepto con blanco o con colores fugaces, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas ; o

2° constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores con aspecto de un puntillado ; o

3° en los que la mecha o cinta de materia textil haya sido estampada ; o

4° retorcidos o cableados, constituidos por hilos crudos o blanqueados e hilos coloreados.

Las definiciones anteriores se aplican también, «mutatis mutandis», a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del capítulo 54.

e) Tejidos crudos

Los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o con un color fugaz.

f) Tejidos blanqueados

Los tejidos: 1° blanqueados o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza ; o

2° constituidos por hilados blanqueados ; o

3° constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.

g) Tejidos teñidos

Los tejidos: 1° teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposiciones en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposiciones en contrario) ; o

2° constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme.

h) Tejidos con hilados de varios colores

Los tejidos (excepto los tejidos estampados): 1° constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de tonos diferentes de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas ; o

2° constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados de color;

3° constituidos por hilados jaspeados o mezclados.

(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilos que forman los orillos o las cabeceras de pieza).

ij) Tejidos estampados

Los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de diversos colores.

(Los tejidos con dibujos hechos, por ejemplo, con brocha, pincel, pistola, calcomanías, flocado o «batik», se asimilan a los tejidos estampados).

La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.

k) Ligamento tafetán

La estructura en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

2. A) Los productos de los capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que le correspondería de acuerdo con la Nota 2 de esta sección para la clasificación de un producto de los capítulos 50 a 55 obtenido con las mismas materias.

B) Para la aplicación de esta Regla: a) solo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la Regla general interpretativa 3;

b) en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido fondo;

c) en los bordados de la partida no 58.10, solo se tendrá en cuenta el tejido de fondo. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

CAPÍTULO 50 SEDA

>PIC FILE= "T0039834"> CAPÍTULO 51 LANA Y PELO FINO U ORDINARIO ; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN

Nota

1. En la Nomenclatura se entenderá por: a) «lana», la fibra natural que recubre los ovinos;

b) «pelos fino», el pelo de alpaca, llama, vicuña, camello, yac, cabra de angora (mohair), cabra del Tibet, cabra de Cachemira o similares (excepto las cabras comunes), de conejo (incluido el conejo de angora), liebre, castor, nutria o rata almizclera;

c) «pelo ordinario», el pelo de los animales no enumerados anteriormente, con exclusión del pelo y las cerdas de cepillería (partida no 05.02) y la crin (partida no 05.03).

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CAPÍTULO 52 ALGODÓN

Nota de subpartida

1. En las subpartidas 5209.42 y 5211.42, se entiende por «tejidos de mezclilla ("denim")» los tejidos en ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada o raso de 4, de efecto por urdimbre, en la que los hilos de urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que el de los hilos de urdimbre.

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CAPÍTULO 53 LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES ; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL

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CAPÍTULO 54 FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES

Notas

1. En la Nomenclatura la expresión «fibras sintéticas o artificiales», se refiere a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente: a) por polimerización de monómeros orgánicos, tales como poliamidas, poliésteres, poliuretanos o derivados polivinílicos;

b) por transformación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo : celulosa, caseína, proteínas o algas), tales como rayon viscosa, acetato de celulosa, cupro o alginato.

Se consideran «sintéticas» las fibras definidas en a) y «artificiales» las definidas en b).

Los términos «sintéticas y artificiales» se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión «materias textiles».

2. Las partidas nos 54.02 y 54.03 no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55.

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CAPÍTULO 55 FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS

Notas

1. En las partidas nos 55.01 y 55.02 se entiende por «cables de filamentos sintéticos o artificiales», los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables que satisfagan las condiciones siguientes: a) que la longitud del cable sea superior a 2 m;

b) que la torsión del cable sea inferior a 5 vueltas por metro;

c) que el título unitario de los filamentos sea inferior a 67 dtex;

d) solamente para los cables de filamentos sintéticos : que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargase más del 100 % de su longitud;

e) que el título total del cable sea superior a 20 000 dtex.

Los cables de longitud inferior o igual a 2 m se clasifican en las partidas nos 55.03 ó 55.04.

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CAPÍTULO 56 GUATA, FIELTRO Y TELAS SIN TEJER ; HILADOS ESPECIALES ; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES ; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) La guata, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones (por ejemplo : de perfumes o maquillajes del capítulo 33, de jabón o de detergentes de la partida no 34.01, betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores, etc. o preparaciones similares de la partida no 34.05 o suavizantes para textiles de la partida no 38.09), cuando tales materias textiles solo sirvan de soporte;

b) los productos textiles de la partida no 58.11;

c) los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o en gránulos, con soporte de fieltro o de telas sin tejer (partida no 68.05);

d) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o de telas sin tejer;

e) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o de telas sin tejer (sección XV).

2. El término «fieltro» comprende también el fieltro punzonado y a los productos constituidos por una capa de fibras textiles cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

3. Las partidas nos 56.02 y 56.03 comprenden respectivamente el fieltro y las telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

La partida no 56.03 comprende, además, las telas sin tejer aglomeradas con plástico o con caucho.

Las partidas nos 56.02 y 56.03, no comprenden, sin embargo: a) el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materias textiles, en peso, inferior o igual a 50 % así como los fieltros inmersos totalmente en plástico o en caucho (capítulos 39 ó 40);

b) las telas sin tejer totalmente inmersas en plástico o caucho o totalmente recubiertas o revestidas por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, haciendo abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulos 39 ó 40).

c) las hojas, planchas o bandas, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o telas sin tejer, en los que la materia textil sea un simple soporte (capítulos 39 ó 40).

4. La partida no 56.04 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas nos 54.04 ó 54.05, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos 50 a 55 generalmente) ; para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

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CAPÍTULO 57 ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIAS TEXTILES

Notas

1. En este capítulo se entiende por «alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles», cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil esté al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para suelo de materias textiles que se utilicen para otros fines.

2. Este capítulo no comprende los tejidos gruesos para colocar debajo de las alfombras.

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CAPÍTULO 58 TEJIDOS ESPECIALES ; SUPERFICIES TEXTILES CON PELO INSERTADO ; ENCAJES ; TAPICERÍA ; PASAMANERÍA ; BORDADOS

Notas

1. No se clasifican en este capítulo los tejidos especificados en la Nota 1 del capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados y demás artículos del capítulo 59.

2. Se clasifica también en la partida no 58.01 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

3. En la partida no 58.03 se entiende por «tejido de gasa de vuelta», el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o en parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta), éstos últimos se cruzan con los hilos fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, formando un bucle que aprisiona la trama.

4. No se clasifican en la partida no 58.04, las redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes de la partida no 56.08.

5. En la partida no 58.06, se entiende por «cintas»: a) - los tejidos de trama y urdimbre (incluido el terciopelo) en bandas de anchura inferior o igual a 30 cm, con orillos verdaderos;

- las bandas de anchura inferior o igual a 30 cm obtenidas por corte de tejidos con falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

b) los tejidos tubulares de trama y urdimbre que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;

c) los tejidos al biés con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.

Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida no 58.08.

6. El término «bordados» de la partida no 58.10 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, perlas o motivos decorativos de textiles o de otras materias, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o de fibras de vidrio. Se excluye de la partida no 58.10 la tapicería de aguja (partida no 58.05).

7. Además de los productos de la partida no 58.09, se clasifican en las partidas de este capítulo, los artículos hechos con hilos de metal de los tipos utilizados en prendas de vestir, mobiliario o usos similares.

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CAPÍTULO 59 TEJIDOS IMPREGNADOS, RECUBIERTOS, REVESTIDOS O ESTRATIFICADOS ; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIAS TEXTILES

Notas

1. Salvo disposiciones en contrario, cuando se utilice en este capítulo la palabra «tejidos» se refiere a los tejidos de los capítulos 50 a 55 y de las partidas nos 58.03 y 58.06, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida no 58.08, y a los tejidos de punto de la partida no 60.02.

2. La partida no 59.03 comprende: a) los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto: 1) los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente) ; para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

2) los productos que no puedan enrollarse a mano sin agrietarse en un mandril de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 °C y 30 °C (capítulo 39, generalmente);

3) los productos en los que el tejido esté totalmente inmerso en plástico, o bien totalmente recubierto o revestido por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, hecha abstracción, para la aplicación de esta disposición, de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo 39);

4) los tejidos recubiertos o revestidos parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente);

5) las hojas, placas o bandas, de plástico celular, combinadas con tejidos en las que el tejido sea un simple soporte (capítulo 39);

6) los productos textiles de la partida no 58.11;

b) los tejidos fabricados con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados, con plástico, de la partida no 56.04.

3. En la partida no 59.05 se entiende por «revestimientos de materias textiles para paredes» los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte, o bien, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).

Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundiznos o polvo de textiles fijados directamente a un soporte de papel (partida no 48.14) o de materias textiles (partida no 59.07, generalmente).

4. En la partida no 59.06 se entiende por «tejidos cauchutados»: a) los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho: - de gramaje inferior o igual a 1 500 g/m2 ; o

- de gramaje superior a 1 500 g/m2 y con un contenido de materias textiles, en peso, superior a 50 %

b) los tejidos fabricados con hilados, tiras y formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida no 56.04;

c) las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre sí, con caucho;

d) las hojas, placas o bandas de caucho celular combinadas con tejidos en las que el tejido no sea un simple soporte, excepto los productos textiles de la partida no 58.11.

5. La partida no 59.07 no comprende: a) los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 ó 60 generalmente) ; para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

b) los tejidos pintados (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

c) los tejidos parcialmente recubiertos de tundiznos, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos. Sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

d) los tejidos que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares;

e) las hojas de madera para chapado con soporte de tejido (partida no 44.08);

f) los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tejidos (partida no 68.05);

g) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tejido (partida no 68.14);

h) las hojas y tiras delgadas, de metal, con soporte de tejido (sección XV).

6. La partida no 59.10 no comprende: a) las correas de materias textiles de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b) las correas de tejido impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida no 40.10).

7. La partida no 59.11 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la sección XI: a) los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, enumerados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de productos de las partidas nos 59.08 a 59.10): - los tejidos, fieltro o tejidos revestidos de fieltro combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos;

- las gasas y telas para cerner;

- los capachos y tejidos gruesos, del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, incluidos los de cabello;

- los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la trama o la urdimbre múltiples;

- los tejidos reforzados con metal de los tipos empleados para usos técnicos;

- los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;

b) Los artículos textiles (excepto los de las partidas nos 59.08 a 59.10) para usos técnicos (por ejemplo : tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares - por ejemplo : para pasta o amiantocemento - discos para pulir, juntas, arandelas y otras partes de máquinas o de aparatos).

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CAPÍTULO 60 TEJIDOS DE PUNTO

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) los encajes de ganchillo de la partida no 58.04;

b) las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida no 58.07;

c) los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados del capítulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados se clasifican en la partida no 60.01.

2. Este capítulo comprende también los tejidos fabricados con hilos de metal del tipo de los utilizados para prendas, para mobiliario o usos similares.

3. En la Nomenclatura, la expresión «de punto» abarca los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

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CAPÍTULO 61 PRENDAS Y COMPLEMENTOS DE VESTIR, DE PUNTO

Notas

1. Este capítulo solo comprende artículos de punto confeccionados.

2. Este capítulo no comprende: a) los artículos de la partida no 62.12;

b) los artículos de prendería de la partida no 63.09;

c) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico-quirúrgicas (partida no 90.21).

3. En las partidas nos 61.03 y 61.04: a) Se entiende por «trajes o ternos y trajes sastre» los grupos de prendas de vestir formados por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestas por: - una sola prenda sin tirantes ni peto que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda-pantalón (en el caso de los trajes-sastre), y

- una sola chaqueta (saco) cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre.

Todos los componentes del «traje o terno o del traje sastre» deberán tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición ; además, deberán ser de talla correspondiente o compatible. Si se presentasen simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda (o falda-pantalón) y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, o a la falda (o falda-pantalón) en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas.

La expresión «trajes o ternos» comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas: - el chaqué, en el que la chaqueta, lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

- el frac, hecho corrientemente de tejido negro con una chaqueta relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;

- el «smoking», en el que la chaqueta, aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de corte sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar las solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por «conjunto» un grupo de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas nos 61.07, 61.08 ó 61.09) que comprende varias piezas confeccionadas con un mismo tejido, acondicionado para la venta al por menor y formado por: - una sola prenda de vestir que cubre la parte superior del cuerpo, con excepción del «pullover» que puede constituir una segunda pieza exterior solamente en el caso de los «twin-set» y un chaleco que puede constituir una segunda pieza en los demás casos;

- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los de baño), un falda o una falda-pantalón.

Todos los componentes del «conjunto» deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición. Además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término «conjunto» no abarca las prendas de deporte (de entrenamiento) ni los monos o conjuntos de esquí de la partida no 61.12.

4. Las partidas nos 61.05 y 61.06 no comprenden las prendas de vestir con bolsillos por debajo de la cintura, elásticos u otros medios que permitan ajustar la parte baja de la prenda ni las prendas que tengan una media de menos de 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 x 10 centímetros. La partida no 61.05 no comprende las prendas sin mangas.

5. En la partida no 61.11: a) los términos «prendas y complementos de vestir para bebés» se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm ; comprenden también los pañales;

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida no 61.11 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida no 61.11.

6. En la partida no 61.12, se entiende por «monos y conjuntos de esquí» las prendas de vestir o los grupos de prendas que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de: a) un «mono de esquí», es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo ; además de las mangas y el cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas;

b) o bien, un «conjunto de esquí», es decir, un grupo de prendas de vestir que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y que formen un todo compuesto: - de una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y

- de un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El «conjunto de esquí» pueda también estar formado por un mono de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta acolchada sin mangas que se viste sobre el mono.

Todos los componentes del «conjunto de esquí» deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos ; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida no 61.13 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la no 61.11, se clasificarán en la partida no 61.13.

8. Los artículos de este capítulo que no sean identificables como prendas para hombres o para niños o bien como prendas para mujeres o para niñas se clasificarán con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

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CAPÍTULO 62 PRENDAS Y COMPLEMENTOS DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO

Notas

1. Este capítulo solo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida no 62.12.

2. Este capítulo no comprende: a) los artículos de prendería de la partida no 63.09;

b) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico-quirúrugicas (partida no 90.21).

3. En las partidas nos 62.03 y 62.04: a) Se entiende por «trajes o ternos y trajes sastre» los grupos de prendas de vestir formados por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestas por: - una sola prenda sin tirantes ni peto que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda-pantálon (en el caso de los trajes-sastre), y

- una sola chaqueta (saco) cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre.

Todos los componentes del «traje o terno o del traje sastre» deberán tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición ; además, deberán ser de talla correspondiente o compatible. Si se presentasen simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda (o falda-pantalón) y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, o a la falda (o falda-pantalón) en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas.

La expresión «trajes o ternos» comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas: - el chaqué, en el que la chaqueta lisa presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

- el frac, hecho corrientemente de tejido negro con una una chaqueta relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;

- el «smoking», en el que la chaqueta, aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de corte sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar las solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por «conjunto» un grupo de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas nos 67.07 ó 62.08) que comprenda varias piezas confeccionadas con un mismo tejido, acondicionado para la venta al por menor y formado por: - una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda pieza;

- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda-pantalón.

Todos los componentes del «conjunto» deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición. Además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término «conjunto» no abarca las prendas de deporte (de entrenamiento) ni los monos o conjuntos de esquí de la partida no 62.11.

4. En la partida no 62.09: a) los términos «prendas y complementos de vestir para bébés» se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm ; comprenden también los pañales;

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida no 62.09 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida no 62.09.

5. Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida no 62.10 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la no 62.09, deberán clasificarse en la no 62.10.

6. En la partida no 62.11, se entenderá por «monos y conjuntos de esquí» las prendas o los grupos de prendas que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de: a) un «mono de esquí», es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo ; además de las mangas y el cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas;

b) o bien, un «conjunto de esquí», es decir, un grupo de prendas que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y que formen un todo compuesto: - de una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y

- de un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El «conjunto de esquí» puede también estar formado por un mono de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas, que se viste sobre el mono.

Todos los componentes del «conjunto de esquí» deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos ; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida no 62.13, los artículos de la partida no 62.14 del tipo de los pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada en los que ningún lado exceda de 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasifican en la partida no 62.14.

8. Los artículos de este capítulo que no sean identificables como prendas para hombres o niños o como prendas para mujeres o niñas deberán clasificarse con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo pueden fabricarse con hilos de metal.

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CAPÍTULO 63 LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS ; CONJUNTOS O SURTIDOS ; PRENDERÍA Y TRAPOS

Notas

1. El subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, sólo se aplica a los artículos confeccionados.

2. El subcapítulo I no comprende: a) los productos de los capítulos 56 a 62;

b) los artículos de prendería de la partida no 63.09.

3. La partida no 63.09 solo comprende los artículos enumerados limitativamente a continuación: a) artículos de materias textiles: - prendas y complementos vestir, y sus partes;

- mantas;

- ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina;

- artículos de moblaje, excepto las alfombras de las partidas nos 57.01 a 57.05 y la tapicería de la partida no 58.05;

b) calzado y artículos de sombrerería de materias distintas del amianto.

Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes enumerados deben cumplir las dos condiciones siguientes: - tener señales apreciables de uso, y

- presentarse a granel o en balas, sacos o acondicionamientos similares.

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SECCIÓN XII CALZADO ; SOMBRERERÍA, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES ; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS ; FLORES ARTIFICIALES ; MANUFACTURAS DE CABELLO

CAPÍTULO 64 CALZADO, POLAINAS, BOTINES Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS ; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) los escarpines de materias textiles sin suelas aplicadas (capítulos 61 ó 62);

b) el calzado usado de la partida no 63.09;

c) los artículos de amianto (partida no 68.12);

d) el calzado y aparatos de ortopedia y sus partes (partida no 90.21);

e) el calzado que tenga características de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas) ; espinilleras y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (capítulo 95).

2. En la partida no 64.06, no se consideran partes las clavijas, protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su proprio régimen, ni los botones para el calzado (partida no 96.06).

3. En este capítulo se consideran también «caucho o plástico» los tejidos u otros soportes textiles que presenten una capa exterior perceptible de caucho o de plástico

4. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de este capítulo: a) la materia de la parte superior (del corte) será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

b) la materia de la suela será la que constituye la superficie mayor en contacto con el suelo, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como, puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.

Nota de subpartida

1. En las subpartidas 6402.11, 6402.19, 6403.11, 6403.19 y 6404.11 se entenderá por «calzado de deporte» exclusivamente: a) el calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares;

b) el calzado para patinar, para esquiar, para la lucha, para le boxeo y para el ciclismo.

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CAPÍTULO 65 ARTÍCULOS DE SOMBRERERÍA Y SUS PARTES

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) los artículos de sombrerería usados de la partida no 63.09;

b) los artículos de sombrerería de amianto (partida no 68.12);

c) los artículos de sombrerería que tengan las características de juguetes, tales como los sombreros de muñecas y los artículos de carnaval (capítulo 95).

2. La partida no 65.02 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de bandas simplemente cosidas en espiral.

>PIC FILE= "T0039887"> CAPÍTULO 66 PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) los bastones-medida y similares (partida no 90.17);

b) bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (capítulo 93);

c) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo : los paraguas y sombrillas manifestamente destinados al entretenimiento de los niños).

2. La partida no 66.03, no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas ; borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas nos 66.01 ó 66.02. Estos accesorios se clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.

>PIC FILE= "T0039888"> CAPÍTULO 67 PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN ; FLORES ARTIFICIALES ; MANUFACTURAS DE CABELLO

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) los capachos de cabellos (partida no 59.11);

b) los motivos florales de encaje, de bordados u otros tejidos (sección XI);

c) el calzado (capítulo 64);

d) los artículos de sombrerería y las redecillas y redes para el cabello (capítulo 65);

e) los juguetes, los artefactos deportivos y los artículos de carnaval (capítulo 95);

f) los plumeros, las borlas y similares, de tocador y los cedazos de cabello (capítulo 96).

2. La partida no 67.01 no comprende: a) los artículos en los que las plumas o el plumón sean únicamente material de relleno y principalmente los artículos de cama de la partida no 94.04;

b) las prendas y complementos de vestir, en los que las plumas o el plumón sean simples adornos o material de relleno;

c) las flores, follajes y sus partes y los artículos confeccionados de la partida no 67.02.

3. La partida no 67.02 no comprende: a) los artículos de vidrio (capítulo 70);

b) las imitaciones de flores, de follajes o de frutos, de cerámica, de piedra, de metal, de madera, etc, obtenidas de una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni los formados por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, encolado, encajado u otros análogos.

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SECCIÓN XIII MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO, MICA O MATERIAS ANÁLOGAS ; PRODUCTOS CERÁMICOS ; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO

CAPÍTULO 68 MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO, MICA O MATERIAS ANÁLOGAS

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) los artículos del capítulo 25;

b) el papel y cartón estucado, recubierto, impregnado o revestido de las partidas nos 48.10 ó 48.11 (por ejemplo : los recubiertos de polvo de mica o de grafito, el papel y cartón embetunado o asfaltado);

c) los tejidos y otras superficies textiles de los capítulos 56 ó 59, recubiertos, impregnados o revestidos (por ejemplo : los recubiertos de polvo de mica, de betún o de asfalto);

d) los artículos del capítulo 71;

e) las herramientas y partes de herramientas del capítulo 82;

f) las piedras litográficas de la partida no 84.42;

g) los aisladores eléctricos (partida no 84.56) y las piezas aislantes de las partida no 85.47;

h) las pequeñas muelas para tornos de dentista (partida no 90.18);

ij) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo : cajas de relojes o de aparatos de relojería);

k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo : muebles, aparatos de alumbrado y construcciones prefabricadas);

l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo : juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) los artículos de la partida no 96.02 cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la Nota 2 b) del capítulo 96, los artículos de la partida no 96.06 (por ejemplo : botones) o de la partida no 96.09 (por ejemplo : pizarrines), o de la partida no 96.10 (por ejemplo : pizarras para escribir o dibujar);

n) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo : objetos de arte).

2. En la partida no 68.02 la denominación «piedras de talla o de construcción trabajadas», se aplica, no solo a las piedras de las partidas nos 25.15 ó 25.16, sino también a todas las piedras naturales (por ejemplo : cuarcita, silex, dolomita, esteatita) trabajados de la misma forma, con excepción de la pizara.

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CAPÍTULO 69 PRODUCTOS CERÁMICOS

Notas

1. Este capítulo sólo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas nos 69.04 a 69.14 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas nos 69.01 a 69.03.

2. Este capítulo no comprende: a) los productos de la partida no 28.44;

b) los artículos del capítulo 71, principalmente los objetos que respondan a la definición de bisutería;

c) los «cermets» de la partida no 81.13;

d) los artículos del capítulo 82;

e) los aisladores eléctricos (partida no 85.46) y las piezas aislantes de la partida no 85.47;

f) los dientes artificiales de cerámica (partida no 90.21);

g) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo : cajas de relojes o de aparatos de relojería);

h) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo : muebles, aparatos de alumbrado o construcciones prefabricadas);

ij) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo : juguetes, juegos o artefactos deportivos);

k) los artículos de la partida no 96.06 (por ejemplo : botones) o de la partida no 96.14 (por ejemplo : pipas);

l) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo : objetos de arte).

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CAPÍTULO 70 VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) los artículos de la partida no 32.07 (por ejemplo : composiciones vitrificables, fritas de vidrio y otros vidrios en forma de polvo, granallas, lentejuelas o escamas);

b) los artículos del capítulo 71 (por ejemplo : bisutería);

c) los cables de fibras ópticas de la partida no 85.44, los aisladores (partida no 85.46) y las piezas aislantes para electricidad (partida no 85.47);

d) las fibras ópticas, los elementos de óptica trabajados ópticamente, las jeringas, los ojos artificiales, así como los termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del capítulo 90;

e) los aparatos de alumbrado, anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares que tengan una fuente de luz fija, así como sus partes, de la partida no 94.05;

f) los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o para artículos del capítulo 95;

g) los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del capítulo 96.

2. En las partidas nos 70.03, 70.04 y 70.05: a) el vidrio elaborado antes del recocido no se considera «trabajado»;

b) el corte en cualquier forma no afecta a la clasificación del vidrio en placas o en hojas;

c) se entiende por «capas absorbentes o reflectantes», las capas metálicas o de compuestos químicos (por ejemplo : óxidos metálicos), de espesor microscópico, que absorben principalmente los rayos infrarrojos o mejoran las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir la trasparencia o la traslucidez.

3. Los productos de la partida no 70.06 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

4. En la partida no 70.19 se consideran «lanas de vidrio»: a) Las lanas minerales con un contenido de sílice (SiO2), en peso, superior o igual a 60 %;

b) Las lanas minerales con un contenido de sílice (SiO2), en peso, inferior al 60 % pero con un contenido de óxidos alcalinos (K2O o Na2O), en peso, superior al 5 % o con un contenido de anhíbrido bórico (B2O3), en peso, superior al 2 %.

Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasificarán en la partida no 68.06.

5. En la Nomenclatura el cuarzo y otras sílices fundidos se consideran «vidrio».

Nota de subpartida

1. En las subpartidas 7013.21, 7013.31 y 7013.91, la expresión «cristal al plomo» sólo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO), en peso, superior o igual al 24 %.

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SECCIÓN XIV PERLAS FINAS O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS O SIMILARES, METALES PRECIOSOS CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS ; BISUTERÍA ; MONEDAS

CAPÍTULO 71 PERLAS FINAS O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS O SIMILARES, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS ; BISUTERÍA ; MONEDAS.

Notas

1. Sin perjuicio de la aplicacion de la Nota 1 a) de la sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente: a) de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas ; o

b) de metales preciosos o de chapados de metales preciosos.

2. a) las partidas nos 71.13, 74.14 y 71.15 no comprenden los artículos en los que los metales preciosos o los chapados de metales preciosos sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo : iniciales, monogramas, virolas u orlas) ; el apartado b) de la Nota 1 que precede no incluye estos objetos.

b) en la partida no 71.16 sólo se clasifican los artículos que no lleven metales preciosos ni chapados de metales preciosos o que llevándolos sólo sean meros accesorios o adornos de mínima importancia.

3. Este capítulo no comprende: a) las amalgamas de metales preciosos y los metales preciosos en estado coloidal (partida no 28.43);

b) las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del capítulo 30;

c) los artículos del capítulo 32 (por ejemplo : abrillantadores líquidos);

d) los bolsos de mano y demás artículos de la partida no 42.02 y los artículos de la partida no 42.03;

e) los artículos de las partidas nos 43.03 ó 43.04;

f) los productos de la sección XI (materias textiles y artículos de estas materias);

g) el calzado, la sombrerería y demás artículos de los capítulos 64 ó 65;

h) los paraguas, bastones y demás artículos del capítulo 66;

ij) los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas que sean manufacturas de abrasivos de las partidas nos 68.04 ó 68.05, o bien herramientas del capítulo 82 ; las herramientes o artículos del capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas ; las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos constituidos totalmente por piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas quedan comprendidos en este capítulo, excepto los zafiros y diamantes trabajadores, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida no 85.22);

k) los artículos de los capítulos 90, 91 ó 92 (instrumentos científicos, relojería o instrumentos de música);

l) las armas y sus partes (capítulo 93);

m) los artículos contemplados en la Nota 2 del capítulo 95;

n) los artículos del capítulo 96, excepto los de las partidas nos 96.01 a 96.06 ó 96.15;

o) las obras originales de estatuaria o de escultura (partida no 97.03), los objetos de colección (partida no 97.05) y las antigüedades de más de cien años (partida no 97.06). Sin embargo, las perlas finas o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este capítulo.

4. a) se entenderá por «metales preciosos» la plata, el oro y el platino;

b) el término «platino» abarca el platino, el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio;

c) los términos «piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas» no incluyen las materias mencionadas en la Nota 2 b) del capítulo 96.

5. En este capítulo, se consideran «aleaciones de metales preciosos», las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2 % del peso de la aleación. Las aleaciones de metales preciosos se clasifican como sigue: a) las aleaciones con un contenido de platino, en peso, superior o igual al 2 % se clasifican como aleaciones de platino;

b) las aleaciones con un contenido de oro, en peso, superior o igual al 2 % pero sin platino o con un contenido de platino, en peso, inferior al 2 %, se clasifican como aleaciones de oro;

c) las demás aleaciones comprendidas en este capítulo se clasifican como aleaciones de plata.

6. En la Nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a metales preciosos o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la Nota 5. «La expresión metal precioso» no comprende los artículos definidos en la Nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

7. En la Nomenclatura, se entiende por «chapados de metales preciosos» los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metales preciosos por soldadura, laminado en caliente o por un procedimiento mecánico similar. Salvo disposiciones en contrario, los artículos de metales comunes incrustados con metales preciosos se consideran chapados.

8. En la partida no 71.13, se entiende por «artículos de joyería»: a) los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo : sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);

b) los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona así como los artículos de bolsillo, o de bolso (por ejemplo : cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla o rosarios).

En la partida del mismo número, se entiende por «artículos de joyería» a las joyas de metales preciosos o chapados de metales preciosos que incluyan perlas finas, cultivadas o sintéticas, piedras preciosas y semipreciosas, piedras sintéticas o reconstituidas o partes de concha, nácar, marfil, ámbar natural o reconstituido, azabache o coral.

9. En la partida no 71.14, se entiende por «artículos de orfebrería», los objetos, tales como servicios de mesas, de tocador, de despacho, de fumador, los objetos de adorno de interiores y los artículos para el culto.

10. En la partida no 71.17, se entiende por «bisutería», los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la Nota 8 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida no 96.06, las peinetas, pesadores y similares, así como las horquillas para el cabello de la partida no 96.15), que no tengan perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas ni metales preciosos o chapados de metales preciosos, salvo que dichos metales sean guarniciones o accesorios de mínima importancia.

Notas de subpartida

1. En las subpartida 7106.10, 7108.11, 7110.11, 7110.21, 7110.31, y 7110.41, los términos «polvo y en polvo» comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con una abertura de malla de 0,5 mm en una proporción superior o igual al 90 %, en peso.

2. A pesar de las disposiciones de la Nota 4 b) de este capítulo, en las subpartidas 7110.11 y 7110.19, el término «platino» no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.

3. Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida no 71.10, cada aleación se clasificarán con la del metal : platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio, que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

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SECCIÓN XV METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

Notas

1. Esta sección no comprende: a) los colores y tintas preparados a base de polvo o de partículas metálicas, así como las hojas para marcado, a fuego (partidas no 32.07 a 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15);

b) el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida no 36.06);

c) los artículos metálicos de sombrerería y sus partes metálicas, de las partidas nos 65.06 y 65.07;

d) las monturas de paraguas y demás artículos de la partida no 66.03;

e) los productos del capítulo 71 (por ejemplo : aleaciones de metales preciosos, metales comunes chapados de metales preciosos o bisutería);

f) los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos ; material eléctrico);

g) las vías férreas ensambladas (partida no 86.08) y demás artículos de la sección XVII (vehículos, barcos o aeronaves);

h) los instrumentos y aparatos de la sección XVIII, incluidos los muelles de relojería;

ij) los perdigones (partida no 93.06) y demás artículos de la sección XIX (armas y municiones);

k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo : muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos o construcciones prefabricadas);

l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo : juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del capítulo 96 (manufacturas diversas);

n) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo : objetos de arte).

2. En la Nomenclatura se consideran «partes y accesorios de uso general»: a) los artículos de las partidas nos 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 ó 73.18, así como los artículos similares de otros metales comunes;

b) los muelles, ballestas y sus hojas, de metales comunes, excepto los muelles de relojería (partida no 91.14);

c) los artículos de las partidas nos 83.01, 83.02, 83.08 y 83.10, así como los marcos y espejos de metales comunes de la partida no 83.06.

En los capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (con excepción de la partida no 73.15), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

Salvo la dispuesto en el párrafo precedente y en la Nota 1 del capítulo 83, las manufacturas de los capítulos 82 u 83, están excluidas de los capítulos 72 a 76 y 78 a 81.

3. Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los capítulos 72 y 74): a) las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

b) las aleaciones de metales comunes de esta sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;

c) las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto los «cermets») y los compuestos intermetálicos siguen el régimen de las aleaciones.

4. En la Nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificades con ese metal por aplicación de la Nota 3.

5. Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

Salvo disposiciones en contrario en el texto de las partidas, las manufacturas de metales comunes, o considerados como tales, que comprendan varios metales comunes se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Para la aplicacion de esta regla se considera: a) la fundición, el hierro y el acero como un solo metal;

b) las aleaciones como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan;

c) los «cermets» de la partida no 81.13 como si constituyeran un solo metal.

6. En esta sección se entenderá por: a) Desperdicios y desechos

Los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o la mecanización de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de roturas, cortes, desgaste u otras causas.

b) Polvo

El producto que pase por un tamiz con abertura de mallas de 1 mm en una proporción superior o igual al 90 % en peso.

CAPÍTULO 72 FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO

Notas

1. En este capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta Nota, en toda la Nomenclatura, se consideran: a) Fundición en bruto.

Las aleaciones hierro-carbono que no se presten prácticamente a la deformación plástica con un contenido de carbono, en peso, superior al 2 %, incluso con otro u otros elementos en las proporciones máximas, en peso, siguientes: - 10 % de cromo

- 6 % de manganeso

- 3 % de fósforo

- 8 % de silicio

- 10 % en total, de los demás elementos.

b) Fundición especular

Las aleaciones hierro-carbono con un contenido de manganeso, en peso, superior al 6 % pero inferior o igual al 30 %, que respondan, en las demás características, a la definición de la Nota 1 a).

c) Ferroaleaciones

Las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua, en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, o bien como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares, que no se prestan generalmente a la deformación plástica y con un contenido de hierro, en peso, superior o igual al 4 % y de uno o varios elementos en las siguientes proporciones: - más de 10 % de cromo

- más de 30 % de manganeso

- más de 3 % de fósforo

- más de 8 % de silicio

- más de 10 %, en total, de los demás elementos, con exclusión del carbono, sin que el porcentaje de cobre pueda exceder del 10 %.

d) Acero

Las materias férreas, excepto las de la partida no 72.03 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 2 %. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado.

e) Acero inoxidable:

El acero aelado con un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 1,2 % y de cromo, en peso, superior o igual al 10,5 %, incluso con otros elementos.

f) Los demás aceros aleados

Los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las siguientes proporciones mínimas en peso: - 0,3 % de aluminio

- 0,0008 % de boro

- 0,3 % de cromo

- 0,3 % de cobalto

- 0,4 % de cobre

- 0,4 % de plomo

- 1,65 % de manganeso

- 0,08 % de molibdeno

- 0,3 % de níquel

- 0,06 % de niobio

- 0,6 % de silicio

- 0,05 % de titanio

- 0,3 % de volframio (tungsteno)

- 0,1 % de vanadio

- 0,05 % de circonio

- 0,1 % de los demás elementos considerados individualmente (salvo el azufre, el fósforo, el carbono y el nitrógeno).

g) Lingotes de chatarra de hierro o de acero

Los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleación.

h) Granallas

Los productos que pasen por un tamiz con una abertura de malla de 1 mm en una proporcion inferior a 90 % en peso y por un tamiz con una abertura de malla de 5 mm en una proporción mínima en peso de 90 %.

ij) Semiproductos

Los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente ; y los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.

Estos productos no se pesentan enrollados.

k) Productos laminados planos

Los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la Nota ij) anterior, - enrollados en espiras superpuestas, o

- sin enrollar, de anchura por la menos igual a diez veces el espesor, si éste es inferior a 4,75 mm, o de anchura superior a 150 mm, si el espesor es de 4,75 mm o más sin exceder, sin embargo, de la mitad de la anchura.

Se clasifican como productos laminados planos, aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos, por ejemplo), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas de otra partida.

Los productos laminados planos de cualquier dimensión, que no sean cuadrados o rectangulares, se clasifican como productos de anchura igual o superior a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidas en otras partidas.

l) Alambrón

El producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas) cuya sección transversal maciza tenga la forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo. Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (redondos para la construcción).

m) Barras

Los productos que, sin cumplir las definiciones de los apartados ij), k) o l) anteriores ni la definición de alambres, tengan la sección transversal maciza y constante en forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo. Estos productos pueden: - tener muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (redondos para la construcción);

- haberse sometido a torsión después del laminado.

n) Perfiles

Los productos de sección transversal maciza y constante que no cumplan las definiciones de los apartados ij), k), 1) o m), anteriores, ni la definición de alambre.

El capítulo 72 no comprende los productos de las partidas nos 73.01 ó 73.02.

o) Alambre

El producto de cualquier sección transversal maciza y constante obtenido en frío y enrollado que no cumpla la definición de productos laminados planos.

p) Barras huecas para perforación

Las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm sin exceder de 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o de acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida no 73.04.

2. Los metales férreos placados con un metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.

3. Los productos de hierro o de acero obtenidos por electrolisis, por colada a presión o por sinterizado se clasifican según su forma, su composición y su aspecto en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.

Notas de subpartida

1. En este capítulo, se entenderá por: a) Fundición en bruto aleada:

Las fundiciones en bruto que contengan uno o varios de los elementos siguientes, en las proporciones, en peso, citadas a continuación: - más de 0,2 % de cromo

- más de 0,3 % de cobre

- más de 0,3 % de níquel

- más del 0,1 % de cualquiera de los elementos siguientes : aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno) o vanadio.

b) Acero sin alear de fácil mecanización:

El acero sin aleación con uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que si indican: - 0,08 % o más de azufre

- 0,1 % o más de plomo

- más de 0,05 % de selenio

- más de 0,01 % de teluro

- más de 0,05 % de bismuto.

c) Acero magnético al silicio:

El acero con un contenido de silicio, en peso, superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 6 % y un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 0,08 %, pudiendo contener aluminio en proporción inferior o igual al 1 %, en peso, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción tal que le confiera el carácter de otros aceros aleados.

d) Acero rápido:

El acero que contenga, incluso con otros elementos, por la menos dos de los tres elementos siguientes : molibdeno, volframio (tungsteno) o vanadio, con un contenido, en peso, superior o igual al 7 % para estos elementos considerados en conjunto y con un contenido de carbono, en peso, superior o igual al 0,6 % y de 3 % a 6 % de cromo.

e) Acero silicomanganoso:

El acero que contenga en peso: - entre 0,35 % y 0,7 %, ambos inclusive, de carbono

- entre 0,5 % y 1,2 %, ambos inclusive, de manganeso y

- entre 0,6 % y 2,3 %, ambos inclusive, de silicio, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción tal que le confiera el carácter de otros aceros aleados.

2. La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida no 72.02 obedecerá a la regla siguiente:

Una ferroaleación se considerará binaria y se clasificará en la subpartida apropiada (si existe), cuando solo uno de los elementos de la aleación tiene un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la Nota 1 c) del capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha Nota.

Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la Nota 1 c) del capítulo y amparados por la expresión «los demás elementos» deberán sin embargo, exceder cada uno de 10 % en peso.

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CAPÍTULO 73 MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO

Notas

1. En este capítulo, se entiende por «fundición» el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química de los aceros definidos en la Nota 1 d) del capítulo 72, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.

2. En este capítulo el término «alambre» se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 16 mm en su mayor dimensión.

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CAPÍTULO 74 COBRE Y MANUFACTURAS DE COBRE

Nota

1. En este capítulo se entiende por: a) Cobre refinado

El metal con un contenido de cobre, en peso, superior o igual a 99,85 % ; o

el metal con un contenido de cobre, en peso, superior o igual a 97,5 %, siempre que el contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

>PIC FILE= "T0039923"> b) Aleaciones de cobre

Las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que: 1) el contenido en peso de uno de los demás elementos, por lo menos, exceda de los límites indicados en el cuadro precedente ; o

2) el contenido total en peso de los demás elementos exceda de 2,5 %;

c) Aleaciones madre de cobre

Las composiciones que contengan cobre en proporción superior a 10 %, en peso, de cobre y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan más de 15 %, en peso, fósforo se clasifican en la partida no 28.48.

d) Barras

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

Sin embargo se considerarán cobre en bruto de la partida no 74.03, las barras para alambrón (wire-bars) y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en los extremos, por ejemplo, para facilitar la introducción en las máquinas destinadas a transformarlos en alambrón o en tubos.

e) Perfiles

Los produtos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las deficiniones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

f) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

Sin embargo, para la interpretación de la partida no 74.14, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o no, cuya sección trasversal, de cualquier forma, no exceda de 6 mm en su mayor dimensión.

g) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida no 74.03), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten: - en forma cuadrada o rectangular, de espesor no inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas nos 74.09 y 74.10, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo : acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), asi como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

h) Tubos

Los productos con un sólo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1. En este capítulo, se entiende por: a) Aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

Las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos: - el cinc debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos;

- el contenido eventual de níquel debe ser inferior a 5 %, en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)];

- el contenido eventual de estaño debe ser inferior a 3 %, en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)].

b) Aleaciones a base ce cobre-estraño (bronce)

Las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea por lo menos del 3 %, en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior a 10 %, en peso.

c) Aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)

Las aleaciones de cobre, níquel y cinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual a 5 %, en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-cinc (latón)].

d) Aleaciones a base de cobre-níquel

Las aleaciones de cobre y níquel, incluso con otros elementos, pero que en ningún caso contengan más del 1 %, en peso, de cinc. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos.

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CAPÍTULO 75 NÍQUEL Y MANUFACTURAS DE NÍQUEL

Nota

1. En este capítulo se entenderá por: a) Barras

Los productos laminados, extruditos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) Perfiles

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida no 75.02), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten: - en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular ; de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en la partida no 75.06, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo : acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) Tubos

Los productos con un sólo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1. En este capítulo se entiende por: a) Níquel sin alear

El metal con un contenido total de níquel y de cobalto, en peso, superior o igual al 99 %, siempre que: 1) el contenido de cobalto, en peso, sea inferior o igual al 1,5 %, y

2) el contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites que figuran en el cuadro siguiente: >PIC FILE= "T0039928">

b) Aleaciones de níquel

Las materias metálicas en las que el níquel predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que: 1) el contenido de cobalto exceda del 1,5 %, en peso.

2) el contenido, en peso, de uno de los demás elementos, por lo menos, exceda del límite que figura en el cuadro anterior, o

3) el contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto exceda del 1 %, en peso.

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CAPÍTULO 76 ALUMINIO Y MANUFACTURAS DE ALUMINIO

Nota

1. En este capítulo se entiende por: a) Barras

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) Perfiles

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida no 76.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten: - en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas nos 76.06 y 76.07, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo : acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), asi como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) Tubos

Los productos con un sólo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos de sección transversal pueden estar pulidos, revestidos, curvados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1. En este capítulo se entiende por: a) Aluminio sin alear

El metal con un contenido de aluminio, en peso, superior o igual al 99 %, siempre que el contenido, en peso, de los demás elementos no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

>PIC FILE= "T0039931"> b) Aleaciones de aluminio

Las materias metálicas en las que el aluminio predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que: 1) el contenido en peso, de uno, por lo menos, de los demás elementos o el total hierro+silicio, exceda de los límites indicados en el cuadro anterior ; o

2) el contenido total de los demás elementos exceda del 1 %, en peso.

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CAPÍTULO 78 PLOMO Y MANUFACTURAS DE PLOMO

Nota

1. En este capítulo se entiende por: a) Barras

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) Perfiles

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, planchas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Planchas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida no 78.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos) que se presenten: - en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en la partida no 78.04, las planchas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo : acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) Tubos

Los productos con un sólo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, talatrados estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1. En este capítulo se entiende por «plomo refinado»:

el metal con un contenido de plomo, en peso, superior o igual al 99,9 %, siempre que el contenido, en peso, de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente: >PIC FILE= "T0039935">

>PIC FILE= "T9001490"> >PIC FILE= "T0039936">

CAPÍTULO 79 CINC Y MANUFACTURAS DE CINC

Nota

1. En este capítulo se entiende por: a) Barras

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajado superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) Perfiles

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajos no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificado) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida no 79.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten: - en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en la partida no 79.05, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo : acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) Tubos

Los productos con un sólo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1. En este capítulo se entiende por: a) Cinc sin alear

El metal con un contenido de cinc, en peso, superior o igual al 97,5 %.

b) Aleaciones de cinc

Las materias metálicas en las que el cinc predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos exceda de 2,5 %, en peso.

c) Polvo de cinc (de condensación)

El polvo obtenido por condensación de vapor de cinc que presente partículas esféricas más finas que el polvo ordinario. Por lo menos 80 %, en peso, debe pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micrómetros (micras o micrones). Debe contener 85 % o más, en peso, de cinc metálico.

>PIC FILE= "T0039937"> CAPÍTULO 80 ESTAÑO Y MANUFACTURAS DE ESTAÑO

Nota

1. En este capítulo se entenderá por: a) Barras

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) Perfiles

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cunado hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida no 80.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten: - en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas nos 80.04 y 80.05, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo : acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) Tubos

Los produtos con un sólo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triangulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma dispocisión y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1. En este capítulo se entenderá por: a) Estaño sin alear

El metal con un contenido de estaño, en peso, superior o igual al 99 %, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, en peso, sea inferior a los límites indicados en el cuadro siguiente:

>PIC FILE= "T0039938"> b) Aleaciones de estaño

Las materias metálicas en las que el estaño predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que: 1) el contenido total de los demás elementos exceda del 1 %, en peso, o que

2) el contenido de bismuto o de cobre, sea superior o igual a los límites indicados en el cuadro anterior.

>PIC FILE= "T0039939"> CAPÍTULO 81 LOS DEMÁS METALES COMUNES ; «CERMETS» ; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS

Nota de subpartida

1. La Nota 1 del capítulo 74 que define «las barras», «pefiles», «alambre», «chapas», «bandas y hojas» se aplica, mutatis mutandis, al presente capítulo.

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CAPÍTULO 82 HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METALES COMUNES, PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METALES COMUNES

Notas

1. Independientemente de las lámparas de soldar, de las forjas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o de pedicura, así como de los artículos de la partida no 82.09, este capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja o de otra parte operante: a) de metal común;

b) de carburos metálicos o de «cermets»;

c) de piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, con soporte de metal común, de carburos metálicos o de «cermets»;

d) de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvos abrasivos.

2. Las partes de metales comunes de los artículos de este capítulo se clasifican con los mismos, con excepción de las partes especialmente citadas y de los portaútiles para herramientas de mano de la partida no 84.66. Sin embargo, siempre se excluyen de este capítulo las partes o accesorios de uso general de acuerdo con la Nota 2 de esta sección.

Se excluyen de este capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de máquinas eléctricas de afeitar, de cortar el pelo o de esquilar (partida no 85.10).

3. Los conjuntos o surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida no 82.11 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida no 82.15 se clasifican en esta última partida.

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CAPÍTULO 83 MANUFACTURAS DIVERSAS DE METALES COMUNES

Notas

1. En este capítulo, las partes de metales comunes se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este capítulo, los artículos de fundición, de hierro o de acero de las partidas nos 73.12, 73.15, 73.17, 73.18 ó 73.20 ni los mismos artículos de otros metales comunes (capítulos 74 a 76 y 78 a 81).

2. En la partida no 83.02, se consideran «ruedas» las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) que no exceda de 75 mm o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso), siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se le haya montado sea inferior a 30 mm.

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SECCIÓN XVI MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES ; APARATOS PARA LA GRABACIÓN O LA REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS PARA LA GRABACIÓN O LA REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Notas

1. Esta sección no comprende: a) las correas transportadoras o de transmisión de plástico del capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (partida no 40.10) y los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida no 40.16);

b) los artículos para usos técnicos de cuero natural, artificial o regenerado (partida no 42.04) o de peletería (partida no 43.03);

c) las canillas, carretes, tubos, bobinas y soportes similares de cualquier materia (por ejemplo : capítulos 39, 40, 44, 48 ó sección XV);

d) las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o para máquinas similares (por ejemplo : capítulos 39, 48, ó sección XV);

e) las correas transportadoras o de transmisión de materias textiles (partida no 59.10), así como los artículos para usos técnicos de materias textiles (partida no 59.11);

f) las piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas de las partidas nos 71.02 a 71.04, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida no 71.16, con excepción, sin embargo, de los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida no 85.22);

g) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

h) los tubos de sondeo (partida no 73.04);

ij) las telas y correas sin fin, de alambres o de flejes metálicos (sección XV);

k) los artículos de los capítulos 82 u 83;

l) los artículos de la sección XVII;

m) los artículos del capítulo 90;

n) los artículos de relojería (capítulo 91);

o) los útiles intercambiables de la partida no 82.07 y los cepillos de la partida no 96.03 que constituyan elementos de máquinas, así como los útiles intercambiables similares, que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo : capítulos 40, 42, 43, 45, 59, partidas nos 68.04 ó 69.09);

p) los artículos del capítulo 95.

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta sección y en la Nota 1 de los capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (con excepción de la partes de artículos comprendidos en las partidas nos 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasifican de acuerdo con las reglas siguientes: a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 y 85 (con excepción de las partidas 84.85 y 85.48) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que esten destinadas;

b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas nos 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o a estas máquinas ; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida no 85.17 como a los de las partidas nos 85.25 a 85.28 se clasifican en la partida no 85.17;

c) las demás partes se clasifican en las partidas nos 84.85 u 85.48.

3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un sólo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.

5. Para la aplicación de las Notas que preceden, la denominación «máquinas» abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos 84 u 85.

CAPÍTULO 84 REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS ; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS

Notas

1. Se excluyen de este capítulo: a) las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del capítulo 68;

b) los aparatos y máquinas (por ejemplo : bombas), y sus partes, de productos cerámicos (capítulo 69);

c) los artículos de vidrio para laboratorio (partida no 70.17) ; los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas nos 70.19 ó 70.20);

d) los artículos de las partidas nos 73.21 ó 73.22, así como los artículos similares de otros metales comunes (capítulos 74 a 76 ó 78 a 81);

e) las herramientas electromecánicas de uso manual de la partida no 85.08 y los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida no 85.09,

f) las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida no 96.03).

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de la sección XVI, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse en las partidas nos 84.01 a 84.24, o bien en las partidas nos 84.25 a 84.80, se clasificarán en las partidas nos 84.01 a 84.24.

Sin embargo, - no se clasifican en la partida no 84.19: a) las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida no 84.36);

b) los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida no 84.37);

c) los difusores para la industria azucarera (partida no 84.38);

d) las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materias textiles (partida no 84.51);

e) los aparatos y dispositivos concebidos para realizar una operación mecánica, en los cuales el cambio de temperatura, aunque necesario, sólo desempeñe una función accesoria;

- no se clasifican en la partida no 84.22: a) las máquinas de coser para cerrar envases (partida no 84.52);

b) las máquinas y aparatos de oficina de la partida no 84.72.

3. Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia, susceptibles de clasificarse en la partida no 84.56, o bien en una de las partidas nos 84.57 a 84.61, ambas inclusive, o en las partidas nos 84.64 u 84.65, se clasificarán en la partida no 84.56.

4. Sólo se clasifican en la partida no 84.57 las máquinas herramienta para el trabajo de los metales (excepto los tornos) que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por: a) cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado),

b) utilización automática, simultánea o secuencialmente, de diferentes unidades o cabezales de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o

c) desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades o cabezales (máquinas de puestos múltiples).

5. A) En la partida no 84.71, se entiende por «máquinas automáticas para el procesamiento de datos»: a) las máquinas numéricas o digitales capaces de: 1) registrar el programa o los programas de procesamiento y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas;

2) programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades;

3) realizar cáculos aritméticos definidos por el usuario y

4) realizar, sin intervención humana, un programa de procesamiento en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el procesamiento;

b) las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan por lo menos : órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación;

c) las máquinas híbridas que comprendan una máquina numérica o digital combinada o asociada con elementos analógicos o una máquina analógica combinada o asociada con elementos numéricos o digitales.

B) Las máquinas automáticas para el procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individualizadas, cada una con su propio gabinete. Se considera parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes: a) que pueda conectarse a la unidad central de procesamiento directamente o a través de una o más unidades;

b) que esté especificamente concebida como parte de tal sistema (que sea capaz de recibir o de proporcionar datos utilizables por el sistema, código o señales, salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada).

Estas unidades se clasifican también en la partida no 84.71 cuando se presenten aisladamente.

Las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina automática para el procesamiento de datos y realicen una función propia se excluyen de la partida no 84.71. Estas máquinas se clasificarán en la partida que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual.

6. Se clasificarán en la partida no 84.82, las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en más de 1 %, siempre que esta diferencia (tolerancia) no exceda de 0,05 mm.

Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida no 73.26.

7. Salvo disposiciones en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 2 anterior, así como en la Nota 3 de la sección XVI, las máquinas que tengan múltiples aplicaciones se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal. Quando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasificarán en la partida no 84.79.

En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo : torcedoras, dobladoras o cableadoras), para cualquier materia, se clasificarán en la partida no 84.79.

Nota de subpartida

1. La subpartida 8482.40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea igual o superior a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en los extremos.

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CAPÍTULO 85 MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES ; APARATOS PARA LA GRABACIÓN O LA REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS PARA LA GRABACIÓN O LA REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Notas

1. Se excluyen de este capítulo: a) las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente ; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículo ; que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;

b) las manufacturas de vidrio de la partida no 70.11;

c) los muebles con calentamiento eléctrico, del capítulo 94.

2. Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas nos 85.01 a 85.04 como en las partidas nos 85.11, 85.12, 85.40, 85.41 u 85.42 se clasificarán en estas cinco últimas partidas.

Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica se mantienen en la partida no 85.04.

3. Siempre que se trate de aparatos electromecánicos del tipo de los normalmente utilizados en usos domésticos, la partida no 85.09 comprende: a) las aspiradoras, enceradoras de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y exprimidoras de frutas, legumbres y hortalizas, de cualquier peso;

b) los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, con exclusión de los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro (partida no 84.14), las secadoras centrifugas de ropa (partida no 84.21), los lavavajillas (partida no 84.22), las máquinas de lavar ropa (partida no 84.50), las máquinas de planchar (partidas nos 84.20 u 84.51, según que se trate de calandrias o de otros tipos), las máquinas de coser (partida no 84.52), las tijeras eléctricas (partida no 85.08) y aparatos electrotérmicos (partida no 85.16).

4. En la partida no 85.34, se consideran «circuitos impresos», los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante por cualquier procedimiento de impresión (principalmente, incrustación, deposición electrolítica o grabado) o por la técnica de los circuitos de «capa», elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo : inductancias, resistencias o condensadores), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, con exclusión de cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo : elementos semiconductores).

La expresión «circuito impreso» no comprende los circuitos combinados con elementos distintos de los obtenidos durante el proceso de impresión. Sin embargo, los circuitos impresos pueden llevar elementos de conexión no impresos.

Los circuitos de capa (gruesa o delgada) con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico se clasifican en la partida no 85.42.

5. En las partidas nos 85.41 y 85.42 se consideran: A) «Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares», los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se base en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico.

B) «Circuitos integrados y microestructuras electrónicas»: a) los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etc.) se crean esencialmente en la masa y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo : silicio impurificado), formando un todo inseparable;

b) los circuitos integrados híbridos que reunan de modo prácticamente inseparable, sobre un sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos (resistencias, condensadores, conexiones, etc.) obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.) obtenidos por la de los semiconductores. Estos circuitos pueden llevar también componentes discretos;

c) las microestructuras de pastilla, micromódulos o similares formadas por componentes discretos activos, o bien activos y pasivos, reunidos y conectados entre sí.

Para los artículos definidos en esta Nota que, principalmente por su función, puedan ser susceptibles de clasificarse en otras partidas, las partidas nos 85.41 y 85.42 tienen prioridad sobre cualquier otra de la Nomenclatura.

6. Los discos, cintas y demás soportes de las partidas nos 85.23 u 85.24 se clasifican en estas partidas aunque se presenten con los aparatos a los que se destinan.

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SECCIÓN XVII MATERIAL DE TRANSPORTE

Notas

1. Esta sección no comprende los artículos de las partidas nos 95.01, 95.03 ó 95.08 ni los toboganes, «bobsleighs» y similares (partida no 95.06).

2. No se consideran «partes o accesorios» de material de transporte, aunque sean identificables como tales: a) las juntas, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida no 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida no 40.16);

b) las partes y accesorios de uso general tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

c) los artículos del capítulo 82 (herramientas);

d) los artículos de la partida no 83.06;

e) las máquinas y aparatos de las partidas nos 84.01 a 84.79, así como sus partes ; los artículos de las partidas nos 84.81 u 84.82 y los artículos de la partida no 84.83, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor;

f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (capítulo 85);

g) los instrumentos y aparatos del capítulo 90;

h) los artículos del capítulo 91;

ij) las armas (capítulo 93);

k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida no 94.05;

l) los cepillos que constituyan elementos de vehículos (partida no 96.03).

3. En los capítulos 86 a 88, la referencia a las «partes» o a los «accesorios» no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Cuando una parte o un accesorio sean susceptibles de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la sección, se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal.

4. Las aeronaves especialmente concebidas para utilizarse también como vehículos terrestres se consideran aeronaves.

Los vehículos automóviles anfibios se consideran vehículos automóviles.

5. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que guarden mayores analogías: a) del capítulo 86, si están proyectados para desplazarse sobre una vía-guía (aerotrenes);

b) del capítulo 87, si están proyectados para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre el agua;

c) del capítulo 89, si estan proyectados para desplazarse sobre el agua, incluso si pueden aterrizar en las playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubiesen clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías férreas.

CAPÍTULO 86 VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES Y SUS PARTES ; APARATOS MECÁNICOS (INCLUSO ELECTROMECÁNICOS) DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) las traviesas (durmientes) de madera o de hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías-guía de aerotrenes (partidas nos 44.06 ó 68.10);

b) los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida no 73.02;

c) los aparatos eléctricos de señalización, de seguridad, de control o de mando de la partida no 85.30.

2. Se clasifican en la partida no 86.07, principalmente: a) los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de las ruedas;

b) los chasis, bogies y «bissels»;

c) las cajas de engrase (de grasa o de aceite) y los dispositivos de freno de cualquier clase;

d) los topes, ganchos y demás sistemas de enganche y los fuelles de intercomunicación;

e) los artículos de carrocería.

3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, se clasifican en la partida no 86.08, principalmente: a) las vías montadas, las placas y puentes giratorios, los parachoques y gálibos;

b) los discos y placas móviles y los semáforos, los aparatos de mando para pasos a nivel, los aparatos para cambios de agujas, los puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, de control o de mando, incluso con accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos.

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CAPÍTULO 87 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, CICLOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1. Este capítulo no comprende los vehículos proyectados para circular solamente sobre carriles (rieles).

2. En este capítulo, se entenderá por «tractores», los vehículos con motor esencialmente proyectados para tirar o empujar a otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con el uso principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.

3. Los chasis con cabina para vehículos automóviles se clasifican en las partidas nos 87.02 a 87.04 y no en la no 87.06.

4. La partida no 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás ciclos para niños se clasifican en la partida no 95.01.

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CAPÍTULO 88 NAVEGACIÓN AÉREA O ESPACIAL

>PIC FILE= "T0039997"> CAPÍTULO 89 NAVEGACIÓN MARÍTIMA O FLUVIAL

Nota

1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos, aunque se presenten desmontados o sin montar todavía, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la partida no 89.06 en caso de duda respecto a la clase de barco a que pertenecen.

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SECCIÓN XVIII INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O DE PRECISIÓN ; INSTRUMENTOS Y APARATOS MÉDICO-QUIRÚRGICOS ; RELOJERÍA ; INSTRUMENTOS DE MÚSICA ; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

CAPÍTULO 90 INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O DE PRECISIÓN ; INSTRUMENTOS Y APARATOS MÉDICO-QUIRÚRGICOS ; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida no 40.16), de cuero natural, artificial o regenerado (partida no 42.04) o de materias textiles (partida no 59.11);

b) los productos refractarios de la partida no 69.03 ; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida no 69.09;

c) los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente, de la partida no 70.09, y los espejos de metales comunes o de metales preciosos, que no tengan las caractérísticas de elementos de óptica (partida no 83.06 o capítulo 71);

d) los artículos de vidrio de las partidas nos 70.07, 70.08, 70.11, 70.14, 70.15 ó 70.17;

e) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

f) las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida no 84.13 ; las básculas y balanzas para comprobar y contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (partida no 84.23) ; los aparatos de elevación o de manipulación (partidas nos 84.25 a 84.28) ; las cortadoras de papel o cartón, de cualquier clase (partida no 84.41) ; los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramienta, incluso con dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo, divisores ópticos), de la partida no 84.66 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo : anteojos de centrado o de alineación) ; las calculadoras (partida no 84.70) ; válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (partida no 84.81);

g) los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en ciclos o automóviles (partida no 85.12) ; las lámparas eléctricas portátiles de la partida no 85.13 ; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para la reproducción en serie de soportes de sonido (partidas nos 85.19 u 85.20) ; los lectores de sonido (partida no 85.22), los aparatos de radiodetección, radiosondeo, radionavegación y radiotelemando (partida no 85.26) ; los faros o unidades, «sellados» de la partida no 85.39 ; los cables de fibras ópticas de la partida no 85.44;

h) los proyectores de la partida no 94.05;

ij) los artículos del capítulo 95;

k) las medidas de capacidad, que se clasifican con los artículos según la materia constitutiva;

l) las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo : partida no 39.23 o sección XV).

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del presente capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas: a) las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquier de las partidas de este capítulo o de los capítulos 84, 85 ó 91 (excepto las partidas nos 84.85, 85.48 ó 90.33) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que estén destinados;

b) cuando sean identificables como destinados exclusiva o principalmente a una máquina, instrumento o aparato determinado o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas nos 90.10, 90.13 ó 90.31), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;

c) las demás partes y accesorios se clasifican en la partida no 90.33.

3. Las disposiciones de la Nota 4 de la sección XVI se aplican también a este capítulo.

4. La partida no 90.05 no comprende las miras para armas, los periscopios para submarinos o para carros de combate ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI (partida no 90.13).

5. Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o de control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida no 90.13 como en la no 90.31, se clasificarán en esta última partida.

6. La partida no 90.32 sólo comprende: a) los instrumentos y aparatos para la regulación de gases o líquidos o para el control automático de temperaturas, incluso si su funcionamiento se basa en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor buscado;

b) los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes cuya operación se base en un fenomeno eléctrico variable con el factor que se trata de regular.

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CAPÍTULO 91 RELOJERÍA

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) los cristales de relojería y las pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);

b) las cadenas de reloj (partidas nos 71.13 ó 71.17, según los casos);

c) las partes y accesorios de uso general tal como se define en la Nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39), o de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (generalmente partida no 71.15) ; los muelles de relojería (incluidas las espirales) se clasifican sin embargo en la partida no 91.14;

d) las bolas de rodamiento (partidas nos 73.26 u 84.82, según los casos);

e) los artículos de la partida no 84.12 construidos para funcionar sin escape;

f) los rodamientos de bolas (partida no 84.82);

g) los artículos del capítulo 85 sin ensamblar entre sí o con otros elementos, para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (capítulo 85).

2. Solamente se clasifican en la partida no 91.01 los relojes con la caja totalmente de metales preciosos o de chapados de metales preciosos o de estas mismas materias combinadas con perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas de la partidas nos 71.01 a 71.04. Los relojes con la caja de metal común con incrustaciones de metales preciosos se clasifican en la partida no 91.02.

3. En este capítulo, se consideran «pequeños mecanismos de relojería» los dispositivos con un órgano regulador de volante-espiral, de cuarzo o de cualquier otro sistema adecuado para determinar intervalos de tiempo, con un indicador o con un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos no excederá de 12 mm, y la anchura, la longitud o el diámetro no excederán de 50 mm.

4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1, los mecanismos y piezas susceptibles de utilizarse como mecanismos o como piezas de relojería o en otros usos, en especial en los instrumentos de medida o de precisión, se clasifican en este capítulo.

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CAPÍTULO 92 INSTRUMENTOS DE MÚSICA ; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS

Notas

1. Esto capítulo no comprende: a) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

b) los micrófonos, amplificadores, altavoces, auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en las mismas cajas (capítulos 85 ó 90);

c) los instrumentos y aparatos de juguete (partida no 95.03);

d) las escobillas y demás artículos de cepillería para la limpieza de los instrumentos de música (partida no 96.03);

e) los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (partidas nos 97.05 ó 97.06);

f) las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo, partida no 39.24 o sección XV).

2. Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos de música de las partidas nos 92.02 ó 92.06, que se presenten en el número correspondiente a los instrumentos a los que se destinan, se clasifican con ellos.

Las tarjetas, discos y rollos de la partida no 92.09 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.

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SECCIÓN XIX ARMAS Y MUNICIONES, SUS PARTES Y ACCESORIOS

CAPÍTULO 93 ARMAS Y MUNICIONES, SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) los cebos y cápsulas fulminantes, los detonadores, los cohetes de señales o granífugos y demás artículos del capítulo 36;

b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

c) los carros de combate y automóviles blindados (partida no 87.10);

d) las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo si están montados en las armas o se presentan sin montar con las armas a que se destinan (capítulo 90);

e) las ballestas, arcos y flechas para tiro, las armas embotonadas para esgrima y las armas de juguete (capítulo 95);

f) las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (partidas nos 97.05 ó 97.06).

2. En la partida no 93.06, el término «partes» no comprende los aparatos de radio o de radar de la partida no 85.26.

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SECCIÓN XX MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

CAPÍTULO 94 MUEBLES ; MOBILIARIO MÉDICO-QUIRÚRGICO ; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES ; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS ; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS, LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES ; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) los colchones, almohadas y cojines, hinchables con aire (neumáticos) o con agua, de los capítulos 39, 40 o 63;

b) los espejos que reposen sobre el suelo (por ejemplo : los espejos de vestir móviles) (partida no 70.09);

c) los artículos del capítulo 71;

d) las partes y accesorios de uso general, tal como establece la Nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), los artículos similares de plástico (capítulo 39) y las cajas de caudales de la partida no 83.03;

e) los muebles que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida no 84.18, incluso sin equipar ; los muebles especialmente proyectados para máquinas de coser, de la partida no 84.52;

f) los aparatos de alumbrado del capítulo 85;

g) los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas nos 85.18 (partida no 85.18), 85.19 a 85.21 (partida no 85.22) o de las partidas nos 85.25 a 85.28 (partida no 85.29);

h) los artículos de la partida no 87.14;

ij) los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados, de la partida no 90.18, y las escupideras para clínicas dentales (partida no 90.18);

k) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo : cajas de aparatos de relojería);

l) los muebles y aparatos de alumbrado de juguete (partida no 95.03), los billares de cualquier clase y los muebles de juegos de la partida no 95.04, así como las mesas para juegos de prestidigitación y los artículos de decoración (con exclusión de las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida no 95.05).

2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas nos 94.01 a 94.03 deben estar diseñados para colocarse en el suelo.

Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén diseñados para colgar, fijar en la pared o colocarlos unos sobre otros: a) los armarios, bibliotecas, estanterías y muebles por elementos (modulares);

b) los asientos y las camas.

3. a) Cuando se presentan aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas nos 94.01 a 94.03, las placas de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier materia de los capítulos 68 ó 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.

b) Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida no 94.04 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas nos 94.01 a 94.03.

4. En la partida no 94.06, se consideran «construcciones prefabricadas» tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para viviendas, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes, o construcciones similares.

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CAPÍTULO 95 JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O PARA DEPORTE ; SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) las velas para árboles de Navidad (partida no 34.06);

b) los artículos de pirotecnia para diversión, de la partida no 36.04;

c) los hilados, monofilamentos, cordones, hijuelas y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas, pero sin montar en sedales, del capítulo 39, de la partida no 42.06 ó de la sección XI;

d) las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas nos 42.02, 43.03 ó 43.04;

e) las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materias textiles, de los capítulos 61 ó 62;

f) las banderas y cuerdas de gallardetes, de materias textiles, así como las velas para embarcaciones, deslizadores y demás vehículos a vela, del capítulo 63;

g) el calzado (con excepción de los fijados a patines para hielo o de ruedas) del capítulo 64 y los artículos de sombrerería especiales para la práctica de deportes, del capítulo 65;

h) los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida no 66.02), así como sus partes (partida no 66.03);

ij) los ojos de vidrio sin montar para muñecas u otros juguetes, de la partida no 70.18;

k) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

l) las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida no 83.06;

m) los motores eléctricos (partida no 85.01), los transformadores eléctricos (partida no 85.04) y los aparatos de radiotelemando (partida no 85.26);

n) los vehículos de deporte de la sección XVII, con exclusión de los toboganes, «bobsleighs» y similares;

o) las bicicletas para niños (partida no 87.12);

p) las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (capítulo 89) y sus medios de propulsión (capítulo 44, si son de madera);

q) las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o para juegos al aire libre (partida no 90.04);

r) los reclamos y silbatos (partida no 92.08);

s) las armas y demás artículos del capítulo 93;

t) las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida no 94.05);

u) las cuerdas para raquetas, las tiendas de campaña, los artículos de acampar y los guantes de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva).

2. Los artículos de este capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.

3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este capítulo se clasifican con ellos.

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CAPÍTULO 96 MANUFACTURAS DIVERSAS

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) los lápices de maquillaje o de tocador (capítulo 33);

b) los artículos del capítulo 66 (por ejemplo : partes de paraguas o de bastones);

c) la bisutería (partida no 71.17);

d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

e) los artículos del capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería o cubiertos) con mango o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en las partidas nos 96.01 ó 96.02;

f) los artículos del capítulo 90 [por ejemplo : monturas de gafas (anteojos) (partida no 90.03), tiralíneas (partida no 90.17), artículos de cepillaría del tipo de los manifiestamente utilizados en medicina, cirujía, odontología o veterinaria (partida no 90.18)];

g) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo : cajas de relojes o de aparatos de relojería);

h) los instrumentos de música, las partes y los accesorios (capítulo 92);

ij) los artículos del capítulo 93 (armas y partes de armas);

k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo : muebles o aparatos de alumbrado);

l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo : juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) los artículos del capítulo 97 (objetos de arte, de colección o de antigüedad).

2. En la partida no 96.02, se entiende por «materias vegetales o minerales para tallar»: a) las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo, nuez de corozo o de palmera-dum);

b) el ámbar (sucino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, el azabache y las materias minerales análogas al azabache.

3. En la partida no 96.03 se consideran «cabezas preparadas», los mechones de pelo, de fibras vegetales o de otras materias, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos, o que no necesiten más que un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de las puntas.

4. Los artículos de este capítulo, excepto los de las partidas nos 96.01 a 96.06 ó no 96.15, constituidos total o parcialmente por metales preciosos, chapados de metales preciosos, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas o con perlas finas o cultivadas, se clasifican en este capítulo. Sin embargo, también estan comprendidos en este capítulo los artículos de las partidas nos 96.01 a 96.06 ó no 96.15 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.

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SECCIÓN XXI OBJETOS DE ARTE, DE COLECCIÓN O DE ANTIGÜEDAD

CAPÍTULO 97 OBJETOS DE ARTE, DE COLECCIÓN O DE ANTIGÜEDAD

Notas

1. Este capítulo no comprende: a) los sellos de correos, timbres fiscales, artículos franqueados y análogos, sin obliterar, que tengan o hayan de tener curso legal en el país de destino (capítulo 49);

b) los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida no 59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida no 97.06.

c) las perlas finas o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas (partidas nos 71.01 a 71.03).

2. En la partida no 97.02, se consideran «grabados, estampas y litografias» originales, las pruebas obtenidas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.

3. No corresponden a la partida no 97.03, las esculturas que tengan carácter comercial (reproducciones en serie, vaciados y obras de artesanía), que se clasifican en el capítulo correspondiente a la materia constitutiva.

4. a) Salvo lo dispuesto en las Notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este capítulo y en otros de la Nomenclatura se clasificarán en este capítulo;

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida no 97.06 y en las partidas nos 97.01 a 97.05 se clasificarán en las partidas nos 97.01 a 97.05.

5. Los marcos de cuadros, pinturas, dibujos, «collages» o cuadros similares, de grabados, estampas o litografias se clasifican con ellos cuando sus características y valor estén en relación con el de dichas obras.

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