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Document 02018R0841-20210314

Consolidated text: Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/841/2021-03-14

02018R0841 — ES — 14.03.2021 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2018/841 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2018

sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 156 de 19.6.2018, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/268 DE LA COMISIÓN de 28 de octubre de 2020

  L 60

21

22.2.2021




▼B

REGLAMENTO (UE) 2018/841 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2018

sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los compromisos de los Estados miembros para el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (en lo sucesivo, «sector UTCUTS») para contribuir a cumplir los objetivos del Acuerdo de París y alcanzar el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión para el período de 2021 a 2030. El presente Reglamento establece también las normas de contabilización de las emisiones y las absorciones del sector UTCUTS, y las de comprobación del cumplimiento de estos compromisos por parte de los Estados miembros.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  

El presente Reglamento es aplicable a las emisiones y las absorciones de gases de efecto invernadero que figuran en la Sección A de su anexo I, notificadas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 y que se producen en una de las siguientes categorías contables de tierras en el territorio de los Estados miembros:

a) 

Durante los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030:

i)

«tierras forestadas» : tierras cuyo uso notificado es el de cultivos, pastos, humedales, asentamientos u otras tierras, convertidas en tierras forestales;

ii)

«tierras deforestadas» : tierras cuyo uso notificado es el de tierras forestales convertidas en cultivos, pastos, humedales, asentamientos u otras tierras;

iii)

«cultivos gestionados» :

tierras cuyo uso notificado es el de:

— 
cultivos que permanecen como cultivos,
— 
pastos, humedales, asentamientos u otras tierras, convertidos en cultivos, o
— 
cultivos convertidos en humedales, asentamientos u otras tierras;

iv)

«pastos gestionados» :

tierras cuyo uso notificado es el de:

— 
pastos que permanecen como pastos,
— 
cultivos, humedales, asentamientos u otras tierras, convertidos en pastos, o
— 
pastos convertidos en humedales, asentamientos u otras tierras.

v)

«tierra forestal gestionada» : tierras cuyo uso notificado es el de tierras forestales que permanecen como tierras forestales;

b) 

A partir de 2026: «humedales gestionados»: tierras cuyo uso notificado es el de:

— 
humedales que permanecen como humedales,
— 
asentamientos u otras tierras, convertidos en humedales, o
— 
humedales convertidos en asentamientos u otras tierras.
2.  
Durante el período de 2021 a 2025, un Estado miembro podrá incluir dentro del alcance de su compromiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento las emisiones y absorciones de los gases de efecto invernadero que figuran en la sección A del anexo I del presente Reglamento, notificadas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 525/2013, y que dependen de la categoría contable de tierras de humedales gestionados en su territorio. El presente Reglamento también es aplicable a tales emisiones y absorciones incluidas por un Estado miembro.
3.  
Cuando un Estado miembro se proponga, de conformidad con el apartado 2, incluir humedales gestionados dentro del alcance de su compromiso, lo notificará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2020.
4.  
En caso necesario y a la luz de la experiencia adquirida con la aplicación de las directrices actualizadas del IPCC, la Comisión podrá formular una propuesta de aplazamiento de la contabilidad obligatoria de los humedales gestionados por un período de otros cinco años.

Artículo 3

Definiciones

1.  

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«sumidero», cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorba de la atmósfera gases de efecto invernadero, aerosoles o precursores de esos gases;

2) 

«fuente», cualquier proceso, actividad o mecanismo que vierta a la atmósfera gases de efecto invernadero, aerosoles o precursores de esos gases;

3) 

«almacén de carbono», la totalidad o una parte de una entidad o sistema biogeoquímico situado en el territorio de un Estado miembro y en el que se almacene carbono, cualquier precursor de gas de efecto invernadero que contenga carbono o cualquier gas de efecto invernadero que contenga carbono;

4) 

«reserva de carbono», la masa de carbono almacenada en un almacén de carbono;

5) 

«producto de madera aprovechada», todo producto maderero que haya salido del lugar donde se recolecte la madera;

6) 

«bosque», todo espacio de tierra definido por los valores mínimos de superficie, de cubierta de copas o de densidad de población equivalente, y de altura potencial de los árboles en su madurez en su propio lugar de crecimiento, tal como se especifica para cada Estado miembro en el anexo II. Comprende superficies arboladas, incluidas masas de árboles jóvenes naturales en desarrollo, o plantaciones que aún tengan que alcanzar los valores mínimos de cubierta de copas o de una densidad de población equivalente o la altura mínima de los árboles tal como se especifica en el anexo II, incluida cualquier superficie que, aunque normalmente forme parte de un espacio forestal, se encuentre desprovista de árboles temporalmente como resultado de la intervención del hombre, como operaciones de extracción, o de alguna causa natural, pero de la que se espere que vuelva a ser bosque más adelante

7) 

«nivel de referencia forestal», una estimación, expresada en toneladas equivalentes de CO2 anuales, de la media anual de emisiones o absorciones netas derivadas de las tierras forestales gestionadas en el territorio de un Estado miembro en los períodos comprendidos entre 2021 y 2025 y entre 2026 y 2030, basada en los criterios establecidos en el presente Reglamento;

8) 

«valor de semivida», el número de años que tarde en reducirse a la mitad de su valor inicial la cantidad de carbono almacenada en una categoría de productos de madera aprovechada;

9) 

«perturbaciones naturales», fenómenos o circunstancias de origen no antrópico que causan importantes emisiones en bosques y escapan al control del Estado miembro afectado, y cuyos efectos el Estado miembro no pueda objetivamente limitar de forma significativa en emisiones, ni siquiera después de que se produzcan;

10) 

«oxidación instantánea», método contable que parte de la base de que la cantidad total de carbono almacenada en los productos de madera aprovechada se vierte a la atmósfera en el momento de la recolección.

2.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifiquen o supriman las definiciones recogidas en el apartado 1 del presente artículo, o se añadan en él nuevas definiciones, a fin de adaptar dicho apartado a los avances científicos o los progresos técnicos y de garantizar la coherencia entre estas definiciones y todo cambio de las definiciones correspondientes de las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París.

Artículo 4

Compromisos

Para los períodos comprendidos entre 2021 y 2025 y entre 2026 y 2030, teniendo en cuenta las flexibilidades previstas en los artículos 12 y 13, cada Estado miembro garantizará que las emisiones no excedan las absorciones, calculadas como la suma del total de las emisiones y del total de las absorciones de su territorio en todas las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2 combinadas, y contabilizadas de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 5

Normas generales de contabilidad

1.  
Cada Estado miembro preparará y llevará cuentas que reflejen con exactitud las emisiones y las absorciones resultantes de las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2. Los Estados miembros garantizarán que sus cuentas y otros datos facilitados en virtud del presente Reglamento sean exactos, exhaustivos, congruentes, comparables y transparentes. Los Estados miembros señalarán las emisiones con un signo positivo (+) y las absorciones con un signo negativo (-).
2.  
Los Estados miembros impedirán que se produzca una doble contabilidad de las emisiones y absorciones, y lo harán, en particular, asegurándose de que las emisiones y las absorciones no se contabilicen dentro de más de una categoría contable de tierras.
3.  
Cuando se convierta el uso de la tierra, los Estados miembros cambiarán, veinte años después de la fecha de dicha conversión, la categoría de tierras forestales, cultivos, pastos, humedales, asentamientos y otras tierras de la categoría de tales tierras convertidas en otro tipo de tierras a la categoría de tales tierras que permanecen como el mismo tipo de tierras.
4.  
Los Estados miembros incluirán en sus cuentas, para cada categoría contable de tierras, todo cambio acontecido en las reservas de carbono de los almacenes de carbono enumerados en la sección B del anexo I. Los Estados miembros podrán optar por no incluir en sus cuentas los cambios acontecidos en las reservas de carbono de los almacenes de carbono siempre que el almacén de carbono no sea una fuente. No obstante, dicha opción de no incluir cambios acontecidos en las reservas de carbono en las cuentas no se aplicará en relación con los almacenes de carbono en el caso de la biomasa aérea, la madera muerta y los productos de madera aprovechada, en la categoría contable de tierras forestales gestionadas.
5.  
Los Estados miembros mantendrán un registro completo y exacto de todos los datos empleados para elaborar sus cuentas.
6.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo I a fin de reflejar los cambios en las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París.

Artículo 6

Contabilidad aplicable a las tierras forestadas y deforestadas

1.  
Los Estados miembros contabilizarán las emisiones y las absorciones derivadas de las tierras forestadas y deforestadas como el total de las emisiones y el total de las absorciones para cada uno de los años de los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030.
2.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, cuando el uso de la tierra se convierta de cultivos, pastos, humedales, asentamientos u otras tierras en tierras forestales, un Estado miembro podrá cambiar la categoría de dicha tierra de tierras convertidas a tierras forestales a la de tierras forestales que permanecen como tierras forestales, treinta años después de la fecha de dicha conversión, si ello está debidamente justificado sobre la base de las directrices del IPCC.
3.  
Al calcular las emisiones y absorciones resultantes de las tierras forestadas y deforestadas, cada Estado miembro determinará la superficie forestal utilizando los parámetros especificados en el anexo II.

Artículo 7

Contabilidad aplicable a los cultivos gestionados, los pastos gestionados y los humedales gestionados

1.  
Cada Estado miembro contabilizará las emisiones y las absorciones resultantes de los cultivos gestionados, calculadas como emisiones y absorciones en los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco la media anual de las emisiones y absorciones resultantes de los cultivos gestionados en los Estados miembros durante el período de referencia comprendido entre 2005 y 2009.
2.  
Cada Estado miembro contabilizará las emisiones y las absorciones resultantes de los pastos gestionados calculadas como emisiones y absorciones en los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco la media anual de las emisiones y absorciones resultantes de los pastos gestionados en los Estados miembros durante el período de referencia comprendido entre 2005 y 2009.
3.  
Durante el período de 2021 a 2025, cada Estado miembro que, con arreglo al artículo 2, apartado 2, incluya los humedales gestionados dentro del alcance de sus compromisos, y todos los Estados miembros durante el período de 2026 a 2030, contabilizarán las emisiones y las absorciones resultantes de los humedales gestionados, calculadas como emisiones y absorciones en los períodos respectivos, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco la media anual de las emisiones y absorciones resultantes de los humedales gestionados en los Estados miembros durante el período de referencia de 2005 a 2009.
4.  

Durante el período de 2021 a 2025, los Estados miembros que, con arreglo al artículo 2, apartado 2, hayan optado por no incluir los humedales gestionados dentro del alcance de sus compromisos, informarán de todos modos a la Comisión de las emisiones y las absorciones procedentes de:

a) 

humedales que permanecen como humedales,

b) 

asentamientos u otras tierras, convertidos en humedales, o

c) 

humedales convertidos en asentamientos u otras tierras.

Artículo 8

Contabilidad aplicable a las tierras forestales gestionadas

1.  
Cada Estado miembro contabilizará las emisiones y las absorciones resultantes de las tierras forestales gestionadas, calculadas como las emisiones y absorciones de los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco el nivel de referencia forestal del Estado miembro correspondiente.
2.  
Cuando el resultado del cálculo mencionado en el apartado 1 del presente artículo sea negativo con respecto al nivel de referencia forestal de un Estado miembro, el Estado miembro en cuestión incluirá en sus cuentas de las tierras forestales gestionadas un total de absorciones netas que no sobrepase el equivalente al 3,5 % de las emisiones de dicho Estado miembro en el año o período de referencia establecido en el anexo III, multiplicado por cinco. Las absorciones netas resultantes de los almacenes de carbono de madera muerta y los productos de madera aprovechada, a excepción de la categoría «papel» prevista en el artículo 9, apartado 1, letra a), de la categoría contable de tierras de tierras forestales gestionadas, no estarán sujetas a esta limitación.
3.  
Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus planes de contabilidad forestal nacionales, que incluirán una propuesta de nivel de referencia forestal, a más tardar el 31 de diciembre de 2018 para el período de 2021 a 2025, y a más tardar el 30 de junio de 2023 para el período de 2026 a 2030. El plan de contabilidad forestal nacional contendrá todos los elementos enumerados en la sección B del anexo IV, y se hará público, también a través de internet.
4.  
Los Estados miembros determinarán su nivel de referencia forestal a partir de los criterios establecidos en la sección A del anexo IV. En el caso de Croacia, el nivel de referencia forestal también podrá tener en cuenta, además de los criterios establecidos en la sección A del anexo IV, la ocupación de su territorio, y las circunstancias en tiempo de guerra y en la posguerra que tuvieron un impacto en la gestión forestal durante el período de referencia.
5.  
El nivel de referencia forestal se basará en la continuación de las prácticas de gestión forestal sostenibles documentadas en el período de 2000 a 2009 con respecto a las características dinámicas de los bosques relacionadas con la edad en los bosques nacionales, de acuerdo con los mejores datos disponibles.

Los niveles de referencia forestal fijados conforme al párrafo primero tendrán en cuenta el futuro efecto de las características dinámicas de los bosques relacionadas con la edad a fin de no limitar indebidamente la intensidad de la gestión forestal como un elemento esencial de las prácticas de gestión forestal sostenible, al objeto de mantener o reforzar el sumidero de carbono a largo plazo.

Los Estados miembros demostrarán la coherencia entre los métodos y los datos utilizados para determinar la propuesta de nivel de referencia forestal en el plan de contabilidad forestal nacional y los empleados para la elaboración de los informes sobre las tierras forestales gestionadas.

6.  
La Comisión, en consulta con expertos nombrados por los Estados miembros, llevará a cabo una evaluación técnica de los planes de contabilidad forestal nacionales presentados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, con vistas a evaluar la medida en que los niveles de referencia forestal propuestos se han fijado de conformidad con los principios y requisitos establecidos en los apartados 4 y 5 del presente artículo, y en el artículo 5, apartado 1. Además, la Comisión consultará a los interesados y a la sociedad civil. La Comisión publicará un resumen del trabajo realizado, que incluirá la opinión de los expertos nombrados por los Estados miembros, y las conclusiones resultantes.

En caso necesario, la Comisión dirigirá a los Estados miembros recomendaciones técnicas que reflejen las conclusiones de la evaluación técnica con objeto de facilitar la revisión técnica de los niveles de referencia forestal propuestos. La Comisión publicará esas recomendaciones técnicas.

7.  
Cuando sea necesario, basándose en la evaluación técnica y, en su caso, en las recomendaciones técnicas, los Estados miembros comunicarán a la Comisión su propuesta revisada de niveles de referencia forestal a más tardar el 31 de diciembre de 2019 para el período de 2021 a 2025, y a más tardar el 30 de junio de 2024 para el período de 2026 a 2030. La Comisión publicará las propuestas de niveles de referencia forestal que le hayan comunicado los Estados miembros.
8.  
A partir de las propuestas de niveles de referencia forestal presentadas por los Estados miembros, de la evaluación técnica realizada según lo establecido en el apartado 6 del presente artículo y, en su caso, de las propuestas revisadas de niveles de referencia forestal presentadas con arreglo al apartado 7 del presente artículo, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo IV con vistas a establecer los niveles de referencia forestal que deban aplicar los Estados miembros para los períodos de 2021 a 2025, y de 2026 a 2030.
9.  
Si un Estado miembro no presenta su nivel de referencia forestal a la Comisión en los plazos especificados en el apartado 3 del presente artículo y, en su caso, en el apartado 7, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo IV con vistas a establecer el nivel de referencia forestal que deba aplicar el Estado miembro de que se trate para los períodos de 2021 a 2025 o de 2026 a2030, basándose en cualquier evaluación técnica realizada según lo establecido en el apartado 6 del presente artículo.
10.  
Los actos delegados a que se refieren los apartados 8 y 9 se adoptarán a más tardar el 31 de octubre de 2020 para el período de 2021 a 2025, y a más tardar el 30 de abril de 2025 para el período de 2026 a 2030.
11.  
Con objeto de garantizar la coherencia a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, los Estados miembros, cuando proceda, presentarán a la Comisión correcciones técnicas que no requieran modificar los actos delegados adoptados con arreglo a los apartados 8 o 9 del presente artículo, a más tardar en las fechas previstas en el artículo 14, apartado 1.

Artículo 9

Contabilidad aplicable a los productos de madera aprovechada

1.  

En la contabilidad realizada en virtud del artículo 6, apartado 1, y del artículo 8, apartado 1, relativa a los productos de madera aprovechada, los Estados miembros señalarán las emisiones y absorciones resultantes de cambios en el almacén de carbono de los productos de madera aprovechada que correspondan a las categorías que se enumeran a continuación, utilizando la función de degradación de primer orden, las metodologías y los valores de semivida por defecto contemplados en el anexo V:

a) 

papel;

b) 

paneles de madera;

c) 

madera aserrada.

2.  
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 a fin de modificar el apartado 1 del presente artículo y el anexo V por los que se añadan nuevas categorías de productos de madera aprovechada que tengan un efecto de secuestro de carbono, basándose en las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, y que garanticen la integridad medioambiental.
3.  
Los Estados miembros podrán especificar productos derivados de la madera, incluida la corteza, que entren dentro de las categorías existentes o de las nuevas categorías a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2, respectivamente, basándose en las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, siempre que los datos disponibles sean transparentes y verificables.

Artículo 10

Contabilidad aplicable en caso de perturbaciones naturales

1.  
Al final de cada uno de los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030, los Estados miembros podrán excluir de sus cuentas relativas a las tierras forestadas y a las tierras forestales gestionadas aquellas emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de perturbaciones naturales que excedan de la media de las emisiones causadas por perturbaciones naturales en el período de 2001 a 2020, con exclusión de los valores estadísticos atípicos («niveles de fondo»). Dichos niveles de fondo serán calculados de conformidad con el presente artículo y el anexo VI.
2.  

Cuando un Estado miembro aplique el apartado 1:

a) 

presentará a la Comisión información sobre el nivel de fondo correspondiente a la categoría contable de tierras a que se refiere el apartado 1, así como sobre los datos y los métodos empleados de conformidad con el anexo VI; y

b) 

excluirá de la contabilidad hasta 2030 todas las absorciones posteriores en la tierra afectada por perturbaciones naturales.

3.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo VI al objeto de revisar la metodología y los requisitos de información de dicho anexo a fin de reflejar los cambios en las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes de la CMNUCC o por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París.

Artículo 11

Flexibilidades

1.  

Todo Estado miembro podrá utilizar:

a) 

las flexibilidades generales establecidas en el artículo 12; y

b) 

a fin de cumplir el compromiso definido en el artículo 4, la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas establecida en el artículo 13.

2.  
Cuando un Estado miembro no cumpla los requisitos de seguimiento establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra d bis), del Reglamento (UE) n.o 525/2013, el administrador central designado en virtud del artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE («administrador central») prohibirá temporalmente a dicho Estado miembro la transferencia o acumulación con arreglo al artículo 12, apartados 2 y 3, del presente Reglamento o el uso de la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas prevista en el artículo 13 del presente Reglamento.

Artículo 12

Flexibilidades generales

1.  
Cuando, en un Estado miembro, el total de las emisiones exceda el total de las absorciones, y dicho Estado miembro haya optado por utilizar su flexibilidad y haya solicitado suprimir asignaciones anuales de emisiones en virtud del Reglamento (UE) 2018/842, la cantidad de asignaciones de emisiones suprimida se tendrá en cuenta para verificar el cumplimiento, por parte del Estado miembro, del compromiso asumido en virtud del artículo 4 del presente Reglamento.
2.  
En la medida en que el total de las absorciones exceda el total de las emisiones de un Estado miembro, y tras haber descontado toda cantidad considerada en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/842, el Estado miembro en cuestión podrá transferir la cantidad restante de absorciones a otro Estado miembro. La cantidad transferida se tendrá en cuenta al evaluar el cumplimiento del compromiso del Estado miembro receptor en virtud del artículo 4 del presente Reglamento.
3.  
En la medida en que el total de las absorciones exceda el total de las emisiones de un Estado miembro en el período de 2021 a 2025, y tras haber descontado toda cantidad considerada en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/842, o transferida a otro Estado miembro en virtud del apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro en cuestión podrá acumular la cantidad restante de absorciones para el período de 2026 a 2030.
4.  
A fin de evitar la doble contabilidad, la cantidad de absorciones netas consideradas en virtud del artículo 7 del Reglamento (EU) 2018/842 se descontará de la cantidad de que dispone ese Estado miembro para transferirla a otro Estado miembro o para acumularla según lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

Artículo 13

Flexibilidad de las tierras forestales gestionadas

1.  
Cuando, en un Estado miembro, el total de las emisiones exceda el total de las absorciones en las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2, contabilizadas con arreglo al presente Reglamento, dicho Estado miembro podrá utilizar la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas contemplada en el presente artículo a efectos de cumplir lo dispuesto en el artículo 4.
2.  

Cuando el resultado del cálculo mencionado en el artículo 8, apartado 1, sea positivo, el Estado miembro correspondiente podrá compensar dichas emisiones siempre que:

a) 

haya incluido, en su estrategia presentada de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 525/2013, medidas concretas en curso o previstas para velar por la conservación o la mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos de los bosques; y

b) 

en la Unión, el total de las emisiones no exceda el total de las absorciones en las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2 del presente Reglamento durante el período respecto del cual el Estado miembro se proponga utilizar la compensación. Al evaluar si en la Unión el total de las emisiones excede del total de las absorciones, la Comisión garantizará que se evite la doble contabilidad por parte de los Estados miembros, en particular al hacer uso de las flexibilidades establecidas en el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2018/842

3.  

En lo que respecta al volumen de compensación, el Estado miembro de que se trate solo podrá compensar:

a) 

los sumideros contabilizados como emisiones con respecto a su nivel de referencia forestal; y

b) 

hasta el volumen máximo de compensación previsto para dicho Estado miembro, establecido en el anexo VII para el período de 2021 a 2030.

4.  
Finlandia podrá compensar hasta 10 millones de toneladas de emisiones equivalentes de CO2 siempre que cumpla las condiciones enumeradas en el apartado 2, letras a) y b).

Artículo 14

Comprobación del cumplimiento

1.  
A más tardar el 15 de marzo de 2027, para el período de 2021 a 2025, y el 15 de marzo de 2032 para el período de 2026 a 2030, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de cumplimiento que contenga el balance del total de las emisiones y del total de las absorciones para el período correspondiente de cada una de las categorías contables de tierras que se especifican en el artículo 2, utilizando las normas contables establecidas en el presente Reglamento.

Dicho informe contendrá también, en su caso, información sobre la intención de utilizar las flexibilidades mencionadas en el artículo 11 y los volúmenes correspondientes o sobre el uso de tales flexibilidades y volúmenes correspondientes.

2.  
La Comisión llevará a cabo un examen global de los informes de cumplimiento previstos en el apartado 1 del presente artículo, con el objetivo de evaluar la conformidad con el artículo 4.
3.  
La Comisión elaborará un informe en 2027, para el período de 2021 a 2025, y en 2032, para el período de 2026 a 2030, sobre el total de las emisiones y el total de las absorciones de gases de efecto invernadero de la Unión correspondientes a cada una de las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2, calculadas como el total de las emisiones notificadas y el total de las absorciones notificadas para el período en cuestión menos el valor obtenido de multiplicar por cinco la media anual de las emisiones y absorciones notificadas de la Unión durante el período de 2000 a 2009.
4.  
La Agencia Europea del Medio Ambiente ayudará a la Comisión en la aplicación del marco de seguimiento y cumplimiento previsto en el presente artículo, de conformidad con su programa de trabajo anual.

Artículo 15

Registro

1.  
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento a fin de completar el presente Reglamento por los que se establezcan normas relativas al registro de la cantidad de emisiones y absorciones para cada categoría contable de tierras en cada uno de los Estados miembros y por los que se garantice que la contabilidad en el ejercicio de las flexibilidades previstas en los artículos 12 y 13 del presente Reglamento mediante el Registro de la Unión establecido en virtud del artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 sea exacta.
2.  
El administrador central llevará a cabo una comprobación automatizada de cada una de las transacciones que se efectúen en virtud del presente Reglamento y, cuando proceda, bloqueará las transacciones para garantizar que no haya irregularidades.
3.  
La información a que se refieren los apartados 1 y 2 será accesible al público.

Artículo 16

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 6, el artículo 8, apartados 8 y 9, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 15, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de julio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 6, el artículo 8, apartados 8 y 9, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 15, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 6, el artículo 8, apartados 8 y 9, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 15, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 17

Examen

1.  
El presente Reglamento será objeto de examen continuo teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, la evolución de la situación internacional y los esfuerzos desplegados por alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París.

A partir de las conclusiones del informe elaborado en virtud del artículo 14, apartado 3, y de los resultados de la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra b), la Comisión presentará, cuando sea oportuno, propuestas para garantizar que se respete la integridad del objetivo global de la Unión de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030 y su contribución a los objetivos del Acuerdo de París.

2.  
La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, en el plazo de seis meses después de cada balance mundial acordado con arreglo al artículo 14 del Acuerdo de París, sobre el funcionamiento del presente Reglamento, incluida, cuando sea pertinente, una evaluación de los impactos de las flexibilidades a que se refiere el artículo 11, así como de la contribución del presente Reglamento al objetivo global de la Unión de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030, así como de su contribución a los objetivos del Acuerdo de París, en particular por lo que se refiere a la necesidad de medidas y políticas adicionales de la Unión, entre las que se incluye un marco normativo para después de 2030, con vistas al incremento necesario de la absorción y de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión, y formulará en su caso propuestas.

Artículo 18

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 525/2013

El Reglamento (UE) n.o 525/2013 se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 7, el apartado 1 se modifica como sigue:

a) 

se inserta la letra siguiente:

«d bis

a partir de 2023, sus emisiones y absorciones contempladas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ), de conformidad con las metodologías especificadas en el anexo III bis del presente Reglamento;

b) 

se añade el párrafo siguiente:

«Un Estado miembro podrá solicitar que se le conceda por la Comisión una excepción a la letra d bis) del párrafo primero para aplicar una metodología diferente de la establecida en el anexo III bis si la mejora metodológica requerida no puede alcanzarse a tiempo para que se tenga en cuenta en los inventarios de gases de efecto invernadero del período de 2021 a 2030, o si el coste de dicha mejora resulta desproporcionadamente elevado en comparación con los beneficios de aplicar dicha metodología para mejorar la contabilidad de las emisiones y las absorciones debido a la poca importancia de las emisiones y absorciones de los almacenes de carbono correspondientes. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de la excepción presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, una solicitud motivada en la que indicarán el calendario en el que podría llevarse a cabo esta mejora de metodología o la metodología alternativa propuesta, así como una evaluación de los posibles efectos en la exactitud de las cuentas. La Comisión podrá solicitar información adicional que se deba presentar dentro de un plazo razonable que se indique. Cuando la Comisión considere que la solicitud está justificada, concederá la excepción. Si la Comisión rechaza la solicitud, motivará su decisión».

2) 

En el artículo 13, apartado 1, letra c), se añade el inciso siguiente:

«viii) 

a partir de 2023, información sobre las medidas y políticas nacionales aplicadas a fin de cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2018/841 e información sobre las políticas y medidas nacionales suplementarias previstas a efectos de limitar las emisiones de gases de efecto invernadero o de reforzar los sumideros más allá de los compromisos asumidos en virtud del presente Reglamento;».

3) 

En el artículo 14, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«b bis

a partir de 2023, el total de las previsiones de gases de efecto invernadero y los cálculos por separado para las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero contempladas en el Reglamento (UE) 2018/841;».

4) 

Se añade el anexo siguiente:






«ANEXO III BIS
Metodologías de seguimiento y notificación contempladas en el artículo 7, apartado 1, letra d bis)
Enfoque 3: Datos de conversión del uso de la tierra geográficamente explícitos de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.
Metodología de nivel 1 de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.
En el caso de las emisiones y las absorciones de un almacén de carbono que represente al menos entre el 25 y el 30 % de las emisiones o absorciones en una categoría de fuentes o sumideros de carácter prioritario para el sistema de inventario nacional de un Estado miembro debido a que su cálculo tiene un efecto significativo en el inventario total de gases de efecto invernadero de un país, en términos del nivel absoluto de emisiones y de absorciones, en la tendencia de las emisiones y las absorciones, o en la incertidumbre acerca de las emisiones y las absorciones de las categorías de uso de la tierra, al menos la metodología de nivel 2, de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.
Se anima a los Estados miembros a aplicar la metodología de nivel 3, de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.».

Artículo 19

Modificación de la Decisión n.o 529/2013/UE

La Decisión n.o 529/2013/UE se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 3, apartado 2, se suprime el párrafo primero.

2) 

En el artículo 6, se suprime el apartado 4.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

ALMACENES DE CARBONO Y GASES DE EFECTO INVERNADERO

A. 

Gases de efecto invernadero mencionadas en el artículo 2:

a) 

dióxido de carbono (CO2);

b) 

metano (CH4);

c) 

óxido nitroso (N2O)

Dichos gases de efecto invernadero se expresarán en toneladas equivalentes de CO2 y se determinarán con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013.

B. 

Almacenes de carbono mencionados en el artículo 5, apartado 4:

a) 

biomasa aérea;

b) 

biomasa subterránea;

c) 

hojarasca;

d) 

madera muerta;

e) 

carbono orgánico del suelo;

f) 

productos de madera aprovechada en categorías contables de tierra de las tierras forestadas y tierras forestales gestionadas.




ANEXO II



VALORES MÍNIMOS DE SUPERFICIE, DE CUBIERTA DE COPAS Y DE ALTURA DE LOS ÁRBOLES PARÁMETROS

Estado miembro

Superficie (ha)

Cubierta de copas (%)

Altura de los árboles (m)

Bélgica

0,5

20

5

Bulgaria

0,1

10

5

República Checa

0,05

30

2

Dinamarca

0,5

10

5

Alemania

0,1

10

5

Estonia

0,5

30

2

Irlanda

0,1

20

5

Grecia

0,3

25

2

España

1,0

20

3

Francia

0,5

10

5

Croacia

0,1

10

2

Italia

0,5

10

5

Chipre

0,3

10

5

Letonia

0,1

20

5

Lituania

0,1

30

5

Luxemburgo

0,5

10

5

Hungría

0,5

30

5

Malta

1,0

30

5

Países Bajos

0,5

20

5

Austria

0,05

30

2

Polonia

0,1

10

2

Portugal

1,0

10

5

Rumanía

0,25

10

5

Eslovenia

0,25

30

2

Eslovaquia

0,3

20

5

Finlandia

0,5

10

5

Suecia

0,5

10

5

Reino Unido

0,1

20

2




ANEXO III



AÑO O PERÍODO DE REFERENCIA PARA EL CÁLCULO DEL NIVEL MÁXIMO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 8, APARTADO 2

Estado miembro

Año/período de referencia

Bélgica

1990

Bulgaria

1988

República Checa

1990

Dinamarca

1990

Alemania

1990

Estonia

1990

Irlanda

1990

Grecia

1990

España

1990

Francia

1990

Croacia

1990

Italia

1990

Chipre

1990

Letonia

1990

Lituania

1990

Luxemburgo

1990

Hungría

1985-87

Malta

1990

Países Bajos

1990

Austria

1990

Polonia

1988

Portugal

1990

Rumanía

1989

Eslovenia

1986

Eslovaquia

1990

Finlandia

1990

Suecia

1990

Reino Unido

1990




ANEXO IV

PLAN DE CONTABILIDAD FORESTAL NACIONAL QUE INCLUYE UN NIVEL DE REFERENCIA FORESTAL DEL ESTADO MIEMBRO

A.   Criterios y orientaciones para determinar los niveles de referencia forestal

Los niveles de referencia forestal del Estado miembro se determinarán con arreglo a los siguientes criterios:

a) 

serán congruentes con el objetivo de lograr un equilibrio entre las emisiones antrópicas por las fuentes y las absorciones por los sumideros de los gases de efecto invernadero en la segunda mitad de este siglo, incluyendo el fomento de las absorciones potenciales por las poblaciones forestales que envejecen, que de otro modo podrían mostrar una capacidad de sumideros en declive progresivo;

b) 

garantizarán que quede excluida de la contabilidad la mera presencia de reservas de carbono;

c) 

garantizarán un sistema de contabilidad fiable y creíble, a fin de que se tengan debidamente en cuenta las emisiones y absorciones resultantes del uso de la biomasa;

d) 

incluirán el almacén de carbono de productos de madera aprovechada, proporcionando una comparación entre suponer una oxidación instantánea y aplicar la función de degradación de primer orden y los valores de semivida;

e) 

se supondrá que existe una proporción constante entre la utilización de biomasa forestal con fines energéticos y con fines de biomasa sólida, documentada en el período de 2000 a 2009;

f) 

deben ajustarse al objetivo de contribuir a la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos naturales, como se establece en la estrategia forestal de la UE, las políticas forestales nacionales de los Estados miembros y la estrategia de la UE sobre la biodiversidad;

g) 

serán congruentes con las previsiones nacionales de emisiones antrópicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y absorciones por los sumideros notificadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 525/2013;

h) 

serán congruentes con los inventarios de gases de efecto invernadero y los datos históricos pertinentes y se basarán en información transparente, exhaustiva, congruente, comparable y exacta. En particular, el modelo utilizado para establecer el nivel de referencia deberá poder reproducir datos históricos de los Inventarios Nacionales de Gases de Efecto Invernadero.

B.   Elementos del plan de contabilidad forestal nacional

El plan de contabilidad forestal nacional presentado de conformidad con el artículo 8 incluirá los siguientes elementos:

a) 

una descripción general de la determinación del nivel de referencia forestal y de cómo se han tenido en cuenta los criterios previstos en el presente Reglamento;

b) 

la determinación de los almacenes de carbono y los gases de efecto invernadero incluidos en el nivel de referencia forestal, los motivos para no incluir un almacén de carbono en la determinación del nivel de referencia y la demostración de la congruencia entre los almacenes de carbono incluidos en el nivel de referencia forestal;

c) 

una descripción de los enfoques, métodos y modelos, incluida la información cuantitativa, utilizados en la determinación del nivel de referencia forestal, que se ajuste al informe sobre el inventario nacional más reciente, y una descripción de la información documental sobre prácticas e intensidad de la gestión forestal sostenibles y las políticas nacionales adoptadas;

d) 

información sobre cómo se espera que evolucionen las tasas de explotación forestal según las distintas hipótesis de actuación;

e) 

una descripción de cómo se han considerado cada uno de los siguientes elementos en la determinación del nivel de referencia forestal:

i) 

superficie sujeta a gestión forestal;

ii) 

emisiones y absorciones de los bosques y productos de madera aprovechada indicadas en los inventarios de gases de efecto invernadero y los datos históricos pertinentes;

iii) 

características de los bosques, incluidas las características dinámicas de los bosques relacionadas con la edad, los incrementos, la duración de las rotaciones y otra información sobre las actividades de gestión forestal en caso de mantenerse el statu quo;

iv) 

tasas de explotación forestal histórica y futura, desglosadas entre usos energéticos y no energéticos.

▼M1

C.    Niveles de referencia forestal que deberán aplicar los Estados miembros para el período comprendido entre 2021 y 2025



Estado miembro

Nivel de referencia forestal para el período comprendido entre 2021 y 2025 en toneladas equivalentes de CO2 al año

Bélgica

– 1 369 009

Bulgaria

– 5 105 986

Chequia

– 6 137 189

Dinamarca

+354 000

Alemania

– 34 366 906

Estonia

– 1 750 000

Irlanda

+112 670

Grecia

– 2 337 640

España

– 32 833 000

Francia

– 55 399 290

Croacia

– 4 368 000

Italia

– 19 656 100

Chipre

– 155 779

Letonia

– 1 709 000

Lituania

– 5 164 640

Luxemburgo

– 426 000

Hungría

– 48 000

Malta

-38

Países Bajos

– 1 531 397

Austria

– 4 533 000

Polonia

– 28 400 000

Portugal

– 11 165 000

Rumanía

– 24 068 200

Eslovenia

– 3 270 200

Eslovaquia

– 4 827 630

Finlandia

– 29 386 695

Suecia

– 38 721 000

Reino Unido

– 20 701 550

▼B




ANEXO V

FUNCIÓN DE DEGRADACIÓN DE PRIMER ORDEN, METODOLOGÍAS Y VALORES DE SEMIVIDA POR DEFECTO DE LOS PRODUCTOS DE MADERA APROVECHADA

Cuestiones metodológicas

— 
Si no es posible distinguir entre productos de madera aprovechada en las categorías contables de tierras de tierras forestadas y tierras forestales gestionadas, un Estado miembro podrá optar por contabilizar los productos de madera aprovechada suponiendo que todas las emisiones y absorciones se produjeron en tierras forestales gestionadas.
— 
Los productos de madera aprovechada que se encuentren en vertederos de residuos sólidos y los que se haya recolectado con fines energéticos se contabilizarán tomando como base la oxidación instantánea.
— 
Los productos de madera aprovechada importados, con independencia de su origen, no serán contabilizados por el Estado miembro importador («enfoque de producción»).
— 
Respecto de los productos de madera aprovechada que se exporten, los datos específicos de cada país se referirán a los valores de semivida específicos de cada país y al uso de los productos de madera aprovechada en el país importador.
— 
Los valores de semivida específicos de cada país respecto a los productos de madera aprovechada comercializados en la Unión no deben desviarse de los utilizados por el Estado miembro importador.
— 
Los Estados miembros podrán proporcionar, entre los datos que presenten, únicamente a efectos informativos, datos sobre la proporción de madera utilizada con fines energéticos que se haya importado de fuera de la Unión, y sobre los países de origen de dicha madera.

Los Estados miembros podrán utilizar metodologías y valores de semivida específicos de cada país en lugar de metodologías y valores de semivida por defecto establecidos en el presente anexo, siempre que esas metodologías y valores se determinen sobre la base de datos transparentes y verificables y que las metodologías utilizadas sean, como mínimo, tan detalladas y exactas como las establecidas en el presente anexo.

Valores de semivida por defecto:

Por «valor de semivida» se entiende el número de años que tarde en reducirse a la mitad de su valor inicial la cantidad de carbono almacenada en una categoría de productos de madera aprovechada.

Los valores de semivida por defecto serán los siguientes:

a) 

2 años para el papel;

b) 

25 años para los paneles de madera;

c) 

35 años para la madera aserrada.

Los Estados miembros podrán especificar productos derivados de la madera, incluida la corteza, dentro de las categorías mencionadas anteriormente en las letras a), b) y c), basándose en las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes de la CMNUCC o por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París, siempre que los datos disponibles sean transparentes y verificables. Los Estados miembros también podrán utilizar subcategorías propias de cada país de cualquiera de dichas categorías.




ANEXO VI

CÁLCULO DE LOS NIVELES DE FONDO DE LAS PERTURBACIONES NATURALES

1. 

Para el cálculo del nivel de fondo se facilitará la siguiente información:

a) 

niveles históricos de emisiones provocadas por perturbaciones naturales;

b) 

tipo o tipos de perturbaciones naturales incluidos en el cálculo;

c) 

cálculo total de las emisiones anuales relacionadas con esos tipos de perturbaciones naturales para el período de 2001 a 2020, enumeradas por categorías contables de tierras;

d) 

demostración de la congruencia de las series temporales respecto de todos los parámetros pertinentes, incluidos la superficie mínima, los métodos de cálculo de las emisiones, la cobertura de almacenes de carbono y los gases.

2. 

El nivel de fondo se calculará como la media de la serie temporal 2001-2020, excluyendo todos los años en que se hayan registrado niveles anormales de emisiones, es decir, excluyendo todos los valores estadísticos atípicos. La determinación de los valores estadísticos atípicos se efectuará como sigue:

a) 

se calcula el valor aritmético medio y la desviación típica de toda la serie temporal 2001-2020;

b) 

se excluyen de la serie temporal todos los años en que las emisiones anuales sobrepasen el doble de la desviación típica con respecto a la media;

c) 

se vuelve a calcular el valor aritmético medio y la desviación típica de la serie temporal 2001-2020 menos los años excluidos en la letra b);

d) 

se repiten las operaciones de las letras b) y c) hasta que no se obtengan valores atípicos.

3. 

Después de calcular el nivel de fondo de conformidad con el punto 2 del presente anexo, si las emisiones de un año determinado durante los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030 superan el nivel de fondo más un margen, puede excluirse la cantidad de emisiones que supere el nivel de fondo, de conformidad con el artículo 10. El margen deberá ser igual a un nivel de probabilidad del 95 %.

4. 

No se excluirán las emisiones siguientes:

a) 

las resultantes de las actividades de extracción y de cortas sanitarias que se hayan efectuado en tierras a raíz de perturbaciones naturales;

b) 

las resultantes de quemas prescritas que se hayan efectuado en tierras en cualquier año del período de 2021 a 2025 o de 2026 a 2030;

c) 

las que se hayan producido en las tierras que hayan sido objeto de deforestación a raíz de perturbaciones naturales.

5. 

Los requisitos de información con arreglo al artículo 10, apartado 2, incluirán lo siguiente:

a) 

determinación de todas las superficies de tierra afectadas por perturbaciones naturales en ese preciso año, en particular su situación geográfica, el período y el tipo de perturbación natural;

b) 

pruebas de que durante el resto del período de 2021 a 2025 o de 2026 a 2030 no se ha registrado deforestación en tierras afectadas por perturbaciones naturales, y respecto de las cuales las emisiones se habían excluido de la contabilidad;

c) 

una descripción de los métodos y criterios verificables que deben utilizarse para determinar si se produce deforestación en esas tierras en los años siguientes al período de 2021 a 2025 o de 2026 a 2030;

d) 

cuando sea viable, una descripción de las medidas adoptadas por el Estado miembro para evitar o limitar la incidencia de esas perturbaciones naturales;

e) 

cuando sea viable, una descripción de las medidas adoptadas por el Estado miembro para rehabilitar las tierras afectadas por esas perturbaciones naturales.




ANEXO VII



VOLUMEN MÁXIMO DE COMPENSACIÓN DISPONIBLE EN CONCEPTO DE FLEXIBILIDAD DE LAS TIERRAS FORESTALES GESTIONADAS MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 13, APARTADO 3, LETRA B)

Estado miembro

Promedio de absorciones por sumideros de tierras forestales notificado para el período de 2000 a 2009 en millones de toneladas equivalentes de CO2 al año

Límite de compensación expresado en millones de toneladas equivalentes de CO2 para el período de 2021a 2030

Bélgica

-3,61

-2,2

Bulgaria

-9,31

-5,6

República Checa

-5,14

-3,1

Dinamarca

0,56

0,1

Alemania

-45,94

-27,6

Estonia

-3,07

-9,8

Irlanda

0,85

0,2

Grecia

-1,75

-1,0

España

-26,51

-15,9

Francia

-51,23

-61,5

Croacia

-8,04

-9,6

Italia

-24,17

-14,5

Chipre

0,15

0,03

Letonia

-8,01

-25,6

Lituania

-5,71

-3,4

Luxemburgo

0,49

0,3

Hungría

-1,58

0,9

Malta

0,00

0,0

Países Bajos

-1,72

0,3

Austria

-5,34

-17,1

Polonia

-37,50

-22,5

Portugal

-5,13

-6,2

Rumanía

-22,34

-13,4

Eslovenia

-5,38

-17,2

Eslovaquia

-5,42

-6,5

Finlandia

-36,79

-44,1

Suecia

-39,55

-47,5

Reino Unido

-16,37

-3,3



( *1 ) Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19 de junio de 2018, p. 1).»;

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