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Document 02018R0841-20210314
Regulation (EU) 2018/841 of the European Parliament and of the Council of 30 May 2018 on the inclusion of greenhouse gas emissions and removals from land use, land use change and forestry in the 2030 climate and energy framework, and amending Regulation (EU) No 525/2013 and Decision No 529/2013/EU (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02018R0841 — ES — 14.03.2021 — 001.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) 2018/841 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2018 sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/268 DE LA COMISIÓN de 28 de octubre de 2020 |
L 60 |
21 |
22.2.2021 |
REGLAMENTO (UE) 2018/841 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 30 de mayo de 2018
sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece los compromisos de los Estados miembros para el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (en lo sucesivo, «sector UTCUTS») para contribuir a cumplir los objetivos del Acuerdo de París y alcanzar el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión para el período de 2021 a 2030. El presente Reglamento establece también las normas de contabilización de las emisiones y las absorciones del sector UTCUTS, y las de comprobación del cumplimiento de estos compromisos por parte de los Estados miembros.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es aplicable a las emisiones y las absorciones de gases de efecto invernadero que figuran en la Sección A de su anexo I, notificadas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 y que se producen en una de las siguientes categorías contables de tierras en el territorio de los Estados miembros:
Durante los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030:
i) |
«tierras forestadas» : tierras cuyo uso notificado es el de cultivos, pastos, humedales, asentamientos u otras tierras, convertidas en tierras forestales; |
ii) |
«tierras deforestadas» : tierras cuyo uso notificado es el de tierras forestales convertidas en cultivos, pastos, humedales, asentamientos u otras tierras; |
iii) |
«cultivos gestionados» : tierras cuyo uso notificado es el de:
—
cultivos que permanecen como cultivos,
—
pastos, humedales, asentamientos u otras tierras, convertidos en cultivos, o
—
cultivos convertidos en humedales, asentamientos u otras tierras;
|
iv) |
«pastos gestionados» : tierras cuyo uso notificado es el de:
—
pastos que permanecen como pastos,
—
cultivos, humedales, asentamientos u otras tierras, convertidos en pastos, o
—
pastos convertidos en humedales, asentamientos u otras tierras.
|
v) |
«tierra forestal gestionada» : tierras cuyo uso notificado es el de tierras forestales que permanecen como tierras forestales; |
A partir de 2026: «humedales gestionados»: tierras cuyo uso notificado es el de:
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«sumidero», cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorba de la atmósfera gases de efecto invernadero, aerosoles o precursores de esos gases;
«fuente», cualquier proceso, actividad o mecanismo que vierta a la atmósfera gases de efecto invernadero, aerosoles o precursores de esos gases;
«almacén de carbono», la totalidad o una parte de una entidad o sistema biogeoquímico situado en el territorio de un Estado miembro y en el que se almacene carbono, cualquier precursor de gas de efecto invernadero que contenga carbono o cualquier gas de efecto invernadero que contenga carbono;
«reserva de carbono», la masa de carbono almacenada en un almacén de carbono;
«producto de madera aprovechada», todo producto maderero que haya salido del lugar donde se recolecte la madera;
«bosque», todo espacio de tierra definido por los valores mínimos de superficie, de cubierta de copas o de densidad de población equivalente, y de altura potencial de los árboles en su madurez en su propio lugar de crecimiento, tal como se especifica para cada Estado miembro en el anexo II. Comprende superficies arboladas, incluidas masas de árboles jóvenes naturales en desarrollo, o plantaciones que aún tengan que alcanzar los valores mínimos de cubierta de copas o de una densidad de población equivalente o la altura mínima de los árboles tal como se especifica en el anexo II, incluida cualquier superficie que, aunque normalmente forme parte de un espacio forestal, se encuentre desprovista de árboles temporalmente como resultado de la intervención del hombre, como operaciones de extracción, o de alguna causa natural, pero de la que se espere que vuelva a ser bosque más adelante
«nivel de referencia forestal», una estimación, expresada en toneladas equivalentes de CO2 anuales, de la media anual de emisiones o absorciones netas derivadas de las tierras forestales gestionadas en el territorio de un Estado miembro en los períodos comprendidos entre 2021 y 2025 y entre 2026 y 2030, basada en los criterios establecidos en el presente Reglamento;
«valor de semivida», el número de años que tarde en reducirse a la mitad de su valor inicial la cantidad de carbono almacenada en una categoría de productos de madera aprovechada;
«perturbaciones naturales», fenómenos o circunstancias de origen no antrópico que causan importantes emisiones en bosques y escapan al control del Estado miembro afectado, y cuyos efectos el Estado miembro no pueda objetivamente limitar de forma significativa en emisiones, ni siquiera después de que se produzcan;
«oxidación instantánea», método contable que parte de la base de que la cantidad total de carbono almacenada en los productos de madera aprovechada se vierte a la atmósfera en el momento de la recolección.
Artículo 4
Compromisos
Para los períodos comprendidos entre 2021 y 2025 y entre 2026 y 2030, teniendo en cuenta las flexibilidades previstas en los artículos 12 y 13, cada Estado miembro garantizará que las emisiones no excedan las absorciones, calculadas como la suma del total de las emisiones y del total de las absorciones de su territorio en todas las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2 combinadas, y contabilizadas de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 5
Normas generales de contabilidad
Artículo 6
Contabilidad aplicable a las tierras forestadas y deforestadas
Artículo 7
Contabilidad aplicable a los cultivos gestionados, los pastos gestionados y los humedales gestionados
Durante el período de 2021 a 2025, los Estados miembros que, con arreglo al artículo 2, apartado 2, hayan optado por no incluir los humedales gestionados dentro del alcance de sus compromisos, informarán de todos modos a la Comisión de las emisiones y las absorciones procedentes de:
humedales que permanecen como humedales,
asentamientos u otras tierras, convertidos en humedales, o
humedales convertidos en asentamientos u otras tierras.
Artículo 8
Contabilidad aplicable a las tierras forestales gestionadas
Los niveles de referencia forestal fijados conforme al párrafo primero tendrán en cuenta el futuro efecto de las características dinámicas de los bosques relacionadas con la edad a fin de no limitar indebidamente la intensidad de la gestión forestal como un elemento esencial de las prácticas de gestión forestal sostenible, al objeto de mantener o reforzar el sumidero de carbono a largo plazo.
Los Estados miembros demostrarán la coherencia entre los métodos y los datos utilizados para determinar la propuesta de nivel de referencia forestal en el plan de contabilidad forestal nacional y los empleados para la elaboración de los informes sobre las tierras forestales gestionadas.
En caso necesario, la Comisión dirigirá a los Estados miembros recomendaciones técnicas que reflejen las conclusiones de la evaluación técnica con objeto de facilitar la revisión técnica de los niveles de referencia forestal propuestos. La Comisión publicará esas recomendaciones técnicas.
Artículo 9
Contabilidad aplicable a los productos de madera aprovechada
En la contabilidad realizada en virtud del artículo 6, apartado 1, y del artículo 8, apartado 1, relativa a los productos de madera aprovechada, los Estados miembros señalarán las emisiones y absorciones resultantes de cambios en el almacén de carbono de los productos de madera aprovechada que correspondan a las categorías que se enumeran a continuación, utilizando la función de degradación de primer orden, las metodologías y los valores de semivida por defecto contemplados en el anexo V:
papel;
paneles de madera;
madera aserrada.
Artículo 10
Contabilidad aplicable en caso de perturbaciones naturales
Cuando un Estado miembro aplique el apartado 1:
presentará a la Comisión información sobre el nivel de fondo correspondiente a la categoría contable de tierras a que se refiere el apartado 1, así como sobre los datos y los métodos empleados de conformidad con el anexo VI; y
excluirá de la contabilidad hasta 2030 todas las absorciones posteriores en la tierra afectada por perturbaciones naturales.
Artículo 11
Flexibilidades
Todo Estado miembro podrá utilizar:
las flexibilidades generales establecidas en el artículo 12; y
a fin de cumplir el compromiso definido en el artículo 4, la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas establecida en el artículo 13.
Artículo 12
Flexibilidades generales
Artículo 13
Flexibilidad de las tierras forestales gestionadas
Cuando el resultado del cálculo mencionado en el artículo 8, apartado 1, sea positivo, el Estado miembro correspondiente podrá compensar dichas emisiones siempre que:
haya incluido, en su estrategia presentada de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 525/2013, medidas concretas en curso o previstas para velar por la conservación o la mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos de los bosques; y
en la Unión, el total de las emisiones no exceda el total de las absorciones en las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2 del presente Reglamento durante el período respecto del cual el Estado miembro se proponga utilizar la compensación. Al evaluar si en la Unión el total de las emisiones excede del total de las absorciones, la Comisión garantizará que se evite la doble contabilidad por parte de los Estados miembros, en particular al hacer uso de las flexibilidades establecidas en el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2018/842
En lo que respecta al volumen de compensación, el Estado miembro de que se trate solo podrá compensar:
los sumideros contabilizados como emisiones con respecto a su nivel de referencia forestal; y
hasta el volumen máximo de compensación previsto para dicho Estado miembro, establecido en el anexo VII para el período de 2021 a 2030.
Artículo 14
Comprobación del cumplimiento
Dicho informe contendrá también, en su caso, información sobre la intención de utilizar las flexibilidades mencionadas en el artículo 11 y los volúmenes correspondientes o sobre el uso de tales flexibilidades y volúmenes correspondientes.
Artículo 15
Registro
Artículo 16
Ejercicio de la delegación
Artículo 17
Examen
A partir de las conclusiones del informe elaborado en virtud del artículo 14, apartado 3, y de los resultados de la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra b), la Comisión presentará, cuando sea oportuno, propuestas para garantizar que se respete la integridad del objetivo global de la Unión de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030 y su contribución a los objetivos del Acuerdo de París.
Artículo 18
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 525/2013
El Reglamento (UE) n.o 525/2013 se modifica como sigue:
En el artículo 7, el apartado 1 se modifica como sigue:
se inserta la letra siguiente:
a partir de 2023, sus emisiones y absorciones contempladas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ), de conformidad con las metodologías especificadas en el anexo III bis del presente Reglamento;
se añade el párrafo siguiente:
«Un Estado miembro podrá solicitar que se le conceda por la Comisión una excepción a la letra d bis) del párrafo primero para aplicar una metodología diferente de la establecida en el anexo III bis si la mejora metodológica requerida no puede alcanzarse a tiempo para que se tenga en cuenta en los inventarios de gases de efecto invernadero del período de 2021 a 2030, o si el coste de dicha mejora resulta desproporcionadamente elevado en comparación con los beneficios de aplicar dicha metodología para mejorar la contabilidad de las emisiones y las absorciones debido a la poca importancia de las emisiones y absorciones de los almacenes de carbono correspondientes. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de la excepción presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, una solicitud motivada en la que indicarán el calendario en el que podría llevarse a cabo esta mejora de metodología o la metodología alternativa propuesta, así como una evaluación de los posibles efectos en la exactitud de las cuentas. La Comisión podrá solicitar información adicional que se deba presentar dentro de un plazo razonable que se indique. Cuando la Comisión considere que la solicitud está justificada, concederá la excepción. Si la Comisión rechaza la solicitud, motivará su decisión».
En el artículo 13, apartado 1, letra c), se añade el inciso siguiente:
a partir de 2023, información sobre las medidas y políticas nacionales aplicadas a fin de cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2018/841 e información sobre las políticas y medidas nacionales suplementarias previstas a efectos de limitar las emisiones de gases de efecto invernadero o de reforzar los sumideros más allá de los compromisos asumidos en virtud del presente Reglamento;».
En el artículo 14, apartado 1, se añade la letra siguiente:
a partir de 2023, el total de las previsiones de gases de efecto invernadero y los cálculos por separado para las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero contempladas en el Reglamento (UE) 2018/841;».
Se añade el anexo siguiente:
Artículo 19
Modificación de la Decisión n.o 529/2013/UE
La Decisión n.o 529/2013/UE se modifica como sigue:
En el artículo 3, apartado 2, se suprime el párrafo primero.
En el artículo 6, se suprime el apartado 4.
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
ALMACENES DE CARBONO Y GASES DE EFECTO INVERNADERO
Gases de efecto invernadero mencionadas en el artículo 2:
dióxido de carbono (CO2);
metano (CH4);
óxido nitroso (N2O)
Dichos gases de efecto invernadero se expresarán en toneladas equivalentes de CO2 y se determinarán con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013.
Almacenes de carbono mencionados en el artículo 5, apartado 4:
biomasa aérea;
biomasa subterránea;
hojarasca;
madera muerta;
carbono orgánico del suelo;
productos de madera aprovechada en categorías contables de tierra de las tierras forestadas y tierras forestales gestionadas.
ANEXO II
VALORES MÍNIMOS DE SUPERFICIE, DE CUBIERTA DE COPAS Y DE ALTURA DE LOS ÁRBOLES PARÁMETROS
Estado miembro |
Superficie (ha) |
Cubierta de copas (%) |
Altura de los árboles (m) |
Bélgica |
0,5 |
20 |
5 |
Bulgaria |
0,1 |
10 |
5 |
República Checa |
0,05 |
30 |
2 |
Dinamarca |
0,5 |
10 |
5 |
Alemania |
0,1 |
10 |
5 |
Estonia |
0,5 |
30 |
2 |
Irlanda |
0,1 |
20 |
5 |
Grecia |
0,3 |
25 |
2 |
España |
1,0 |
20 |
3 |
Francia |
0,5 |
10 |
5 |
Croacia |
0,1 |
10 |
2 |
Italia |
0,5 |
10 |
5 |
Chipre |
0,3 |
10 |
5 |
Letonia |
0,1 |
20 |
5 |
Lituania |
0,1 |
30 |
5 |
Luxemburgo |
0,5 |
10 |
5 |
Hungría |
0,5 |
30 |
5 |
Malta |
1,0 |
30 |
5 |
Países Bajos |
0,5 |
20 |
5 |
Austria |
0,05 |
30 |
2 |
Polonia |
0,1 |
10 |
2 |
Portugal |
1,0 |
10 |
5 |
Rumanía |
0,25 |
10 |
5 |
Eslovenia |
0,25 |
30 |
2 |
Eslovaquia |
0,3 |
20 |
5 |
Finlandia |
0,5 |
10 |
5 |
Suecia |
0,5 |
10 |
5 |
Reino Unido |
0,1 |
20 |
2 |
ANEXO III
AÑO O PERÍODO DE REFERENCIA PARA EL CÁLCULO DEL NIVEL MÁXIMO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 8, APARTADO 2
Estado miembro |
Año/período de referencia |
Bélgica |
1990 |
Bulgaria |
1988 |
República Checa |
1990 |
Dinamarca |
1990 |
Alemania |
1990 |
Estonia |
1990 |
Irlanda |
1990 |
Grecia |
1990 |
España |
1990 |
Francia |
1990 |
Croacia |
1990 |
Italia |
1990 |
Chipre |
1990 |
Letonia |
1990 |
Lituania |
1990 |
Luxemburgo |
1990 |
Hungría |
1985-87 |
Malta |
1990 |
Países Bajos |
1990 |
Austria |
1990 |
Polonia |
1988 |
Portugal |
1990 |
Rumanía |
1989 |
Eslovenia |
1986 |
Eslovaquia |
1990 |
Finlandia |
1990 |
Suecia |
1990 |
Reino Unido |
1990 |
ANEXO IV
PLAN DE CONTABILIDAD FORESTAL NACIONAL QUE INCLUYE UN NIVEL DE REFERENCIA FORESTAL DEL ESTADO MIEMBRO
A. Criterios y orientaciones para determinar los niveles de referencia forestal
Los niveles de referencia forestal del Estado miembro se determinarán con arreglo a los siguientes criterios:
serán congruentes con el objetivo de lograr un equilibrio entre las emisiones antrópicas por las fuentes y las absorciones por los sumideros de los gases de efecto invernadero en la segunda mitad de este siglo, incluyendo el fomento de las absorciones potenciales por las poblaciones forestales que envejecen, que de otro modo podrían mostrar una capacidad de sumideros en declive progresivo;
garantizarán que quede excluida de la contabilidad la mera presencia de reservas de carbono;
garantizarán un sistema de contabilidad fiable y creíble, a fin de que se tengan debidamente en cuenta las emisiones y absorciones resultantes del uso de la biomasa;
incluirán el almacén de carbono de productos de madera aprovechada, proporcionando una comparación entre suponer una oxidación instantánea y aplicar la función de degradación de primer orden y los valores de semivida;
se supondrá que existe una proporción constante entre la utilización de biomasa forestal con fines energéticos y con fines de biomasa sólida, documentada en el período de 2000 a 2009;
deben ajustarse al objetivo de contribuir a la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos naturales, como se establece en la estrategia forestal de la UE, las políticas forestales nacionales de los Estados miembros y la estrategia de la UE sobre la biodiversidad;
serán congruentes con las previsiones nacionales de emisiones antrópicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y absorciones por los sumideros notificadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 525/2013;
serán congruentes con los inventarios de gases de efecto invernadero y los datos históricos pertinentes y se basarán en información transparente, exhaustiva, congruente, comparable y exacta. En particular, el modelo utilizado para establecer el nivel de referencia deberá poder reproducir datos históricos de los Inventarios Nacionales de Gases de Efecto Invernadero.
B. Elementos del plan de contabilidad forestal nacional
El plan de contabilidad forestal nacional presentado de conformidad con el artículo 8 incluirá los siguientes elementos:
una descripción general de la determinación del nivel de referencia forestal y de cómo se han tenido en cuenta los criterios previstos en el presente Reglamento;
la determinación de los almacenes de carbono y los gases de efecto invernadero incluidos en el nivel de referencia forestal, los motivos para no incluir un almacén de carbono en la determinación del nivel de referencia y la demostración de la congruencia entre los almacenes de carbono incluidos en el nivel de referencia forestal;
una descripción de los enfoques, métodos y modelos, incluida la información cuantitativa, utilizados en la determinación del nivel de referencia forestal, que se ajuste al informe sobre el inventario nacional más reciente, y una descripción de la información documental sobre prácticas e intensidad de la gestión forestal sostenibles y las políticas nacionales adoptadas;
información sobre cómo se espera que evolucionen las tasas de explotación forestal según las distintas hipótesis de actuación;
una descripción de cómo se han considerado cada uno de los siguientes elementos en la determinación del nivel de referencia forestal:
superficie sujeta a gestión forestal;
emisiones y absorciones de los bosques y productos de madera aprovechada indicadas en los inventarios de gases de efecto invernadero y los datos históricos pertinentes;
características de los bosques, incluidas las características dinámicas de los bosques relacionadas con la edad, los incrementos, la duración de las rotaciones y otra información sobre las actividades de gestión forestal en caso de mantenerse el statu quo;
tasas de explotación forestal histórica y futura, desglosadas entre usos energéticos y no energéticos.
C. Niveles de referencia forestal que deberán aplicar los Estados miembros para el período comprendido entre 2021 y 2025
Estado miembro |
Nivel de referencia forestal para el período comprendido entre 2021 y 2025 en toneladas equivalentes de CO2 al año |
Bélgica |
– 1 369 009 |
Bulgaria |
– 5 105 986 |
Chequia |
– 6 137 189 |
Dinamarca |
+354 000 |
Alemania |
– 34 366 906 |
Estonia |
– 1 750 000 |
Irlanda |
+112 670 |
Grecia |
– 2 337 640 |
España |
– 32 833 000 |
Francia |
– 55 399 290 |
Croacia |
– 4 368 000 |
Italia |
– 19 656 100 |
Chipre |
– 155 779 |
Letonia |
– 1 709 000 |
Lituania |
– 5 164 640 |
Luxemburgo |
– 426 000 |
Hungría |
– 48 000 |
Malta |
-38 |
Países Bajos |
– 1 531 397 |
Austria |
– 4 533 000 |
Polonia |
– 28 400 000 |
Portugal |
– 11 165 000 |
Rumanía |
– 24 068 200 |
Eslovenia |
– 3 270 200 |
Eslovaquia |
– 4 827 630 |
Finlandia |
– 29 386 695 |
Suecia |
– 38 721 000 |
Reino Unido |
– 20 701 550 |
ANEXO V
FUNCIÓN DE DEGRADACIÓN DE PRIMER ORDEN, METODOLOGÍAS Y VALORES DE SEMIVIDA POR DEFECTO DE LOS PRODUCTOS DE MADERA APROVECHADA
Cuestiones metodológicas
Los Estados miembros podrán utilizar metodologías y valores de semivida específicos de cada país en lugar de metodologías y valores de semivida por defecto establecidos en el presente anexo, siempre que esas metodologías y valores se determinen sobre la base de datos transparentes y verificables y que las metodologías utilizadas sean, como mínimo, tan detalladas y exactas como las establecidas en el presente anexo.
Valores de semivida por defecto:
Por «valor de semivida» se entiende el número de años que tarde en reducirse a la mitad de su valor inicial la cantidad de carbono almacenada en una categoría de productos de madera aprovechada.
Los valores de semivida por defecto serán los siguientes:
2 años para el papel;
25 años para los paneles de madera;
35 años para la madera aserrada.
Los Estados miembros podrán especificar productos derivados de la madera, incluida la corteza, dentro de las categorías mencionadas anteriormente en las letras a), b) y c), basándose en las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes de la CMNUCC o por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París, siempre que los datos disponibles sean transparentes y verificables. Los Estados miembros también podrán utilizar subcategorías propias de cada país de cualquiera de dichas categorías.
ANEXO VI
CÁLCULO DE LOS NIVELES DE FONDO DE LAS PERTURBACIONES NATURALES
Para el cálculo del nivel de fondo se facilitará la siguiente información:
niveles históricos de emisiones provocadas por perturbaciones naturales;
tipo o tipos de perturbaciones naturales incluidos en el cálculo;
cálculo total de las emisiones anuales relacionadas con esos tipos de perturbaciones naturales para el período de 2001 a 2020, enumeradas por categorías contables de tierras;
demostración de la congruencia de las series temporales respecto de todos los parámetros pertinentes, incluidos la superficie mínima, los métodos de cálculo de las emisiones, la cobertura de almacenes de carbono y los gases.
El nivel de fondo se calculará como la media de la serie temporal 2001-2020, excluyendo todos los años en que se hayan registrado niveles anormales de emisiones, es decir, excluyendo todos los valores estadísticos atípicos. La determinación de los valores estadísticos atípicos se efectuará como sigue:
se calcula el valor aritmético medio y la desviación típica de toda la serie temporal 2001-2020;
se excluyen de la serie temporal todos los años en que las emisiones anuales sobrepasen el doble de la desviación típica con respecto a la media;
se vuelve a calcular el valor aritmético medio y la desviación típica de la serie temporal 2001-2020 menos los años excluidos en la letra b);
se repiten las operaciones de las letras b) y c) hasta que no se obtengan valores atípicos.
Después de calcular el nivel de fondo de conformidad con el punto 2 del presente anexo, si las emisiones de un año determinado durante los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030 superan el nivel de fondo más un margen, puede excluirse la cantidad de emisiones que supere el nivel de fondo, de conformidad con el artículo 10. El margen deberá ser igual a un nivel de probabilidad del 95 %.
No se excluirán las emisiones siguientes:
las resultantes de las actividades de extracción y de cortas sanitarias que se hayan efectuado en tierras a raíz de perturbaciones naturales;
las resultantes de quemas prescritas que se hayan efectuado en tierras en cualquier año del período de 2021 a 2025 o de 2026 a 2030;
las que se hayan producido en las tierras que hayan sido objeto de deforestación a raíz de perturbaciones naturales.
Los requisitos de información con arreglo al artículo 10, apartado 2, incluirán lo siguiente:
determinación de todas las superficies de tierra afectadas por perturbaciones naturales en ese preciso año, en particular su situación geográfica, el período y el tipo de perturbación natural;
pruebas de que durante el resto del período de 2021 a 2025 o de 2026 a 2030 no se ha registrado deforestación en tierras afectadas por perturbaciones naturales, y respecto de las cuales las emisiones se habían excluido de la contabilidad;
una descripción de los métodos y criterios verificables que deben utilizarse para determinar si se produce deforestación en esas tierras en los años siguientes al período de 2021 a 2025 o de 2026 a 2030;
cuando sea viable, una descripción de las medidas adoptadas por el Estado miembro para evitar o limitar la incidencia de esas perturbaciones naturales;
cuando sea viable, una descripción de las medidas adoptadas por el Estado miembro para rehabilitar las tierras afectadas por esas perturbaciones naturales.
ANEXO VII
VOLUMEN MÁXIMO DE COMPENSACIÓN DISPONIBLE EN CONCEPTO DE FLEXIBILIDAD DE LAS TIERRAS FORESTALES GESTIONADAS MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 13, APARTADO 3, LETRA B)
Estado miembro |
Promedio de absorciones por sumideros de tierras forestales notificado para el período de 2000 a 2009 en millones de toneladas equivalentes de CO2 al año |
Límite de compensación expresado en millones de toneladas equivalentes de CO2 para el período de 2021a 2030 |
Bélgica |
-3,61 |
-2,2 |
Bulgaria |
-9,31 |
-5,6 |
República Checa |
-5,14 |
-3,1 |
Dinamarca |
0,56 |
0,1 |
Alemania |
-45,94 |
-27,6 |
Estonia |
-3,07 |
-9,8 |
Irlanda |
0,85 |
0,2 |
Grecia |
-1,75 |
-1,0 |
España |
-26,51 |
-15,9 |
Francia |
-51,23 |
-61,5 |
Croacia |
-8,04 |
-9,6 |
Italia |
-24,17 |
-14,5 |
Chipre |
0,15 |
0,03 |
Letonia |
-8,01 |
-25,6 |
Lituania |
-5,71 |
-3,4 |
Luxemburgo |
0,49 |
0,3 |
Hungría |
-1,58 |
0,9 |
Malta |
0,00 |
0,0 |
Países Bajos |
-1,72 |
0,3 |
Austria |
-5,34 |
-17,1 |
Polonia |
-37,50 |
-22,5 |
Portugal |
-5,13 |
-6,2 |
Rumanía |
-22,34 |
-13,4 |
Eslovenia |
-5,38 |
-17,2 |
Eslovaquia |
-5,42 |
-6,5 |
Finlandia |
-36,79 |
-44,1 |
Suecia |
-39,55 |
-47,5 |
Reino Unido |
-16,37 |
-3,3 |
( *1 ) Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19 de junio de 2018, p. 1).»;