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Document 02015D0789-20160514
Commission Implementing Decision (EU) 2015/789 of 18 May 2015 as regards measures to prevent the introduction into and the spread within the Union of Xylella fastidiosa (Wells et al.) (notified under document C(2015) 3415)
Consolidated text: Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 de la Comisión de 18 de mayo de 2015 sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) [notificada con el número C(2015) 3415]
Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 de la Comisión de 18 de mayo de 2015 sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) [notificada con el número C(2015) 3415]
2015D0789 — ES — 14.05.2016 — 002.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/789 DE LA COMISIÓN de 18 de mayo de 2015 sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) [notificada con el número C(2015) 3415] (DO L 125 de 21.5.2015, p. 36) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2417 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 2015 |
L 333 |
143 |
19.12.2015 |
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DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/764 DE LA COMISIÓN de 12 de mayo de 2016 |
L 126 |
77 |
14.5.2016 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/789 DE LA COMISIÓN
de 18 de mayo de 2015
sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.)
[notificada con el número C(2015) 3415]
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) |
«organismo especificado» : cualquier subespecie de Xylella fastidiosa (Wells et al); |
b) |
«plantas hospedadoras» : vegetales para la plantación, excepto las semillas, pertenecientes a los géneros y especies que figuran en la base de datos de la Comisión de plantas hospedadoras sensibles a Xylella fastidiosa en el territorio de la Unión como considerados sensibles al organismo especificado en el territorio de la Unión, o, si un Estado miembro ha demarcado una zona solo con respecto a una o más subespecies del organismo especificado de conformidad con el párrafo segundo del artículo 4, apartado 1, como considerados sensibles a esa subespecie o subespecies; |
c) |
«vegetales especificados» : plantas hospedadoras y todos los vegetales para la plantación, excepto las semillas, pertenecientes a los géneros o especies que se enumeran en el anexo I; |
d) |
«operador profesional» : cualquier persona que participe profesionalmente en una o varias de las actividades indicadas a continuación en relación con los vegetales: i) plantación, ii) mejora, iii) producción, incluidos el cultivo, la multiplicación y el mantenimiento, iv) introducción y traslado en el territorio de la Unión y salida del mismo, v) comercialización. |
Artículo 2
Detección o sospecha de la presencia del organismo especificado
1. Cualquier persona que sospeche o tenga conocimiento de la presencia del organismo especificado informará de ello inmediatamente al organismo oficial competente y le proporcionará toda la información pertinente relativa a la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado.
2. El organismo oficial competente registrará inmediatamente dicha información.
3. Cuando el organismo oficial competente haya sido informado de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado tomará todas las medidas necesarias para confirmar dicha presencia o sospecha de presencia.
4. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona que tenga bajo su control vegetales que puedan estar infectados con el organismo especificado sea informada de inmediato de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado, de las posibles consecuencias y riesgos, y de las medidas que deban adoptarse.
Artículo 3
Inspecciones del organismo especificado en el territorio de los Estados miembros
Los Estados miembros deberán llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia en su territorio del organismo especificado en los vegetales especificados.
Realizará estas inspecciones el organismo oficial competente, o se efectuarán bajo la supervisión oficial del organismo oficial competente. Se compondrán de un examen visual y, en caso de sospecha de infección por el organismo especificado, de una recogida de muestras y de la realización de pruebas. Dichas inspecciones se llevarán a cabo sobre la base de principios científicos y técnicos solventes y en las épocas oportunas del año para detectar el organismo especificado. Dichas inspecciones tendrán en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles, la biología del organismo especificado y de sus vectores, la presencia y la biología de los vegetales especificados y cualquier otra información pertinente en relación con la presencia del organismo especificado.
Artículo 3 bis
Planes de contingencia
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, cada Estado miembro establecerá un plan en el que se expongan las acciones que van a emprenderse en su territorio con arreglo a los artículos 5 a 6 bis y los artículos 9 a 13 bis en caso de que se confirme o se sospeche la presencia del organismo especificado (en lo sucesivo, «el plan de contingencia»).
2. El plan de contingencia establecerá también lo siguiente:
a) las funciones y las responsabilidades de los organismos que participan en dichas acciones y de la autoridad única;
b) uno o más laboratorios aprobados específicamente para la detección del organismo especificado;
c) normas sobre la comunicación de dichas acciones entre los organismos implicados, la autoridad única, los operadores profesionales afectados y el público;
d) protocolos descriptivos de los métodos de examen visual, muestreo y análisis de laboratorio;
e) normas sobre la formación del personal de los organismos que participan en dichas acciones;
f) recursos mínimos que deben ponerse a disposición y procedimientos para poner a disposición recursos adicionales en caso de presencia confirmada o sospecha del organismo especificado.
3. Los Estados miembros evaluarán y revisarán sus planes de contingencia en caso necesario.
4. Los Estados miembros comunicarán sus planes de contingencia a la Comisión previa petición de esta.
Artículo 4
Establecimiento de zonas demarcadas
1. Cuando esté confirmada la presencia del organismo especificado, el Estado miembro de que se trate demarcará sin demora una zona de conformidad con el apartado 2, denominada en lo sucesivo «zona demarcada».
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando se confirme la presencia de una o varias subespecies determinadas del organismo especificado, el Estado miembro podrá demarcar una zona solo con respecto a esa subespecie o subespecies.
2. Cada zona demarcada consistirá en una zona infectada y una zona tampón.
La zona infectada incluirá todos los vegetales cuya infección por el organismo especificado esté establecida, todos los vegetales que muestren signos indicativos de una posible infección por dicho organismo y todos los demás vegetales susceptibles de estar infectados por ese organismo debido a su estrecha proximidad con vegetales infectados, o a una fuente de producción común, si se conoce, con vegetales infectados, o vegetales desarrollados a partir de estos.
Por lo que se refiere a la presencia del organismo especificado en la provincia de Lecce y en los municipios que figuran en el anexo II, la zona infectada comprenderá, como mínimo, dicha provincia y esos municipios o, en su caso, las parcelas catastrales (fogli) de dichos municipios.
La zona tampón deberá tener una anchura mínima de 10 km alrededor de la zona infectada.
La delimitación exacta de las zonas se basará en principios científicos sólidos, en la biología del organismo especificado y de sus vectores, en el nivel de infección, en la presencia de los vectores y en la distribución de los vegetales especificados en la zona de que se trate.
3. Si se confirma la presencia del organismo especificado en la zona tampón, se revisará y modificará inmediatamente en consecuencia la delimitación de la zona infectada y de la zona tampón.
4. Sobre la base de las notificaciones de los Estados miembros de conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/917/UE de la Comisión ( 5 ), esta institución establecerá y actualizará una lista de las zonas demarcadas y comunicará dicha lista a los Estados miembros.
5. Cuando, sobre la base de las inspecciones mencionadas en el artículo 3, y de la vigilancia a que se refiere el apartado 7 del artículo 6, en una zona demarcada no se haya detectado el organismo especificado durante un período de cinco años, podrá suprimirse la demarcación. El Estado miembro interesado notificará estos casos a la Comisión y a los demás Estados miembros.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si se cumplen las condiciones indicadas a continuación el Estado miembro podrá decidir no establecer sin demora una zona demarcada:
a) existen pruebas de que el organismo especificado ha sido introducido recientemente en la zona con los vegetales en los que se ha descubierto;
b) hay indicios de que dichos vegetales estaban infectados antes de su introducción en la zona de que se trate;
c) no se ha detectado en las proximidades de dichos vegetales ningún vector portador del organismo especificado, sobre la base de pruebas realizadas con arreglo a métodos de ensayo validados internacionalmente.
7. En el caso al que se refiere el apartado 6, el Estado miembro:
a) llevará a cabo una inspección anual durante al menos dos años para determinar si se han infectado vegetales distintos de aquellos en los que se había detectado inicialmente el organismo especificado;
b) sobre la base de dicha inspección, determinará si es necesario establecer una zona demarcada;
c) notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros la justificación para no establecer una zona demarcada y el resultado de la inspección contemplada en la letra a), tan pronto como estén disponibles.
Artículo 5
Prohibición relativa a la plantación de plantas hospedadoras en zonas infectadas
1. Estará prohibida la plantación de plantas hospedadoras en zonas infectadas, excepto en los sitios que estén protegidos físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro correspondiente podrá autorizar, con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 2008/61/CE de la Comisión ( 6 ), la plantación con fines científicos de las plantas hospedadoras en la zona de confinamiento contemplada en el artículo 7, fuera de la zona a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra c).
Artículo 6
Medidas de erradicación
1. El Estado miembro que haya establecido una zona demarcada con arreglo al artículo 4 adoptará en dicha zona las medidas expuestas en los apartados 2 a 11.
2. En un radio de 100 m alrededor de los vegetales que hayan sido inspeccionados y cuya infección por el organismo especificado se haya establecido mediante la realización de pruebas, el Estado miembro correspondiente eliminará inmediatamente:
a) las plantas hospedadoras, independientemente de su estado sanitario;
b) los vegetales cuya infección por el organismo especificado esté establecida;
c) los vegetales con signos indicativos de una posible infección por dicho organismo o sospechosos de estar infectados por el mismo.
3. El Estado miembro interesado someterá a muestreo y pruebas los vegetales especificados en un radio de 100 m alrededor de cada uno de los vegetales infectados, de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF no 31 ( 7 ).
4. Antes de la eliminación de los vegetales a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro de que se trate aplicará los tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado y contra las plantas que puedan hospedar a dichos vectores. Entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales.
5. El Estado miembro de que se trate destruirá, in situ o en un lugar cercano designado a tal fin dentro de la zona infectada, los vegetales y partes de vegetales contemplados en el apartado 2, de forma que garantice que el organismo especificado no se propague.
6. El Estado miembro interesado llevará a cabo las investigaciones adecuadas para identificar el origen de la infección. Rastreará los vegetales especificados asociados con el caso de infección correspondiente, incluidos los que se hayan trasladado antes del establecimiento de la zona demarcada. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a los Estados miembros de los que sean originarios estos vegetales, a los Estados miembros a través de los cuales se hayan trasladado los vegetales y a los Estados miembros en los que se hayan introducido dichos vegetales.
7. El Estado miembro de que se trate vigilará la presencia del organismo especificado mediante inspecciones anuales en las épocas adecuadas. Llevará a cabo exámenes visuales de los vegetales especificados y someterá a muestreo y pruebas los vegetales que presenten signos de infección, así como los vegetales que no los presenten pero estén situados en la proximidad de vegetales con los mencionados signos.
En las zonas tampón, la zona inspeccionada se basará en una cuadrícula formada por cuadrados de 100 m × 100 m. Se llevarán a cabo exámenes visuales en cada uno de estos cuadrados.
8. El Estado miembro interesado sensibilizará a la opinión pública sobre la amenaza que supone el organismo especificado y sobre las medidas adoptadas para evitar su introducción y propagación dentro de la Unión. Pondrá señalización vial que indique la delimitación de la zona demarcada correspondiente.
9. En caso necesario, el Estado miembro de que se trate adoptará medidas para hacer frente a las eventuales particularidades o complicaciones de las que se pueda esperar razonablemente que impidan, dificulten o retrasen la erradicación, en particular las relativas a la accesibilidad y adecuada destrucción de todos los vegetales infectados o de los que se sospeche que están infectados, independientemente de su ubicación, de que sean de propiedad pública o privada, o de la persona o entidad que sea responsable de ellos.
10. El Estado miembro interesado adoptará cualquier otra medida que pueda contribuir a la erradicación del organismo especificado, teniendo en cuenta la norma NIMF no 9 ( 8 ) y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la norma NIMF no 14 ( 9 ).
11. El Estado miembro de que se trate aplicará las prácticas agrícolas adecuadas para la gestión del organismo especificado y de sus vectores.
Artículo 7
Medidas de contención
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, únicamente en la zona infectada a la que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, podrá el organismo oficial competente del Estado miembro interesado decidir aplicar las medidas de contención contempladas en los apartados 2 a 7 (en lo sucesivo, «zona de contención»).
2. El Estado miembro de que se trate eliminará inmediatamente al menos todos los vegetales cuya infección por el organismo especificado se haya detectado si están situados en cualquiera de los siguientes lugares:
a) en las proximidades de los sitios a que se refiere el artículo 9, apartado 2;
b) en las proximidades de los sitios de plantas con particular valor cultural, social o científico;
c) dentro de la zona infectada a la que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, a una distancia de 20 km del límite de dicha zona infectada con el resto del territorio de la Unión.
Se tomarán todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo especificado durante la eliminación y después de esta.
3. El Estado miembro interesado someterá a muestreo y pruebas las plantas hospedadoras en un radio de 100 m alrededor de los vegetales contemplados en el apartado 2 cuya infección por el organismo especificado se haya detectado, de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF no 31. Estas pruebas se llevarán a cabo a intervalos regulares y, al menos, dos veces al año.
4. Antes de la eliminación de los vegetales a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro de que se trate aplicará los tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado y contra las plantas que puedan hospedar a dichos vectores. Entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales.
5. El Estado miembro interesado destruirá, in situ o en un lugar cercano designado a tal fin dentro de la zona de contención, los vegetales y partes de vegetales contemplados en el apartado 2, de forma que garantice que el organismo especificado no se propague.
6. El Estado miembro de que se trate aplicará las prácticas agrícolas adecuadas para la gestión del organismo especificado y de sus vectores.
7. El Estado miembro interesado vigilará la presencia del organismo especificado mediante inspecciones anuales en las épocas adecuadas del año en las zonas situadas a la distancia de 20 km contemplada en el apartado 2, letra c).
Estas inspecciones se realizarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 7.
▼M2 —————
Artículo 9
Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión
1. El presente artículo se aplicará a los vegetales especificados distintos de los vegetales que hayan sido cultivados in vitro durante todo el ciclo de producción.
Estará prohibido trasladar fuera de las zonas demarcadas, y desde las zonas infectadas a las respectivas zonas tampón, los vegetales especificados que se hayan cultivado durante al menos parte de su vida en una zona demarcada establecida de conformidad con el artículo 4.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, esta circulación podrá permitirse si los vegetales especificados se han cultivado en un sitio que cumple todas las condiciones siguientes:
a) está registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE de la Comisión ( 10 );
b) está reconocido por el organismo oficial competente como sitio libre del organismo especificado y de sus vectores, teniendo en cuenta las pertinentes normas internacionales para medidas fitosanitarias;
c) está protegido físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores;
d) está rodeado por una zona con una anchura de 200 m de la que se ha comprobado, mediante examen visual oficial y, en caso de sospecha de la presencia del organismo especificado, mediante la realización de un muestreo y de pruebas, que está libre del organismo especificado, y está sometido a los tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado; entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales.
e) está sometido a los tratamientos fitosanitarios adecuados para mantener la ausencia de vectores del organismo especificado; entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales.
f) se somete anualmente, junto con la zona contemplada en la letra d), a un mínimo de dos inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas;
g) durante la época de crecimiento de los vegetales especificados, no se han detectado en el sitio signos del organismo especificado ni sus vectores o, si se hubieran observado signos sospechosos, las pruebas realizadas han confirmado la ausencia del organismo especificado;
h) durante la época de crecimiento de los vegetales especificados, no se han detectado en la zona contemplada en la letra d) signos del organismo especificado o, si se hubieran observado signos sospechosos, se han realizado pruebas y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado.
3. Se habrán sometido a pruebas anuales, en el momento más apropiado, muestras representativas de cada especie de vegetales especificados procedentes de cada uno de los sitios, y se habrá confirmado la ausencia del organismo especificado sobre la base de pruebas realizadas con arreglo a métodos de ensayo validados internacionalmente.
4. Lo más cerca posible del momento en que vayan a circular, los lotes de los vegetales especificados se habrán sometido a examen visual oficial, habrán sido objeto de muestreo y de pruebas moleculares de conformidad con métodos de ensayo validados internacionalmente, utilizando un sistema de muestreo que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % o más, y que esté orientado especialmente a los vegetales que presenten signos indicativos de la presencia del organismo especificado, de conformidad con la norma NIMF no 31.
4 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, la circulación en la Unión, dentro o fuera de las zonas demarcadas, de vegetales de Vitis en reposo destinados a la plantación, excepto las semillas, podrá efectuarse si se cumplen las dos condiciones siguientes:
a) los vegetales han sido cultivados en un lugar registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE;
b) los vegetales han sido sometidos, lo más cerca posible del momento en que vayan a circular y en una instalación de tratamiento autorizada y supervisada por el organismo oficial responsable a tal efecto, a un tratamiento de termoterapia adecuado durante el cual los vegetales en reposo sean sumergidos durante 45 minutos en agua calentada a 50 °C, de acuerdo con la norma pertinente de la OEPP ( 11 ).
5. Antes de que circulen, los lotes de los vegetales especificados se habrán sometido a tratamientos fitosanitarios contra todos los vectores del organismo especificado.
6. Los vegetales especificados que circulen a través de áreas demarcadas o dentro de ellas deberán transportarse en contenedores o envases cerrados, que garanticen que no pueda producirse ninguna infección por el organismo especificado o cualquiera de sus vectores.
7. Todos los vegetales contemplados en el apartado 1 podrán desplazarse al territorio de la Unión o dentro de este solo si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión ( 12 ).
8. Las plantas hospedadoras que nunca hayan sido cultivadas en la zona demarcada solo podrán circular dentro de la Unión si van acompañadas de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte A del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, no se exigirá pasaporte fitosanitario para la circulación de plantas hospedadoras a ninguna persona que, actuando con fines ajenos a su comercio, negocio o profesión, adquiera tales vegetales para su uso propio.
Artículo 9 bis
Circulación dentro de la Unión de vegetales especificados que se hayan cultivado in vitro
1. Los vegetales especificados que se hayan cultivado in vitro durante todo el ciclo de producción y durante al menos parte de su vida dentro de una zona demarcada establecida con arreglo al artículo 4 solo podrán ser trasladados fuera de las zonas demarcadas y desde las zonas infectadas a las respectivas zonas tampón si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5.
2. Los vegetales especificados a los que se refiere el apartado 1 habrán sido cultivados en un sitio que cumpla todas las condiciones siguientes:
a) está registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE;
b) está reconocido por el organismo oficial competente como sitio libre del organismo especificado y de sus vectores, teniendo en cuenta las pertinentes normas internacionales para medidas fitosanitarias;
c) está protegido físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores;
d) se somete anualmente a un mínimo de dos inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas;
e) durante la época de crecimiento de los vegetales especificados, no se han detectado en el sitio signos del organismo especificado ni de sus vectores o, si se hubieran observado signos sospechosos, las pruebas realizadas han confirmado la ausencia del organismo especificado.
3. Los vegetales especificados a los que se refiere el apartado 1 habrán sido cultivados en un contenedor transparente en condiciones estériles y cumplirán una de las siguientes condiciones:
a) han sido cultivados a partir de semillas;
b) han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en una zona del territorio de la Unión libre del organismo especificado y que han sido sometidas a pruebas y se ha constatado que están libres del organismo especificado;
c) han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en un sitio que cumple las condiciones del apartado 2 y que han sido sometidas a pruebas y se ha constatado que están libres del organismo especificado.
4. Los vegetales especificados a los que se refiere el apartado 1 se transportarán en condiciones estériles en un contenedor transparente que imposibilite la infección por el organismo especificado mediante sus vectores.
5. Los vegetales especificados irán acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE.
Artículo 10
Trazabilidad
1. Los operadores profesionales que suministren vegetales especificados cultivados durante al menos parte de su vida en una zona demarcada, o que hayan circulado a través de dicha zona, llevarán un registro de cada lote suministrado y del operador profesional que lo reciba.
2. Los operadores profesionales que reciban vegetales especificados cultivados durante al menos parte de su vida en una zona demarcada, o que hayan circulado a través de dicha zona, llevarán un registro de cada lote recibido y del proveedor.
3. Los operadores profesionales conservarán los registros contemplados en los apartados 1 y 2 durante tres años a partir de la fecha en la que hayan suministrado o recibido el lote correspondiente.
4. Los operadores profesionales contemplados en los apartados 1 y 2 informarán inmediatamente a sus respectivos organismos oficiales competentes de cada lote que hayan suministrado o recibido. Esta información incluirá el origen, expedidor, destinatario, lugar de destino, número individual de serie, de semana o de lote del pasaporte fitosanitario, y la identidad y cantidad del lote correspondiente.
5. El organismo oficial competente que reciba información sobre el lote con arreglo al apartado 4 la comunicará inmediatamente al organismo oficial competente del lugar de destino.
6. Previa solicitud, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el apartado 4.
Artículo 11
Controles oficiales de la circulación de vegetales especificados
1. Los Estados miembros llevarán a cabo controles oficiales periódicos de los vegetales especificados que se trasladen fuera de una zona demarcada, o desde una zona infectada a una zona tampón.
Tales controles se realizarán, como mínimo, en:
a) los puntos en los que los vegetales especificados se trasladen de zonas infectadas a zonas tampón;
b) los puntos en los que los vegetales especificados se trasladen de zonas tampón a zonas no demarcadas;
c) el lugar de destino de los vegetales especificados en la zona tampón;
d) el lugar de destino en las zonas no demarcadas.
2. Los controles contemplados en el apartado 1 comprenderán un control documental y un control de identidad de los vegetales especificados.
Los controles contemplados en el apartado 1 se llevarán a cabo con independencia de cuál sea la localización de los vegetales especificados, el tipo de propiedad o la persona o entidad responsable de ellos.
3. La intensidad de los controles contemplados en el apartado 2 se basará en el riesgo de que los vegetales transporten el organismo especificado o vectores conocidos o potenciales, teniendo en cuenta la procedencia de los lotes, el grado de sensibilidad de los vegetales, y el cumplimiento de la presente Decisión y de cualquier otra medida adoptada para contener o erradicar el organismo especificado por parte del operador profesional responsable de la circulación.
Artículo 12
Lista de sitios autorizados
Los Estados miembros elaborarán y actualizarán una lista de todos los sitios autorizados de conformidad con el artículo 9, apartado 2.
Los Estados miembros presentarán dicha lista a la Comisión.
Sobre la base de la información recibida de los Estados miembros, la Comisión establecerá y actualizará una lista de todos los sitios autorizados en los Estados miembros.
La Comisión comunicará esta lista a todos los Estados miembros.
Artículo 13
Medidas en caso de incumplimiento del artículo 9
Si los controles contemplados en el artículo 11, apartado 2, ponen de manifiesto que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9, el Estado miembro que haya efectuado dichos controles procederá inmediatamente a destruir, in situ o en un lugar cercano, los vegetales no conformes. Esta acción se llevará a cabo tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo especificado y de cualquier vector transportado con esos vegetales, durante la eliminación y después de esta.
Artículo 13 bis
Campañas de sensibilización
Los Estados miembros facilitarán información al público en general, a los viajeros, a los profesionales y a los operadores de transporte internacional sobre la amenaza que supone el organismo especificado en el territorio de la Unión. Publicarán dicha información en forma de campañas de sensibilización específicas en los correspondientes sitios web de los organismos oficiales responsables u otros sitios web designados por estos.
Artículo 14
Información sobre las medidas
A más tardar el 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros:
a) un informe sobre las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 11, y sobre los resultados de dichas medidas;
b) un plan sobre las medidas, incluido el calendario previsto para cada medida, que deban adoptarse de conformidad con los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 11 en el año siguiente.
En caso de que el Estado miembro afectado decida aplicar medidas de contención de conformidad con el artículo 7, comunicará inmediatamente a la Comisión los motivos para aplicar medidas de contención, y las medidas adoptadas o previstas.
Cuando esté justificado por la evolución del riesgo fitosanitario, los Estados miembros adaptarán las medidas correspondientes y actualizarán en consecuencia el plan contemplado en la letra b). Comunicarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la actualización del plan.
Artículo 15
Prohibición de la introducción de vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea originarios de Costa Rica o de Honduras
Queda prohibida la introducción en la Unión de vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea originarios de Costa Rica o de Honduras.
Los vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea originarios de Costa Rica o de Honduras que se hayan introducido en la Unión antes de la aplicación de la presente Decisión, solo podrán ser trasladados dentro de la Unión por operadores profesionales que hayan informado previamente al organismo oficial competente.
Artículo 16
Introducción en la Unión de vegetales especificados originarios de terceros países donde no esté presente el organismo especificado
Los vegetales especificados originarios de terceros países donde no esté presente el organismo especificado podrán introducirse en la Unión solo si se cumplen las siguientes condiciones:
a) el servicio fitosanitario nacional del tercer país de que se trate ha comunicado por escrito a la Comisión que el organismo especificado no está presente en el país;
b) los vegetales especificados van acompañados de un certificado fitosanitario, tal como se menciona en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, que indique en el epígrafe «Declaración suplementaria» que el organismo especificado no está presente en el país;
c) en el momento de su entrada en la Unión, los vegetales especificados han sido controlados por el organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, y no se han detectado ni la presencia ni signos de la presencia del organismo especificado.
Artículo 17
Introducción en la Unión de vegetales especificados originarios de terceros países en los que esté establecida la presencia del organismo especificado
1. Los vegetales especificados originarios de terceros países en los que esté establecida la presencia del organismo especificado podrán introducirse en la Unión si se cumplen las siguientes condiciones:
a) van acompañados por un certificado fitosanitario, tal como se menciona en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE;
b) cumplen lo dispuesto en el apartado 2 o en los apartados 3 y 4;
c) en el momento de su entrada en la Unión, han sido controlados por el organismo oficial competente de conformidad con el artículo 18, y no se han detectado ni la presencia ni signos de la presencia del organismo especificado.
2. En caso de que los vegetales especificados sean originarios de una zona libre del organismo especificado, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional correspondiente de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, deberán cumplirse las condiciones siguientes:
a) el servicio fitosanitario nacional del tercer país de que se trate ha comunicado por escrito a la Comisión la denominación de esa zona;
b) la denominación de la zona se indica en el certificado fitosanitario en el epígrafe «Lugar de origen».
3. ►M2 En caso de que los vegetales especificados distintos de los vegetales cultivados in vitro durante todo el ciclo de producción sean originarios de una zona en la que esté establecida la presencia del organismo especificado, el certificado fitosanitario indicará en el epígrafe «Declaración suplementaria» que: ◄
a) los vegetales especificados se han producido en uno o más sitios que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4;
b) el servicio fitosanitario nacional del tercer país de que se trate ha comunicado por escrito a la Comisión la lista de dichos sitios, con indicación de su localización en el país;
c) se aplican en el sitio y en su zona contemplada en el apartado 4, letra c), tratamientos fitosanitarios contra los vectores del organismo especificado;
d) se han sometido a pruebas anuales, en el momento más apropiado, muestras representativas de cada especie de vegetales especificados procedentes de cada uno de los sitios, y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado sobre la base de pruebas realizadas con arreglo a métodos de ensayo validados internacionalmente;
e) los vegetales especificados se han transportado en contenedores o envases cerrados, que garantizan que no puede producirse ninguna infección por el organismo especificado o cualquiera de sus vectores conocidos;
f) lo más cerca posible del momento de la exportación, los lotes de los vegetales especificados se han sometido a examen visual oficial, han sido objeto de muestreo y de pruebas moleculares de conformidad con métodos de ensayo validados internacionalmente, con los que se ha confirmado la ausencia del organismo especificado, utilizando un sistema de muestreo que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % o más, y que esté orientado especialmente a los vegetales que presentan signos indicativos de la presencia del organismo especificado;
g) inmediatamente antes de su exportación, los lotes de los vegetales especificados se han sometido a tratamientos fitosanitarios contra todos los vectores conocidos del organismo especificado.
Además, el certificado fitosanitario contemplado en el apartado 1, letra a), indicará en el epígrafe «Lugar de origen» la identidad del sitio al que se refiere la letra a).
3 bis. En caso de que los vegetales especificados cultivados in vitro durante todo el ciclo de producción sean originarios de una zona en la que esté establecida la presencia del organismo especificado, el certificado fitosanitario indicará en el epígrafe «Declaración suplementaria» que:
a) los vegetales especificados se han cultivado en uno o más sitios que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4 bis;
b) el servicio fitosanitario nacional del tercer país de que se trate ha comunicado por escrito a la Comisión la lista de dichos sitios, con indicación de su localización en el país;
c) los vegetales especificados han sido transportados en condiciones estériles en un contenedor transparente que imposibilite la infección por el organismo especificado mediante sus vectores;
d) los vegetales especificados cumplen una de las siguientes condiciones:
i) han sido cultivados a partir de semillas,
ii) han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en una zona libre del organismo especificado y que han sido sometidas a pruebas y se ha constatado que están libres del organismo especificado,
iii) han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en un sitio que cumple las condiciones del apartado 4 y que han sido sometidas a pruebas y se ha constatado que están libres del organismo especificado.
El certificado fitosanitario contemplado en el apartado 1, letra a), indicará en el epígrafe «Lugar de origen» el sitio al que se refiere la letra a) del presente apartado.
4. El sitio al que se refiere el apartado 3, letra a), debe cumplir las condiciones siguientes:
a) el servicio fitosanitario nacional lo considera libre del organismo especificado y de sus vectores, de conformidad con las pertinentes normas internacionales para medidas fitosanitarias;
b) está protegido físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores;
c) está rodeado por una zona con una anchura de 200 m de la que se ha comprobado, mediante examen visual oficial y, en caso de sospecha de la presencia del organismo especificado, mediante muestreo y pruebas, que está libre del organismo especificado, y está sometido a los tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado; entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales.
d) está sometido a tratamientos fitosanitarios destinados a mantener la ausencia de vectores del organismo especificado; entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales.
e) se somete anualmente, junto con la zona contemplada en la letra c), a un mínimo de dos inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas;
f) durante la época de producción de los vegetales especificados, no se han detectado en el sitio signos del organismo especificado ni sus vectores o, si se hubieran observado signos sospechosos, se han realizado pruebas y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado;
g) durante la época de producción de los vegetales especificados, no se han detectado en la zona contemplada en la letra c) signos del organismo especificado o, si se hubieran observado signos sospechosos, se han realizado pruebas y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado.
4 bis. El sitio al que se refiere el apartado 3 bis, letra a), cumplirá todas las condiciones siguientes:
a) está reconocido por el servicio fitosanitario nacional como libre del organismo especificado y de sus vectores, de conformidad con las pertinentes normas internacionales para medidas fitosanitarias;
b) está protegido físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores;
c) se somete anualmente a un mínimo de dos inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas;
d) durante la época de producción de los vegetales especificados, no se han detectado en el sitio signos del organismo especificado ni sus vectores o, si se hubieran observado signos sospechosos, se han realizado pruebas y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado.
Artículo 18
Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión
1. Todos los envíos de vegetales especificados que se introduzcan en la Unión procedentes de un tercer país deberán someterse a controles oficiales en el punto de entrada en la Unión o en el lugar de destino, establecido de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 2004/103/CE de la Comisión ( 13 ), y, cuando proceda, con arreglo a los apartados 2 o 3, y al apartado 4.
2. En el caso de vegetales especificados originarios de un tercer país en el que no esté presente el organismo especificado o de una zona contemplada en el artículo 17, apartado 2, el organismo oficial competente llevará a cabo los siguientes controles:
a) un examen visual, y
b) en caso de sospecha de la presencia del organismo especificado, un muestreo y pruebas del lote de los vegetales especificados para confirmar la ausencia del organismo especificado o de sus signos.
3. En el caso de vegetales especificados originarios de una zona en la que esté establecida la presencia del organismo especificado, el organismo oficial competente llevará a cabo los siguientes controles:
a) un examen visual, y
b) un muestreo y pruebas del lote de los vegetales especificados para confirmar la ausencia del organismo especificado o de sus signos.
4. Las muestras a las que se hace referencia en el apartado 2, letra b), y el apartado 3, letra b), deberán tener un tamaño que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de vegetales infectados del 1 % o más, habida cuenta de la norma NIMF n.o 31.
El párrafo primero no se aplicará a los vegetales especificados que se hayan cultivado in vitro durante todo el ciclo de producción y hayan sido transportados en contenedores transparentes en condiciones estériles.
Artículo 19
Cumplimiento
Los Estados miembros derogarán o modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse contra la introducción y propagación del organismo especificado, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.
Artículo 20
Derogación
Queda derogada la Decisión de Ejecución 2014/497/UE.
Artículo 21
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
ANEXO I
Lista de vegetales cuya sensibilidad a las cepas europeas y no europeas del organismo especificado está establecida («vegetales especificados»)
Acacia longifolia (Andrews) Willd.
Acacia saligna (Labill.) H. L. Wendl.
Acer
Aesculus
Agrostis gigantea Roth
Albizia julibrissin Durazz.
Alnus rhombifolia Nutt.
Alternanthera tenella Colla
Amaranthus blitoides S. Watson
Ambrosia
▼M2 —————
Ampelopsis arborea (L.) Koehne
Ampelopsis cordata Michx.
Artemisia arborescens L.
Artemisia douglasiana Hook.
Artemisia vulgaris var. heterophylla (H.M. Hall y Clements) Jepson
Asparagus acutifolius L.
Avena fatua L.
Baccharis halimifolia L.
Baccharis pilularis DC.
Baccharis salicifolia (Ruiz y Pav.)
Bidens pilosa L.
Brachiaria decumbens (Stapf)
Brachiaria plantaginea (Link) Hitchc.
Brassica
Bromus diandrus Roth
Callicarpa americana L.
Capsella bursa-pastoris (L.) Medik.
Carex
Carya illinoinensis (Wangenh.) K. Koch
Cassia tora (L.) Roxb.
Catharanthus
Celastrus orbiculata Thunb.
Celtis occidentalis L.
Cenchrus echinatus L.
Cercis canadensis L.
Cercis occidentalis Torr.
Chamaecrista fasciculata (Michx.) Greene
Chenopodium quinoa Willd.
Chionanthus
Chitalpa tashkinensis T. S. Elias y Wisura
Cistus creticus L.
Cistus monspeliensis L.
Cistus salviifolius L.
Citrus
Coelorachis cylindrica (Michx.) Nash
Coffea
Commelina benghalensis L.
Conium maculatum L.
Convolvulus arvensis L.
Conyza canadensis (L.) Cronquist
Coprosma repens A. Rich.
Cornus florida L.
Coronilla valentina L.
Coronopus didymus (L.) Sm.
Cynodon dactylon (L.) Pers.
Cyperus eragrostis Lam.
Cyperus esculentus L.
Cytisus scoparius (L.) Link
Datura wrightii Regel
Digitaria horizontalis Willd.
Digitaria insularis (L.) Ekman
Digitaria sanguinalis (L.) Scop.
Disphania ambrosioides (L.) Mosyakin y Clemants
Dodonaea viscosa Jacq.
Duranta erecta L.
Echinochloa crus-galli (L.) P. Beauv.
Encelia farinosa A. Gray ex Torr.
Eriochloa contracta Hitchc.
Erodium
Escallonia montevidensis Link y Otto
Eucalyptus camaldulensis Dehnh.
Eucalyptus globulus Labill.
Eugenia myrtifolia Sims
Euphorbia hirta L.
Euphorbia terracina L.
Fagopyrum esculentum Moench
Fagus crenata Blume
Ficus carica L.
Fragaria vesca L.
Fraxinus americana L.
Fraxinus dipetala Hook. y Arn.
Fraxinus latifolia Benth.
Fraxinus pennsylvanica Marshall
Fuchsia magellanica Lam.
Genista ephedroides DC.
Genista monspessulana (L.) L. A. S. Johnson
Genista x spachiana (syn. Cytisus racemosus Broom)
Geranium dissectum L.
Ginkgo biloba L.
Gleditsia triacanthos L.
Grevillea juniperina L.
Hebe
Hedera helix L.
Helianthus annuus L.
Hemerocallis
Heteromeles arbutifolia (Lindl.) M. Roem.
Hibiscus schizopetalus (Masters) J.D. Hooker
Hibiscus syriacus L.
Hordeum murinum L.
Hydrangea paniculata Siebold
Ilex vomitoria Sol. ex Aiton
Ipomoea purpurea (L.) Roth
Iva annua L.
Jacaranda mimosifolia D. Don
Juglans
Juniperus ashei J. Buchholz
Koelreuteria bipinnata Franch.
Lactuca serriola L.
Lagerstroemia indica L.
Laurus nobilis L.
Lavandula angustifolia Mill.
Lavandula dentata L.
Lavandula stoechas L.
Ligustrum lucidum L.
Lippia nodiflora (L.) Greene
Liquidambar styraciflua L.
Liriodendron tulipifera L.
Lolium perenne L.
Lonicera japonica (L.) Thunb.
Ludwigia grandiflora (Michx.) Greuter y Burdet
Lupinus aridorum McFarlin ex Beckner
Lupinus villosus Willd.
Magnolia grandiflora L.
Malva
Marrubium vulgare L.
Medicago polymorpha L.
Medicago sativa L.
Melilotus
Melissa officinalis L.
Metrosideros
Metrosideros excelsa Sol. ex Gaertn.
Modiola caroliniana (L.) G. Don
Montia linearis (Hook.) Greene
Morus
Myoporum insulare R. Br.
Myrtus communis L.
Nandina domestica Murray
Neptunia lutea (Leavenw.) Benth.
Nerium oleander L.
Nicotiana glauca Graham
Olea europaea L.
Origanum majorana L.
Parthenocissus quinquefolia (L.) Planch.
Paspalum dilatatum Poir.
Pelargonium graveolens L'Hér.
Persea americana Mill.
Phoenix reclinata Jacq.
Phoenix roebelenii O'Brien
Pinus taeda L.
Pistacia vera L.
Plantago lanceolata L.
Platanus
Pluchea odorata (L.) Cass.
Poa annua L.
Polygala myrtifolia L.
Polygala x grandiflora nana
Polygonum arenastrum Boreau
Polygonum lapathifolium (L.) Delarbre
Polygonum persicaria Gray
Populus fremontii S. Watson
Portulaca
Prunus
Pyrus pyrifolia (Burm. f.) Nakai
Quercus
Ranunculus repens L.
Ratibida columnifera (Nutt.) Wooton et Standl.
Rhamnus alaternus L.
Rhus
▼M2 —————
Rosa californica Cham. y Schldl.
Rosa x floribunda
Rosmarinus officinalis L.
Rubus
Rumex crispus L.
Salix
Salsola tragus L.
Salvia apiana Jeps.
Salvia mellifera Greene
Sambucus
Sapindus saponaria L.
Schinus molle L.
Senecio vulgaris L.
Setaria magna Griseb.
Silybum marianum (L.) Gaertn.
Simmondsia chinensis (Link) C. K. Schneid.
Sisymbrium irio L.
Solanum americanum Mill.
Solanum elaeagnifolium Cav.
Solanum lycopersicum L.
Solanum melongena L.
Solidago fistulosa Mill.
Solidago virgaurea L.
Sonchus
Sorghum
Spartium junceum L.
Spermacoce latifolia Aubl.
Stellaria media (L.) Vill.
Tillandsia usneoides (L.) L.
Toxicodendron diversilobum (Torr. y A. Gray) Greene
Trifolium repens L.
Ulmus
▼M2 —————
Umbellularia californica (Hook. y Arn.) Nutt.
Urtica dioica L.
Urtica urens L.
Vaccinium
Verbena litoralis Kunth
Veronica
Vicia faba L.
Vicia sativa L.
Vinca
Vitis
Westringia fruticosa (Willd.) Druce
Westringia glabra L.
Xanthium spinosum L.
Xanthium strumarium L.
▼M1 —————
ANEXO II
LISTA DE LOS MUNICIPIOS A LOS QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 4, APARTADO 2
1) Municipios situados en la provincia de Brindisi:
Brindisi |
|
Carovigno |
|
Ceglie Messapica |
Solo las parcelas catastrales (fogli) 11, 20 a 24, 32 a 43, 47 a 62 y 66 a 135 |
Cellino San Marco |
|
Erchie |
|
Francavilla Fontana |
|
Latiano |
|
Mesagne |
|
Oria |
|
Ostuni |
Solo las parcelas catastrales (fogli) 34 a 38, 48 a 52, 60 a 67, 74, 87 a 99, 111 a 118, 141 a 154 y 175 a 222 |
San Donaci |
|
San Michele Salentino |
|
San Pancrazio Salentino |
|
San Pietro Vernotico |
|
San Vito dei Normanni |
|
Torchiarolo |
|
Torre Santa Susanna |
|
Villa Castelli |
|
2) Municipios situados en la provincia de Taranto:
Avetrana |
|
Carosino |
|
Faggiano |
|
Fragagnano |
|
Grottaglie |
Solo las parcelas catastrales (fogli) 5, 8, 11 a 14, 17 a 41, 43 a 47 y 49 a 89 |
Leporano |
Solo las parcelas catastrales (fogli) 2 a 6 y 9 a 16 |
Lizzano |
|
Manduria |
|
Martina Franca |
Solo las parcelas catastrales (fogli) 246 a 260 |
Maruggio |
|
Monteiasi |
|
Monteparano |
|
Pulsano |
|
Roccaforzata |
|
San Giorgio Ionico |
|
San Marzano di San Giuseppe |
|
Sava |
|
Taranto |
Solo: (Sección A, parcelas catastrales [fogli] 49, 50, 220, 233, 234, 250 a 252, 262, 275 a 278, 287 a 293 y 312 a 318) (Sección B, parcelas catastrales [fogli] 1 a 27) (Sección C, parcelas catastrales [fogli] 1 a 11) |
Torricella |
|
( 1 ) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
( 2 ) Decisión de Ejecución 2014/87/UE de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, por lo que respecta a las medidas para evitar la propagación de Xylella fastidiosa en el interior de la Unión (Wells y Raju) (DO L 45 de 15.2.2014, p. 29).
( 3 ) Comisión EFSA PLH (Comisión de Fitosanidad de la EFSA), 2015. Dictamen científico sobre los riesgos fitosanitarios que supone la especie Xylella fastidiosa en el territorio de la UE, con la identificación y evaluación de las opciones de reducción de riesgos. EFSA Journal 2015;13(1):3989, 262 pp.
( 4 ) Decisión de Ejecución 2014/497/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2014, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells y Raju) (DO L 219 de 25.7.2014, p. 56).
( 5 ) Decisión de Ejecución 2014/917/UE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que se refiere a la notificación de la presencia de organismos nocivos, así como de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros (DO L 360 de 17.12.2014, p. 59).
( 6 ) Directiva 2008/61/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades (DO L 158 de 18.6.2008, p. 41).
( 7 ) Metodologías para el muestreo de envíos. Norma de referencia NIMF no 31, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. Publicada en 2008.
( 8 ) Directrices para los programas de erradicación de plagas. Norma de referencia NIMF no 9, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. Publicada el 15 de diciembre de 2011.
( 9 ) Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas. Norma de referencia NIMF no 14, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. Publicada el 8 de enero de 2014.
( 10 ) Directiva 92/90/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos así como las normas detalladas para su inscripción en un registro (DO L 344 de 26.11.1992, p. 38).
( 11 ) OEPP (Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas) (2012): «Hot water treatment of grapevine to control Grapevine flavescence dorée phytoplasma» (Tratamiento con agua caliente contra el fitoplasma de la flavescencia dorada de la viña), Bulletin OEPP/EPPO Bulletin, 42(3), 490-492.
( 12 ) Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (DO L 4 de 8.1.1993, p. 22).
( 13 ) Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).