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Document 02006R1979-20170101

Consolidated text: Reglamento (CE) n o 1979/2006 de la Comisión de 22 de diciembre de 2006 relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1979/2017-01-01

02006R1979 — ES — 01.01.2017 — 003.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (CE) No 1979/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países

(DO L 368 de 23.12.2006, p. 91)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (CE) No 113/2008 DE LA COMISIÓN de 6 de febrero de 2008

  L 33

5

7.2.2008

 M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 637/2014 DE LA COMISIÓN de 13 de junio de 2014

  L 175

20

14.6.2014

►M3

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2244 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2016

  L 339

4

14.12.2016




▼B

REGLAMENTO (CE) No 1979/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países



Artículo 1

Apertura de contingentes arancelarios y derechos aplicables

1.  Quedan abiertos contingentes arancelarios para la importación en la Comunidad de conservas de setas del género Agaricus clasificadas en los códigos NC 0711 51 00 , 2003 10 20 y 2003 10 30 (denominadas en lo sucesivo «conservas de setas») con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el anexo I se especifican el volumen de los contingentes arancelarios, su número de orden y el período en el que estarán vigentes.

2.  El tipo de derecho aplicable será del 12 % ad valorem en el caso de los productos del código NC 0711 51 00 y del 23 % en el de los productos de los códigos NC 2003 10 20 y 2003 10 30 .

Artículo 2

Aplicación de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006.

Artículo 3

Definiciones

1.  A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «autoridades competentes» el organismo o los organismos designados por los Estados miembros para la aplicación del presente Reglamento.

2.  A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «cantidad de referencia» la cantidad máxima (peso neto escurrido) de conservas de setas importada por año civil por un importador tradicional durante uno de los tres últimos años civiles.

Las importaciones de conservas de setas originarias de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006 o de Bulgaria y Rumanía no se tendrán en cuenta en el cálculo de la cantidad de referencia.

Las cantidades de conservas de setas incluidas en los contingentes arancelarios a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, y que, por causas de fuerza mayor, podrían dejar de importarse durante un período de contingente arancelario de importación deberán tenerse en cuenta en el cálculo de la cantidad de referencia.

Artículo 4

Categorías de importadores

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, se considerarán «importadores tradicionales» aquellos que puedan demostrar:

a) que han importado conservas de setas en la Comunidad durante dos de los tres años civiles anteriores, como mínimo;

b) que han importado en la Comunidad al menos 100 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, mencionados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, durante el año anterior a aquel en que presenten la solicitud.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, se considerarán «nuevos importadores» aquellos importadores que no entren en la definición del apartado 1 del presente artículo y hayan importado en la Comunidad al menos 50 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, mencionados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, durante cada uno de los dos años civiles anteriores.

3.  En el momento de presentar la primera solicitud para un determinado período del contingente arancelario de importación, los importadores tradicionales y los nuevos importadores presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro donde estén establecidos y registrados a efectos del IVA la prueba que demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2.

Como prueba de la actividad comercial con terceros países podrá presentarse exclusivamente el documento aduanero de despacho a libre práctica, debidamente sellado por las autoridades aduaneras y en el que deberá constar como consignatario el solicitante.

Artículo 5

Solicitudes de certificados y certificados

1.  Los certificados de importación (denominados en lo sucesivo «certificados»), serán válidos a partir de la fecha de su expedición efectiva en la acepción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

2.  El importe de la garantía será de 40 EUR por tonelada (peso neto escurrido).

3.  En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se indicará el país de origen y se marcará con una cruz el término «sí». El certificado solamente será válido con respecto a las importaciones originarias del país indicado.

4.  No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos derivados de los certificados de importación no serán transferibles.

Artículo 6

Distribución de cantidades totales entre importadores tradicionales y nuevos importadores

1.  La cantidad total asignada a China y otros terceros países de conformidad con el anexo I queda distribuida del siguiente modo:

a) un 95 % para los importadores tradicionales;

b) un 5 % para los nuevos importadores.

2.  Si una categoría de importadores no ha agotado totalmente la cantidad que le haya sido asignada a China y otros terceros países, la cantidad restante se asignará a la otra categoría.

3.  Se deberá rellenar la casilla 20 de las solicitudes de certificados con la mención «importador tradicional» o «nuevo importador», según proceda.

Artículo 7

Restricciones aplicables a las solicitudes

1.  La cantidad total (peso neto escurrido) consignada en las solicitudes de certificados de importación en la Comunidad de conservas de setas presentadas por un importador tradicional no deberá corresponder a una cantidad superior al 150 % de la cantidad de referencia.

2.  La cantidad total (peso neto escurrido) consignada en las solicitudes de certificados de importación en la Comunidad de conservas de setas presentadas por un nuevo importador para un origen determinado no deberá exceder del 1 % de la cantidad total contemplada en el anexo I para dicho origen.

Artículo 8

Presentación de solicitudes de certificados por los importadores

1.  Los importadores presentarán sus solicitudes de certificados durante los primeros cinco días hábiles de enero.

2.  Los nuevos importadores que hayan obtenido certificados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1864/2004 o con el presente Reglamento durante el anterior año civil también deberán demostrar que al menos el 50 % de la cantidad que les ha sido asignada se ha despachado realmente a libre práctica en la Comunidad.

Artículo 9

Notificación de solicitudes de certificados

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el décimo día hábil de enero, las cantidades en kilogramos por las que se hayan solicitado certificados.

Las notificaciones se desglosarán por código NC y origen, y también especificarán las cantidades de cada uno de los productos solicitadas por los importadores tradicionales y los nuevos importadores, respectivamente.

Artículo 10

Expedición de certificados

Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los certificados el séptimo día hábil siguiente al fin del plazo para la notificación previsto en el artículo 9, párrafo primero.

▼M1 —————

▼B

Artículo 12

Cooperación administrativa entre Estados miembros

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer una cooperación administrativa entre ellos al objeto de permitir la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 13

Medidas transitorias para 2007 y 2008

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, en 2007 y 2008 serán aplicables, solamente en Bulgaria y Rumanía, las siguientes definiciones:

1) Se considerarán «importadores tradicionales» aquellos que puedan demostrar:

a) que han importado conservas de setas durante dos de los tres años civiles anteriores como mínimo;

b) que han importado durante el año civil anterior al menos 100 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, mencionados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96;

c) que las importaciones a que hacen referencia las letras a) y b) se han efectuado en Bulgaria y Rumanía, donde tiene su sede el importador en cuestión.

2) Se considerarán «nuevos importadores» los importadores que no entren en la definición del punto 1, que hayan importado en Bulgaria o Rumanía al menos 50 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, mencionados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, durante cada uno de los dos años civiles anteriores.

Artículo 14

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1864/2004 con efectos a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2007.

El artículo 13 se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M3




ANEXO I

Volumen, número de orden y período de aplicación de los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1, apartado 1, en toneladas (peso neto escurrido)



País de origen

N.o de orden

Del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año

China

Importadores tradicionales 09.4157

30 400

Nuevos importadores 09.4193

Otros terceros países

Importadores tradicionales 09.4158

5 030

Nuevos importadores 09.4194

▼M1 —————

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