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Document 32017L2108
Directive (EU) 2017/2108 of the European Parliament and of the Council of 15 November 2017 amending Directive 2009/45/EC on safety rules and standards for passenger ships (Text with EEA relevance. )
Directiva (UE) 2017/2108 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2009/45/CE sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (Texto pertinente a efectos del EEE. )
Directiva (UE) 2017/2108 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2009/45/CE sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (Texto pertinente a efectos del EEE. )
DO L 315 de 30.11.2017, p. 40–51
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
30.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 315/40 |
DIRECTIVA (UE) 2017/2108 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de noviembre de 2017
por la que se modifica la Directiva 2009/45/CE sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para mantener el alto nivel de seguridad y con ello la confianza de los pasajeros que proporcionan las normas comunes de seguridad recogidas en la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y para proteger las condiciones de igualdad para todos, es necesario mejorar la aplicación de esta Directiva. La Directiva 2009/45/CE debe aplicarse únicamente a los buques y naves de pasaje para los que se han concebido las normas de seguridad de dicha Directiva. Por tanto, deben excluirse de su ámbito de aplicación algunos tipos de nave específicos, y en particular las embarcaciones auxiliares, los barcos de vela y los buques que transporten, por ejemplo a instalaciones en alta mar, a personal especializado que no se dedique a las actividades comerciales del buque. |
(2) |
Las embarcaciones auxiliares transportadas en un buque se utilizan para transferir pasajeros desde buques de pasaje directamente a tierra y viceversa, por la ruta marítima segura más corta. No están indicadas ni deben utilizarse para otro tipo de servicios, como las excursiones turísticas por la costa. Tales excursiones deben realizarse en buques que cumplan los requisitos de los buques de pasaje del Estado ribereño, tal y como se recogen, entre otros, en las directrices de la OMI (MSC.1/Circ.1417, Directrices para las embarcaciones auxiliares de los buques de pasaje). Los Estados miembros y la Comisión deben promover el debate en la OMI con miras a revisar las directrices a fin de incrementar la seguridad. La Comisión debe evaluar la necesidad de que las directrices sean obligatorias. |
(3) |
La Directiva 2009/45/CE excluye de su ámbito de aplicación los buques de pasaje carentes de propulsión mecánica. Los barcos de vela no deben certificarse de conformidad con dicha Directiva, toda vez que su propulsión mecánica solo está prevista para fines auxiliares y de emergencia. Por consiguiente, la Comisión debe evaluar la necesidad de unos requisitos europeos comunes para esta categoría de buques de pasaje para el año 2020. |
(4) |
Las instalaciones en alta mar utilizan buques que transportan personal industrial. Dicho personal industrial debe completar con éxito un curso de formación obligatoria en materia de seguridad y cumplir determinados criterios obligatorios de idoneidad física. Por lo tanto, se le debe aplicar una normas de seguridad diferentes y específicas, al margen del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros y la Comisión deben respaldar activamente los trabajos en curso de la OMI en el ámbito de las normas de seguridad para los buques para instalaciones en alta mar a raíz de la Resolución MSC.418(97) de la OMI. |
(5) |
El programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) ha puesto de manifiesto que no todos los Estados miembros certifican con arreglo a la Directiva 2009/45/CE los buques de aluminio. Ello crea una situación de desigualdad contraria al objetivo de alcanzar un alto nivel de seguridad en beneficio de los pasajeros que efectúan travesías nacionales en los Estados miembros de la Unión. A fin de evitar el peligro de una aplicación no uniforme debida a diferentes interpretaciones de la definición del aluminio como material equivalente, y a la aplicabilidad de las normas de seguridad contra incendios correspondientes, que dan lugar a diferentes interpretaciones del ámbito de aplicación de la Directiva, es necesario precisar la noción de «material equivalente» de la Directiva 2009/45/CE. Los Estados miembros deben poder optar por medidas más estrictas de prevención de incendios, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva en materia de requisitos de seguridad adicionales. |
(6) |
Un número considerable de buques de pasaje fabricados en aleación de aluminio efectúan conexiones marítimas regulares y frecuentes entre distintos puertos dentro de un mismo Estado miembro. Habida cuenta de que el cumplimiento de las prescripciones establecidas por esta Directiva tendría graves consecuencias para estas operaciones de transporte y para las condiciones socioeconómicas conexas, así como repercusiones financieras y técnicas tanto para los buques existentes como para los nuevos, los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar la legislación nacional a estos buques de pasaje durante un período de tiempo limitado, velando al mismo tiempo por que se mantenga debidamente el nivel de seguridad. |
(7) |
Con el fin de aumentar de la claridad jurídica y la coherencia, y aumentar así el nivel de seguridad, es preciso que una serie de definiciones y referencias se actualicen y hagan concordar con normas conexas internacionales o de la Unión. Pero para ello es preciso que no se modifique el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/45/CE. En particular, la definición de buque tradicional debe hacerse concordar mejor con la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), aunque manteniendo los criterios actuales de año de construcción y tipo de material. La definición de yate o nave de recreo debe armonizarse mejor con el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (Convenio SOLAS de 1974). |
(8) |
De acuerdo con el principio de proporcionalidad, las prescripciones vigentes en virtud del Convenio SOLAS de 1974 han resultado difíciles de adaptar a los pequeños buques de pasaje de menos de 24 metros de eslora. Por otro lado, los buques pequeños se fabrican principalmente con materiales distintos del acero, por lo que solo un número muy limitado de ellos han sido certificados de conformidad con la Directiva 2009/45/CE. A falta de problemas específicos de seguridad y de normas adecuadas en la Directiva 2009/45/CE, los buques por debajo de 24 metros de eslora deben, por lo tanto, quedar excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva y someterse a normas de seguridad específicas determinadas por los Estados miembros, que están mejor situados para evaluar las limitaciones locales de navegación para tales buques en términos de distancia a la costa o al puerto y de condiciones meteorológicas. A la hora de establecer dichas normas, los Estados miembros deben tener en cuenta las directrices que va a publicar la Comisión. Dichas directrices deben tomar en consideración todos los acuerdos y convenios internacionales de la OMI, en su caso, y evitar crear requisitos adicionales que vayan más allá de las normas internacionales existentes. Se invita a la Comisión a que adopte dichas directrices lo antes posible. |
(9) |
Para simplificar más las definiciones de las zonas marítimas contempladas en la Directiva 2009/45/CE, y minimizar la carga soportada por los Estados miembros, deben suprimirse los criterios redundantes o inadecuados. Aunque manteniendo el mismo nivel de seguridad, es preciso simplificar la determinación de las zonas marítimas en las que pueden navegar los buques de la clase C y D suprimiendo el criterio de «donde pueden refugiarse los pasajeros en caso de naufragio» y eliminando la «distancia hasta un abrigo». La idoneidad de un determinado litoral costero para constituir un abrigo es un parámetro dinámico que los Estados miembros solo pueden evaluar caso por caso. Si fuera necesario, cualquier eventual restricción operativa para un determinado buque con respecto a su distancia de un lugar de abrigo, debe hacerse constar en el Certificado de seguridad de buques de pasaje. |
(10) |
Debido a las características climatológicas y geográficas específicas, y al elevado número de islas que deben conectarse con regularidad y frecuencia en Grecia, tanto con el continente como entre ellas, y el elevado número de posibles conexiones marítimas consiguiente, Grecia debe poder quedar exenta de la obligación de establecer zonas marítimas. En lugar de esta obligación, debe permitirse a Grecia clasificar los buques de pasaje en función de la ruta marítima específica en la que naveguen, pero manteniendo los mismos criterios y las mismas normas de seguridad para las distintas clases de buques de pasaje. |
(11) |
Para evitar las consecuencias negativas no intencionadas que provocan las disposiciones vigentes, conforme a las cuales los buques de mercancías transformados no pueden ser considerados buques de pasaje nuevos, debe precisarse que los requisitos de conversión se aplican no solo a los buques de pasaje existentes, sino a cualquier buque. |
(12) |
Habida cuenta de que, de conformidad con la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el Estado rector del puerto puede inspeccionar un buque de pasaje o una nave de pasaje de gran velocidad que enarbolen un pabellón distinto del de dicho Estado cuando realicen travesías nacionales, las disposiciones específicas del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2009/45/CE son redundantes, por lo que deben suprimirse. |
(13) |
Habida cuenta de las diferencias de planteamiento entre los requisitos del Convenio SOLAS de 1974 sobre estabilidad después de avería y las disposiciones específicas de la Unión sobre estabilidad después de avería de los buques de pasaje de transbordo rodado recogidas la Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la evaluación de la necesidad de la Directiva 2003/25/CE y de su valor añadido debe basarse en si los citados requisitos del Convenio SOLAS de 1974 garantizan el mismo nivel de seguridad. |
(14) |
Para aumentar la transparencia y facilitar la notificación de exenciones, equivalencias y medidas adicionales de seguridad por parte de los Estados miembros, la Comisión debe crear y mantener una base de datos. En ella deben incluirse las medidas notificadas en su forma propuesta y en su forma adoptada. Las medidas adoptadas deben ponerse a disposición del público. |
(15) |
Habida cuenta de los cambios introducidos por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa (TFUE), deben actualizarse en consecuencia las competencias conferidas a la Comisión para la ejecución de la Directiva 2009/45/CE. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(16) |
A fin de tener en cuenta las novedades a nivel internacional y la experiencia, y para aumentar la transparencia, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la no aplicación, a los efectos de la presente Directiva, de las modificaciones de los instrumentos internacionales, en caso necesario, y a la actualización de los requisitos técnicos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(17) |
Habida cuenta de que las referencias específicas del artículo 14 a los trabajos en curso en el seno de la OMI han quedado obsoletas, debe suprimirse dicho artículo. Sin embargo, los objetivos generales de la actuación internacional para mejorar la seguridad de los buques de pasaje y para establecer unas condiciones de competencia equitativas siguen siendo pertinentes y deben perseguirse de conformidad con los Tratados. A tal fin, los Estados miembros y la Comisión deben trabajar en el marco de la OMI para revisar y mejorar las reglas del Convenio SOLAS de 1974. |
(18) |
Es importante que todas las sanciones adoptadas por los Estados miembros se apliquen correctamente y sean eficaces, proporcionadas y disuasivas. |
(19) |
Habida cuenta del ciclo completo de seguimiento de las visitas de la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), la Comisión debe evaluar la aplicación de la Directiva 2009/45/CE a más tardar el 21 de diciembre de 2026 y debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto. Los Estados miembros deben cooperar con la Comisión para recopilar toda la información que sea necesaria para llevar a cabo dicha evaluación. |
(20) |
Para no imponer cargas administrativas desproporcionadas a los Estados miembros que carecen de litoral, que no tienen puertos y que no tienen buques que enarbolen su pabellón a los que sea de aplicación la presente Directiva, dichos Estados miembros deben poder estar exentos de lo dispuesto en la presente Directiva. Esto significa que, en tanto se sigan respetando dichas condiciones, esos Estados miembros no estarán obligados a trasponer la presente Directiva. |
(21) |
El factor humano constituye una parte fundamental de la seguridad de un buque y de los procedimientos conexos. A fin de mantener un alto nivel de seguridad, es necesario tomar en consideración la relación entre la seguridad, la vida a bordo, las condiciones de trabajo y la formación de la tripulación, incluida la formación relacionada con operaciones transfronterizas de rescate y emergencia en consonancia con los requisitos internacionales. Los Estados miembros y la Comisión deben por tanto desempeñar un papel proactivo a escala internacional a fin de supervisar y mejorar la dimensión social de la gente de mar a bordo de buques. |
(22) |
Con el fin de facilitar los procesos de aplicación, la AESM debe apoyar a la Comisión y a los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(23) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/45/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2009/45/CE
La Directiva 2009/45/CE se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Ámbito de aplicación 1. La presente Directiva se aplicará a los siguientes buques y naves de pasaje, con independencia de su pabellón, cuando realicen travesías nacionales:
Todo Estado miembro, en su calidad de Estado rector del puerto, velará por que los buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad que enarbolen el pabellón de un Estado que no sea un Estado miembro cumplan con todo lo dispuesto en la presente Directiva, antes de permitirles dedicarse a realizar travesías nacionales en dicho Estado miembro. 2. La presente Directiva no se aplicará a
3. Los Estados miembros que no tienen puertos marítimos ni buques de pasaje o naves que enarbolen su pabellón incluidas dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva podrán quedar eximidos de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, excepto en lo que respecta a la obligación que se establece en el segundo párrafo. Aquellos Estados miembros que deseen acogerse a dicha exención se lo comunicarán a la Comisión a más tardar el 21 de diciembre de 2019 si cumplen las condiciones y, a continuación, informarán a la Comisión anualmente de cualquier cambio posterior. Dichos Estados miembros podrán no autorizar a los buques de pasaje o naves que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a que enarbolen su pabellón hasta que la hayan incorporado a su Derecho interno y aplicado.». |
3) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Clasificación de las zonas marítimas y clases de buques de pasaje 1. Las zonas marítimas se dividen en las siguientes categorías:
2. Cada Estado miembro:
3. Como excepción a la obligación de establecer una lista de zonas marítimas, Grecia podrá establecer, y actualizar en caso necesario, una lista de rutas marítimas que cubran las rutas marítimas en Grecia, utilizando los criterios correspondientes a las categorías establecidas en el apartado 1. 4. Los buques de pasaje se dividirán en las clases siguientes, según las zonas en que puedan navegar:
5. Para las naves de pasaje de gran velocidad serán de aplicación las categorías definidas en el capítulo 1, apartados 1.4.10 y 1.4.11, del Código de naves de gran velocidad de 1994, o en el capítulo 1, apartados 1.4.12 y 1.4.13, del Código de naves de gran velocidad de 2000.». |
4) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
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5) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
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7) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
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8) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
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9) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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10) |
Se inserta el artículo 10 bis siguiente: «Artículo 10 bis Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 10, apartados 3 y 4, se otorgan a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 10, apartados 3 y 4, se otorgarán a la Comisión por un período de siete años a partir del 20 de diciembre de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 10, apartados 3 y 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. 5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartados 3 y 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». |
11) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
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12) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
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13) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
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14) |
Se suprime el artículo 14. |
15) |
se inserta el artículo siguiente: «Artículo 16 bis Revisión La Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 22 de diciembre de 2026..». |
16) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
Artículo 2
Transposición
1. A más tardar el 21 de diciembre de 2019 los Estados miembros adoptarán y publicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán esas medidas a partir del 21 de diciembre de 2019.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas contendrán una referencia a la presente Directiva, o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales medidas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de noviembre de 2017.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
M. MAASIKAS
(1) DO C 34 de 2.2.2017, p. 167.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 4 de octubre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de octubre de 2017.
(3) Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).
(4) Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).
(5) Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).
(6) Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado (DO L 123 de 17.5.2003, p. 22).
(7) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(8) Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).