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Document 32017R0005

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/5 de la Comisión, de 5 de enero de 2017, por el que se someten a registro las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Rusia y Brasil

C/2016/8958

DO L 3 de 6.1.2017, p. 1–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/10/2017; derogado por 32017R1795

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/5/oj

6.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 3/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/5 DE LA COMISIÓN

de 5 de enero de 2017

por el que se someten a registro las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Rusia y Brasil

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de julio de 2016, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Brasil, Irán, Rusia, Serbia y Ucrania, a raíz de una denuncia presentada el 23 de mayo de 2016 por Eurofer («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión.

1.   PRODUCTO AFECTADO

(2)

El producto que se somete a registro («el producto afectado») consiste en determinados productos planos laminados de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, originarios de Brasil, Irán, Rusia, Serbia y Ucrania.

(3)

El producto afectado no incluye:

los productos de acero inoxidable y de acero magnético al silicio de grano orientado,

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior a 10 mm y una anchura superior o igual a 600 mm,

y los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior o igual a 4,75 mm pero no superior a 10 mm y de una anchura superior o igual a 2 050 mm.

(4)

El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 10, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10, 7225 30 10, 7225 30 30, 7225 30 90, ex 7225 40 12, ex 7225 40 15, ex 7225 40 60, 7225 40 90, ex 7226 19 10, ex 7226 20 00, 7226 91 20, 7226 91 91 y 7226 91 99. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

2.   PETICIÓN

(5)

El 11 de octubre de 2016, el denunciante presentó una petición de registro de las importaciones del producto afectado originario de los países afectados. El 21 de noviembre de 2016, el denunciante actualizó la petición, proporcionando datos financieros más recientes. El denunciante pidió que las importaciones del producto afectado procedentes de los países afectados se sometiesen a registro de manera que posteriormente pudieran aplicarse medidas contra ellas a partir de la fecha del registro.

(6)

A raíz de esta petición, se manifestaron cuatro partes interesadas, que alegaron que la petición de registro inicial del denunciante no contenía suficientes pruebas que justificaran el registro de las importaciones del producto afectado procedentes de Irán (3), Rusia (4), Serbia (5) y Ucrania (6), respectivamente.

3.   MOTIVOS PARA EL REGISTRO

(7)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones. Las importaciones pueden estar sometidas a registro a petición de la industria de la Unión y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo.

(8)

El denunciante alegó que los importadores eran plenamente conscientes de la existencia de unas prácticas de dumping que se han extendido durante un período de tiempo prolongado y han causado un perjuicio a la industria de la Unión. Las importaciones procedentes de los países afectados estaban causando perjuicio a la industria de la Unión y se había producido un aumento sustancial del volumen de dichas importaciones, incluso tras el período de investigación. Este hecho socavaría seriamente el efecto corrector del derecho antidumping, si se aplicara un derecho de este tipo.

(9)

La Comisión examinó la petición a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. En particular, comprobó si los importadores eran, o deberían haber sido, conscientes del dumping y del perjuicio alegado o comprobado. También analizó si existía un aumento sustancial adicional de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique.

3.1.   Concienciación de los importadores del dumping, su alcance y el perjuicio alegado

(10)

La denuncia de Eurofer de 23 de mayo de 2016 contenía suficientes indicios razonables en relación con el supuesto dumping de los cinco países afectados. En la versión no confidencial de la denuncia se calculaba que, por lo que respecta a los cinco países afectados, los márgenes de dumping eran, por lo menos, del 20 %. Para cuatro (Brasil, Irán, Rusia y Ucrania) de los cinco países afectados, el denunciante aportó en su denuncia pruebas relativas al valor normal sobre la base de la información sobre precios que figura en el informe de Steel First o en otros informes de mercado. Por lo que respecta al otro país afectado (Serbia), el denunciante aportó pruebas de un valor normal calculado (costes de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio estimados). La prueba del dumping se basa en la comparación entre los valores normales calculados de esta manera y el precio de exportación (franco fábrica) del producto afectado vendido para su exportación a la Unión. Los precios de exportación de los países afectados se determinaron bien sobre la base de la información proporcionada por Steel First, o bien utilizando datos de Eurostat. En la denuncia también se facilitaron indicios razonables del supuesto perjuicio.

(11)

Estos puntos se recogieron con detalle en el anuncio de inicio de este procedimiento el 7 de julio de 2016 (7). Puesto que este anuncio es un documento público al que tienen acceso todos los importadores, la Comisión consideró que estos eran, o deberían haber sido, conscientes de las supuestas prácticas de dumping, su alcance y el supuesto perjuicio, al menos en el momento de la publicación. Por tanto, se concluyó que se cumplía el primer criterio para el registro.

3.2.   Aumento sustancial adicional de las importaciones

(12)

En la petición de registro actualizada, el denunciante comparaba el volumen medio mensual global de las importaciones del producto afectado de todos los países afectados entre el período que va desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016 y el período que va desde el 1 de julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016. Esta comparación indicaba un aumento del 24 % del volumen medio mensual de importaciones de los cinco países afectados.

(13)

La Comisión consideró inadecuado utilizar datos del mes de julio de 2016. Como se explica en el considerando 12, los importadores deberían haber sido conscientes del dumping y el perjuicio alegados únicamente a partir del 7 de julio. Los datos previos a esta fecha no se pueden considerar concluyentes en un ejercicio de registro. Habida cuenta de que las estadísticas de importación se elaboran sobre una base mensual, la Comisión decidió comparar los volúmenes medios de importación de los países afectados entre el período que va desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016 y el período que va desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016 (es decir, cuatro meses después del inicio el 7 de julio de 2016).

(14)

En dicho período la Comisión observó un sustancial incremento del 14 % en relación con los países afectados, en comparación con el volumen medio total de importaciones. Sin embargo, al mismo tiempo, la Comisión observó diferencias importantes en el comportamiento de exportación individual de los cinco países, puestas de relieve en las distintas alegaciones a las que hace referencia el considerando 6.

(15)

En particular, el aumento del 14 % del volumen medio mensual total de importaciones para los cinco países afectados en el período mencionado en el considerando 13 era un efecto combinado del aumento sustancial de las importaciones rusas (+ 73 %) y brasileñas (+ 26 %) y el descenso de las importaciones procedentes de los otros dos países afectados (Ucrania e Irán), así como un statu quo en Serbia, por lo que se refiere a las importaciones del producto afectado.

(16)

Además, el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de los cinco países afectados se puede atribuir completamente al aumento sustancial de los volúmenes de importaciones de Rusia y Brasil exclusivamente. En estas circunstancias excepcionales, la Comisión no vio motivos para proceder también al registro de las importaciones de los otros tres países. Incluso en el caso de que la Comisión llevara a cabo una evaluación acumulativa del perjuicio en relación con los cinco países de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base en la investigación principal, el establecimiento retroactivo de derechos para las importaciones de países en los que las exportaciones se han mantenido igual, o incluso han disminuido, tras el inicio del caso, sería desproporcionado. Por tanto, la Comisión concluyó que el registro de dichas importaciones tampoco era necesario.

3.3.   Otras circunstancias

(17)

En su denuncia de 23 de mayo de 2016, el denunciante incluyó indicios razonables de la tendencia a la baja en los precios de venta de las importaciones de los países afectados. Los precios de venta medios a la Unión descendieron entre 2011 y 2015, lo que causó una subcotización de los precios de venta medios de los productores de la Unión de, al menos, el 30 % En conjunto, dada la magnitud de los márgenes de dumping alegados en la denuncia, estos indicios aportaban pruebas suficientes a estas alturas del procedimiento de que los exportadores de los países afectados realizan prácticas de dumping. No obstante, en la petición de registro de 11 de octubre de 2016, el denunciante no incluyó ningún tipo de información actualizada sobre los precios de importación tras el inicio de la presente investigación.

(18)

La Comisión consideró que la evolución de los precios tras el inicio del caso también constituye una circunstancia pertinente para una petición de registro. Por tanto, analizó los precios de importación sobre la base de los datos de Eurostat. Estableció que los precios de importación de los países afectados aumentaron hasta cierto punto debido al inicio de la presente investigación.

(19)

Durante la evaluación de esta tendencia creciente de los precios de importación de Rusia y Brasil, la Comisión constató que el nivel absoluto de estos precios permaneció invariable a un nivel críticamente bajo. En particular, a finales de 2015 era más bajo que los costes de producción de la industria de la Unión, como estableció la Comisión en el caso HRF paralelo sobre China (8). En estas circunstancias, la Comisión concluyó que el registro de las importaciones de estos dos países estaba justificado.

3.4.   Conclusión

(20)

En conclusión, el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de los cinco países afectados se puede atribuir completamente al aumento sustancial de los volúmenes de las importaciones procedentes de Rusia y Brasil. Teniendo en cuenta la evolución de los hechos, es probable que este significativo aumento del volumen de las importaciones de Rusia y Brasil socave seriamente el efecto corrector de cualquier derecho definitivo, a menos que tales derechos se apliquen retroactivamente.

4.   PROCEDIMIENTO

(21)

A la vista de lo expuesto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que se han aportado indicios razonables suficientes que justifican el que se sometan a registro las importaciones rusas y brasileñas del producto afectado, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(22)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus opiniones por escrito y a aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ello.

5.   REGISTRO

(23)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones rusas y brasileñas del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, si a raíz de las conclusiones de la investigación se imponen derechos antidumping, tales derechos, si se cumplen las condiciones necesarias, puedan recaudarse retroactivamente de las importaciones rusas y chinas registradas, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base.

(24)

En la denuncia, el denunciante calculó un margen de dumping medio del 20 al 40 % en el caso de Rusia y del 40 al 70 % en el caso de Brasil. También estimó un margen de subcotización medio del 20 al 50 %, tanto para Rusia como para Brasil, para el producto afectado. El importe estimado de la posible obligación futura para Rusia y Brasil se fija en el nivel del margen de dumping medio calculado sobre la base de la denuncia, es decir, entre el 20 y el 50 % ad valorem del valor cif de importación del producto afectado.

6.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(25)

Todo dato personal obtenido en el contexto de este registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

1.   Se ordena a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, que adopten las medidas oportunas para registrar las importaciones en la Unión de determinados productos laminados planos de hierro, acero sin alear, o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, originarios de Brasil y Rusia.

El producto afectado no incluye:

los productos de acero inoxidable y de acero magnético al silicio de grano orientado,

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior a 10 mm y una anchura superior o igual a 600 mm,

y los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior o igual a 4,75 mm pero no superior a 10 mm y de una anchura superior o igual a 2 050 mm.

2.   El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 10, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10, 7225 30 10, 7225 30 30, 7225 30 90, ex 7225 40 12, ex 7225 40 15, ex 7225 40 60, 7225 40 90, ex 7226 19 10, ex 7226 20 00, 7226 91 20, 7226 91 91 y 7226 91 99 (códigos TARIC 7225191090, 7225401295, 7225401595, 7225406090, 7226191090 y 7226200095).

3.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

4.   Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a aportar pruebas o a pedir ser oídas en el plazo de veinte días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia, Serbia y Ucrania (DO C 246 de 7.7.2016, p. 7).

(3)  Presentación de Mobarakeh Steel Company, de 9 de noviembre de 2016.

(4)  Presentación de MMK Group y Severstal Group, de 10 de noviembre de 2016.

(5)  Presentación de Zelezara Smederevo d.o.o., de 28 de octubre de 2016.

(6)  Presentación de Metinvest Group, de 5 de diciembre de 2016.

(7)  Punto 3 del anuncio de inicio (véase la nota 2).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1778 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se impone un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 272 de 7.10.2016, p. 33) (cuadro del considerando 104).

(9)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


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