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Document 32016D2229

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2229 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2016, por la que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del parlamento Europeo y del Consejo de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China, limitada a un productor exportador chino, a saber, Shandong Kaison

C/2016/8096

DO L 336 de 10.12.2016, p. 40–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2016/2229/oj

10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/40


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2229 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2016

por la que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del parlamento Europeo y del Consejo de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China, limitada a un productor exportador chino, a saber, Shandong Kaison

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 965/2010 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de gluconato de sodio seco, con número CUS (número estadístico y de la Unión Aduanera) 0023277-9 y número de registro CAS (Chemical Abstracts Service) 527-07-1, clasificado actualmente en el código NC ex 2918 16 00 (código TARIC 2918160010) y originario de la República Popular China.

1.2.   Solicitud de reconsideración

(2)

La Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (3), presentado por Jungbunzlauer SA y Roquette Italia SpA («solicitantes»). El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping con respecto a un productor exportador de la República Popular China («China»), a saber, Shandong Kaison.

1.3.   Inicio de una reconsideración

(3)

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la solicitud contenía indicios razonables suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión comunicó, mediante un anuncio de inicio (4) publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 19 de febrero de 2016, el inicio de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, limitada al examen del dumping con respecto a Shandong Kaison.

2.   RETIRADA DE LA SOLICITUD Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(4)

Por carta de 22 de septiembre de 2016 dirigida a la Comisión, los solicitantes retiraron su solicitud de reconsideración.

(5)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido si se retira la solicitud, salvo que dicha conclusión no sea favorable a los intereses de la Unión.

(6)

De la investigación no se derivaron consideraciones que pusieran de manifiesto que dicha conclusión fuera en detrimento de los intereses de la Unión. Por lo tanto, la Comisión considera que la presente investigación debe darse por concluida. Se ha informado al respecto a las partes interesadas y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones. Sin embargo, no se ha recibido ninguna observación.

(7)

Por consiguiente, la Comisión concluye que la reconsideración provisional parcial relativa a las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China debe darse por concluida.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China se da por concluida sin modificación del derecho antidumping en vigor.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 965/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China (DO L 282 de 28.10.2010, p. 24).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51). Este Reglamento ha sido codificado por el Reglamento de base.

(4)  Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China que se limita a un productor exportador chino, Shandong Kaison (DO C 64 de 19.2.2016, p. 4).


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