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Document 32014R0042

2014/42/UE: Reglamento del Consejo, de 20 de enero de 2014 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán

DO L 15 de 20.1.2014, p. 18–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 20/01/2014

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/42/oj

20.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/18


REGLAMENTO DEL CONSEJO

de 20 de enero de 2014

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán

(2014/42/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo (2) da efecto a las medidas previstas en la Decisión 2010/413/PESC.

(2)

El 24 de noviembre de 2013, China, Francia, Alemania, la Federación de Rusia, el Reino Unido y los Estados Unidos, con el respaldo de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, alcanzaron un acuerdo con Irán sobre un plan de acción conjunto en el que se establece un planteamiento para alcanzar una solución global a largo plazo a la cuestión nuclear iraní. Se acordó que el proceso conducente a esa solución global incluiría, como primer paso, una serie de medidas iniciales que habrían de adoptar ambas partes, por un período de seis meses, renovable por consentimiento mutuo.

(3)

Como parte de ese primer paso, Irán adoptaría una serie de medidas voluntarias según lo especificado en el plan de acción conjunto. A cambio, se adoptarían una serie de medidas voluntarias que incluirían la suspensión por la Unión durante seis meses en el curso de los cuales los contratos pertinentes tendrían que ser ejecutados, de las siguientes medidas restrictivas:

la prohibición de la facilitación de seguros, reaseguros y transporte en relación con petróleo crudo iraní;

la prohibición de la importación, la adquisición o el transporte de productos petroquímicos iraníes y de la prestación de servicios conexos;

la prohibición del comercio de oro y metales preciosos con el Gobierno de Irán, sus organismos públicos y el Banco Central de Irán, o con personas y entidades que actúen en su nombre.

(4)

Además, el plan de acción conjunto prevé también la multiplicación por diez de los umbrales de autorización en relación con las transferencias de fondos a Irán o procedentes de ese país.

(5)

El 20 de enero de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/21/PESC (3) por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC.

(6)

Las medidas mencionadas más arriba entran en el ámbito de aplicación del Tratado y se requiere, por lo tanto, una medida reglamentaria a nivel de la Unión para darles cumplimiento, en particular por lo que respecta a su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros.

(7)

Conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) no 267/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 267/2012 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 11, se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:

«3.   Quedará suspendida la prohibición establecida en el apartado 1, letra c), en lo que respecta a los productos enumerados en el anexo XI.

4.   La prohibición establecida en el apartado 1, letra d), quedará suspendida en lo que respecta a la facilitación de seguros y reaseguros en relación con la importación, la adquisición o el transporte de productos enumerados en el anexo XI.».

2)

En el artículo 13 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Quedarán suspendidas las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a), b), c) y d).».

3)

En el artículo 15 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Quedarán suspendidas las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c), en lo que respecta a los productos enumerados en el anexo XII.».

4)

Se inserta el artículo 28 ter siguiente:

«Artículo 28 ter

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 3, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación o la puesta a disposición de fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, al Ministerio de Petróleo, por las personas o entidades que se enumeran en el anexo IX, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para la ejecución de los contratos de importación o adquisición de productos petroquímicos, según la lista que figura en el anexo V, originarios de Irán o importados de ese país.

2.   Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.».

5)

El artículo 30 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 3, letra a):

i)

la referencia a «100 000 EUR» se sustituye por «1 000 000 EUR»;

ii)

la referencia a «40 000 EUR» se sustituye por «400 000 EUR»;

b)

en el apartado 3, letra b):

i)

la referencia a «100 000 EUR» se sustituye por «1 000 000 EUR»;

ii)

la referencia a «40 000 EUR» se sustituye por «400 000 EUR»;

c)

en el apartado 3, letra c), la referencia a «10 000 EUR» se sustituye por «100 000 EUR».

6)

El artículo 30 bis queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, letra b), la referencia a «40 000 EUR» se sustituye por «400 000 EUR»;

b)

en el apartado 1, letra c), la referencia a «40 000 EUR» se sustituye por «400 000 EUR».

7)

En el artículo 37 ter se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Quedará suspendida la prohibición establecida en el apartado 1.».

8)

En la el artículo 45, letra b), las palabras «modificará los anexos III, IV, IVA, V, VI, VIA, VIB, VII, VIIA, VIIB y X» se sustituyen por las palabras «modificará los anexos III, IV, IVA, V, VI, VIA, VIB, VII, VIIA, VIIB, X, XI y XII».

9)

El anexo I y el anexo II del presente Reglamento se añadirán como anexos XI y XII, respectivamente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.

(2)  Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 961/2010 (DO L 88 de 24.3.2012, p. 1).

(3)  Véase la página 22 del presente Diario Oficial.


ANEXO I

«ANEXO XI

Lista de los productos contemplados en el artículo 11, apartados 3 y 4

Código SA

Descripción

2709 00

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso»


ANEXO II

«ANEXO XII

LISTA DE LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 15, APARTADO 3

Código SA

Descripción

7106

Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

7108

Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo

7109

Metales comunes o plata revestidos de oro, sin otra elaboración que semilabrados

7110

Platino en bruto, semilabrado o en polvo

7111

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

7112

Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso»


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