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Document 32013R1106

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1106/2013 del Consejo, de 5 de noviembre de 2013 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India

    DO L 298 de 8.11.2013, p. 1–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/11/2018: This act has been changed. Current consolidated version: 10/02/2017

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/1106/oj

    8.11.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 298/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1106/2013 DEL CONSEJO

    de 5 de noviembre de 2013

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 9,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Medidas provisionales

    (1)

    El 3 de mayo de 2013 la Comisión Europea («la Comisión») estableció, mediante el Reglamento (UE) no 418/2013 (2) («el Reglamento provisional»), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión Europea («la Unión») de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India.

    (2)

    La investigación se inició a raíz de una denuncia presentada el 28 de junio de 2012 por la Asociación Europea de Siderurgia (Eurofer) («el denunciante») en nombre de productores que representaban más del 50 % de la producción total de la Unión de determinados alambres de acero inoxidable.

    (3)

    En la investigación antisubvención paralela, la Comisión estableció, mediante el Reglamento (UE) no 419/2013 (3), un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India y, mediante el Reglamento (UE) no 861/2013 (4), un derecho compensatorio definitivo.

    2.   Partes afectadas por la investigación

    (4)

    En la fase provisional de la investigación se ha utilizado el muestreo para los productores exportadores indios y los productores de la Unión. En esta misma fase provisional, también se previó la posibilidad de recurrir al muestreo en relación con los importadores no vinculados. Sin embargo, debido a que dos de los tres importadores elegidos para la muestra no respondieron al cuestionario, no pudo aplicarse el muestreo para los importadores. Por consiguiente, se utilizó toda la información disponible en relación con los importadores que cooperaron para llegar a las conclusiones definitivas; en particular, por lo que respecta al interés de la Unión.

    (5)

    Un productor exportador alegó que, puesto que no se habían utilizado las ventas de las empresas no denunciantes para la determinación del perjuicio sufrido por la industria de la Unión, la muestra seleccionada de productores de la Unión no podía considerarse representativa. Se rechazó esta alegación debido a que la muestra se había seleccionado a partir de las respuestas recibidas de todos los productores de la Unión que cooperaron, con independencia de que hubiesen apoyado o no la denuncia en la fase de determinación de la legitimación, y se basaba en los volúmenes de producción.

    (6)

    Un productor exportador, vinculado a un productor de la Unión, se opuso a la denuncia y solicitó un examen individual debido a que no había sido incluido en la muestra de productores exportadores como consecuencia de sus bajos volúmenes de exportación. El propio productor de la Unión tampoco había sido incluido en la muestra de la industria de la Unión debido a sus bajos volúmenes de producción. La Comisión concedió el examen individual, pero el productor exportador retiró su solicitud.

    (7)

    Siete productores exportadores indios no incluidos en la muestra solicitaron un examen individual. Dos de ellos respondieron al cuestionario y cinco no lo hicieron. De los dos que respondieron al cuestionario, uno retiró su solicitud de examen individual. En consecuencia, la Comisión examinó la solicitud de un productor exportador indio no incluido en la muestra:

    KEI Industries Limited, New Delhi (KEI).

    (8)

    En la fase provisional, se determinó que ninguno de los productores exportadores inicialmente incluidos en la muestra había presentado información suficientemente fiable, por lo que se aplicó el artículo 18 del Reglamento de base. La Comisión decidió ampliar la muestra con tres empresas, en función de sus volúmenes de exportación y de la disposición a cooperar que manifestaron después del inicio del procedimiento. En consecuencia, la Comisión ha examinado las respuestas al cuestionario y ha realizado visitas de inspección en los locales de los siguientes productores exportadores indios:

    Garg Inox, Bahadurgarh, Haryana

    Macro Bars and Wires, Mumbai, Maharashtra

    Nevatia Steel & Alloys, Mumbai, Maharashtra

    (9)

    Aparte de lo anteriormente mencionado, se confirman los considerandos 4 a 7 y 14 del Reglamento provisional.

    3.   Período de investigación y período considerado

    (10)

    Según lo establecido en el considerando 20 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de marzo de 2012 («el período considerado»).

    4.   Procedimiento posterior

    (11)

    Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se decidió establecer medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas, en concreto los tres productores exportadores incluidos en la muestra, el productor exportador que retiró su solicitud de examen individual, el denunciante y once usuarios, formularon observaciones. Se concedió audiencia a todas las partes que lo solicitaron. La Comisión siguió recabando la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Se examinaron todas las observaciones recibidas y, en su caso, se tuvieron en cuenta.

    (12)

    La Comisión informó a las partes interesadas acerca de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales tenía intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India, así como la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional («la comunicación final»). También se concedió a las partes un plazo para que pudieran presentar sus observaciones sobre la comunicación final. Se examinaron todas las observaciones recibidas y, en su caso, se tuvieron en cuenta.

    (13)

    A raíz de las observaciones recibidas sobre la comunicación final, la Comisión informó a las partes interesadas de los cambios introducidos en las conclusiones relativas al nivel de dumping de determinados productores exportadores. Se concedió de nuevo a las partes un plazo para que pudieran presentar sus observaciones sobre la comunicación final. Se examinaron todas las observaciones recibidas y, en su caso, se tuvieron en cuenta. Una parte interesada, el denunciante, criticó el hecho de que las conclusiones relativas al nivel de dumping de determinados productores exportadores se hubieran modificado a raíz de los nuevos datos y las observaciones recibidas tras la comunicación provisional y en la fase final de la investigación. Alegó asimismo que se habían vulnerado sus derechos de procedimiento.

    (14)

    La Comisión consideró, no obstante, que debía tener en cuenta las observaciones recibidas de las partes interesadas y, en caso necesario, modificar las conclusiones cuando dichas observaciones estuvieran justificadas. En ninguno de estos casos, se habían utilizado para la determinación del dumping nuevos datos sin verificar. Además se habían respetado los derechos de procedimiento de todas las partes interesadas, que habían sido debida y oportunamente informadas y a quienes se habían concedido los mismos plazos para presentar observaciones.

    B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    (15)

    Tal como se indica en el considerando 21 del Reglamento provisional, el producto afectado se define como alambre de acero inoxidable con un contenido en peso:

    de níquel superior o igual al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y un contenido de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso,

    de níquel inferior al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y un contenido de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso,

    originario de la India, actualmente clasificado con los códigos NC 7223 00 19 y 7223 00 99.

    (16)

    Algunos usuarios expresaron su preocupación por la aparente falta de distinción entre los distintos tipos del producto afectado y el producto similar, ya que existe una amplia gama de productos para todos los tipos de producto. Había una especial preocupación sobre la forma de garantizar que en la investigación se compararan equitativamente todos los tipos. Como ocurre en la mayoría de las investigaciones, la definición del producto afectado abarca una amplia variedad de tipos de producto que comparten las mismas o similares características físicas, técnicas y químicas básicas. El hecho de que esas características pueden variar de un tipo de producto a otro puede dar lugar, en la práctica, a una amplia gama de tipos. Así ocurre en la investigación actual. La Comisión tuvo en cuenta las diferencias entre los tipos de producto y garantizó una comparación equitativa. Se asignó un número de control del producto (NCP) único a cada tipo de producto producido y vendido por los productores exportadores indios y a cada tipo de producto producido y vendido por la industria de la Unión. El número dependía de las características principales del producto, en este caso, la calidad del acero, la resistencia a la tracción, el revestimiento, la superficie, el diámetro y la forma. Por lo tanto, los diferentes tipos de alambres exportados a la Unión se compararon sobre la base del NCP con los productos producidos y vendidos por la industria de la Unión que tienen las mismas características o similares. Todos esos tipos corresponden a la definición del producto afectado y del producto similar en el anuncio de inicio (5) y en el Reglamento provisional.

    (17)

    Una parte reiteró su alegación de que los tipos de producto denominados «muy técnicos» son distintos, y no son intercambiables con otros tipos del producto afectado. Por lo tanto, debían excluirse de la definición del producto. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para determinar si los productos son similares, de manera que formen parte del mismo producto, debe evaluarse si comparten las mismas características técnicas y físicas y tienen las mismas aplicaciones finales básicas y la misma relación calidad/precio. A este respecto, también han de evaluarse la intercambiabilidad de dichos productos y la competencia entre ellos (6). En la investigación se consideró que los tipos de producto «muy técnicos» a los que se refiere la parte presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas que los otros productos objeto de la investigación. Están elaborados con acero inoxidable y son alambres, y el proceso de producción es similar y se utilizan máquinas similares, de modo que los productores pueden alternar entre distintas variantes del producto, en función de la demanda. Por lo tanto, aunque los distintos tipos de alambres no son directamente intercambiables ni compiten directamente, los productores compiten por los contratos que cubren una amplia gama de alambres de acero inoxidable. Por otra parte, tanto la industria de la Unión como los productores exportadores indios producen y venden este tipo de productos, utilizando un método de producción similar. Por consiguiente, no puede aceptarse esta alegación.

    (18)

    En respuesta a la comunicación final, una de las partes alegó que el análisis realizado por la Comisión a fin de establecer si los denominados tipos de productos muy técnicos debían incluirse en la investigación era insuficiente. Se rechaza este argumento. En la investigación se determinó que los tipos de productos muy técnicos se hallaban dentro de la definición de producto establecida en el considerando 17. La parte considera erróneamente que todos los criterios mencionados en la jurisprudencia tienen que cumplirse al mismo tiempo; esto es incorrecto. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7), la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación al definir el producto, y debe basar dicha evaluación en el conjunto de criterios establecidos por el Tribunal. Con frecuencia, como en este caso, algunos criterios pueden apuntar en una dirección, y otros en otra; en una situación de ese tipo, la Comisión debe proceder a una apreciación global, tal como se ha hecho en el presente caso. Por tanto, esta parte interesada ha considerado erróneamente que los tipos de producto deben necesariamente compartir todas las características para hallarse dentro de la misma definición del producto.

    (19)

    Algunos usuarios alegaron que debían excluirse de la definición del producto los alambres de acero inoxidable denominados «serie 200». Afirmaron, en particular, que la producción de este tipo de producto por la industria de la Unión fue muy escasa. Sin embargo, esta alegación carece de fundamento. En primer lugar, el hecho de que no se fabrique determinado tipo de producto en la industria de la Unión no es motivo suficiente para excluirlo del ámbito de aplicación de la investigación, si el proceso de fabricación tiene tales características que los productores de la Unión podrían empezar a producir el tipo de producto de que se trate. En segundo lugar, por lo que se refiere a los alambres muy técnicos, se constató que estos tipos del producto afectado tienen características físicas, químicas y técnicas básicas que son idénticas o similares a las de los demás tipos del producto similar, fabricado y vendido por la industria de la Unión. Por consiguiente, no puede aceptarse esta alegación.

    (20)

    Por otra parte, alegaron que el alambrón debe incluirse en la definición del producto afectado. Sin embargo, el alambrón es una materia prima utilizada para la producción del producto afectado, pero que también puede utilizarse para la fabricación de diversos productos, como los elementos de fijación y los clavos. Por tanto, a diferencia del producto afectado, no es un producto siderúrgico acabado. A través del proceso de perfilado en frío, el alambrón, entre otros productos, puede ser transformado en el producto afectado o el producto similar. Por esta razón, el alambrón no puede incluirse en la definición del producto a efectos del Reglamento de base.

    (21)

    Por todo ello, se confirma la definición del producto afectado y del producto similar de los considerandos 21 a 24 del Reglamento provisional.

    C.   DUMPING

    1.   Introducción

    (22)

    Durante las visitas de inspección en los locales de los tres productores exportadores indios inicialmente incluidos en la muestra y el análisis posterior de la información recogida, se constató que todos ellos habían facilitado algún tipo de información que no podía considerarse fiable. La Comisión prosiguió su investigación, analizando toda la información presentada en reacción a la comunicación provisional y en audiencias posteriores.

    (23)

    Tal como se indicaba en el considerando 26 del Reglamento provisional, en el caso de un productor exportador, la Comisión había constatado que los costes comunicados en la respuesta al cuestionario no podían conciliarse con el sistema de contabilidad interna de esta empresa. La empresa había alegado que la falta de conciliación se debía a errores de registro y a un método de evaluación de las existencias que presentaba diferencias entre su sistema de contabilidad interna y los datos publicados en las cuentas anuales.

    (24)

    Tal como se explicaba en el considerando 28 del Reglamento provisional, aunque los datos contenidos en el sistema de contabilidad interna eran coherentes con los estados financieros auditados a nivel de la empresa, no fue posible conciliar los datos generados por el sistema de contabilidad interna para la sección de alambres con las tablas de costes preparadas específicamente por la empresa en respuesta al cuestionario de la investigación. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, se consideró que la información que figuraba en el sistema de contabilidad interna debería utilizarse a efectos de la presente investigación antidumping.

    (25)

    Por esta razón, la Comisión ajustó provisionalmente los datos sobre costes facilitados por el productor exportador en su respuesta al cuestionario, utilizando los datos disponibles en el sistema de contabilidad interna.

    (26)

    Tal como se observó en el considerando 27 del Reglamento provisional, el productor exportador alegó que los datos de su sistema de contabilidad interna no eran fiables y que no deberían utilizarse a efectos de la investigación. La empresa señaló una serie de errores y problemas conceptuales en relación con las cifras comunicadas internamente a partir de las cuales la Comisión había basado su ajuste de los costes. La empresa alegó que la Comisión debería haber basado su análisis en los costes comunicados en la respuesta al cuestionario. Además, en una fase posterior después de las medidas provisionales, la empresa presentó una conciliación entre las cifras relativas a los costes comunicados internamente por secciones y la respuesta al cuestionario. A partir de esos datos, y teniendo en cuenta las pruebas recogidas durante la inspección in situ, pudieron entonces aceptarse algunos costes de fabricación inicialmente comunicados por esta empresa en su respuesta al cuestionario.

    (27)

    Sin embargo, tomando como base las pruebas disponibles, la imputación de determinados costes tales como los costes generales y financieros comunicados por la empresa en su respuesta al cuestionario no pudo considerarse fiable a efectos de la investigación. La Comisión consideró que estos costes deberían imputarse en función del volumen de negocios total de la empresa y el coste de los productos vendidos de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Teniendo en cuenta lo anterior, pudieron aceptarse la mayor parte de los costes comunicados en la respuesta al cuestionario y la empresa aceptó la imputación del volumen de negocios en la fase definitiva de la investigación. El nivel del margen de dumping había disminuido como consecuencia de la revisión de los costes de embalaje y de determinados costes generales. Así pues, se considera que el artículo 18 del Reglamento de base debería dejar de aplicarse para determinar el margen de dumping de este productor exportador.

    (28)

    Tal como se explica en el considerando 30 del Reglamento provisional, en el caso de un segundo productor exportador, la Comisión concluyó que las compras y el consumo de materias primas notificados en la respuesta de la empresa al cuestionario no estaban respaldados por los datos contenidos en el sistema de gestión de existencias del productor. En especial, se observó que la distribución por clases de acero era diferente en cada una de las fuentes. La Comisión señaló que la clase de acero es un factor clave para determinar el coste del producto final y que una información no fiable en relación con la clase de acero podría distorsionar gravemente la determinación de los costes y los precios de venta de los tipos de productos y podría ser, por tanto, errónea, y comunicó estas consideraciones esenciales al productor exportador en varias ocasiones.

    (29)

    Tal como se establece en el considerando 31 del Reglamento provisional, el productor exportador alegó, sin embargo, que los ficheros informatizados que contienen las compras de materia prima recogidos por la Comisión durante la visita de inspección estaban incompletos, ya que otras unidades de la empresa habían realizado compras adicionales, pero dichas compras no habían sido notificadas y no estaban incluidas en los ficheros informáticos recogidos durante la visita de inspección ni fueron examinadas por la Comisión. Además, el productor exportador alegó que las discrepancias observadas en las cantidades de clases de acero se debían a que algunos tipos de acero se solapaban en parte entre sí y a que no se pudo establecer la trazabilidad de algunas partes del proceso de producción en el nivel de las distintas clases de acero.

    (30)

    Sin embargo, en el considerando 32 del Reglamento provisional, la Comisión señaló que las alegaciones anteriormente mencionadas realizadas por la empresa relativas a las compras adicionales de materia prima no han sido demostradas y, en cualquier caso, no eran suficientes para explicar las discrepancias observadas a nivel de las distintas clases de acero. La Comisión también señaló que la empresa ha alegado que no es posible hacer una trazabilidad exacta para cada clase de acero en todas las fases del proceso de producción. Este reconocimiento perjudicaba aún más a la fiabilidad del sistema de notificación de las clases de acero en su conjunto. Por tanto, se consideró errónea de forma provisional la información facilitada relativa a las clases de acero.

    (31)

    En el considerando 33 del Reglamento provisional, la Comisión consideró que la distribución de materias primas por clase de acero notificada no era fiable y no debía tenerse en cuenta provisionalmente, y que las conclusiones deberían basarse en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Debido a la falta de fiabilidad del sistema de notificación en su conjunto, no fue posible utilizar las clases de acero notificadas para formular conclusiones. Por lo tanto, se utilizó el consumo total de todas las materias primas tomadas en su conjunto, sin tener en cuenta la distribución por clases de acero, para calcular un margen de dumping global para todos los productos.

    (32)

    Tras la publicación de las conclusiones provisionales, la empresa se opuso a este enfoque provisional de forma general, pero siguió siendo incapaz de presentar una correspondencia por cada número de control del producto (NCP). Sin embargo, la empresa ofreció, más adelante en la investigación, un grado suficiente de conciliación cuando la materia prima está agrupada en las principales series de acero inoxidable con arreglo a su composición química (las series 200-, 300- y 400- en la clasificación AISI). La empresa también ofreció un método alternativo de agrupación en el que la aplicación final se incluye como un factor adicional de agrupación. No obstante, habida cuenta de que la aplicación final no pudo verificarse, la Comisión calculó de nuevo el margen de dumping sobre la base de las clases de acero agrupadas con arreglo a su composición química, tal como se expresan en la serie de clases de acero (las series 200-, 300- y 400- en la clasificación AISI). Las series de clases de acero constituyen un criterio objetivo y verificable de uso general, mientras que, en el caso de esta empresa, el uso de los NCP no permite una conciliación plena y no garantizaría, por tanto, una comparación equitativa sobre la base de datos fiables con arreglo al Reglamento de base.

    (33)

    Sin embargo, debido a que la información adicional presentada por la empresa no permitía una conciliación de los datos que fuera tan detallada como se exige para la investigación, se mantiene la conclusión provisional de que los sistemas de trazabilidad de la empresa no son suficientemente fiables y se aplica el artículo 18 del Reglamento de base para la determinación definitiva del coste de la producción y el cálculo del margen de dumping, que, por consiguiente, se basa en el enfoque a que se hace referencia en el anterior considerando.

    (34)

    Tal como se indicaba en el considerando 34 del Reglamento provisional, en el caso del tercer productor exportador, la Comisión constató durante la visita de inspección que los flujos de materias primas notificados en la respuesta al cuestionario no eran coherentes con los datos que aparecían en el sistema de contabilidad. Se puso de manifiesto que la distribución por clases de acero era diferente en cada una de las dos fuentes.

    (35)

    Tal como se indicaba en el considerando 35 del Reglamento provisional, el productor exportador, admitiendo algunos errores en su respuesta al cuestionario, alegó que las diferencias en las cantidades globales de materias primas podrían conciliarse teniendo en cuenta la variación de existencias. No obstante, la empresa también adujo que el solapamiento parcial de las clases de acero hacía imposible una conciliación exacta por cada una de esas clases. En sus observaciones posteriores a las conclusiones provisionales, también afirmó que, en algunos casos, la clase de acero indicada en la factura de venta no se corresponde con la clase de acero realmente exportada. Además, la empresa alegó que las clases de acero no se utilizan de manera precisa en la siderurgia, sino que existen variaciones entre las composiciones químicas publicadas de las clases de acero y los productos reales. La empresa alegó asimismo que, cuando se tuvieran en cuenta estas explicaciones, las discrepancias descubiertas por la Comisión solamente afectarían a un porcentaje insignificante de sus exportaciones.

    (36)

    La Comisión consideró que el volumen de discrepancias detectadas no podía explicarse por imprecisiones ocasionales. Por el contrario, los argumentos presentados contribuyeron a socavar la fiabilidad del sistema de notificación de las clases de acero de la empresa en su conjunto, especialmente teniendo en cuenta la naturaleza decisiva de las clases de acero para determinar el coste del producto final.

    (37)

    Sin embargo, más adelante en la investigación, la empresa alegó que si la Comisión no aceptaba su comunicación inicial sobre las clases de acero, podría obtenerse un resultado más exacto si, en vez de juntar todos los números de control del producto, como se había hecho en la fase inicial, la Comisión agrupara únicamente las clases específicas de acero entre las que se habían detectado diferencias, o agrupara las clases de acero en función de su composición química expresada en las series de clases de acero (series 200-, 300- y 400- de la clasificación AISI). La empresa ofreció incluso otro método adicional para agrupar las clases de acero en la serie 300- en subgrupos más pequeños.

    (38)

    En consecuencia, la Comisión volvió a calcular el margen de dumping a partir de los grupos de acero inoxidable con arreglo a su composición química, tal como se expresan en las series de clases de acero (series 200-, 300- y 400- de la clasificación AISI) a fin de seguir el mismo método que el que se describe en el considerando 30. Las series de clases de acero constituyen un criterio objetivo y verificable de uso general, mientras que, en el caso de esta empresa, el uso de los NCP no permite una conciliación plena y no garantizaría, por tanto, una comparación equitativa sobre la base de datos fiables con arreglo al Reglamento de base

    (39)

    Sin embargo, debido a que la información adicional presentada por la empresa no permitía una conciliación de los datos que fuera tan detallada como se exige para la investigación, se mantiene la conclusión provisional de que los sistemas de trazabilidad de la empresa no son suficientemente fiables y se aplica el artículo 18 del Reglamento de base para la determinación definitiva del coste de la producción y el cálculo del margen de dumping, que, por consiguiente, se basa en el enfoque a que se hace referencia en el anterior considerando.

    (40)

    El denunciante alegó que la agrupación del producto afectado en clases de acero impedía a la Comisión llevar a cabo una prueba correcta de rentabilidad a fin de determinar los valores normales por NCP.

    (41)

    La Comisión realiza su análisis en un nivel coherente con los sistemas de contabilidad interna de los productores exportadores y los productores de la Unión. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

    (42)

    A falta de otras observaciones, se confirman los considerandos 37 y 38 del Reglamento provisional.

    2.   Valor normal

    (43)

    Se ha reexaminado la determinación del valor normal para un productor exportador al que se aplica el artículo 18 del Reglamento de base, tras una reevaluación de su coste de producción. En la fase definitiva, el coste de producción se determinó a partir de los costes de fabricación notificados, a los que se sumaron los costes de venta, generales y administrativos, incluidos los costes financieros, utilizando un método de imputación permitido por el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

    (44)

    Para los tres productores exportadores recientemente incluidos en la muestra, y el productor exportador al que se concedió el examen individual, se determinó que los volúmenes de las ventas internas eran globalmente representativos, ya que equivalían al menos al 5 % del volumen total de las ventas de exportación de la empresa del producto afectado a la Unión. Esta misma prueba de representatividad también se realizó para cada tipo de producto vendido por los productores recientemente incluidos en la muestra en sus mercados internos y se determinó que eran comparables a los tipos de producto vendidos para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base.

    (45)

    Mediante el establecimiento del porcentaje de las ventas rentables a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, la Comisión examinó además si podía considerarse que las ventas internas de cada productor exportador recientemente incluido en la muestra, y del productor exportador al que se concedió el examen individual, se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

    (46)

    En el caso de uno de los productores exportadores recientemente incluidos en la muestra, se consideró que la imputación de costes presentada inicialmente por la empresa era inadecuada, ya que no tenía en cuenta el espesor del alambre, que es un importante inductor del coste. El método de imputación de los costes se ajustó con el consentimiento de la empresa.

    (47)

    En el caso de un segundo productor exportador recientemente incluido en la muestra, se corrigió un error administrativo en la determinación del margen de dumping. Además, el productor solicitó a la Comisión que introdujera ajustes adicionales en la prueba de rentabilidad y las imputaciones de precio. Se consideró que estas alegaciones no estaban justificadas.

    (48)

    En el caso del productor exportador al que se concedió el examen individual, se corrigió un error administrativo en los cálculos. El mismo productor exportador presentó nuevas alegaciones sobre la determinación efectuada por la Comisión del nivel de costes de venta, generales y administrativos, así como de los costes de transporte interior, y solicitó un ajuste con respecto a las diferencias físicas del producto afectado entre el mercado interior y el de exportación. Estos ajustes solicitados por el productor exportador fueron rechazados, habida cuenta de que los cálculos se basaban en los datos relativos a los costes presentados por la empresa verificados durante la visita de inspección y de que la alegación relativa a las diferencias físicas no se había justificado.

    (49)

    En consecuencia, se confirma la metodología para determinar el valor normal, tal como se describe en los considerandos 39 a 48 del Reglamento provisional, y se aplicó a los tres productores exportadores recientemente incluidos en la muestra y al productor exportador al que se concedió el examen individual.

    3.   Precio de exportación

    (50)

    Tras las alegaciones de un productor exportador, se rectificaron determinados errores materiales relacionados con el uso ocasional de un tipo de cambio equivocado y la inclusión por error de determinadas ventas internas del grupo en el cálculo del dumping.

    (51)

    En el caso de un segundo productor exportador, se incluyeron en el cálculo del dumping las ventas a través de una empresa vinculada en la Unión.

    (52)

    Un productor exportador recientemente incluido en la muestra alegó que debían añadirse a los precios de exportación los beneficios que había recibido en el marco de los regímenes de subvenciones DEPB y DDS.

    (53)

    Otro productor exportador recientemente incluido en la muestra notificó los beneficios que había recibido en el marco del régimen de subvenciones DDS como imputaciones negativas de precio, con lo que incrementó artificialmente los precios de exportación.

    (54)

    La Comisión analizó el comportamiento de los precios de ambas empresas en el mercado de la Unión y, de esta manera, llegó a sus conclusiones, que son consecuencia de la aplicación del artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base y, por tanto, no necesitan ningún nuevo ajuste. Por consiguiente, se rechazó la alegación de la primera empresa y no se tuvo en cuenta la imputación notificada por la segunda empresa.

    (55)

    Un productor exportador recientemente incluido en la muestra alegó que debían corregirse al alza sus precios de exportación con el fin de adaptarlos a sus precios interiores, ya que las ventas interiores se efectuaban con una marca propia, con lo que se obtenían precios más elevados. Sin embargo, esta empresa no pudo demostrar que las facturas en las que basaba su alegación se referían realmente a ventas de una marca, por lo que se rechazó la alegación.

    (56)

    A falta de otras observaciones, se confirman los considerandos 50 a 52 del Reglamento provisional.

    4.   Comparación

    (57)

    Un productor exportador alegó que, dado que se eliminaron todos los NCP para la determinación de su coste de producción, los precios de exportación debían tratarse de la misma manera y debería haberse utilizado un único precio de exportación para la comparación del valor normal.

    (58)

    La Comisión tenía como objetivo en su investigación obtener datos sobre costes y precios de exportación a partir de los NCP, pero no obtuvo de la empresa afectada las conciliaciones necesarias que habrían permitido determinar unos costes de producción fiables a partir de los NCP. Aun así, la investigación no encontró ninguna deficiencia con los niveles de precios de exportación notificados por NCP, por lo que no habría sido apropiado aplicar el artículo 18 del Reglamento de base para la determinación de los precios de exportación reales. Dado que la Comisión no cree que sea apropiado reducir el nivel de detalle de los precios notificados en comparación con los estándares de la investigación a fin de realizar una comparación equitativa, se rechazó esta alegación.

    (59)

    A falta de otras observaciones, se confirman los considerandos 53 a 55 del Reglamento provisional.

    5.   Márgenes de dumping

    (60)

    De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, se comparó el valor normal medio ponderado establecido para el producto similar con el precio de exportación medio ponderado del producto afectado con respecto a cada empresa incluida en la muestra.

    (61)

    De conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, debido a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base a dos de los tres productores exportadores inicialmente incluidos en la muestra, el margen de dumping de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se ha establecido a partir del margen de dumping medio del productor exportador inicialmente incluido en la muestra al que ya no se aplica el artículo 18 del Reglamento de base y las dos empresas recientemente incluidas en la muestra cuyos márgenes de dumping no son mínimos. Con arreglo a esto, el margen de dumping calculado para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra se estableció en el 8,4 %.

    (62)

    Por lo que respecta a todos los demás productores exportadores de la India, la Comisión determinó en primer lugar el grado de cooperación. A tal fin, se procedió a una comparación entre las cantidades totales de exportación indicadas en las respuestas del muestreo y las importaciones totales procedentes de la India según las estadísticas de importación de Eurostat. Puesto que el nivel de cooperación fue alto, el margen de dumping residual se fijó en el nivel del margen de dumping más elevado determinado para los productores exportadores incluidos en la muestra. Con arreglo a esto, el nivel de dumping a escala nacional se estableció en el 16,2 %.

    (63)

    De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping medios ponderados, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

    Empresa

    Margen de dumping definitivo

    GARG Inox

    11,8 %

    KEI Industries

    7,0 %

    Macro Bars and Wires

    0,0 %

    Nevatia Steel & Alloys

    4,1 %

    Raajratna Metal Industries

    16,2 %

    Grupo Venus

    11,6 %

    Viraj Profiles

    6,8 %

    Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra

    8,4 %

    Todas las demás empresas

    16,2 %

    D.   INDUSTRIA DE LA UNIÓN

    1.   Industria de la Unión

    (64)

    Algunos usuarios cuestionaron el número de productores de la Unión, como se señala en el considerando 63 del Reglamento provisional. Alegan que el número de productores se evaluó erróneamente y que, en realidad, hay un número menor de productores presentes en el mercado de la Unión.

    (65)

    La Comisión señala que esta alegación no se sustenta en ninguna prueba. La Comisión ha verificado el número de productores de la Unión declarado en la denuncia tanto en el momento de la verificación de la legitimación como durante la investigación. La Comisión se puso en contacto con los 27 productores de la Unión conocidos con este fin. La investigación confirmó que 27 productores de la Unión fabricaban el producto similar en la Unión durante el período de investigación. Por consiguiente, se rechaza la alegación y se confirma el considerando 63 del Reglamento provisional

    2.   Producción de la Unión y muestreo de los productores de la Unión

    (66)

    A falta de otras observaciones, se confirman los considerandos 64 a 67 del Reglamento provisional.

    E.   PERJUICIO

    1.   Consumo de la Unión

    (67)

    Algunos usuarios alegaron que el análisis relativo al perjuicio debería haber ignorado los datos relativos a 2009, ya que la crisis financiera que se produjo ese año tuvo efectos distorsionadores, en particular en lo que respecta al consumo de la Unión. Sin embargo, aun cuando se excluyera del análisis el año 2009, todavía seguiría existiendo una tendencia creciente del consumo (+ 5 %), lo cual indica una mejora del mercado. Además, los efectos negativos de la crisis financiera ya se reconocen en el considerando 68 del Reglamento provisional. A falta de otras observaciones, se confirma el considerando 68 del Reglamento provisional.

    2.   Importaciones en la Unión procedentes del país afectado

    (68)

    El margen de dumping establecido para Macro Bars and Wires se encuentra por debajo del umbral mínimo previsto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. Por consiguiente, se considera que este productor exportador no ha realizado prácticas de dumping a tenor de lo establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de base, durante el período de investigación. Por tanto, el volumen de sus importaciones se excluyó del volumen de las importaciones procedentes de la India para las que se ha establecido provisionalmente que han sido objeto de dumping. Un productor exportador, a saber, el grupo Venus, alegó que, por error, algunas transacciones se habían contabilizado dos veces. La Comisión estuvo de acuerdo con el productor exportador y ajustó el volumen total de importaciones objeto de dumping eliminando estas transacciones.

    (69)

    En consecuencia, se revisaron el volumen, la cuota de mercado y el precio medio de las importaciones objeto de dumping.

    (70)

    Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping:

     

    2009

    2010

    2011

    PI

    Volumen

    15 826

    27 291

    34 494

    33 252

    Índice (2009 = 100)

    100

    172

    218

    210

    Cuota de mercado

    12,0 %

    14,6 %

    17,6 %

    16,9 %

    Índice (2009 = 100)

    100

    121

    146

    140

    Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

    (71)

    Macro Bars and Wires exportó cantidades limitadas del producto afectado durante el período de investigación y las operaciones del grupo Venus anteriormente mencionadas también representaban cantidades limitadas, de modo que el hecho de deducir estos volúmenes de importación del volumen total de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India no provocará cambios significativos en las tendencias descritas en los considerandos 69 y 71 del Reglamento provisional. Por lo tanto, se confirman esos considerandos del Reglamento provisional.

    (72)

    Precio medio de las importaciones objeto de dumping:

     

    2009

    2010

    2011

    PI

    Precio medio

    2 380

    2 811

    3 259

    3 207

    Índice (2009 = 100)

    100

    118

    137

    135

    Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

    (73)

    El ajuste del volumen de las importaciones objeto de dumping no desemboca en ningún cambio significativo de los precios medios de las importaciones indias objeto de dumping ni de los cálculos del margen de subcotización. El margen de subcotización medio ponderado es del 15 %, lo que confirma la conclusión del Reglamento provisional.

    (74)

    Un productor exportador indio alegó que los precios de venta en la Unión parecían muy poco plausibles y que probablemente estaban distorsionados. Sin embargo, se subraya que los precios utilizados en los cálculos de subcotización fueron el resultado de la información recogida y verificada durante las investigaciones in situ en los locales de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

    (75)

    Se confirman las conclusiones obtenidas de las constataciones descritas en los considerandos 75 a 77 del Reglamento provisional.

    3.   Situación económica de la industria de la Unión

    (76)

    Algunas partes alegaron que los resultados obtenidos por la industria de la Unión debían considerarse razonablemente positivos en el contexto de la crisis económica mundial y que, con la excepción de un indicador del perjuicio, a saber, la cuota de mercado, ninguno de los demás indicadores revelaban la existencia de un perjuicio.

    (77)

    Una parte alegó que los precios de venta medios de la industria de la Unión aumentaron en torno a un 34 %, mucho más que sus costes de producción, que se incrementaron un 13 % durante el mismo período. A este respecto, conviene señalar que al principio del período considerado, es decir, en 2009, la industria de la Unión vendía a un precio inferior a sus costes de producción, y solo consiguió vender por encima de sus costes de producción a partir de 2011.

    (78)

    La investigación puso de manifiesto que, si bien algunos indicadores de perjuicio, como los volúmenes de producción y la utilización de la capacidad, siguieron una tendencia positiva, o se mantuvieron estables —como el empleo—, algunos otros indicadores relativos a la situación financiera de la industria de la Unión —a saber, la rentabilidad, el flujo de caja, la inversión y el rendimiento de las inversiones— no siguieron una tendencia satisfactoria durante el período considerado. Mientras que el indicador relativo a las inversiones mejoró en 2010, bajó por debajo de las cifras de 2009 en 2011 y durante el período de investigación. Si bien es cierto que el rendimiento de las inversiones mejoró entre 2009 y 2011, alcanzando un 6,7 %, bajó de nuevo al 0,8 % durante el período de investigación. Del mismo modo, los indicadores relativos a la rentabilidad y al flujo de caja mejoraron hasta 2011, y empezaron a deteriorarse de nuevo durante el período de investigación. Por tanto, puede concluirse que la industria de la Unión empezó a mejorar después de 2009, pero posteriormente su recuperación se ralentizó por las importaciones objeto de dumping procedentes de la India.

    (79)

    A petición de una parte interesada, se confirma que los niveles de existencias establecidos en el considerando 100 del Reglamento provisional se referían a la actividad de las empresas de la Unión incluidas en la muestra.

    (80)

    La industria de la Unión alegó que el objetivo de margen de beneficio del 5 % establecido en la fase provisional era excesivamente bajo. La parte no justificó suficientemente sus afirmaciones. El considerando 95 del Reglamento provisional explica las razones que han justificado la elección de ese margen de beneficio y la investigación no reveló ninguna otra razón para modificarla. Por tanto, a efectos de las conclusiones definitivas, se mantiene el objetivo de beneficio del 5 %.

    (81)

    Un productor exportador alegó que las dificultades de la industria de la Unión se deben en gran medida a problemas estructurales y que, por tanto, el objetivo de margen de beneficio del 5 % no era realista.

    (82)

    Se recuerda que, según la jurisprudencia (8), las instituciones deben determinar el margen de beneficio que la industria de la Unión podría obtener de forma razonable en condiciones normales de competencia, en ausencia de importaciones objeto de dumping. En 2007, el margen de beneficio fue del 3,7 %; a partir de 2008, debido a la crisis económica y financiera, fue negativo. El denunciante alegó —y en la investigación se determinó— que las importaciones objeto de dumping empezaron a llegar al mercado de la Unión a partir de 2007, cuando el volumen de las importaciones aumentó de 17 727 toneladas en 2006 a 24 811 toneladas. Por consiguiente, no pudo establecerse el objetivo de margen de beneficio a partir del beneficio que cabía razonablemente esperar de los productores de la Unión del producto similar. Por tanto, tal como se explica en el considerando 95 del Reglamento provisional, la Comisión consideró apropiado utilizar el margen de beneficio del 5 % a partir de los beneficios reales observados en otras partes de la industria siderúrgica que no se han visto afectadas por importaciones objeto de dumping y subvencionadas, tal como se ha hecho en otras investigaciones recientes del producto similar en el mismo sector (9). Además, debe señalarse que, en cualquier caso, el margen de beneficio del 3,7 % observado en 2007 se considera demasiado bajo debido a la presencia y el incremento de las importaciones objeto de dumping. Por tanto, a efectos de las conclusiones definitivas, se mantiene el objetivo de beneficio del 5 %.

    4.   Conclusión sobre el perjuicio

    (83)

    Por consiguiente, la Comisión concluye que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. A falta de otras observaciones, se confirman los considerandos 78 a 105 del Reglamento provisional.

    F.   CAUSALIDAD

    1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

    (84)

    Un productor exportador alegó que en el Reglamento provisional no se había tenido en cuenta que la industria de la Unión podía beneficiarse del incremento del consumo desde 2009 y que la Comisión no puede suponer que la industria de la Unión podrá mantener su cuota de mercado de forma indefinida.

    (85)

    En respuesta a estos argumentos, cabe señalar que la investigación reveló que la cuota de mercado de las importaciones indias objeto de dumping aumentó a un ritmo más rápido que el consumo en el mercado de la Unión. El volumen de las importaciones indias objeto de dumping aumentó un 110 %, mientras que el consumo comunitario aumentó un 50 % durante el mismo período. Además, la investigación también puso de manifiesto que el precio indio medio se encontraba constantemente por debajo del precio medio de la industria de la Unión durante el mismo período, y durante el período de investigación se situó un 15 % por debajo del precio medio de la industria de la Unión. En consecuencia, si bien es cierto que la industria de la Unión se benefició en cierta medida del aumento del consumo y también pudo incrementar su volumen de ventas en un 40 %, no pudo mantener su cuota de mercado como cabía esperar en unas condiciones de mercado que estaban mejorando, y ello teniendo en cuenta la capacidad de producción sin utilizar de la industria de la Unión.

    2.   Efecto de otros factores

    2.1.   Importaciones que no han sido objeto de dumping

    (86)

    Durante el período considerado, la evolución de las importaciones y los precios que no han sido objeto de dumping es comparable a la de las importaciones y los precios que han sido objeto de dumping. Además, los precios de las importaciones objeto de dumping se encontraban fundamentalmente al mismo nivel que los precios de las importaciones que no han sido objeto de dumping, en concreto, los precios de las importaciones que no han sido objeto de dumping eran un 0,4 % inferiores de media. Además, el volumen de las importaciones que no han sido objeto de dumping representa menos del seis por ciento del total de las importaciones procedentes de la India y apenas algo más del uno por ciento de la cuota de mercado. Por consiguiente, la Comisión considera que el perjuicio provocado por las importaciones procedentes de la India que no han sido objeto de dumping no rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y el perjuicio material sufrido por la industria de la Unión durante el período de investigación.

    2.2.   Importaciones procedentes de terceros países

    (87)

    Dos productores exportadores indios y el Gobierno de la India reiteraron la alegación de que deberían haberse incluido en la investigación las importaciones de alambre de acero inoxidable originario de la República Popular China y de que se había subestimado el impacto que tenían las importaciones procedentes de la República Popular China en el mercado de la Unión y la industria de la Unión.

    (88)

    Tal como se menciona en el considerando 115 del Reglamento provisional, desde la fase inicial hasta ahora no se ha presentado ninguna prueba de la existencia de un dumping que cause un perjuicio a la industria de la Unión que pudiera haber justificado la apertura de una investigación antidumping de las importaciones originarias de la República Popular China. Por consiguiente, se rechaza la alegación de que debería haberse incluido a la República Popular China en la investigación por carecer de fundamento.

    (89)

    No obstante, las importaciones procedentes de la República Popular China mostraron una tendencia al alza durante el período considerado y alcanzaron una cuota de mercado del 8,3 % durante el período de investigación, como se indica en el considerando 113 del Reglamento provisional. Además, los precios de importación chinos eran inferiores a los precios de la industria de la Unión y de los productores exportadores indios en el mercado de la Unión. Por consiguiente, se investigó además si las importaciones procedentes de la República Popular China pudieron haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión y haber roto el nexo causal entre ese perjuicio y las importaciones indias objeto de dumping.

    (90)

    La información disponible en la fase provisional parecía indicar que la gama de productos representados por las importaciones chinas era diferente y que las gamas donde los productos chinos están presentes eran diferentes de las de los productos vendidos por la industria de la Unión, o incluso de las de los productos de origen indio vendidos en el mercado de la Unión.

    (91)

    Tras la publicación de la medida provisional, la Comisión recibió varias alegaciones en las que se señalaba la posibilidad de que las importaciones a bajo precio procedentes de China durante el período de investigación hubieran roto el nexo causal entre las importaciones indias objeto de dumping y el perjuicio material sufrido por la industria de la Unión.

    (92)

    Un análisis realizado tomando como base las estadísticas de importaciones correspondientes a los dos códigos NC sometidos a investigación reveló que el 29 % de las importaciones chinas correspondían al segmento inferior del mercado (código NC 7223 00 99). Esto explica en parte por qué, por término medio, los precios chinos son inferiores a los de la industria de la Unión y a los de los productores exportadores indios. Las estadísticas en lo que respecta al código NC 7223 00 99 también pusieron de manifiesto que los clientes de los productores chinos se hallaban en el Reino Unido, donde la industria de la Unión básicamente no fabrica el producto.

    Precio medio (EUR/t)

    2009

    2010

    2011

    PI

    72 230 019

    2 974

    3 286

    3 436

    2 995

    72 230 099

    765

    1 458

    1 472

    1 320

    Fuente: Eurostat.

    (93)

    Por lo que se refiere al código NC 7223 00 19, los análisis efectuados a partir de los NCP revelaron que tanto la industria de la Unión como los productores indios competían principalmente en el segmento superior del mercado, donde los precios podían ser hasta cuatro veces más elevados que los precios del segmento inferior correspondientes al mismo código NC (10). La investigación también puso de manifiesto que, por lo general, las variaciones de precios están relacionadas con el tipo de producto y el contenido de níquel.

    (94)

    En lo que respecta al nivel de precios de las importaciones procedentes de la República Popular China, cabe señalar que, a partir de 2009 y hasta el período de investigación, el precio medio de las importaciones chinas siguió siendo superior al de las exportaciones objeto de dumping del producto afectado procedentes de la India, como puede observarse en el cuadro que figura a continuación, que indica el precio medio de las exportaciones chinas correspondientes al código NC 7223 00 19.

    Precio medio (EUR/t)

    2009

    2010

    2011

    PI

    PI + 1

    72 230 019

    2 974

    3 286

    3 436

    2 995

    3 093

    Fuente: Eurostat.

    (95)

    Durante el período de investigación, el precio medio de las importaciones chinas cayó por primera vez por debajo del de las importaciones indias objeto de dumping. Sin embargo, ese fenómeno resultó ser temporal, ya que el nivel de los precios chinos se incrementó el año siguiente al período de investigación y se situó de nuevo por encima de los precios indios.

    (96)

    Además, la comparación entre el volumen de las importaciones procedentes de la India y de la República Popular China reveló que, en cualquier momento durante el período considerado, y en particular durante el período de investigación, las importaciones procedentes de la República Popular China eran muy inferiores a las importaciones procedentes de la India. El volumen de las importaciones en lo que respecta a la República Popular China era, básicamente, menos de la mitad del total de las importaciones procedentes de la India.

    (97)

    Por tanto, aun cuando las importaciones procedentes de la República Popular China contribuyeron al perjuicio causado a la industria de la Unión, no podrían haber afectado a la situación de la misma hasta el punto de romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por consiguiente, se confirma el considerando 113 del Reglamento provisional.

    2.3.   Competencia de otros productores de la Unión

    (98)

    Una parte alegó que los malos resultados financieros de los productores de la Unión podrían derivarse de la competencia de otros productores de la Unión que no eran denunciantes o que no manifestaron su respaldo a la investigación cuando se inició el procedimiento.

    (99)

    La cuota de mercado de otros productores de la Unión evolucionó como sigue:

     

    2009

    2010

    2011

    PI

    Ventas en la Unión de otros productores de la Unión (t)

    34 926

    55 740

    55 124

    55 124

    Índice (2009 = 100)

    100

    160

    158

    158

    Cuota de mercado de otros productores de la Unión

    26,6 %

    29,8 %

    28,1 %

    27,9 %

    Fuente: Denuncia y respuestas en relación con la verificación de la legitimación.

    (100)

    Los productores de la Unión que no eran denunciantes y que no respaldaron explícitamente la investigación, representaban el 44 % de las ventas totales de la Unión indicadas en el considerando 86 del Reglamento provisional. Su volumen de ventas aumentó un 58 %, pasando de una estimación de 34 926 toneladas en 2009 a 55 124 toneladas durante el período considerado. Sin embargo, este crecimiento es relativamente modesto en comparación con el crecimiento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India durante el mismo período (+ 110 %). Además, la cuota de mercado de dichos productores de la Unión se mantuvo relativamente estable durante el período considerado, y no se halló ningún indicio de que sus precios fueran inferiores a los de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Por lo tanto, se concluye que sus ventas en el mercado de la Unión no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

    3.   Conclusión sobre la causalidad

    (101)

    A falta de otras observaciones, se confirman los considerandos 121 a 124 del Reglamento provisional.

    G.   INTERÉS DE LA UNIÓN

    1.   Consideraciones generales

    (102)

    A falta de otras observaciones, se confirma el considerando 125 del Reglamento provisional.

    2.   Interés de la industria de la Unión

    (103)

    A falta de otras observaciones, se confirman los considerandos 126 a 133 del Reglamento provisional.

    3.   Interés de los importadores no vinculados

    (104)

    A falta de otras observaciones, se confirman los considerandos 142 a 144 del Reglamento provisional.

    4.   Interés de los usuarios

    (105)

    Tras la imposición de las medidas provisionales, siete usuarios y una asociación de usuarios se pusieron en contacto con la Comisión y manifestaron su deseo de cooperar en la investigación. Tras su solicitud, se les enviaron cuestionarios en abril de 2013. Sin embargo, solo dos usuarios respondieron íntegramente al cuestionario y, globalmente, los usuarios que cooperaron representaron el 12 % del total de las importaciones procedentes de la India durante el período de investigación y el 2,5 % del consumo total de la Unión, mientras que empleaban a 32 personas en la fabricación de productos acabados que incorporan el producto afectado. Se reexaminó el impacto económico de las medidas sobre los usuarios con arreglo a los nuevos datos disponibles en las respuestas del cuestionario, y se visitó a dos usuarios para verificar la información facilitada.

    (106)

    Los usuarios alegaron que el nivel de rentabilidad del 9 % mencionado en el considerando 136 del Reglamento provisional era demasiado elevado y no era representativo de la industria de los usuarios. Tras la recepción de las respuestas al cuestionario adicional, se volvió a calcular la rentabilidad media de todos los usuarios que cooperaron, y se estableció en un 2 % del volumen de negocios.

    (107)

    También se constató que, por término medio, en lo que se refiere a los usuarios que cooperaron, las compras procedentes de la India representaban el 44 % del total de las compras del producto afectado, y que la India era la fuente exclusiva de suministro de dos usuarios que cooperaron. Durante el período de investigación, el volumen de negocios del producto que incorpora el producto afectado representaba por término medio un 14 % del volumen de negocios total de los usuarios que cooperaron.

    (108)

    En el supuesto más desfavorable para el mercado de la Unión, es decir, que no pueda repercutirse sobre la cadena de distribución ningún posible incremento de precio y que los usuarios sigan abasteciéndose en la India con los volúmenes anteriores, el impacto del derecho sobre la rentabilidad de los usuarios, obtenida a partir de actividades en las que se utilicen o que incorporen el producto afectado, supondría una disminución hasta el punto en el que los usuarios tendrían pérdidas, alcanzando una rentabilidad (negativa) de – 0,6 %.

    (109)

    La Comisión reconoce que, a nivel individual, la repercusión a corto y medio plazo será más importante para aquellos usuarios que adquieren la totalidad de sus importaciones en la India. Sin embargo, estos son relativamente poco numerosos (dos de los usuarios que cooperaron). Además, si su productor indio coopera, tienen la posibilidad de solicitar la devolución de los derechos con arreglo al artículo 11 del Reglamento de base, siempre que se den todas las condiciones para este tipo de devolución.

    (110)

    Algunos usuarios volvieron a insistir en que les preocupaba la posibilidad de que las medidas afectaran a determinados tipos de alambres que no se producen en Europa, a saber, los tipos incluidos en la denominada «serie 200», como se describe en el considerando 139 del Reglamento provisional. Según los usuarios, la ausencia de producción en la Unión se debe a la escasa demanda y a la especificidad del proceso de producción.

    (111)

    Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión produce este tipo de alambre de acero inoxidable y que representa una parte limitada del mercado de la Unión. Asimismo, como alternativa, los usuarios tienen la posibilidad de abastecerse en países no sujetos a medidas antidumping o antisubvenciones. Además, otros tipos de productos de alambre de acero inoxidable pueden utilizarse para los mismos fines. Por tanto, la imposición de las medidas no puede tener un impacto significativo en el mercado de la Unión ni sobre estos usuarios. Por tanto, se rechaza esta alegación.

    (112)

    Algunos usuarios han hecho referencia a que el plazo de entrega del producto similar de los productores de la Unión es más largo que el tiempo de entrega del producto afectado procedente de la India. No obstante, la posibilidad que tienen los operadores comerciales de almacenar los productos y de poder suministrarlos con rapidez no socava la prueba de los efectos negativos de las importaciones objeto de dumping. En consecuencia, tiene que rechazarse esta alegación.

    (113)

    Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, aun cuando es posible que las medidas sobre las importaciones procedentes de la India afecten negativamente en mayor medida a unos usuarios que a otros, se considera que, en conjunto, el mercado de la Unión se beneficiará de la imposición de las medidas. En particular, se considera que el restablecimiento de unas condiciones comerciales justas en el mercado de la Unión permitiría a la industria de la Unión ajustar sus precios al coste de producción, mantener la producción y el empleo, recuperar la cuota de mercado que había perdido anteriormente y beneficiarse de un aumento de las economías de escala. Esto haría posible que la industria alcanzara unos márgenes razonables de beneficio que le permitan operar eficientemente a medio y largo plazo. Paralelamente, la industria mejoraría su situación financiera global. Además, la investigación puso de manifiesto que las medidas tendrían un impacto global limitado sobre los usuarios y los importadores no vinculados. Se concluye, por tanto, que el beneficio global de las medidas parece superar a los efectos sobre los usuarios del producto afectado en el mercado de la Unión.

    5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

    (114)

    Teniendo en cuenta lo anterior, se confirma la evaluación establecida en los considerandos 145 y 146 del Reglamento provisional.

    H.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

    1.   Nivel de eliminación del perjuicio

    (115)

    Para un productor exportador, se ajustó a la baja el cálculo de la eliminación del perjuicio como consecuencia de su alegación de que se habían cometido errores materiales al confundir el tipo de cambio para determinadas transacciones y por la inclusión en el cálculo de transacciones internas al grupo. No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 148 a 151 del Reglamento provisional.

    (116)

    Ese mismo productor exportador alegó que las exportaciones indias a la Unión están destinadas a mayoristas y que las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión se destinan a usuarios finales, por lo que la Comisión no había realizado la comparación en la fase comercial apropiada. Sin embargo, la investigación demostró que los productores exportadores indios venden a ambas categorías de clientes y que compiten con los productores de la Unión por la misma categoría de clientes.

    2.   Conclusión relativa al nivel de eliminación del perjuicio

    (117)

    No se calculó ningún margen individual de perjuicio para Macro Bars and Wires puesto que el margen antidumping definitivo de esta empresa se hallaba en el nivel mínimo, tal como se ha indicado en el considerando 51.

    (118)

    Se confirma el método utilizado en el Reglamento provisional.

    3.   Medidas definitivas

    (119)

    Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo en un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping teniendo en cuenta el margen de subvención impuesto por el Reglamento (UE) no 419/2013 de la Comisión.

    (120)

    Por consiguiente, los tipos de derecho antidumping se establecieron comparando los márgenes de perjuicio con los márgenes de dumping, teniendo en cuenta al mismo tiempo los márgenes de subvención, para lo cual se descontaron en su totalidad del margen de dumping pertinente. En consecuencia, los tipos de derecho antidumping definitivos son los siguientes:

    Empresa

    Margen de dumping

    Derecho compensatorio

    Margen de perjuicio

    Tipo del derecho antidumping definitivo

    GARG Inox

    11,8 %

    3,4 %

    22,6 %

    8,4 %

    KEI Industries

    7,0 %

    0,0 %

    41,9 %

    7,7 %

    Macro Bars and Wires

    0,0 %

    3,4 %

    30,3 %

    0,0 %

    Nevatia Steel & Alloys

    4,1 %

    3,4 %

    23,8 %

    0,7 %

    Raajratna Metal Industries

    16,2 %

    3,7 %

    17,2 %

    12,5 %

    Grupo Venus

    11,6 %

    3,0 %

    23,4 %

    8,6 %

    Viraj Profiles Vpl. Ltd.

    6,8 %

    0,0 %

    32,1 %

    6,8 %

    Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra

    8,4 %

    3,4 %

    23,7 %

    5,0 %

    Todas las demás empresas

    16,2 %

    3,7 %

    41,9 %

    12,5 %

    (121)

    Los tipos del derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, pues, la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios de la India y fabricados por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

    (122)

    Un productor exportador de la India ofreció un compromiso relativo a los precios conforme con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

    (123)

    En los últimos años, el producto afectado ha mostrado una considerable inestabilidad de los precios y, por tanto, no es adecuado para un compromiso de precios fijos. Con el fin de resolver el problema, el productor exportador indio ofreció una cláusula de indexación basada en los costes de la materia prima. Cabe señalar, a este respecto, que no pudo determinarse ningún vínculo directo y preciso entre la fluctuación de los precios y la del índice y que, por tanto, la indexación no se considera adecuada. Por otra parte, la investigación estableció la existencia de diferentes tipos del producto afectado, que no se distinguen fácilmente y que presentan diferencias de precios considerables.

    (124)

    Además, el productor exportador produce una gama de productos de acero inoxidable y puede vender estos productos a clientes habituales en la Unión Europea a través de empresas comerciales vinculadas. Esto crearía un riesgo grave de compensación cruzada y dificultaría enormemente el seguimiento efectivo del compromiso.

    (125)

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión concluyó que el compromiso no podía aceptarse.

    (126)

    Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (11) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación, vinculada, por ejemplo, a ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento por el que se imponen derechos antidumping definitivos se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

    4.   Percepción definitiva de los derechos antidumping provisionales

    (127)

    Habida cuenta de la magnitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario percibir de manera definitiva los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional, establecido por el Reglamento provisional, a razón del importe de los derechos definitivos establecidos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable con un contenido en peso:

    de níquel superior o igual al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y un contenido de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso,

    de níquel inferior al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y un contenido de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso,

    originario de la India, actualmente clasificado con los códigos NC 7223 00 19 y 7223 00 99.

    2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

    Empresa

    Derecho (%)

    Código TARIC adicional

    Garg Inox, Bahadurgarh, Haryana and Pune, Maharashtra

    8,4

    B931

    KEI Industries Ltd, New Delhi

    7,7

    B925

    Macro Bars and Wires, Mumbai, Maharashtra

    0,0

    B932

    Nevatia Steel & Alloys, Mumbai, Maharashtra

    0,7

    B933

    Raajratna Metal Industries, Ahmedabad, Gujarat

    12,5

    B775

    Venus Wire Industries Pvt. Ltd, Mumbai, Maharashtra

    8,6

    B776

    Precision Metals, Mumbai, Maharashtra

    8,6

    B777

    Hindustan Inox Ltd., Mumbai, Maharashtra

    8,6

    B778

    Sieves Manufacturer India Pvt. Ltd., Mumbai, Maharashtra

    8,6

    B779

    Viraj Profiles Ltd., Thane, Maharashtra and Mumbai, Maharashtra

    6,8

    B780

    Empresas enumeradas en el anexo

    5,0

    B781

    Todas las demás empresas

    12,5

    B999

    3.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    En el caso de que un productor exportador de la India aporte pruebas suficientes a la Comisión de que

    a)

    no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de la India durante el período de investigación (1 de abril de 2011 a 31 de marzo de 2012);

    b)

    ni está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas impuestas por el presente Reglamento;

    c)

    ni ha exportado realmente los productos afectados ni ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del final del período de investigación,

    el artículo 1, apartado 2, podrá modificarse añadiendo el nuevo productor exportador a la lista del anexo.

    Artículo 3

    Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales de conformidad con el Reglamento (UE) no 418/2013 de la Comisión sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable con un contenido en peso:

    de níquel superior o igual al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y un contenido de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso,

    de níquel inferior al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y un contenido de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso,

    originario de la India, actualmente clasificado con los códigos NC 7223 00 19 y 7223 00 99. Los importes garantizados por encima de los tipos definitivos del derecho antidumping serán liberados.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2013.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. LINKEVIČIUS


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  DO L 126 de 8.5.2013, p. 1.

    (3)  DO L 126 de 8.5.2013, p. 19.

    (4)  DO L 240 de 7.9.2013, p. 1.

    (5)  DO C 240 de 10.8.2012, p. 6.

    (6)  Asunto C-595/11 Steinel Vertrieb GmbH v Hauptzollamt Bielefeld [Sentencia del Tribunal (sala segunda) de 18 de abril de 2013]. Pendiente de publicación.

    (7)  Asunto T- 170/94 Shanghai Bycicles, Rec. 1997, p. II-1383, apartado 64.

    (8)  Asunto T-210/95 European Fertilizer Manufacturer’s Association (EFMA) contra Consejo de la Unión Europea, Rec. 1999, p. II-3291, apartado 60.

    (9)  Reglamento (CE) no 383/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China (DO L 118 de 13.5.2009, p. 1). Reglamento (UE) no 1071/2012 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tubería moldeados roscados de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia (DO L 318 de 15.11.2012, p. 10). Reglamento (UE) no 845/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China (DO L 252 de 19.9.2012, p. 33).

    (10)  Sin embargo, cabe señalar que la industria de la Unión y los productores exportadores indios también están presentes en el segmento inferior del mercado, aunque en menor medida.

    (11)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, Bélgica.


    ANEXO

    PRODUCTORES EXPORTADORES INDIOS QUE COOPERARON Y NO ESTÁN INCLUIDOS EN LA MUESTRA

    Código TARIC adicional B781

    Nombre de la empresa

    Ciudad

    Bekaert Mukand Wire Industries

    Lonand, Tal. Khandala, Satara District, Maharastra

    Bhansali Bright Bars Pvt. Ltd.

    Mumbai, Maharashtra

    Bhansali Stainless Wire

    Mumbai, Maharashtra

    Chandan Steel

    Mumbai, Maharashtra

    Drawmet Wires

    Bhiwadi, Rajastan

    Jyoti Steel Industries Ltd.

    Mumbai, Maharashtra

    Mukand Ltd.

    Thane

    Panchmahal Steel Ltd.

    Dist. Panchmahals, Gujarat


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