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Document 32013R1042

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1042/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013 , por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 282/2011 en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios

DO L 284 de 26.10.2013, p. 1–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 15/11/2013

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/1042/oj

26.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1042/2013 DEL CONSEJO

de 7 de octubre de 2013

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 397,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/112/CE dispone que, a partir del 1 de enero de 2015, todos los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica, prestados a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo deben gravarse en el Estado miembro en el que el cliente esté establecido, tenga su domicilio o su residencia habitual, independientemente de donde esté establecido el sujeto pasivo que preste dichos servicios. Los demás servicios prestados a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo siguen siendo, en su mayoría, objeto de gravamen en el Estado miembro de establecimiento del prestador.

(2)

A fin de determinar cuáles son los servicios que deben gravarse en el Estado miembro del cliente, resulta esencial dar una definición de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica. En particular, conviene precisar el concepto de servicios de radiodifusión y televisión basándose en las definiciones de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(3)

Con objeto de aclarar conceptos, en el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 del Consejo (3) se incluyó una lista de las operaciones consideradas prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica; dicha lista no es exhaustiva. Resulta oportuno actualizar esa lista y confeccionar otras similares en relación con los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión.

(4)

Es necesario precisar quién es el prestador a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) cuando la prestación de servicios efectuada por vía electrónica o los servicios telefónicos prestados a través de internet se efectúan a través de redes de telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal.

(5)

A fin de garantizar una aplicación uniforme de las normas que regulan el lugar de prestación de servicios de arrendamiento de medios de transporte y el lugar de prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y de prestación de servicios efectuada por vía electrónica, resulta necesario especificar dónde debe considerarse establecida una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo.

(6)

Con objeto de determinar en quién recae el pago del IVA que grava las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, y habida cuenta de que el lugar de imposición es el mismo independientemente de que el cliente tenga o no la condición de sujeto pasivo, es preciso que el prestador pueda determinar la condición de un cliente basándose exclusivamente en si este comunica su número de identificación individual del IVA. De conformidad con las normas generales, esta condición debe poder modificarse si el cliente procede a dicha comunicación ulteriormente. En caso de no recibirse esta comunicación, el pago del IVA debe seguir recayendo en el prestador.

(7)

Cuando una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo esté establecida en varios países, o tenga su domicilio en un país pero resida habitualmente en otro, debe darse prioridad al lugar que mejor garantice la imposición en el lugar de consumo efectivo. A fin de evitar conflictos de competencias entre Estados miembros, resulta oportuno especificar el lugar de consumo efectivo.

(8)

Es preciso establecer normas que aclaren el tratamiento fiscal dispensado a la prestación de servicios de arrendamiento de medios de transporte, servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y a la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo, cuyo lugar de establecimiento, domicilio o residencia habitual sea prácticamente imposible de determinar o no pueda determinarse con seguridad. Es conveniente que dichas normas se basen en presunciones.

(9)

Cuando se disponga de información para determinar la ubicación real en que el cliente esté establecido, tenga su domicilio o resida habitualmente, es necesario prever que la presunción sea refutada.

(10)

En determinados casos en que el servicio es ocasional, supone habitualmente pequeños importes y requiere la presencia física del cliente, como ocurre con la prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, en una zona de acceso inalámbrico WIFI o un cibercafé, o donde habitualmente no se obtengan comprobantes de pago u otras pruebas del servicio prestado, como en el caso de las cabinas telefónicas, la facilitación y el control de las pruebas relativas al lugar de establecimiento, el domicilio o la residencia habitual del cliente impondrían una carga desproporcionada o plantearían problemas de protección de datos.

(11)

Dado que el tratamiento fiscal de la prestación de servicios de arrendamiento de medios de transporte y de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, así como la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo depende del lugar de establecimiento, domicilio o residencia habitual del cliente, resulta necesario precisar, en aquellos supuestos en que no se disponga de presunciones específicas o para refutar las presunciones, cuáles son las pruebas exigibles al prestador a la hora de identificar la ubicación del cliente. A tal fin, conviene elaborar una lista indicativa y no exhaustiva de pruebas.

(12)

A fin de garantizar un trato fiscal uniforme de las prestaciones de servicios vinculadas a bienes inmuebles, procede definir este concepto. Conviene especificar el grado de relación necesario para que exista una vinculación a un bien inmueble y confeccionar, asimismo, una lista no exhaustiva de ejemplos de las operaciones que se consideren servicios vinculados a bienes inmuebles.

(13)

También conviene aclarar el trato fiscal dispensado a la prestación de servicios de puesta a disposición de maquinaria o equipamiento a un cliente con vistas a la ejecución de obras en un bien inmueble.

(14)

Por razones de orden práctico, conviene precisar que los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, por un sujeto pasivo que actúe en nombre propio en relación con una prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero o en otros sectores con una función similar deben considerarse, a efectos de determinar el lugar de la prestación, como servicios prestados en dichos alojamientos.

(15)

De conformidad con la Directiva 2006/112/CE, el acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas y similares debe ser objeto de gravamen, en todos los casos, donde tenga lugar efectivamente la manifestación. Resulta adecuado precisar que esta disposición se aplicará también cuando las entradas para dichas manifestaciones no sean vendidas directamente por el organizador, sino distribuidas a través de intermediarios.

(16)

De conformidad con la Directiva 2006/112/CE, la exigibilidad del IVA puede producirse antes, durante o inmediatamente después de la entrega de bienes o la prestación de servicios. En relación con los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, que se presten durante el período de transición a las nuevas normas relativas al lugar de la prestación, las condiciones a las que se supedite la prestación o las diferencias en materia de aplicación entre Estados miembros podrían provocar una doble imposición o una no imposición. A fin de evitarlo y de garantizar una aplicación uniforme en los Estados miembros, resulta oportuno establecer disposiciones transitorias.

(17)

A efectos del presente Reglamento, puede resultar adecuado que los Estados miembros adopten medidas legislativas que restrinjan determinados derechos y obligaciones establecidos por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), a fin de salvaguardar un interés económico y financiero importante de un Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales, cuando tales medidas sean necesarias y proporcionadas atendiendo al riesgo de fraude y evasión fiscales existente en los Estados miembros, y en vista de la necesidad de garantizar una percepción correcta del IVA cubierto por el presente Reglamento.

(18)

Procede introducir el concepto de bienes inmuebles para garantizar un trato fiscal uniforme por los Estados miembros de las prestaciones de servicios vinculadas a dichos bienes. La introducción de ese concepto podría incidir considerablemente en la legislación y las prácticas administrativas de los Estados miembros. Sin perjuicio de tal legislación o de las prácticas que ya se aplican en los Estados miembros y para garantizar una transición sin sobresaltos hacia la nueva normativa, tal concepto debería introducirse en una fecha ulterior.

(19)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 se modifica como sigue:

1)

El capítulo IV se modifica como sigue:

a)

se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 6 bis

1.   Los servicios de telecomunicación a tenor del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE abarcarán, en particular:

a)

los servicios de telefonía fija y móvil para la transmisión y conmutación de voz, datos y vídeo, comprendidos los servicios de telefonía que incluyan un elemento de vídeo (servicios de videofonía);

b)

los servicios de telefonía prestados a través de internet, incluido el protocolo de transmisión de la voz por internet (VoIP);

c)

los servicios de correo de voz, llamada en espera, desvío de llamadas, identificación de llamada, llamada tripartita y demás servicios de gestión de llamadas;

d)

los servicios de radiobúsqueda;

e)

los servicios de audiotexto;

f)

los servicios de fax, telégrafo y télex;

g)

el acceso a internet, incluida la World Wide Web;

h)

las conexiones a redes privadas que faciliten enlaces de telecomunicaciones para uso exclusivo del cliente.

2.   Los servicios de telecomunicaciones en el sentido del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE no abarcarán:

a)

los servicios prestados por vía electrónica;

b)

los servicios de radiodifusión y televisión.

Artículo 6 ter

1.   Los servicios de radiodifusión y televisión incluirán los servicios consistentes en el suministro de contenidos de audio y audiovisuales, tales como los programas de radio o de televisión suministrados al público a través de las redes de comunicaciones por un prestador de servicios de comunicación, que actúe bajo su propia responsabilidad editorial, para ser escuchados o vistos simultáneamente siguiendo un horario de programación.

2.   El apartado 1 abarcará, en particular:

a)

los programas de radio o de televisión transmitidos o retransmitidos a través de las redes de radiodifusión o de televisión;

b)

los programas de radio o de televisión distribuidos a través de internet o de redes electrónicas similares (IP streaming), siempre que se emitan de forma simultánea a su transmisión o retransmisión a través de las redes de radiodifusión o de televisión.

3.   El apartado 1 no abarcará:

a)

los servicios de telecomunicación;

b)

los servicios prestados por vía electrónica;

c)

el suministro de información, previa solicitud, sobre programas concretos;

d)

la cesión de derechos de radiodifusión o de retransmisión televisiva;

e)

el arrendamiento financiero de equipos técnicos o de instalaciones para su utilización en la recepción de una emisión;

f)

los programas de radio o de televisión distribuidos a través de internet o de redes electrónicas similares (IP streaming), salvo que esa distribución sea simultánea a su transmisión o retransmisión a través de las redes tradicionales de radio o televisión.»;

b)

en el artículo 7, el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El apartado 1 no abarcará los casos siguientes:»,

ii)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los servicios de radiodifusión y televisión;»,

iii)

se suprimen las letras q), r) y s),

iv)

se añaden las letras siguientes:

«t)

las entradas a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares reservadas en línea;

u)

el alojamiento, el alquiler de coches, los servicios de restaurante, el transporte de pasajeros o servicios similares reservados en línea.»;

c)

se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

1.   A efectos del artículo 28 de la Directiva 2006/112/CE, cuando se presten servicios por vía electrónica a través de una red de telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal, como por ejemplo un mercado de aplicaciones, se presumirá que un sujeto pasivo que toma parte en la prestación actúa en nombre propio pero por cuenta del prestador de dichos servicios, salvo que el prestador sea reconocido expresamente como tal por ese sujeto pasivo y que ello quede reflejado en los acuerdos contractuales entre las partes.

Para que se considere que el prestador de servicios por vía electrónica ha sido reconocido expresamente como tal por el sujeto pasivo, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a)

la factura emitida o facilitada por cada sujeto pasivo que participe en la prestación de los servicios por vía electrónica deberá indicar con precisión cuáles son tales servicios y el prestador de estos servicios;

b)

el recibo o la factura que se haya emitido o facilitado al cliente deberá indicar con precisión los servicios prestados por vía electrónica y el prestador de estos servicios.

A efectos del presente apartado, un sujeto pasivo que, respecto a la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, autorice el cargo al cliente o la prestación de los servicios, o fije los términos y las condiciones generales de la prestación, no podrá indicar expresamente a otra persona como prestadora de dichos servicios.

2.   Se aplicará asimismo el apartado 1 cuando los servicios telefónicos prestados a través de internet, incluido el protocolo de transmisión de la voz por internet (VoIP), se presten a través de una red de telecomunicaciones, una interfaz o un portal como un mercado de aplicaciones y en las mismas condiciones que las establecidas en dicho apartado.

3.   Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los sujetos pasivos que se encarguen solamente del procesamiento de los pagos relativos a servicios prestados por vía electrónica o a servicios telefónicos prestados a través de internet, incluido el protocolo de transmisión de la voz por internet (VoIP), y que no participen en la prestación de esos servicios telefónicos o prestados por vía electrónica.».

2)

El capítulo V se modifica como sigue:

a)

en la sección 1 se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 13 bis

El lugar de establecimiento de una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, contemplado en el artículo 56, apartado 2, párrafo primero, y en los artículos 58 y 59 de la Directiva 2006/112/CE, será:

a)

el lugar en que se realicen las funciones de su administración central, o

b)

el lugar de cualquier otro establecimiento que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de recursos humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que se presten para las necesidades propias de dicho establecimiento.

Artículo 13 ter

A efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE, por “bienes inmuebles” se entenderá:

a)

un área determinada de la corteza terrestre, ya sea en su superficie o en su subsuelo, en la que puede fundarse la propiedad y la posesión;

b)

cualquier edificio o construcción fijado al suelo, o anclado en él, sobre o por debajo del nivel del mar, que no pueda desmantelarse o trasladarse con facilidad;

c)

cualquier elemento que haya sido instalado y forme parte integrante de un edificio o de una construcción y sin el cual estos no puedan considerarse completos, como, por ejemplo, puertas, ventanas, tejados, escaleras y ascensores;

d)

cualquier elemento, equipo o máquina instalado de forma permanente en un edificio o en una construcción, que no pueda trasladarse sin destruir o modificar dicho edificio o construcción.»;

b)

en el artículo 18, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, con independencia de que disponga de información que indique lo contrario, el prestador de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y de servicios por vía electrónica podrá considerar que un cliente establecido en la Comunidad no tiene la condición de sujeto pasivo mientras este último no le haya comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA.»;

c)

el artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

Cuando los servicios comprendidos en el artículo 56, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE, o de sus artículos 58 y 59 sean prestados a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo que esté establecida en más de un país o tenga su domicilio en un país y su residencia habitual en otro país, se dará prioridad:

a)

en el caso de una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, al lugar a que se refiere el artículo 13 bis, letra a), del presente Reglamento, a menos que se demuestre que el servicio se utiliza en el establecimiento a que se refiere la letra b) de dicho artículo;

b)

en el caso de una persona física, a su residencia habitual, a menos que se demuestre que el servicio se utiliza realmente en su domicilio.»;

d)

la sección 4 se modifica como sigue:

i)

se inserta la subsección siguiente:

«Subsección 3 bis

Presunciones en relación con la ubicación del cliente

Artículo 24 bis

1.   A efectos de los artículos 44, 58 y 59 bis de la Directiva 2006/112/CE, cuando un prestador de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o de servicios prestados por vía electrónica, preste dichos servicios en ubicaciones tales como una cabina telefónica, una zona de acceso inalámbrico WIFI, un cibercafé, un restaurante o el vestíbulo de un hotel, en las que ese prestador requiera la presencia física en ese lugar del destinatario de los servicios, se presumirá que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual en dicha ubicación y que es en ella donde tiene lugar el uso y disfrute efectivo del servicio.

2.   Cuando la ubicación mencionada en el apartado 1 del presente artículo esté situada a bordo de un buque, un avión o un tren que lleve a cabo un transporte de pasajeros dentro de la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 57 de la Directiva 2006/112/CE, el país de la ubicación será el país de partida del transporte de pasajeros.

Artículo 24 ter

A efectos del artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE, en el caso de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o de la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, prestados a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo:

a)

a través de su línea fija terrestre, se presumirá que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual, en el lugar de instalación de la línea fija terrestre;

b)

a través de redes móviles, se presumirá que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual en el país identificado por el código de teléfono móvil nacional de la tarjeta SIM utilizada para la recepción de dichos servicios;

c)

para los que sea necesario utilizar un dispositivo descodificador o similar o una tarjeta de televisión, y en los que no se utilice una línea fija terrestre, se presumirá que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual, en el lugar donde se encuentre el descodificador o dispositivo similar o, si ese lugar no se conociera, en el lugar al que se envíe la tarjeta de televisión para ser utilizada en ese lugar;

d)

en circunstancias distintas de las mencionadas en los artículos 24 bis y en las letras a), b) y c) del presente artículo, se presumirá que el cliente está establecido o tiene su domicilio o residencia habitual en el lugar que sea determinado como tal por el prestador basándose en dos elementos de prueba no contradictorios de los enumerados en el artículo 24 septies del presente Reglamento.

Artículo 24 quater

A efectos del artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, cuando se alquilen de forma distinta de a corto plazo, medios de transporte a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, se presumirá que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual en el lugar que sea determinado como tal por el prestador basándose en dos elementos de prueba no contradictorios de los enumerados en el artículo 24 sexies del presente Reglamento.

Subsección 3 ter

Refutación de presunciones

Artículo 24 quinquies

1.   El prestador de alguno de los servicios enumerados en el artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE podrá refutar una presunción contemplada en el artículo 24 bis, o en las letras a), b) y c) del artículo 24 ter del presente Reglamento fundándose en tres elementos de prueba no contradictorios que demuestren que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual en otro lugar.

2.   Las autoridades tributarias podrán refutar presunciones formuladas en virtud de los artículos 24 bis, 24 ter, o 24 quater, cuando haya indicios de mala utilización o abuso por parte del prestador.

Subsección 3 quater

Elementos de prueba para la determinación de la ubicación del cliente y para la refutación de presunciones

Artículo 24 sexies

A efectos de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE y de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 24 quater del presente Reglamento, serán en particular elementos de prueba los siguientes:

a)

la dirección de facturación del cliente;

b)

los datos bancarios, como el lugar en que se encuentra la cuenta bancaria utilizada para el pago o la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco;

c)

los detalles de registro de los medios de transporte alquilados por el cliente, cuando el registro de ese medio de transporte sea necesario en el lugar donde se utiliza, u otra información similar;

d)

otra información relevante desde el punto de vista comercial.

Artículo 24 septies

A efectos de lo dispuesto en el artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE y de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 24 ter, letra d), o en el artículo 24 quinquies, apartado 1, del presente Reglamento, serán en particular elementos de prueba los siguientes:

a)

la dirección de facturación del cliente;

b)

la dirección de protocolo internet del dispositivo utilizado por el cliente o cualquier sistema de geolocalización;

c)

los datos bancarios, como el lugar en que se encuentra la cuenta bancaria utilizada para el pago, o la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco;

d)

el código de móvil del país (MCC) de la identidad internacional del abonado del servicio móvil almacenado en la tarjeta SIM (módulo de identidad del abonado) utilizada por el cliente;

e)

la ubicación de la línea fija terrestre del cliente a través de la cual se le presta el servicio;

f)

otra información relevante desde el punto de vista comercial.»,

ii)

se inserta la subsección siguiente:

«Subsección 6 bis

Prestaciones de servicios vinculadas a bienes inmuebles

Artículo 31 bis

1.   Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los siguientes casos:

a)

cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de los servicios y sea básico y esencial para los mismos;

b)

cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por objeto la modificación física o jurídica de dicho bien.

2.   El apartado 1 abarcará, en particular:

a)

el trazado de planos para un edificio o partes de un edificio que vaya a construirse en un terreno determinado, independientemente de que la construcción tenga lugar;

b)

la prestación de servicios in situ de seguridad o vigilancia;

c)

la construcción de un edificio sobre un terreno, así como las obras de construcción y demolición ejecutadas en un edificio o en partes del mismo;

d)

la construcción de estructuras permanentes sobre un terreno, así como las obras de construcción y demolición ejecutadas en estructuras permanentes tales como redes de canalizaciones de gas, agua, aguas residuales, y similares;

e)

la labor del suelo, incluidas actividades agrícolas tales como la labranza, la siembra, el riego y la fertilización;

f)

la supervisión y evaluación de riesgos y la integridad de los bienes inmuebles;

g)

la tasación de bienes inmuebles, por ejemplo, cuando se requiera a efectos de servicios de seguro, para determinar el valor de una propiedad como garantía de un préstamo o para evaluar los riesgos y daños en caso de litigio;

h)

el arrendamiento, con o sin opción de compra, de bienes inmuebles, distintos de los cubiertos por el apartado 3, letra c), incluido el almacenamiento de mercancías cuando al mismo se asigne una parte específica del bien inmueble para el uso exclusivo del cliente;

i)

la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, incluido el derecho a permanecer en un determinado lugar derivado de la utilización de los derechos de aprovechamiento por turnos y situaciones similares;

j)

la concesión o la transmisión de derechos distintos de los cubiertos en las letras h) e i) para la utilización parcial o íntegra de un bien inmueble, incluida la licencia de utilización parcial de una propiedad, como, por ejemplo, la concesión de derechos de caza o de pesca, el acceso a las salas de espera en los aeropuertos, o la utilización de infraestructuras tales como puentes o túneles de peaje;

k)

el mantenimiento, la renovación o la reparación de un edificio o de partes del mismo, incluidas tareas tales como la limpieza, el alicatado, el empapelado o la colocación de parqué;

l)

el mantenimiento, la renovación o la reparación de estructuras permanentes tales como las canalizaciones de gas, agua, aguas residuales y similares;

m)

la instalación o el montaje de máquinas o equipos que, con posterioridad, pasen a considerarse bienes inmuebles;

n)

el mantenimiento y la reparación, inspección y supervisión de máquinas o equipos si dichas máquinas o equipos se consideran bienes inmuebles;

o)

la gestión inmobiliaria, distinta de la gestión de una cartera de inversiones inmobiliarias cubierta por el apartado 3, letra g), que consista en la explotación de inmuebles comerciales, industriales o residenciales por su propietario o por cuenta de este último;

p)

la intermediación en la venta o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de bienes inmuebles, y en el establecimiento o transmisión de determinados derechos sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a bienes corporales), distinta de la intermediación cubierta por el apartado 3, letra d);

q)

los servicios jurídicos relacionados con la transmisión de un título de propiedad sobre bienes inmuebles, con el establecimiento o transmisión de determinados derechos sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a bienes corporales), como, por ejemplo, las actividades de notaría, o con la elaboración de contratos de compraventa de bienes inmuebles, incluso si la transacción subyacente que da lugar a la modificación de la propiedad de los mismos no llega a efectuarse.

3.   El apartado 1 no abarcará:

a)

el trazado de planos para un edificio o partes del mismo si dichos planos no se destinan a un terreno determinado;

b)

el almacenamiento de mercancías en un bien inmueble si ninguna parte específica del mismo se destina al uso exclusivo del cliente;

c)

la prestación de servicios publicitarios, aunque lleven aparejada la utilización de bienes inmuebles;

d)

la intermediación en la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, si el intermediario actúa en nombre y por cuenta de un tercero;

e)

el suministro de un stand en una feria o exposición junto con otros servicios relacionados con el mismo, que permitan al expositor mostrar sus productos, como, por ejemplo, el diseño del stand, el transporte y almacenamiento de los productos, el suministro de máquinas, el tendido de cables, los seguros y la publicidad;

f)

la instalación o el montaje, el mantenimiento y la reparación, inspección o supervisión de máquinas y equipos que no sean ni vayan a convertirse en bienes inmuebles;

g)

la gestión de una cartera de inversiones inmobiliarias;

h)

los servicios jurídicos distintos de los cubiertos en el apartado 2, letra q), vinculados a contratos, incluido el asesoramiento prestado en relación con las condiciones de un contrato de transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, o para la ejecución de dicho contrato o la demostración de su existencia, cuando tales servicios no sean específicos de la transmisión de un título de propiedad sobre un bien inmueble.

Artículo 31 ter

Cuando se ponga a disposición de un cliente maquinaria o equipamiento para ejecutar obras en un bien inmueble, dicha operación solo se considerará una prestación de servicios vinculada a bienes inmuebles en caso de que el prestador asuma la responsabilidad de la ejecución de las obras en cuestión.

Se presumirá que el prestador ha asumido la responsabilidad de la ejecución de las obras en cuestión cuando se ceda al cliente la maquinaria o el equipamiento, y personal suficiente para utilizarlo con vistas a la ejecución de esas obras. La presunción de que el prestador tiene la responsabilidad de la ejecución de las obras podrá refutarse por cualquier medio pertinente de hecho o de Derecho.

Artículo 31 quater

A efectos de determinar el lugar de prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o de servicios prestados por vía electrónica por un sujeto pasivo que actúe en su propio nombre en combinación con servicios de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, se considerará que esos servicios se prestan en dichas ubicaciones.»,

iii)

en la subsección 7 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 33 bis

El suministro de entradas que permitan acceder a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares por parte de un intermediario que actúe en nombre propio pero por cuenta de un organizador o un sujeto pasivo, distinto del organizador, que actúe por cuenta propia, quedará regulado por el artículo 53 y el artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE.».

3)

En el anexo I, punto 4, se añaden las letras siguientes:

«f)

recepción de programas de radio o televisión distribuidos a través de la red de radiodifusión o televisión, de internet o de redes electrónicas similares, para escucharlos o verlos en el momento elegido por el usuario y previa petición individual de este último basándose en un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicios de comunicación, como por ejemplo, televisión o vídeo a la carta;

g)

recepción de programas de radio o televisión distribuidos a través de internet o de redes electrónicas similares (IP streaming), salvo que se transmitan o retransmitan simultáneamente a través de las redes tradicionales de radio o televisión;

h)

suministro de contenidos de audio y audiovisuales a través de las redes de comunicaciones que no sean facilitados por un prestador de servicios de comunicación bajo su responsabilidad editorial;

i)

entrega subsiguiente de producciones de audio o audiovisuales de un prestador de servicios de comunicación a través de las redes de comunicaciones por una persona distinta de dicho prestador.».

Artículo 2

En relación con la prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o de servicios por vía electrónica, por un prestador establecido dentro de la Comunidad a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo que esté establecida o tenga su domicilio o residencia habitual dentro de la Comunidad, se aplicará lo siguiente:

a)

el lugar de prestación respecto de cada hecho imponible que se produzca antes del 1 de enero de 2015 será aquel en que esté establecido el prestador, de conformidad con el artículo 45 de la Directiva 2006/112/CE, independientemente del momento en que se preste el servicio o termine su prestación continuada;

b)

el lugar de prestación respecto de cada hecho imponible que se produzca el 1 de enero de 2015 o en una fecha posterior será aquel en que el cliente esté establecido, tenga su domicilio o su residencia habitual, independientemente del momento en que se haya prestado el servicio o haya terminado su prestación continuada;

c)

cuando el hecho imponible se produzca con anterioridad al 1 de enero de 2015 en el Estado miembro en que esté establecido el prestador, el impuesto no podrá ser exigible en el Estado miembro del cliente el 1 de enero de 2015 o en una fecha posterior en relación con el mismo hecho imponible.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

No obstante, los artículos 13 ter, 31 bis y 31 ter del Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011, que el presente Reglamento inserta en aquel, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

J. BERNATONIS


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1).

(4)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).


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