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Document 32013R1042
Council Implementing Regulation (EU) No 1042/2013 of 7 October 2013 amending Implementing Regulation (EU) No 282/2011 as regards the place of supply of services
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1042/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013 , por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 282/2011 en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1042/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013 , por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 282/2011 en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios
DO L 284 de 26.10.2013, p. 1–9
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 15/11/2013
26.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 284/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1042/2013 DEL CONSEJO
de 7 de octubre de 2013
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 397,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2006/112/CE dispone que, a partir del 1 de enero de 2015, todos los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica, prestados a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo deben gravarse en el Estado miembro en el que el cliente esté establecido, tenga su domicilio o su residencia habitual, independientemente de donde esté establecido el sujeto pasivo que preste dichos servicios. Los demás servicios prestados a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo siguen siendo, en su mayoría, objeto de gravamen en el Estado miembro de establecimiento del prestador. |
(2) |
A fin de determinar cuáles son los servicios que deben gravarse en el Estado miembro del cliente, resulta esencial dar una definición de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica. En particular, conviene precisar el concepto de servicios de radiodifusión y televisión basándose en las definiciones de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(3) |
Con objeto de aclarar conceptos, en el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 del Consejo (3) se incluyó una lista de las operaciones consideradas prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica; dicha lista no es exhaustiva. Resulta oportuno actualizar esa lista y confeccionar otras similares en relación con los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión. |
(4) |
Es necesario precisar quién es el prestador a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) cuando la prestación de servicios efectuada por vía electrónica o los servicios telefónicos prestados a través de internet se efectúan a través de redes de telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal. |
(5) |
A fin de garantizar una aplicación uniforme de las normas que regulan el lugar de prestación de servicios de arrendamiento de medios de transporte y el lugar de prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y de prestación de servicios efectuada por vía electrónica, resulta necesario especificar dónde debe considerarse establecida una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo. |
(6) |
Con objeto de determinar en quién recae el pago del IVA que grava las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, y habida cuenta de que el lugar de imposición es el mismo independientemente de que el cliente tenga o no la condición de sujeto pasivo, es preciso que el prestador pueda determinar la condición de un cliente basándose exclusivamente en si este comunica su número de identificación individual del IVA. De conformidad con las normas generales, esta condición debe poder modificarse si el cliente procede a dicha comunicación ulteriormente. En caso de no recibirse esta comunicación, el pago del IVA debe seguir recayendo en el prestador. |
(7) |
Cuando una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo esté establecida en varios países, o tenga su domicilio en un país pero resida habitualmente en otro, debe darse prioridad al lugar que mejor garantice la imposición en el lugar de consumo efectivo. A fin de evitar conflictos de competencias entre Estados miembros, resulta oportuno especificar el lugar de consumo efectivo. |
(8) |
Es preciso establecer normas que aclaren el tratamiento fiscal dispensado a la prestación de servicios de arrendamiento de medios de transporte, servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y a la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo, cuyo lugar de establecimiento, domicilio o residencia habitual sea prácticamente imposible de determinar o no pueda determinarse con seguridad. Es conveniente que dichas normas se basen en presunciones. |
(9) |
Cuando se disponga de información para determinar la ubicación real en que el cliente esté establecido, tenga su domicilio o resida habitualmente, es necesario prever que la presunción sea refutada. |
(10) |
En determinados casos en que el servicio es ocasional, supone habitualmente pequeños importes y requiere la presencia física del cliente, como ocurre con la prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, en una zona de acceso inalámbrico WIFI o un cibercafé, o donde habitualmente no se obtengan comprobantes de pago u otras pruebas del servicio prestado, como en el caso de las cabinas telefónicas, la facilitación y el control de las pruebas relativas al lugar de establecimiento, el domicilio o la residencia habitual del cliente impondrían una carga desproporcionada o plantearían problemas de protección de datos. |
(11) |
Dado que el tratamiento fiscal de la prestación de servicios de arrendamiento de medios de transporte y de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, así como la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo depende del lugar de establecimiento, domicilio o residencia habitual del cliente, resulta necesario precisar, en aquellos supuestos en que no se disponga de presunciones específicas o para refutar las presunciones, cuáles son las pruebas exigibles al prestador a la hora de identificar la ubicación del cliente. A tal fin, conviene elaborar una lista indicativa y no exhaustiva de pruebas. |
(12) |
A fin de garantizar un trato fiscal uniforme de las prestaciones de servicios vinculadas a bienes inmuebles, procede definir este concepto. Conviene especificar el grado de relación necesario para que exista una vinculación a un bien inmueble y confeccionar, asimismo, una lista no exhaustiva de ejemplos de las operaciones que se consideren servicios vinculados a bienes inmuebles. |
(13) |
También conviene aclarar el trato fiscal dispensado a la prestación de servicios de puesta a disposición de maquinaria o equipamiento a un cliente con vistas a la ejecución de obras en un bien inmueble. |
(14) |
Por razones de orden práctico, conviene precisar que los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, por un sujeto pasivo que actúe en nombre propio en relación con una prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero o en otros sectores con una función similar deben considerarse, a efectos de determinar el lugar de la prestación, como servicios prestados en dichos alojamientos. |
(15) |
De conformidad con la Directiva 2006/112/CE, el acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas y similares debe ser objeto de gravamen, en todos los casos, donde tenga lugar efectivamente la manifestación. Resulta adecuado precisar que esta disposición se aplicará también cuando las entradas para dichas manifestaciones no sean vendidas directamente por el organizador, sino distribuidas a través de intermediarios. |
(16) |
De conformidad con la Directiva 2006/112/CE, la exigibilidad del IVA puede producirse antes, durante o inmediatamente después de la entrega de bienes o la prestación de servicios. En relación con los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, que se presten durante el período de transición a las nuevas normas relativas al lugar de la prestación, las condiciones a las que se supedite la prestación o las diferencias en materia de aplicación entre Estados miembros podrían provocar una doble imposición o una no imposición. A fin de evitarlo y de garantizar una aplicación uniforme en los Estados miembros, resulta oportuno establecer disposiciones transitorias. |
(17) |
A efectos del presente Reglamento, puede resultar adecuado que los Estados miembros adopten medidas legislativas que restrinjan determinados derechos y obligaciones establecidos por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), a fin de salvaguardar un interés económico y financiero importante de un Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales, cuando tales medidas sean necesarias y proporcionadas atendiendo al riesgo de fraude y evasión fiscales existente en los Estados miembros, y en vista de la necesidad de garantizar una percepción correcta del IVA cubierto por el presente Reglamento. |
(18) |
Procede introducir el concepto de bienes inmuebles para garantizar un trato fiscal uniforme por los Estados miembros de las prestaciones de servicios vinculadas a dichos bienes. La introducción de ese concepto podría incidir considerablemente en la legislación y las prácticas administrativas de los Estados miembros. Sin perjuicio de tal legislación o de las prácticas que ya se aplican en los Estados miembros y para garantizar una transición sin sobresaltos hacia la nueva normativa, tal concepto debería introducirse en una fecha ulterior. |
(19) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 se modifica como sigue:
1) |
El capítulo IV se modifica como sigue:
|
2) |
El capítulo V se modifica como sigue:
|
3) |
En el anexo I, punto 4, se añaden las letras siguientes:
|
Artículo 2
En relación con la prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o de servicios por vía electrónica, por un prestador establecido dentro de la Comunidad a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo que esté establecida o tenga su domicilio o residencia habitual dentro de la Comunidad, se aplicará lo siguiente:
a) |
el lugar de prestación respecto de cada hecho imponible que se produzca antes del 1 de enero de 2015 será aquel en que esté establecido el prestador, de conformidad con el artículo 45 de la Directiva 2006/112/CE, independientemente del momento en que se preste el servicio o termine su prestación continuada; |
b) |
el lugar de prestación respecto de cada hecho imponible que se produzca el 1 de enero de 2015 o en una fecha posterior será aquel en que el cliente esté establecido, tenga su domicilio o su residencia habitual, independientemente del momento en que se haya prestado el servicio o haya terminado su prestación continuada; |
c) |
cuando el hecho imponible se produzca con anterioridad al 1 de enero de 2015 en el Estado miembro en que esté establecido el prestador, el impuesto no podrá ser exigible en el Estado miembro del cliente el 1 de enero de 2015 o en una fecha posterior en relación con el mismo hecho imponible. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
No obstante, los artículos 13 ter, 31 bis y 31 ter del Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011, que el presente Reglamento inserta en aquel, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
J. BERNATONIS
(1) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(2) Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1).
(4) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).