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Document 32013R0772
Commission Regulation (EU) No 772/2013 of 8 August 2013 amending Annexes II, III and V to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for diphenylamine in or on certain products Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 772/2013 de la Comisión, de 8 de agosto de 2013 , que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n ° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de difenilamina en determinados productos Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 772/2013 de la Comisión, de 8 de agosto de 2013 , que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n ° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de difenilamina en determinados productos Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 217 de 13.8.2013, pp. 1–27
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
13.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 772/2013 DE LA COMISIÓN
de 8 de agosto de 2013
que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de difenilamina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 18, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de la difenilamina. La difenilamina fue objeto de la Decisión 2009/859/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la no inclusión de la difenilamina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia (2), y del Reglamento de Ejecución (UE) no 578/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa difenilamina, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (3). |
(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió el 22 de agosto de 2011 un dictamen motivado (4) sobre el LMR vigente de difenilamina, en el que examinaba sus riesgos para el consumidor, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005. Dicho dictamen fue remitido a la Comisión y a los Estados miembros y puesto a disposición del público. |
(3) |
En dicho dictamen, la Autoridad no recomienda incluir la difenilamina en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005 ni incluir sus CXL en el anexo II de dicho Reglamento. |
(4) |
Todas las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan difenilamina han sido retiradas. Los LMR establecidos para esta sustancia activa en los anexos II y III deben, por tanto, suprimirse, salvo en el caso de las manzanas y las peras. |
(5) |
Por lo que se refiere a la difenilamina en las manzanas y las peras, Estados miembros, terceros países y explotadores de empresas alimentarias han informado a la Comisión de una contaminación cruzada inevitable que afecta a las manzanas y las peras no tratadas, y que se debe a la presencia de residuos de difenilamina en las instalaciones de almacenamiento; en particular en la maquinaria, las superficies y los recipientes, con especial atención a los silos, y que no es técnicamente posible eliminarlos por completo en esta fase. |
(6) |
A partir de los datos de control recibidos sobre la contaminación cruzada, es conveniente fijar, teniendo en cuenta las inquietudes que la fenilamina suscita en el consumidor, un LMR temporal en el nivel más bajo posible, que aún permitiría la comercialización normal de las manzanas y las peras no tratadas. |
(7) |
Aunque no puede llevarse a cabo en esta fase una evaluación del riesgo para el consumidor final, debido a varias ausencias de datos indicadas por la Autoridad en el caso de la difenilamina, puede esperarse razonablemente que un LMR temporal de 0,1 mg/kg, que es 50 veces inferior al LMR actual, de 5 mg/kg, no plantee un riesgo inaceptable para los consumidores. |
(8) |
La Comisión, con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, revisará la situación en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sobre la base de los nuevos datos de control y nuevos elementos disponibles. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(10) |
Antes de que entre en vigor la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable. |
(11) |
Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 2 de marzo de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) DO L 314 de 1.12.2009, p. 79.
(3) DO L 171 de 30.6.2012, p. 2.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for diphenylamine according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes para la difenilamina de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005], EFSA Journal (2011); 9(8):2336 [20 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2011.2336.
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, se suprime la columna relativa a la difenilamina. |
2) |
En la parte B del anexo III, se suprimen las columnas correspondientes a la difenilamina. |
3) |
En la parte A del anexo III, se inserta la columna siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
4) |
En el anexo V, se añade la columna siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*1) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo V.
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(*3) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte A.