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Document 32013R0393

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 393/2013 de la Comisión, de 29 de abril de 2013 , que modifica los Reglamentos (CE) n ° 1120/2009 y (CE) n ° 1122/2009 en lo que atañe a los criterios de subvencionabilidad y las obligaciones de notificación referentes a las variedades de cáñamo para la aplicación de los regímenes de ayuda directa a los agricultores

DO L 118 de 30.4.2013, p. 15–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/06/2014; derogado por 32014R0639

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/393/oj

30.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 393/2013 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2013

que modifica los Reglamentos (CE) no 1120/2009 y (CE) no 1122/2009 en lo que atañe a los criterios de subvencionabilidad y las obligaciones de notificación referentes a las variedades de cáñamo para la aplicación de los regímenes de ayuda directa a los agricultores

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 39, apartado 2, y su artículo 142, letra h),

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, las superficies dedicadas a la producción de cáñamo solo son subvencionables si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2 %. De conformidad con el artículo 124, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, el artículo 39 de dicho Reglamento también es aplicable a las superficies acogidas al régimen de pago único por superficie en los nuevos Estados miembros.

(2)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2), dispone que el pago de los derechos correspondientes a las superficies plantadas de cáñamo está subordinado a la utilización de semillas de alguna de las variedades enumeradas en el «Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas», con la excepción de las variedades Finola y Tiborszallasi, que en la actualidad son subvencionables en Finlandia y Hungría, respectivamente.

(3)

Sobre la base de las notificaciones de algunos Estados miembros y habida cuenta de que ya existe un procedimiento en los Estados miembros para excluir una variedad determinada, el régimen puede simplificarse a nivel de la Unión mediante la supresión de la disposición que limita a un determinado Estado miembro la subvencionabilidad de las superficies cultivadas con las variedades Finola y Tiborszallasi.

(4)

El artículo 40 del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (3), especifica el procedimiento que debe seguirse cuando la muestra de una variedad dada supera el contenido de tetrahidrocanabinol establecido en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.

(5)

Teniendo en cuenta que los Estados miembros disponen de toda la información para solicitar a la Comisión la autorización para prohibir la comercialización de una variedad de cáñamo con un contenido de tetrahidrocanabinol superior al establecido en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 y para excluir dicha variedad del régimen de los pagos directos, el régimen puede simplificarse mediante la supresión de la obligación de notificar las conclusiones de los informes sobre el contenido de tetrahidrocannabinol de las muestras de la variedad de que se trate.

(6)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 1120/2009 y (CE) no 1122/2009 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1120/2009 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Producción de cáñamo

A los fines previstos en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 73/2009, el pago de los derechos para las superficies plantadas de cáñamo estará subordinado a la utilización de semillas de alguna de las variedades enumeradas en el «Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas» a fecha de 15 de marzo del año con respecto al cual se conceda el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (4). Las semillas se certificarán de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (5).

Artículo 2

En el artículo 40, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009, se suprime el párrafo segundo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 1.

(3)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.

(4)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.

(5)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.».


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