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Document 32013R0056
Commission Regulation (EU) No 56/2013 of 16 January 2013 amending Annexes I and IV to Regulation (EC) No 999/2001 of the European Parliament and of the Council laying down rules for the prevention, control and eradication of certain transmissible spongiform encephalopathies Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 56/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013 , que modifica los anexos I y IV del Reglamento (CE) n ° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 56/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013 , que modifica los anexos I y IV del Reglamento (CE) n ° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 21 de 24.1.2013, p. 3–16
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
24.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 21/3 |
REGLAMENTO (UE) N o 56/2013 DE LA COMISIÓN
de 16 de enero de 2013
que modifica los anexos I y IV del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación. |
(2) |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001 prohíbe alimentar a los rumiantes con proteínas procedentes de animales. El artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento amplía esta prohibición a los animales distintos de los rumiantes y restringe dicha prohibición en lo que respecta a la alimentación de dichos animales con productos de origen animal de conformidad con lo establecido en su anexo IV. |
(3) |
El anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 amplía la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, a la alimentación de animales de granja no rumiantes, exceptuados los carnívoros de peletería, con, entre otros productos, proteínas animales transformadas. Como excepción, y bajo condiciones específicas, el anexo IV autoriza alimentar a los animales de granja no rumiantes con determinadas proteínas animales transformadas. |
(4) |
El artículo 11 del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (2), prohíbe alimentar a los animales terrestres de una especie determinada distintos de los animales de peletería con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de animales de su misma especie. En ese mismo artículo también se prohíbe alimentar a los peces de piscifactoría con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de peces de piscifactoría de la misma especie. |
(5) |
La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «Segunda hoja de ruta contra las EET. Documento sobre la estrategia 2010-2015 contra las encefalopatías espongiformes transmisibles» (3) fue adoptada el 16 de julio de 2010. En ella se describen los ámbitos en los que, en el futuro, podrían introducirse cambios de la legislación de la Unión en materia de EET. También se insiste en que cualquier revisión de las normas sobre las EET debería basarse principalmente en asesoramiento científico y asuntos técnicos relativos al control y la aplicación de las nuevas medidas. |
(6) |
En esa Comunicación, entre otras cosas, se aborda la revisión de las normas vigentes en materia de prohibición en los piensos establecidas en la legislación de la Unión. Tomando como base el contenido de dos dictámenes científicos emitidos por la Comisión Técnica Científica de Factores de Peligro Biológicos (BIOHAZ) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 24 de enero de 2007 (4) y el 17 de noviembre de 2007 (5) respectivamente, la Comunicación reconoce que no se ha determinado la aparición de EET en animales de granja no rumiantes en condiciones naturales, y que el riesgo de transmisión de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) de no rumiantes a no rumiantes es insignificante, siempre y cuando se evite el reciclado dentro de la misma especie. En consecuencia, la Comunicación concluye que podría examinarse la posibilidad de levantar la prohibición de la utilización de proteínas animales transformadas de no rumiantes en los piensos para no rumiantes, pero sin por ello eliminar la prohibición vigente del reciclado dentro de la misma especie y únicamente si se dispone de técnicas analíticas validadas para determinar la especie de origen de las proteínas animales transformadas y si existe una adecuada canalización de las proteínas animales transformadas de diferentes especies. |
(7) |
El 29 de noviembre de 2010, el Consejo adoptó conclusiones acerca de la mencionada Comunicación (6). En estas conclusiones se reconoce la importancia fundamental de la prohibición de utilización de proteínas animales transformadas en piensos para animales de granja a la hora de prevenir la circulación de la EEB a través de la cadena alimentaria animal y, de esta manera, desempeñar un papel clave en la reducción de la incidencia de esta enfermedad entre los bovinos. Además, en estas conclusiones se considera que cualquier posible reintroducción de la utilización de proteínas animales transformadas procedentes de especies no rumiantes para alimentar a otras especies no rumiantes debería tener como requisito previo la existencia de pruebas efectivas y validadas para distinguir entre las proteínas animales transformadas originarias de diferentes especies así como la realización de un análisis pormenorizado del riesgo de la relajación de la norma en lo que respecta a la salud animal y pública. |
(8) |
El 9 de diciembre de 2010, la Comisión Técnica Científica BIOHAZ de la EFSA adoptó un dictamen científico sobre la revisión de la evaluación cuantitativa del riesgo de EEB que presentan las proteínas animales transformadas (7). En él se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos de vigilancia de la EEB de 2009 en la Unión, si se asume una contaminación del 0,1 % (el límite de detección de las proteínas animales transformadas en los piensos) con proteínas animales transformadas de especies no rumiantes, y de conformidad con el modelo de evaluación cuantitativa del riesgo de las proteínas animales transformadas de la EFSA, la media estimada total de la carga de infectividad de la EEB que podría entrar en los piensos para bovinos al año en la Unión equivaldría a 0,2 dosis infecciosas orales de bovino de 50 %. Según el dictamen, esto significaría que cabría esperar que menos de un animal adicional fuera infectado por la EEB en la cabaña bovina de la Unión al año, con una confianza superior al 95 %. |
(9) |
En la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de marzo de 2011, sobre el déficit de proteínas en la UE: búsqueda de soluciones para un antiguo problema (8), se insta a la Comisión a que presente al Parlamento y al Consejo una propuesta legislativa dirigida a autorizar el uso de proteínas animales transformadas procedentes de residuos de sacrificios para producir piensos destinados a animales monogástricos (cerdos y aves de corral), siempre y cuando los ingredientes procedan de carnes declaradas aptas para el consumo humano y se prohíban totalmente y de forma controlada el reciclado dentro de la misma especie y el canibalismo forzado. |
(10) |
La Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2011, sobre la legislación de la UE en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) y los controles de alimentos y piensos al respecto — aplicación y perspectivas (9), apoya, especialmente teniendo en cuenta el actual déficit de proteínas en la UE, la intención de la Comisión de eliminar las disposiciones de la legislación de la UE relativas a la prohibición en los piensos, por las que se prohíbe alimentar con proteínas animales transformadas a no rumiantes, siempre que ello se aplique únicamente a los animales no herbívoros y se cumplan determinadas condiciones. |
(11) |
En dicha Resolución se pide que los métodos de producción y esterilización de las proteínas animales transformadas cumplan los más estrictos criterios de seguridad y las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1069/2009, y que se utilice la tecnología más reciente y segura disponible. También se pide que se mantengan las prohibiciones existentes sobre el reciclado dentro de la misma especie, que se separen completamente los canales de producción de proteínas animales transformadas procedentes de diferentes especies, y que las autoridades competentes de los Estados miembros controlen la separación de estos canales de producción y la Comisión efectúe una auditoría al respecto. Además, se afirma que, antes de que entre en vigor la suspensión de la actual prohibición, debe disponerse de un método fiable específico por especie para identificar el origen de las especies en las proteínas de los piensos que contienen proteínas animales transformadas, para excluir el reciclado dentro de la misma especie y la presencia de proteínas animales transformadas, y debe prohibirse la producción de proteínas animales transformadas a partir de materiales de las categorías 1 o 2 y solo se utilicen, para la producción de proteínas animales transformadas, materiales de la categoría 3 aptos para el consumo humano. Asimismo, en dicha Resolución se rechaza el uso de proteínas animales transformadas derivadas de no rumiantes o de rumiantes en la alimentación de rumiantes. |
(12) |
El 9 de marzo de 2012, el laboratorio de referencia para las proteínas animales en los piensos de la Unión Europea (EURL-AP) validó un nuevo método de diagnóstico, basado en el ADN, que puede detectar la presencia en los piensos de un nivel muy bajo de material procedente de rumiantes (10). Este método puede utilizarse para realizar controles corrientes de las proteínas animales transformadas y los piensos compuestos que las contienen a fin de verificar la inexistencia de proteínas procedentes de rumiantes. |
(13) |
En la actualidad no existe ningún método de diagnóstico validado que pueda detectar la presencia de material procedente de porcinos o de aves de corral en los piensos. Por consiguiente, no podría controlarse la aplicación correcta de la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en caso de que volviera a autorizarse la utilización de proteínas animales transformadas de origen porcino en los piensos para aves de corral y la utilización de proteínas animales transformadas de aves de corral en los piensos para porcinos. |
(14) |
La producción de la acuicultura no plantea ningún problema en relación con el cumplimiento de la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en la medida en que los requisitos de canalización vigentes para la utilización de harina de pescado en los piensos para animales de la acuicultura ya han demostrado su eficacia. |
(15) |
Por consiguiente, a excepción de la harina de pescado y los piensos compuestos que la contienen, que ya están autorizados para alimentar animales no rumiantes, deben volver a autorizarse las proteínas animales transformadas procedentes de animales no rumiantes y los piensos que las contienen para alimentar animales de la acuicultura. Deben aplicarse requisitos estrictos durante la recogida, el transporte y la transformación de estos productos a fin de evitar cualquier riesgo de contaminación cruzada con proteínas de rumiantes. Además, deben realizarse muestreos y análisis periódicos de las proteínas animales transformadas y los piensos compuestos que las contienen a fin de verificar la inexistencia de contaminación cruzada con proteínas de rumiantes. |
(16) |
Por tanto, debe eliminarse la prohibición de alimentar a animales de la acuicultura con proteínas animales transformadas procedentes de animales no rumiantes establecida en el anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001. En aras de la claridad de la legislación de la Unión, conviene sustituir todo el anexo IV por el anexo IV que figura en el anexo del presente Reglamento. |
(17) |
El punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 999/2001 hace referencia a definiciones de piensos y subproductos animales no destinados al consumo humano establecidas en actos jurídicos de la Unión que, entre tanto, han sido derogados. En aras de la claridad de la legislación de la Unión, estas referencias deben sustituirse por referencias relativas a las definiciones respectivas contenidas en actos jurídicos vigentes. Por consiguiente, debe modificarse el anexo I del Reglamento (CE) no 999/2001 de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
(18) |
Debido a que los Estados miembros y los agentes económicos del sector de la alimentación animal necesitan un tiempo suficiente para adaptar sus procedimientos de control a los nuevos requisitos introducidos por el presente Reglamento, este no debe aplicarse inmediatamente después de su entrada en vigor. |
(19) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia. |
(20) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y IV del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
(3) COM(2010) 384.
(4) Dictamen de la Comisión Técnica Científica de Factores de Peligro Biológicos a petición del Parlamento Europeo acerca de la evaluación de los riesgos sanitarios que plantea alimentar a los rumiantes con harina de pescado en relación con el riesgo de EET, The EFSA Journal (2007), 443, 1-26.
(5) Dictamen de la Comisión Técnica Científica de Factores de Peligro Biológicos a petición del Parlamento Europeo acerca de determinados aspectos relacionados con la alimentación de animales de granja con proteínas animales, The EFSA Journal (2007) número 576, 1-41.
(6) http://register.consilium.europa.eu/pdf/en/10/st13/st13889-ad01re01.en10.pdf
(7) Dictamen de la Comisión Técnica Científica de Factores de Peligro Biológicos sobre una revisión de la evaluación cuantitativa del riesgo de EEB que presentan las proteínas animales transformadas, EFSA Journal 2011;9(1):1947.
(8) Textos aprobados, P7_TA(2011)0084.
(9) Textos aprobados, P7_TA(2011)0328.
(10) http://eurl.craw.eu/index.php?page=24&id=10
ANEXO
Los anexos I y IV del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El anexo IV se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO IV ALIMENTACIÓN ANIMAL CAPÍTULO I Ampliación de la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1 De conformidad con el artículo 7, apartado 2, la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, se ampliará a:
CAPÍTULO II Excepciones a las prohibiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, y en el capítulo I De conformidad con el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, las prohibiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, y en el capítulo I no se aplicarán a:
CAPÍTULO III Condiciones generales para la aplicación de determinadas excepciones previstas en el capítulo II SECCIÓN A Transporte de materias primas para piensos y piensos compuestos destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes
SECCIÓN B Producción de piensos compuestos destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes
SECCIÓN C Importación de materias primas para piensos y piensos compuestos destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería Antes de su despacho a libre práctica en la Unión, los importadores garantizarán que cada partida de las materias primas para piensos y los piensos compuestos siguientes, que estén destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería, de conformidad con el capítulo II del presente anexo, sea analizado con arreglo a los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) no 152/2009, a fin de verificar la inexistencia de componentes de origen animal no autorizados:
SECCIÓN D Utilización y almacenamiento en las explotaciones de piensos destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes
CAPÍTULO IV Condiciones específicas para la aplicación de las excepciones previstas en el capítulo II SECCIÓN A Condiciones específicas aplicables a la producción y el uso de harina de pescado y piensos compuestos que la contengan destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería Se aplicarán las siguientes condiciones específicas a la producción y el uso de harina de pescado y piensos compuestos que la contengan destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería:
SECCIÓN B Condiciones específicas aplicables al uso de fosfato dicálcico y fosfato tricálcico de origen animal, y piensos compuestos que contengan estos fosfatos, destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería El documento comercial o, en su caso, el certificado sanitario, que acompañe al fosfato dicálcico o al fosfato tricálcico de origen animal y a los piensos compuestos que contengan estos fosfatos, así como cualquier embalaje que contenga estos productos, deberán ir claramente marcados con el texto "Contiene fosfato dicálcico/tricálcico de origen animal. No apto para la alimentación de rumiantes". SECCIÓN C Condiciones específicas aplicables a la producción y el uso de hemoderivados procedentes de animales no rumiantes, y piensos compuestos que los contengan, destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería Se aplicarán las siguientes condiciones específicas a la producción y el uso de hemoderivados procedentes de animales no rumiantes, y piensos compuestos que los contengan, destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería:
SECCIÓN D Condiciones específicas aplicables a la producción y el uso de proteínas animales transformadas, distintas de la harina de pescado, procedentes de no rumiantes, y piensos compuestos que contengan estas proteínas animales transformadas, destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de la acuicultura Se aplicarán las siguientes condiciones específicas a la producción y el uso de proteínas animales transformadas, distintas de la harina de pescado, procedentes de no rumiantes, y piensos compuestos que contengan estas proteínas animales transformadas, destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de la acuicultura:
SECCIÓN E Condiciones específicas aplicables a la producción, comercialización y utilización de sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado para la alimentación de rumiantes no destetados Se aplicarán las siguientes condiciones específicas a la producción, comercialización y utilización de sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado para la alimentación de animales de granja no destetados de especies rumiantes:
CAPÍTULO V Requisitos generales SECCIÓN A Elaboración de listas Los Estados miembros mantendrán actualizadas y pondrán a disposición del público listas de:
SECCIÓN B Transporte de materias primas para piensos y piensos compuestos que contengan productos derivados de rumiantes
SECCIÓN C Producción de piensos compuestos que contengan productos procedentes de rumiantes Los piensos compuestos que contengan productos procedentes de rumiantes distintos de los enumerados en las letras a), b) y c) no se elaborarán en establecimientos en los que se elaboren piensos para animales de granja distintos de los animales de peletería:
SECCIÓN D Uso y almacenamiento en explotaciones de materias primas para piensos y piensos compuestos para animales de granja que contengan productos procedentes de rumiantes Queda prohibido el uso y el almacenamiento de materias primas para piensos y piensos compuestos para animales de granja que contengan productos procedentes de rumiantes distintos de los enumerados en las letras a), b) y c), en explotaciones en las que se críen animales de granja distintos de los animales de peletería:
SECCIÓN E Exportación de proteínas animales transformadas y de productos que las contengan
SECCIÓN F Controles oficiales
|
(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
(2) DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.
(3) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(4) DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.