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Document 32012R0924

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 924/2012 del Consejo, de 4 de octubre de 2012 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China

DO L 275 de 10.10.2012, p. 1–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/05/2020

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/924/oj

10.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 924/2012 DEL CONSEJO

de 4 de octubre de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir de un informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (1) («el Reglamento de habilitación de la OMC»), y, en particular, su artículo 1,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS EN VIGOR

(1)

El Consejo, a través del Reglamento (CE) no 91/2009 (2), impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China («el Reglamento definitivo»).

B.   INFORMES APROBADOS POR EL ÓRGANO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC

(2)

El 28 de julio de 2011, el Órgano de Solución de Diferencias («OSD») de la Organización Mundial del Comercio («OMC») aprobó los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial, este último conforme a las modificaciones introducidas por el informe del Órgano de Apelación, en el caso «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (3) («los informes»). En estos informes se constató, entre otras cosas, que la UE había actuado de manera incompatible con:

el artículo 6, párrafo 10, y el artículo 9, párrafo 2, del Acuerdo Antidumping de la OMC por lo que respecta al artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (4) («el Reglamento de base»), en su aplicación en la investigación de las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China («la investigación de los elementos de fijación»),

el artículo 6, párrafos 4 y 2, y el artículo 2, párrafo 4, del Acuerdo Antidumping de la OMC por lo que respecta a determinados aspectos de la determinación de la existencia de dumping en la investigación de los elementos de fijación,

el artículo 4, párrafo 1, del Acuerdo Antidumping de la OMC por lo que respecta a la definición de la industria de la Unión en la investigación de los elementos de fijación,

el artículo 3, párrafos 1 y 2, del Acuerdo Antidumping de la OMC por lo que respecta a la consideración del volumen de las importaciones objeto de dumping en la investigación de los elementos de fijación,

el artículo 3, párrafos 1 y 5, del Acuerdo Antidumping de la OMC por lo que respecta al análisis de la relación causal en la investigación de los elementos de fijación, y

el artículo 6, párrafos 5 y 5.1, del Acuerdo Antidumping de la OMC por lo que respecta al tratamiento de la información confidencial en la investigación de los elementos de fijación.

C.   PROCEDIMIENTO

(3)

El 6 de marzo de 2012, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de habilitación de la OMC, la publicación de un anuncio (5) en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») dio comienzo a una reconsideración. La Comisión Europea informó a las partes en la investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento (CE) no 91/2009 («la investigación original») de la reconsideración y de la manera en que se pretendía tener en cuenta las conclusiones de los informes con relación al Reglamento definitivo.

D.   PRODUCTO AFECTADO

(4)

El producto afectado lo constituyen determinados elementos de fijación de hierro o acero, pero no de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra», de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos los tornillos y pernos para la fijación de elementos de vías férreas) y arandelas, originarios de la República Popular China (en lo sucesivo denominados «los elementos de fijación» o «el producto afectado»).

(5)

El producto afectado se incluye actualmente en los códigos de la nomenclatura combinada 7318 12 90, 7318 14 91, 7318 14 99, 7318 15 59, 7318 15 69, 7318 15 81, 7318 15 89, ex 7318 15 90, ex 7318 21 00 y ex 7318 22 00.

(6)

Los informes no afectan a las conclusiones alcanzadas en los considerandos 40 a 57 del Reglamento definitivo sobre el producto afectado y el producto similar.

E.   CONCLUSIONES REVISADAS BASÁNDOSE EN LOS INFORMES

(7)

Como se indica en el anuncio de inicio, la Comisión revisó las conclusiones definitivas de la investigación original teniendo en cuenta las recomendaciones y las resoluciones del OSD. Dicha revisión se basó en la información recogida en la investigación original y en la investigación recogida tras la publicación del anuncio.

(8)

La investigación original sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007 («el período de investigación»). En cuanto a los parámetros pertinentes en el contexto de la evaluación del perjuicio, se analizaron datos que cubrían el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el fin del período de investigación («el período considerado»).

(9)

El presente Reglamento tiene por objeto corregir los aspectos del Reglamento definitivo que el OSD considera incoherentes en los informes que aprobó y hacer que el Reglamento definitivo sea conforme con las recomendaciones y las resoluciones del OSD.

1.   Trato individual: aplicación del artículo 9, apartado 5, del Reglamento definitivo

(10)

Esta sección establece las conclusiones revisadas de la investigación original en lo que respecta a las recomendaciones y las resoluciones siguientes de los informes según las cuales la UE había actuado de manera incompatible con el artículo 6, párrafo 10, y el artículo 9, párrafo 2, del Acuerdo Antidumping de la OMC con relación al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base en su aplicación en la investigación original de los elementos de fijación.

(11)

Como se menciona en los considerandos 81 y 84 del Reglamento definitivo, se concluyó que los cinco productores exportadores de la muestra, así como tres productores exportadores examinados individualmente que habían solicitado el trato individual («TI»), cumplían todos los requisitos para obtener el trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Como señalan los considerandos 62 y 78 del Reglamento definitivo, cuatro productores exportadores que formaban parte de la muestra original, así como una empresa a la que se concedió un examen individual, fueron considerados empresas no cooperantes, puesto que presentaron información que no se correspondía con las pruebas recogidas durante la investigación.

(12)

A la luz de las recomendaciones referentes al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base que figuran en los informes, la Comisión invitó a los productores exportadores de la República Popular China a darse a conocer y proporcionar la información necesaria para reconsiderar su situación actual en caso de que sus exportaciones a la Unión Europea estén sujetas en la actualidad a medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China y si consideran que la carga administrativa que entraña el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base o la creencia de que no cumplen todos los criterios establecidos en él les disuadió de cooperar y de solicitar el TI en la investigación original.

(13)

La Comisión invitó a dichos productores a declarar si consideraban que era la carga administrativa que entraña el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base o la creencia de que no cumplían todos los criterios establecidos en él lo que les había disuadido de cooperar y de solicitar el TI en la investigación original. Se pidió a dichas partes interesadas que se dieran a conocer en un plazo de 30 días a partir de la publicación del anuncio de inicio y que proporcionasen los dos datos siguientes:

si consideraban que se les había disuadido de cooperar y de solicitar el trato individual en el momento de inicio de la investigación inicial,

información sobre las cantidades de exportación a la Unión Europea y los precios de exportación durante el período de investigación cubierto por la investigación original.

(14)

Algunos productores exportadores de la RPC manifestaron preocupación con relación al procedimiento de aplicación de los informes del OSD establecido en el anuncio de inicio. Destacaron, en particular, que consideraban que los plazos publicados eran demasiado breves. Alegaron que se había impuesto una carga administrativa injustificada a los productores exportadores con un efecto disuasorio y que les impedía recibir el trato individual.

(15)

La preocupación manifestada por dichos productores exportadores se consideró infundada. La Comisión consideró este plazo adecuado dada la carga administrativa y la escasa información solicitada. El anuncio de inicio explicaba que se contemplaría la reconsideración de la situación actual de un productor exportador una vez recibida una solicitud que incluyese la información siguiente:

una simple declaración de que el productor exportador considera que se le ha disuadido y que, por ello, no ha cooperado ni solicitado el trato individual, y

cifras muy básicas que demuestren que exportó el producto afectado a la UE durante el período de investigación original.

(16)

La única finalidad al solicitar esta información era permitir a la Comisión identificar aquellos productores exportadores que habrían estado en condiciones de cooperar y solicitar el TI durante la investigación original, pero que habían considerado que se les había disuadido de hacerlo. Se consideró que un plazo de 30 días para responder a una solicitud de una simple declaración y cifras muy básicas resultaba adecuado y no puede considerarse que establezca una carga administrativa desproporcionada. La Cámara de Comercio china y un productor exportador chino argumentaron que, al solicitar la información mencionada en el considerando 15 anterior, la Comisión imponía condiciones a los productores exportadores chinos, aunque se debía obtener el TI por regla general con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 10, y el artículo 9, párrafo 3, del Acuerdo Antidumping de la OMC. Este planteamiento era contrario a las recomendaciones de los Informes del OSD y dichas partes invitaron a la Comisión a ponerse en contacto con los productores exportadores chinos de oficio e indicarles que se les concedería el TI. Al respecto, la Comisión considera que publicando el anuncio de inicio que se envió a todos los productores exportadores chinos conocidos y a su asociación profesional y autoridades nacionales se había puesto en contacto con todos los productores exportadores chinos invitándolos a darse a conocer en un plazo de 30 días, en caso de que hubiesen exportado durante el período de investigación original y no se hubiesen dado a conocer durante la misma. Esta última cuestión no debe considerarse una «condición» en el sentido de una «prueba» presentada por dichas partes, sino más bien como una declaración de hechos para demostrar que estaban realmente afectados durante la investigación original. Por último, debe tenerse en cuenta que las cuestiones relacionadas con los productos exportados se solicitan a fin de verificar si la muestra escogida en inicio necesitaba modificarse y no guardan relación con la cuestión del TI. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(17)

De las 15 empresas que se dieron a conocer tras la publicación del anuncio de inicio y que realizaron preguntas dentro del plazo:

diez eran productores exportadores que ya se habían dado a conocer y habían cooperado con la investigación original. Esto demostró que no se les había disuadido de cooperar y solicitar el trato individual en la investigación original y que su situación, por tanto, no podía revisarse en el marco de la reconsideración actual; se invitó a una de estas diez compañías que habían solicitado una reconsideración de sus derechos actuales a presentar una solicitud de reconsideración a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base,

una empresa era un nuevo productor exportador (es decir, que no había exportado a la UE durante la investigación original). Por tanto, esta empresa no estaba en condiciones de cooperar y solicitar el trato individual en la investigación original por dicho motivo. Fue informada de los procedimientos para pedir el trato de nuevo productor exportador de conformidad con el artículo 2 del Reglamento definitivo,

dos empresas no fueron consideradas productores exportadores, sino empresas comerciales, por lo que se les informó de que no estaban afectadas por esta reconsideración,

dos productores exportadores declararon que cumplían los criterios y solicitaron que se examinara su situación. No obstante, una de estas empresas retiró su solicitud posteriormente.

(18)

Se brindó a las empresas que habían realizado preguntas la oportunidad de presentar observaciones acerca de la información que se les había proporcionado.

(19)

Se comprobó que el productor exportador que declaró que cumplía los criterios y había solicitado el examen de su situación entraba dentro de los criterios establecidos en el punto 1 del anuncio de inicio. Este productor exportador también solicitó un examen individual al amparo del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base alegando que, si no se le hubiese disuadido de cooperar durante la investigación original, habría solicitado dicho tratamiento. Teniendo en cuenta que, durante la investigación original, todos los productores exportadores que habían realizado una solicitud de este tipo fueron examinados individualmente, por motivos de igualdad de trato, se aceptó su solicitud.

(20)

El 6 de junio de 2012 se publicó un anuncio (6) en el que se daba a conocer la reconsideración de la situación actual para este productor exportador: Bulten Fasteners (China) Co., Ltd («BFC»). Las cantidades exportadas de este productor exportador durante el período de investigación (PI) ascendieron a menos del 0,4 % del total de las exportaciones de la RPC durante el PI. A este respecto, la Comisión consideró que no había ninguna necesidad de modificar la muestra original de productores exportadores. Se envió un cuestionario al productor exportador de la RPC y a sus empresas vinculadas de la UE que participaron en la reventa del producto afectado durante el período de investigación original.

(21)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la existencia del dumping y llevó a cabo verificaciones en las instalaciones de las siguientes empresas vinculadas:

Bulten Sweden AB, Gotemburgo, Suecia,

Bulten GmbH, Bergkamen, Alemania.

(22)

La Comisión concluyó que BFC debía obtener el trato individual conforme a las recomendaciones relativas al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base en los informes del OSD.

2.   Aspectos concretos de la determinación de la existencia de dumping en la investigación de los elementos de fijación

(23)

Esta sección establece las conclusiones revisadas de la investigación original en lo que respecta a las recomendaciones y las resoluciones siguientes de los informes según las cuales la UE había actuado de manera incompatible con el artículo 6, párrafos 4 y 2, y el artículo 2, párrafo 4, del Acuerdo Antidumping de la OMC por lo que respecta a aspectos concretos de la determinación de la existencia de dumping en la investigación original de los elementos de fijación.

(24)

En el ámbito del diálogo abierto mantenido con algunos productores exportadores chinos y la Cámara de Comercio, se proporcionó información más detallada relativa a las características de los productos vendidos por el productor indio cooperante a las partes para dar respuesta a las recomendaciones del OSD de la OMC con respecto al artículo 6, párrafos 4 y 2, y al artículo 2, párrafo 4, del Acuerdo Antidumping de la OMC, como se menciona en los considerandos 28 a 53. Esta información abarca, en particular, las características del producto que se consideraron pertinentes para determinar el valor normal y que se emplearon en la comparación con el producto afectado, es decir, el hecho de que las ventas interiores indias se hayan dividido en ventas «estándar» y ventas «especiales», y se haya identificado la clase de resistencia de cada transacción. Se calculó entonces un valor normal por kilogramo para cada clase de resistencia, tal como se identifica en el cuadro de los números de control de los productos.

(25)

La Comisión se concentró en dos elementos de comparación decisivos, a saber, clase de resistencia y elementos de fijación estándar frente a especiales, como se indica en los considerandos 48 a 50 del Reglamento definitivo. La distinción entre especial y estándar se añadió como nuevo elemento de comparación durante la investigación y la clase de resistencia se utilizó como el otro criterio de comparación principal presentado por la mayoría de los propios productores exportadores chinos durante la investigación original.

(26)

Como se menciona en el considerando 56 del Reglamento definitivo, los elementos de fijación estándar producidos en el país análogo podrían compararse con los elementos de fijación exportados a la UE por los productores de la RPC de la muestra, puesto que se comprobó que poseen las mismas características físicas y técnicas básicas que los exportados desde la RPC.

(27)

El valor normal se expresó franco fábrica, ajustado con objeto de tener en cuenta el efecto sobre los precios de la fase de control de calidad llevada a cabo por el productor indio que no se llevaba a cabo en China. Como resultado, se obtuvieron dos listas de valores normales en yuanes chinos (CNY) por kilogramo por clase de resistencia, una para los elementos de fijación estándar y otra para los especiales.

2.1.   Nota de divulgación de información de 30 de mayo de 2012

(28)

El 30 de mayo de 2012, se comunicó información adicional a todas las partes interesadas en relación con los tipos de productos utilizados con objeto de comparar el valor normal y el precio de exportación. Como consta en el anuncio de inicio, se proporcionó a todas las partes interesadas información más precisa acerca de las características del producto que se consideraron pertinentes para determinar el valor normal.

(29)

El contenido de la nota de divulgación de información estaba relacionado con el valor normal que se determinó sobre la base de los precios del producto afectado vendido en el mercado interior por parte del productor indio cooperante. Se recuerda que, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se ha concedido el trato de economía de mercado debía determinarse sobre la base de los precios o del valor calculado en un país análogo. Dos productores indios estuvieron de acuerdo con cooperar respondiendo al cuestionario. Los datos aportados en sus respuestas al cuestionario se verificaron en los locales de estas dos empresas. No obstante, solo una de ellas proporcionó datos suficientes para servir de base a la determinación del valor normal.

(30)

Como se menciona en el considerando 90 del Reglamento definitivo, «varios importadores y exportadores cuestionaron la conveniencia de utilizar los datos de este último productor indio, debido a que: i) la cantidad producida y vendida en el mercado interior indio por este productor no sería supuestamente representativa de la cantidad exportada a la Comunidad desde la RPC, y ii) este productor indio alegó tener vínculos comerciales con uno de los productores comunitarios que apoyaban la denuncia. A este respecto debe tenerse presente que: i) el volumen de ventas del productor indio se consideró suficientemente representativo para poder determinar valores normales fiables, y ii) el hecho de que el productor del país análogo tenga vínculos con un productor comunitario que apoya la denuncia no hace que la elección de ese país como país análogo no sea razonable. También se apuntó que estos vínculos se establecieron después del período de investigación. Ante lo comentado, y dada la ausencia de cooperación de productores de otros terceros países, la elección de la India como país análogo se consideró razonable».

(31)

Dadas las condiciones de competencia y apertura del mercado indio y el hecho de que el productor indio cooperante vendiese tipos de productos comparables a los exportados por los productores exportadores de la RPC, se llegó a la conclusión de que la India era un tercer país de economía de mercado adecuado en el sentido del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

(32)

La nota de divulgación de información señalaba que los datos relativos a las ventas interiores abarcaban el período de investigación, pero sin el número de control de los productos («NCP») completo. Sin embargo, el productor indio pudo identificar la clase de resistencia del elemento de fijación vendido, así como si dicho elemento de fijación era «estándar» o «especial» conforme se define en el Reglamento definitivo. La necesidad de distinguir entre elementos de fijación estándar y especiales no se había identificado al inicio de la investigación cuando se crearon los números de control de los productos.

(33)

No obstante, la Comisión observó que esta distinción afectaba a la comparabilidad de precios, por lo que se solicitaron dichos datos al productor indio, que los proporcionó. Las ventas interiores indias se dividieron así en ventas «estándar» y ventas «especiales», con lo que se identificó la clase de resistencia de cada transacción. Se calculó un valor normal por kilogramo para cada clase de resistencia, tal como se identificaba originalmente en el cuadro de los números de control de los productos.

(34)

No se utilizaron las demás características de los NCP originales, no solo porque el productor indio no pudiera proporcionar los datos con este nivel de detalle, sino también por los motivos que se exponen a continuación:

El diámetro y la longitud no se consideraron relevantes porque el análisis se llevó a cabo sobre la base del peso, teniendo en cuenta por ello de forma automática cualquier diferencia resultante de la diferencia de diámetro o longitud del elemento de fijación.

No había ninguna indicación de que hubiese diferencias en cuanto al cromo en el revestimiento o al revestimiento en general —esencialmente, un indicador de galvanización— entre los elementos de fijación del productor indio y los chinos.

Respecto al único elemento restante de los NCP, los códigos de la nomenclatura combinada, se consideró que no sería un indicador fiable, puesto que ni las autoridades indias ni las chinas distinguen entre los diez códigos de la nomenclatura combinada utilizados para definir el producto afectado, a diferencia de las autoridades de la UE.

(35)

La Comisión se centró, pues, en dos diferencias decisivas entre productos: por una parte, clase de resistencia y, por la otra, elementos de fijación estándar frente a especiales, que es un indicador de diferencias de clientes y diferencias de calidad.

(36)

El valor normal se expresó franco fábrica, menos un ajuste para eliminar el efecto sobre los precios del control de calidad llevado a cabo por el productor indio que no se llevaba a cabo en China. Como resultado, se obtuvieron dos listas de valores normales en yuanes chinos (CNY) por kilogramo por clase de resistencia, una para los elementos de fijación estándar y otra para los especiales.

(37)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de que el valor normal no podría revelarse, puesto que se refiere al precio confidencial de un único productor indio del mercado interior. Sin embargo, las partes interesadas fueron informadas de que el valor normal «estándar» para un elemento de fijación con clase de resistencia 8.8 («G» en el cuadro de los números de control de los productos), que es un tipo estándar exportado habitualmente por los productores chinos, se calculaba en el rango entre 9 y 12 CNY por kilogramo franco fábrica.

2.2.   Comentarios recibidos acerca de la nota de divulgación de información de 30 de mayo de 2012

(38)

Un importador y cuatro productores exportadores alegaron que el plazo dado a las partes para presentar sus observaciones sobre la información adicional (diez días) era demasiado breve. Sin embargo, la Comisión considera que dicho plazo era adecuado, dado que la información proporcionada era solo un complemento a la que ya se comunicó en el Reglamento definitivo, al final de la investigación original. El plazo concedido para examinar y presentar observaciones sobre esta información adicional se consideró, por tanto, razonable.

(39)

Algunas partes alegaron que la Comisión había declarado que no poseía información nueva referente a las características físicas distinta de la clase de resistencia de los productos utilizada para determinar el valor normal. Dicha alegación debe rechazarse. En esa fase de la reconsideración, la Comisión simplemente proporcionaba aclaraciones adicionales sobre cómo se había establecido el valor normal en la investigación original. Es importante hacer hincapié en que los productores exportadores chinos habían identificado la «resistencia» como una de las características relevantes. No obstante, esto no significa que la Comisión no tuviese información sobre otras características físicas.

(40)

Las mismas partes alegaron que la Comisión había declarado, durante las audiencias, con respecto a posibles ajustes a realizar para la comparación entre precios de exportación y valor normal, que se daría preferencia a ajustes realizados sobre la base de un análisis del precio en lugar de sobre un análisis de los costes. De hecho, la Comisión aclaró que, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se debía efectuar una comparación teniendo en cuenta debidamente las diferencias que afectan a la comparabilidad de precios, no las diferencias de costes.

(41)

Posteriormente, estas partes repitieron su argumento de que debían realizarse ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de producción, como diferencias en la eficacia de consumo de materias primas, diferencias en el consumo de alambrón, así como en el consumo de electricidad, en la electricidad autoproducida, en la productividad por empleado, en el nivel de beneficios razonable y diferencias relativas al utillaje. Como ya se ha mencionado, el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base hace referencia al precio y no a los costes. Dichas partes no aportaron pruebas que acreditaran que las presuntas diferencias en los costes se traducían en diferencias en los precios. En investigaciones relativas a economías en transición como China, se utiliza un país análogo cuando está justificado para evitar que se tengan en cuenta los precios y los costes en países sin economía de mercado que no son resultado normal de las fuerzas que operan sobre el mercado. Así pues, a efectos de establecer el valor normal, se utiliza un sustituto de los costes y precios de los productores en economías de mercado. Por ello, se rechazan estas reclamaciones de ajustes teniendo en cuenta las diferencias en el coste de producción.

(42)

Estas partes alegaron además que la información adicional proporcionada el 30 de mayo de 2012 referente a las características de los productos vendidos por el productor indio era incompleta en la medida en que supuestamente faltaba información relacionada con las cuestiones siguientes: diferencias relativas al tipo de elemento de fijación; revestimiento y uso de cromo; diámetro y longitud; trazabilidad; ISO 9000; unidad de índice de productos defectuosos; y otros aspectos de dureza, flexión, fuerza, impacto, resistencia y otros coeficientes de fricción. Solicitaron aclaraciones sobre los motivos por los que las características restantes de los números de control de los productos originales no se habían considerado relevantes. Estas cuestiones se explicaron en dos notas de divulgación de información enviadas respectivamente el 5 de julio y que se incluyeron en el expediente para ser examinadas por las partes interesadas el 11 de julio de 2012.

2.3.   Nota de divulgación de información de 5 de julio de 2012

(43)

A raíz de la solicitud de información adicional realizada por las partes, como ya se ha mencionado en el considerando 42 anterior, el 5 de julio de 2012 se envió una segunda nota de divulgación de información a todas las partes interesadas, en la que se proporcionaba la siguiente información adicional:

Un cuadro en el que se mostraban los rangos de los niveles de precio de los valores normales calculados por clase de resistencia para elementos de fijación estándar vendidos en el mercado interior indio a clientes independientes por parte del único productor indio cooperante. También se especificaba que la gran mayoría de exportaciones de los productores chinos se enmarcan en la clase de resistencia G.

Un análisis en profundidad de los datos de la India mostraba que las ventas interiores de elementos de fijación estándar eran galvanoplásticas según el código de número de control de los productos «A». Por ello, la Comisión propuso comparar el valor normal con el tipo de revestimiento A para los modelos exportados.

A raíz de un análisis manual de los datos sobre precios interiores indios, se extrajo información sobre diámetro y longitud de la cadena de texto de codificación de las ventas utilizada por el productor indio. Para permitir la comparación con las exportaciones de las empresas chinas, estos datos se resumieron en rangos para distinguir entre las dimensiones de los productos principales:

Indicador

Diámetro

Longitud

Pequeño

M4 a M10

0 a 100 mm

Mediano

M12 a M20

100 a 200 mm

Grande

M22 a M30

200 a 300 mm

Por consiguiente, la Comisión propuso utilizar estos datos para afinar aún más el valor normal y calcular los márgenes de dumping sobre esta base. En aquellos casos en los que los elementos de fijación no se encuadrasen en estos rangos, no se utilizarían en el cálculo del dumping. Esta circunstancia afectó solo a un volumen de exportaciones muy pequeño.

La Comisión proporcionó los números de control de los productos (NCP) revisados propuestos como referencia:

Indicador

Descripción

NCP

Estándar/especial

Elemento de fijación estándar

S

 

Elemento de fijación especial

P

Clase de resistencia

3.6

A

 

4.6

B

 

4.8

C

 

5.6

D

 

5.8

E

 

6.8

F

 

8.8

G

 

9.8

H

 

10.9

I

 

12.9

J

Revestimiento

Revestimiento galvanoplástico

A

Diámetro

M4 a M10

S

 

M12 a M20

M

 

M22 a M30

L

Longitud

0 a 100 mm

S

 

101 a 200 mm

M

 

201 a 300 mm

L

La Comisión proporcionó una visión general de los márgenes de dumping modificados según la lista propuesta en la nota de divulgación de información recordando que estos márgenes antidumping revisados no serían automáticamente los derechos antidumping, que serían objeto de la regla del derecho inferior.

Finalmente, se proporcionaron los nuevos cuadros 22, 23, 32, 33 y 34 de un productor de la UE en respuesta a los comentarios realizados por algunas partes interesadas acerca de que la información adicional proporcionada con la nota de divulgación de información de 30 de mayo de 2012 era incompleta, en la medida en que faltaban o no se habían resumido adecuadamente algunos elementos de dichos cuadros.

2.4.   Comentarios acerca de la nota de divulgación de información de 5 de julio de 2012

(44)

Algunas partes solicitaron información adicional sobre el nivel de precio del valor normal. Como se menciona en el considerando 82 siguiente, el nivel de precio no podía comunicarse a las partes interesadas al tratarse de información confidencial relativa a los precios de un único productor análogo. Sin embargo, el 5 de julio de 2012, se comunicó una versión no confidencial del valor normal por clase de resistencia para elementos de fijación estándar a aquellos productores exportadores chinos que solicitaron dicha información adicional y también se incluyó en el expediente para ser examinada por las partes interesadas. En dicha nota, la Comisión proporcionó un cuadro en el que se mostraban los rangos de los niveles de precio de los valores normales calculados por clase de resistencia para elementos de fijación estándar vendidos en el mercado interior indio a clientes independientes por parte del único productor indio cooperante.

(45)

Algunas partes también alegaron que la Comisión les había informado durante una audiencia celebrada el 26 de junio de 2012 de que las ventas interiores indias eran de dos tipos de revestimiento «A» y «B» según el cuadro de NCP utilizado en la investigación original. Esta alegación es infundada. La Comisión informó a dichas partes de que en esa fase de la reconsideración estaba examinando los tipos de revestimiento usados por el productor indio en elementos de fijación estándar. Durante una audiencia posterior celebrada el 3 de julio de 2012 y mediante una nota informativa incluida el 11 de julio de 2012 en el expediente para ser examinada por las partes interesadas, todas las partes fueron informadas de que el productor indio estaba utilizando revestimiento «A» para la producción de elementos de fijación estándar.

(46)

Durante una audiencia celebrada el 11 de julio de 2012, las mismas partes pidieron a la Comisión que explicase cómo había llevado a cabo el productor indio la separación del valor normal entre los elementos de fijación especiales y estándar. La Comisión indicó que se había realizado sobre la base de los nombres de los clientes. Sin embargo, como demostraron las actas aportadas por el Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio, la Comisión declaró antes del final de la audiencia que tendría que aclarar esta cuestión, cosa que hizo en una nota informativa posterior de 13 de julio de 2012 que fue enviada a las partes que habían participado en la audiencia y que se incluyó en el expediente no confidencial para ser consultada por todas las partes interesadas. La declaración efectuada por dichas partes, según la cual la Comisión había declarado que «la separación del valor normal entre elementos de fijación especiales y estándar se llevó a cabo, entre otros, sobre la base de los nombres de los clientes», es por tanto incompleta, puesto que se ha proporcionado más información al respecto, como se menciona en el considerando siguiente.

(47)

Sobre la diferencia entre elementos de fijación estándar y especiales, la nota de la Comisión de 13 de julio de 2012 explicaba que «no puede excluirse que la industria de la automoción también utilice elementos de fijación estándar para determinadas aplicaciones». Algunas partes alegaron que la Comisión consideraba que los elementos de fijación de la industria de la automoción también podrían haberse considerado estándar. Tal alegación es infundada. Como se explica claramente en dicha nota, la declaración de la Comisión se realizó sin una lista de clientes del productor indio. Sin embargo, como se establece en la investigación original y se explica posteriormente en la sección 2.7 siguiente, por motivos de calidad y comerciales, los productores de la industria de la automoción siempre encargan elementos de fijación diseñados a medida para cumplir los requisitos ISO de dicho sector. Por ello, los productores de elementos de fijación, incluidos los de la India, según la información encontrada en los sitios web de los fabricantes de la industria de la automoción indios, consideran todos los elementos de fijación destinados al sector de la automoción como productos «especiales». Dado que el productor indio definió claramente como «elementos de fijación especiales» todas las piezas fabricadas de acuerdo con un diseño a medida, la Comisión considera que los elementos de fijación estándar destinados a la industria de la automoción no se incluyeron en la lista de elementos de fijación estándar proporcionada durante la investigación original.

(48)

La Cámara de Comercio china y un productor exportador chino presentaron pretensiones similares a las anteriores con respecto a la posible inclusión de elementos de fijación destinados al sector de la automoción en el valor normal y, además, alegaron que los elementos de fijación de la industria de la automoción que no se realizan de acuerdo con un diseño a medida específico aún tienen que pasar un control de calidad especial o tienen que respetar requisitos de trazabilidad que los encarecen y que, normalmente, se deben considerar elementos de fijación especiales. Alegaron que las conclusiones de la Comisión, según las cuales los elementos de fijación utilizados para aplicaciones de alta tecnología, pero no fabricados de acuerdo con los dibujos del usuario y que se habían considerado, sin embargo, como elementos de fijación especiales, estaban desprovistas de fundamento y que, por lo tanto, la Comisión había actuado de manera incompatible con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base al vulnerar el principio de comparación ecuánime. Además, consideraron que las conclusiones de la Comisión sobre la base de la separación realizada por el productor indio no habían sido objeto de una visita de verificación sobre el terreno. A la luz de lo anterior, solicitaron a la Comisión que reconsiderara la distinción entre elementos de fijación estándar y especiales, y, en caso de no ser posible, que volviera a un conjunto de datos de valor normal distinto.

(49)

La motivación de la Comisión con respecto a la distinción entre elementos de fijación estándar y especiales se aborda ya en el considerando 47 anterior. En cuanto a la alegación relativa a la falta de verificación de la separación realizada por el productor indio, la Comisión verificó el listado de ventas por medio de una serie de pruebas «de recorrido» (es decir, verificación en profundidad de una muestra de transacciones de ventas incluida en el listado de ventas para verificar su exactitud) según las prácticas de verificación estándar. Además, la división posterior de dicho listado de ventas proporcionado por el productor indio se cotejó con un nivel de precios medio de la división, como se explica en dicha nota. Por ello, la alegación de que la Comisión tomó tal cual los datos proporcionados por el productor indio es infundada.

(50)

Por otra parte, los criterios utilizados por el productor indio para definir los elementos de fijación especiales, es decir, según los dibujos de los clientes, como se menciona en el considerando 47 anterior, proporciona una garantía suficiente de la fiabilidad de los datos. En la investigación original, la Comisión ya realizó un ajuste al valor normal para tener en cuenta las fases de control de calidad aplicadas por el productor indio que no realizaban los productores chinos de la muestra. En estas circunstancias, la Comisión no considera necesario recurrir a otro conjunto de datos de valor normal, como sugerían las partes afectadas. Finalmente, como se menciona en el considerando 89 del Reglamento definitivo, a pesar de los esfuerzos de la Comisión, ningún otro productor de ningún otro posible país análogo se ofreció a cooperar en el procedimiento.

(51)

Con respecto al uso de los datos del productor del país análogo indio para la determinación del valor normal, la asociación de distribuidores de elementos de fijación europeos (EFDA, por sus siglas en inglés) alegó que dicha técnica no era adecuada porque su gama de productos, volumen de producción, perfil de clientes, método de distribución y posición de mercado no eran comparables con la situación del productor exportador chino. Además, alegó que los precios chinos eran bajos porque reflejaban los beneficios de un elevado volumen de producción de productos estándar, puesto que son productores especializados y eficientes. Por otra parte, solicitó información más detallada con respecto a los precios y al volumen de producción de los elementos de fijación estándar del productor indio. Finalmente, la EFDA envió a Eurostat datos que respaldaban sus alegaciones de que una comparación relativa a los precios de exportación desde la RPC y la India para dos códigos de la nomenclatura combinada concretos demostraría que las exportaciones indias de estos productos eran inferiores al 4 % de las exportaciones desde la RPC y que India no era un proveedor creíble de dichos productos para mercados de exportación.

(52)

En cuanto a la conveniencia de la elección del productor del país análogo indio, se remite a la última parte del considerando 49 anterior. Con relación a la alegación general de que los precios de exportación chinos reflejaban los beneficios de un elevado volumen de producción, dichas alegaciones no estaban justificadas o cuantificadas de manera significativa para poder ayudar en el análisis que se llevaba a cabo en esa fase de la reconsideración. En cuanto a la solicitud de información adicional relativa a los datos del productor indio, se remite al considerando 82 referente a la confidencialidad. En cuanto a la alegación de que las exportaciones desde la India no eran comparables con aquellas desde la RPC durante y después del período de investigación, se recuerda que, para la determinación del valor normal, son los precios interiores indios los que se consideran relevantes de acuerdo con el Reglamento de base y no los precios de exportación indios. Por ello, estas alegaciones de la EFDA eran infundadas.

(53)

En cuanto a la cuestión del revestimiento aplicado por el productor indio, la Cámara de Comercio china y un productor exportador chino expresaron dudas y solicitaron a la Comisión que explicara cómo la información confidencial ofrecía pruebas concluyentes de que el productor indio solo vendía elementos de fijación galvanoplásticos en su mercado interior. Durante la verificación, el productor indio proporcionó pruebas que permitieron a la Comisión concluir que los elementos de fijación estándar vendidos en el mercado interior eran galvanoplásticos, según el tipo de revestimiento «A» de los números de control de los productos originales. En estas circunstancias, la Comisión considera que los elementos de prueba que figuran en el expediente son suficientes para concluir que los elementos de fijación estándar vendidos en el mercado interior eran galvanoplásticos. A este respecto, se realizó un ajuste para la diferencia de cromo, como se menciona en el considerando 81 siguiente.

2.5.   Información adicional solicitada tras la nota de divulgación de información de 5 de julio de 2012

(54)

Algunos productores exportadores solicitaron información y aclaraciones adicionales para poder realizar una posible solicitud de ajustes a su propio margen de dumping como se establece en la investigación original, a partir de las consideraciones siguientes:

a)

características de los «tipos de productos» utilizados (códigos de la nomenclatura combinada, clase de resistencia, piezas estándar frente a especiales) para la determinación del valor normal;

b)

información adicional relativa a características de los productos vendidos por el productor indio utilizadas para la determinación del valor normal;

c)

aclaraciones sobre los motivos por los que no se utilizaron las demás características de los números de control de los productos originales, y

d)

ajustes por realizar debido a la diferencia en cuanto a las características físicas.

(55)

Con respecto a la letra a) anterior, como se menciona en la nota informativa proporcionada el 30 de mayo de 2012, la clase de resistencia de los elementos de fijación vendidos por el productor cooperador indio fue el indicador de resistencia incluido en los NCP utilizados en el cuestionario que se envió a todas las partes. La clase de resistencia se identificó utilizando el mismo elemento relevante de los NCP por parte del productor indio en los listados de ventas verificados durante la visita de verificación sobre el terreno.

(56)

La distinción entre elementos de fijación estándar y especiales se explicó en el considerando 54 del Reglamento definitivo. Los elementos de fijación «especiales» son aquellos que se fabrican según los dibujos de los clientes. Los elementos de fijación «estándar» son aquellos que se fabrican para su almacenamiento y no según las especificaciones de un cliente particular. La necesidad de diferenciar entre elementos de fijación especiales y estándar llevada a cabo por el productor indio cooperante se había reconocido plenamente y, como se menciona en los considerandos 51 y 54 del Reglamento definitivo, la comparación entre el precio de exportación y el valor normal para los productores exportadores chinos de la muestra se realizó entre elementos de fijación del tipo «estándar».

(57)

Con respecto a las cuestiones planteadas en la letra b), por motivos de confidencialidad, no se pueden revelar los tipos exactos de modelos de tornillos y pernos vendidos por el productor indio. Sin embargo, como se ha indicado, la comparación se realizó basándose en el peso dentro de la misma categoría estándar o especial y dentro de la misma clase de resistencia establecida en los NCP.

(58)

De nuevo con respecto a las cuestiones planteadas en la letra b), varias partes interesadas solicitaron más información sobre los revestimientos. Los datos de la investigación original se analizaron más en profundidad, lo que demostró que el producto vendido como «estándar» en el mercado interior indio tenía un revestimiento básico, es decir, galvanoplástico. Esta información se proporcionó en las audiencias solicitadas por las partes interesadas y se volvió a comunicar a las partes interesadas que la habían solicitado, además de incluirla en el expediente para ser examinada por las partes interesadas.

(59)

Dos productores exportadores de la muestra solicitaron más información con respecto a los ajustes por el uso de cromo en los revestimientos. Los datos de ventas proporcionados por el productor indio cooperante se analizaron en mayor profundidad, lo que conllevó un ajuste en el valor normal por la diferencia de cromo, tal como se explica en el considerando 81 siguiente. Los dos mismos productores exportadores solicitaron más aclaraciones sobre cómo se determinaba la rentabilidad para las ventas interiores del productor indio cooperante, si los costes de producción se habían suministrado basándose en el número de control de los productos o si se habían utilizado costes medios y si el valor normal incluía ventas a cualquier empresa vinculada.

(60)

Toda la información relevante relativa al valor normal se mencionó en el considerando 94 del Reglamento definitivo. También se especificó que solo se utilizaron ventas interiores a empresas no vinculadas.

(61)

Estos dos productores exportadores alegaron posteriormente que albergaban serias dudas sobre si se habían llevado a cabo de forma correcta las pruebas de representatividad y rentabilidad. Más específicamente con respecto a la prueba de representatividad, estos productores exportadores dudaban de que las cantidades de las ventas interiores del productor indio estuviesen por encima del 5 % de sus ventas de exportación por grupos de productos revisados. Con relación a la prueba de representatividad, se constató que, en los casos en los que la prueba del 5 % no se cumplía para un tipo de producto concreto, se consideró que las ventas interiores tenían, no obstante, la magnitud suficiente para realizar una comparación adecuada. En cuanto a la prueba de rentabilidad, se confirma que se llevó a cabo basándose en el tipo de producto.

(62)

Con respecto a las cuestiones planteadas en la letra c) anterior, es decir, por qué no se utilizó el número de control de productos completo para comparar el valor normal con el precio de exportación, durante la investigación quedó claro que el número de control de productos completo no sería un indicador fiable. En primer lugar, porque ni las autoridades chinas ni las indias distinguen entre los diez códigos de la nomenclatura combinada utilizados para definir el producto afectado, a diferencia de las autoridades de la UE. En segundo lugar, como se explica en el considerando 48 del Reglamento definitivo, varias partes alegaron que los elementos de fijación producidos por los productores exportadores chinos eran productos estándar (principalmente de las clases de resistencia 4.8 a 8.8) que no poseían ninguna característica especial en cuanto a la materia prima, la resistencia, el revestimiento o los aspectos relacionados con la certificación o la seguridad; que se destinaban a aplicaciones menos exigentes (uso no profesional y distribución general) y no a aplicaciones de alta tecnología, y que no cumplían los requisitos estrictos de usuarios finales específicos como la industria de la automoción, química o aeroespacial.

(63)

Con respecto a las cuestiones planteadas en la letra d) anterior, los elementos de «trazabilidad», norma ISO 9000, unidad de índice de productos defectuosos y otros criterios como «dureza, flexión, fuerza, impacto, resistencia y otros coeficientes de fricción» que plantearon otros dos productores exportadores, no pudieron aceptarse, puesto que las empresas afectadas no han demostrado cómo afectan dichos elementos a la comparabilidad de precios entre el valor normal y el precio de exportación.

(64)

A falta de cualquier información específica relativa a la no comparabilidad, como se alegaba, además de las recomendaciones que habían realizado las partes interesadas de la investigación original y dada la limitada información adicional disponible con respecto a otras características técnicas como el revestimiento, en la investigación original se concluyó que los principales factores y diferencias destacados por las propias partes interesadas, en concreto, estándar frente a especial y clase de resistencia, constituían una base suficiente sobre la que fundamentar la comparación entre el valor normal y los precios de exportación.

2.6.   Revelación de información adicional relativa al valor normal de 11 de julio de 2012

(65)

El 11 de julio de 2012, la Comisión comunicó la reclasificación del valor normal como se ha descrito anteriormente, así como su nueva propuesta de cálculo de los márgenes de dumping sobre las bases anteriormente explicadas, y solicitaba comentarios al respecto.

(66)

Como se menciona en el considerando 32 anterior, en sus observaciones originales, el productor indio proporcionó un listado de ventas interiores («DMSAL») sin los NCP. El único identificador de cada venta era un código de artículo, que era un código interno para cada producto, y una cadena de texto para la descripción del producto, por ejemplo:

M8X1,25X16 TORNILLO EMBRIDADO

(67)

Como se explica en los considerandos 48 a 57 del Reglamento definitivo, la empresa india proporcionó una separación de sus ventas interiores entre elementos de fijación estándar y especiales utilizando la distinción mencionada en el considerando 77. Como resultado, se presentó el DMSAL en dos archivos, «DMSAL estándar» y «DMSAL especial». Las ventas que no pudieron identificarse ni como estándar ni como especiales se excluyeron de ulteriores cálculos del valor normal.

(68)

Durante la investigación, también quedó claro que sería necesaria la clase de resistencia del elemento de fijación para establecer el valor normal. La empresa india identificó la clase de resistencia por línea de los archivos «DMSAL estándar» y «DMSAL especial», que se enviaron con una columna denominada «Grado» con la clase de resistencia indicada, por ejemplo:

Descripción

Grado

M8X1,25X16 TORNILLO EMBRIDADO

8.8

(69)

El valor normal original se calculó sobre esta base, utilizando la separación en estándar/especial y la clase de resistencia, como se estableció en la primera comunicación de la reconsideración de la aplicación el 30 de mayo de 2012.

(70)

Como se menciona en el considerando 54, algunos productores exportadores solicitaron más aclaraciones haciendo referencia a la falta de comparación sobre la base del revestimiento, diámetro y longitud del elemento de fijación, y alegaron que ello podría afectar al nivel del valor normal calculado originalmente.

(71)

En ausencia del número de control de los productos, se analizó la cadena de texto de la descripción de cada transacción (una vez agrupadas las transacciones con el mismo texto descriptivo) para extraer el diámetro y la longitud del elemento de fijación vendido. Tomando el ejemplo anterior, M8 = diámetro y 16 = longitud. En este caso, por tanto, se describe un tornillo con un diámetro de 8 mm y una longitud de 16 mm. El «1,25» hace referencia al roscado, que no se utilizó para clasificar el producto afectado.

(72)

Los números de control de los productos utilizados por los productores exportadores chinos proporcionan estos datos de forma ligeramente distinta. El tornillo anterior se habría indicado como «080016» para el diámetro y la longitud.

(73)

Para garantizar la correspondencia entre el valor normal y el precio de exportación, la Comisión dividió en rangos el diámetro y la longitud en tres tramos iguales, como se expone en la segunda carta informativa de 5 de julio de 2012:

Indicador

Diámetro

Longitud

Pequeño

M4 a M10

0 a 100 mm

Mediano

M12 a M20

100 a 200 mm

Grande

M22 a M30

200 a 300 mm

(74)

Un pequeño número de ventas del productor indio quedó fuera de estos rangos y no se utilizó para calcular el valor normal. El tornillo anteriormente descrito se indicaría, por tanto, con el número de control de productos revisado «GSS» = clase de resistencia 8.8; diámetro pequeño; longitud pequeña.

(75)

Por el ejemplo anterior, quedaba claro que la cadena de texto de la descripción del producto no incluye información sobre el revestimiento utilizado por el productor interior indio. Se comprobó, por tanto, si el expediente de investigación contenía alguna indicación sobre el tipo de revestimiento, en caso de haberlo, utilizado por el productor indio para sus ventas de elementos de fijación estándar en su mercado interior. Las indicaciones confidenciales del expediente, verificadas en las instalaciones del productor indio, mostraron el uso de galvanoplastia (número de control de los productos tipo A) en elementos de fijación estándar en el mercado interior, hecho que se comunicó a todas las partes el 5 de julio de 2012.

2.7.   Comentarios acerca de la nota de divulgación de información del 11 de julio de 2012

(76)

Varios productores exportadores respondieron a la comunicación anterior. Como solicitaron dichos productores exportadores, se celebró una audiencia, presidida por el Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio, para continuar el diálogo con la Comisión y debatir los puntos planteados por los mismos. Concretamente, los productores exportadores plantearon las cuestiones siguientes:

a)

la metodología mediante la cual el productor indio había separado sus ventas interiores en estándar y especiales;

b)

en caso de que algunos elementos de fijación vendidos a la industria de la automoción se consideraran elementos de fijación estándar, estaría justificado un «ajuste importante»;

c)

ajustes en el valor normal, de acuerdo con el artículo 2, apartado 10, letra b), por los impuestos indirectos soportados en la importación de alambrón a la India;

d)

la existencia de cromo VI en el revestimiento de los elementos de fijación estándar;

e)

la metodología seguida por la Comisión cuando no había ventas interiores equivalentes para una transacción de exportación concreta, y

f)

la revelación de los códigos de los productos de las ventas interiores del productor indio.

(77)

Con respecto a la letra a) anterior, el productor indio separó sus ventas interiores en estándar y especiales considerando que los elementos de fijación fabricados según los dibujos de los clientes eran elementos de fijación especiales, mientras que otras ventas serían elementos de fijación estándar, es decir, no realizados según dibujos de los clientes o específicos.

(78)

Con respecto a la letra b) anterior y como se menciona en una nota para el expediente con fecha de 13 de julio de 2012 enviada a dichas partes interesadas tras la audiencia celebrada el 11 de julio, la Comisión confirmó que, a falta de los nombres de los clientes, como se menciona anteriormente, la Comisión remite al considerando 47 anterior. Además, la Comisión señala que, de acuerdo con la asociación europea de productores de elementos de fijación, «en Europa, cuando un cliente —especialmente del sector de la automoción— encarga un elemento de fijación fabricado de acuerdo con un dibujo, pero que también cumple las normas internacionales (ISO, EN, DIN, AFNOR, UNI), el productor de elementos de fijación considera dicho producto en cualquier caso un producto “especial” y, posteriormente, es identificado —dentro de la clasificación interna de la empresa— como “especial” […] este es el “modus operandi” de todos los productores de elementos de fijación en todo el mundo, así como en la India». La Comisión está segura, por tanto, de que los elementos de fijación estándar destinados a la industria de la automoción no se incluyeron en la lista de elementos de fijación estándar proporcionada durante las conclusiones de la investigación original. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(79)

Con respecto a la letra c) anterior, en una audiencia, los productores exportadores plantearon la cuestión de un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, para tener en cuenta los derechos sobre la importación de alambrón a la India que se incluyen en el valor normal, pero no en el precio de exportación desde China. Durante la investigación original, las empresas chinas de la muestra compraron alambrón fabricado en China.

(80)

La materia prima importada por el productor indio está incluida en la aplicación del derecho de aduana básico (5 % del valor evaluable) y del impuesto de educación sobre el derecho de aduana (3 % del valor del derecho de aduana básico más el importe de los derechos compensatorios). Sin embargo, según el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, dicho ajuste por impuestos indirectos se puede reclamar si los gravámenes a la importación soportados por el producto similar y por los materiales físicamente incorporados en él, cuando está destinado al consumo en el mercado interior, no se recaudarían o se reembolsarían si el producto similar se exportase a la Unión Europea. A falta de una alegación y pruebas según las cuales las exportaciones de los productores exportadores anteriormente citados a la UE se beneficiarían de una no recaudación o un reembolso de gravámenes a la importación de materias primas (alambrón), la alegación debe rechazarse. Por otra parte, también debe tenerse presente que, normalmente, dicho ajuste no está disponible cuando el productor exportador afectado, como es el caso en esta reconsideración, obtiene toda su materia prima de proveedores nacionales sin incurrir, por tanto, en ningún gravamen a la importación.

(81)

Con respecto a la letra d) anterior, las pruebas del expediente de la investigación original demostraron que el revestimiento estándar de los elementos de fijación estándar vendidos en el mercado interior indio contenía cromo Cr3 y, por ello, se correspondía con la definición del NCP de sin cromo VI añadido al revestimiento. En consecuencia, los márgenes de dumping se volvieron a calcular tomando el tipo de revestimiento de cromo más caro en la exportación, sin ajuste en el precio de exportación. Dos productores exportadores argumentaron que la información sobre los revestimientos concernía a la situación actual en lugar de a la situación en el período de investigación, lo cual es incorrecto. Se obtuvieron pruebas verificadas durante la verificación a lo largo de la investigación original que demostraron que todos los elementos de fijación estándar vendidos en el mercado interior de la India eran galvanoplásticos durante el período de investigación original.

(82)

Con respecto a la letra e) anterior, se confirma que los márgenes de dumping se calcularon sobre la base de que, cuando no hubiese ventas interiores equivalentes, la transacción de exportación se excluiría del cálculo del dumping. Algunas partes argumentaron que no había razón para excluir determinadas transacciones al calcular el margen de dumping. Sin embargo, para todos los productores exportadores chinos de la muestra, se encontró una equivalencia suficientemente significativa entre las ventas interiores y las ventas de exportación como para llegar a una representación fiel de las ventas realizadas por las distintas partes.

(83)

Con respecto a la letra f) anterior, la Cámara de Comercio china y un exportador chino alegaron que el productor indio no aportó causa justificada para no permitir a la Comisión revelar información específica referente a los códigos de los productos de sus ventas interiores. La Comisión proporcionó toda la información posible, respetando a la vez las normas de confidencialidad, a través de varias notas para el expediente, nota informativa puesta a disposición de todas las partes interesadas y audiencias concedidas a la Cámara de Comercio china y a todos los exportadores chinos que lo solicitaron. Con respecto a la solicitud de revelación de los códigos de los productos del productor indio, dicha revelación de tal información permitiría a las demás partes calcular con bastante exactitud los precios interiores del productor indio, hecho que debería evitarse en razón de la protección de la información comercial confidencial. La falta de protección de la información confidencial podría provocar que la Comisión tuviese que hacer frente a una eventual reclamación de daños y perjuicios, y disuadir de cooperar en las investigaciones a empresas de países análogos cuya cooperación es voluntaria. Por lo tanto, se rechazó esta solicitud.

2.8.   Ajustes efectuados a la metodología utilizada en el Reglamento definitivo en el cálculo del valor normal

(84)

A la vista de las observaciones planteadas por los productores exportadores chinos en esta reconsideración en cuanto a la definición de los tipos de productos en el cálculo del valor normal desde la India alegando que, además de la distinción entre estándar frente a especial y clase de resistencia, eran importantes los elementos de diámetro, longitud y el revestimiento, y de las audiencias y diálogos que tuvieron lugar en presencia del Consejero Auditor, los datos del productor indio se volvieron a revisar.

(85)

A raíz de esta nueva revisión, la Comisión pudo identificar el diámetro y la longitud de los elementos de fijación vendidos en el mercado interior indio. Para permitir una comparación ecuánime entre estos elementos de fijación y aquellos exportados desde la RPC, tanto el diámetro como la longitud se dividieron en rangos y se calculó un valor normal para cada rango. Este proceso se explicó en detalle en dos notas informativas con fecha 5 y 11 de julio de 2012 que se pusieron a disposición de todas las partes interesadas. Al resumir en rangos para distinguir entre las dimensiones de los productos principales vendidos por el productor indio, esta metodología permitió una comparación ecuánime con las exportaciones de las empresas chinas tal como habían solicitado las partes interesadas. Posteriormente, dos productores exportadores argumentaron que no contaban con información completa, alegando que la clasificación era oscura e inapropiada, y que, por tanto, no contaban con suficiente información para reclamar un ajuste por diferencias físicas. Sin embargo, más allá de estas declaraciones generales, estos dos productores exportadores no proporcionaron ninguna sugerencia alternativa válida ni prueba material. En consecuencia, se rechazó la alegación.

(86)

La EFDA alegó que usar el diámetro y la longitud no reflejaba la realidad y sugirió una alternativa que relacionaba los dos criterios para, a su juicio, evitar dejar fuera algunos productos, sin fundamentar, no obstante, este planteamiento alternativo. La clasificación propuesta por la Comisión no excluía ningún tipo de producto (se incluían todas las combinaciones de diámetros y longitudes posibles) y, por tanto, no se pudo continuar examinando esta alegación.

(87)

Se consideró que todos los elementos de fijación estándar eran galvanoplásticos, por lo que el valor normal se calculó sobre una base de revestimiento correspondiente al código de los números de control de los productos «A». Si un productor exportador chino de la muestra no exportaba elementos de fijación con revestimiento de tipo A, se utilizaba el tipo de revestimiento más cercano sin ningún ajuste del precio de exportación.

(88)

No se cambiaron los datos de la clase de resistencia ni la separación entre estándar y especial.

(89)

Dos productores exportadores solicitaron la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio para examinar los datos confidenciales del productor análogo indio y proporcionar garantías relativas a la naturaleza confidencial de sus ventas interiores, así como sobre la cuestión del revestimiento en los elementos de fijación estándar, la presencia de cromo en el revestimiento y sobre la extracción de información relativa a la longitud y el diámetro para los elementos de fijación estándar. Tras examinar los datos confidenciales del productor análogo indio, el Consejero Auditor aclaró las preguntas planteadas por los dos productores exportadores. El informe del Consejero Auditor se incluyó en el expediente para ser examinado por las partes interesadas.

(90)

A pesar de la información adicional, aclaraciones, audiencias y diálogo mantenido antes mencionados, algunas partes continuaron alegando que carecían de información que les permitiese realizar solicitudes de ajustes para garantizar una comparación ecuánime. La Comisión proporcionó amplia información a las partes sobre los grupos de productos utilizados para establecer el valor normal, tal como exigía el Órgano de Apelación (7). Además, durante un período prolongado de tiempo, entre el 30 de mayo de 2012 y el 19 de julio de 2012, la Comisión proporcionó información y respondió a todas las preguntas planteadas por todas las partes. Por otra parte, se concedió un período adicional de 20 días a todas las partes para presentar sus observaciones sobre la comunicación final.

(91)

Las mismas partes argumentaron que, en contra del informe del Órgano de Apelación, la Comisión se negó a revelar información sobre los productos específicos del productor indio que se utilizaron para establecer el valor normal sin demostrar motivos justificados. El artículo 6, párrafo 5, del Acuerdo Antidumping establece que la información que es confidencial o que se proporciona con carácter confidencial debe recibir tal tratamiento por parte de las autoridades investigadoras. En este caso, el productor indio proporcionó información sobre los tipos de productos vendidos en el mercado interior con carácter confidencial y la empresa ha renovado su solicitud de tratamiento confidencial dirigida a la Comisión, señalando que continua considerando dicha información estrictamente confidencial tal como se menciona en el considerando 82. Estas partes también alegaron que la Comisión no había proporcionado un resumen no confidencial significativo de la información proporcionada por el productor indio requerido por los informes. Sin embargo, en el proceso de diálogo continuo y como se menciona en los considerandos anteriores, la Comisión comunicó toda la información relevante dentro de los límites de la confidencialidad a las partes interesadas con relación al productor indio para que pudiesen defender sus intereses.

2.9.   Determinación del valor normal aplicable a los productores exportadores de la RPC, valor normal, precios de exportación, comparación

(92)

El valor normal se calculó y comparó con el precio de exportación según se ha expuesto anteriormente. Los ajustes al precio de exportación se realizaron para eliminar la diferencia de precio cuando se añadía cromo VI al revestimiento de los elementos de fijación afectados. Se realizó una comparación entre ambos sobre una base franco fábrica, como en la investigación original.

2.10.   Reclamaciones de ajustes atendiendo a las características del producto

(93)

Un productor exportador reclamó un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base por diferencias físicas en los distintos tipos (tornillos hexagonales, tornillos para madera, pernos, etc.) del producto afectado. Dado que el productor exportador en cuestión, por razones de confidencialidad, no tiene acceso a los datos de valor normal íntegros, la empresa se basó en sus propios precios de exportación para demostrar hasta qué punto varían los precios para cada tipo de elemento de fijación.

(94)

En la investigación original se realizó la comparación entre valor normal y precio de exportación distinguiendo entre tipos estándar y especiales de elementos de fijación, como señala el considerando 102 del Reglamento definitivo, y también identificando la clase de resistencia. En este caso, no se utilizaron los números de control de los productos completos porque el productor del país análogo no proporcionó información categorizada atendiendo a dichos números tal como se exigía. Uno de los elementos de los NCP originales tenía como finalidad identificar los distintos tipos de elementos de fijación según el código de la nomenclatura combinada en el que se encuadraban. Dado que el proveedor indio no proporcionó esta información, no pudo utilizarse este elemento para realizar la comparación en la investigación original.

(95)

La información proporcionada por el productor exportador indicaba que puede haber motivos para realizar el ajuste por las diferencias en los distintos tipos de elementos de fijación. Sin embargo, la metodología sugerida no se consideró apropiada, puesto que la empresa no proporcionó información precisa sobre el tipo de producto de acuerdo con el código de la nomenclatura combinada, según se explica en el considerando 34, como se había solicitado inicialmente. Como alternativa, se realizó un examen de las diferencias en los precios de la industria de la Unión en el mercado de la Unión para determinar si existían diferencias de precios entre los distintos tipos de elementos de fijación. La información proporcionada por la industria de la Unión se proporcionó íntegramente según los números de control de los productos, como se había solicitado inicialmente. Este examen confirmó que los precios en el mercado de la UE variaban según el tipo de elemento de fijación. Atendiendo a ello, se consideró adecuado ajustar los valores normales para reflejar dichas diferencias. Como base para el ajuste, se valoró el precio medio de las ventas por parte de la industria de la Unión en el mercado de la Unión como «1», dando a todos los tipos individuales su propio valor individual según su relación de precios con el precio medio. Estos valores se aplicaron entonces al valor normal utilizado en la comparación con cada tipo exportado por el productor exportador.

(96)

Como estos ajustes se realizaron atendiendo al valor de mercado de las diferencias en las características físicas en el mercado de la UE, se consideró apropiado realizar ajustes similares en el cálculo de los márgenes de dumping de todos los productores exportadores.

(97)

A raíz de la publicación del documento de información general, la CCME y un exportador chino argumentaron que la Comisión seguía incumpliendo los artículos 2, párrafo 4, y 6, párrafos 2 y 4, del Acuerdo Antidumping de la OMC al no proporcionar información a tiempo sobre la base con la que se había comparado el precio de exportación y el valor normal e invitaron a la Comisión a revelar información completa sobre los tipos de producto con valor normal utilizados para cumplir su obligación de dar la oportunidad a los productores exportadores chinos de garantizar la defensa de sus intereses, comunicar su situación con pleno conocimiento de causa y garantizar una comparación ecuánime entre precios de exportación y el valor normal. Dichas partes solicitaron a la Comisión, por tanto, que revisara lo siguiente:

a)

revelación completa de los tipos de producto con valor normal;

b)

garantizar que los elementos de fijación estándar producidos por los productores exportadores chinos no se comparan con los elementos de fijación fabricados por el productor análogo para su uso en aplicaciones de alta tecnología;

c)

facilitar pruebas sobre cómo motivar solicitudes de ajustes;

d)

facilitar información sobre cómo se realizaron determinados ajustes, y

e)

la obligación de la UE de tener en cuenta todas las transacciones de exportación.

(98)

Con respecto a la letra a), a la luz de la información facilitada a través de las notas informativas con fecha 30 de mayo de 2012, 11 de julio de 2012, 13 de julio de 2012, el documento de información general enviado el 31 de julio de 2012 y en concreto los considerandos 77 a 96 y las audiencias celebradas a lo largo del proceso de consulta, se considera que se ha facilitado a las partes interesadas toda la información que podía revelarse dentro de los límites de los requisitos relativos a la confidencialidad.

(99)

Con respecto a la letra b), relativa a la necesidad de garantizar que los elementos de fijación estándar producidos por los productores exportadores chinos no se comparan con los elementos de fijación fabricados por el productor análogo para su uso en aplicaciones de alta tecnología, este aspecto se ha abordado en el considerando 78 anterior. A falta de nuevas pruebas, y enfrentada a meras alegaciones de dichas partes sobre la posible existencia de elementos de fijación destinados a aplicaciones de alta tecnología distintas de la industria de la automoción, la Comisión considera que la información que se encuentra disponible en el expediente es suficientemente fiable como para garantizar que solo se utilizaron elementos de fijación estándar para determinar el valor normal utilizado para la comparación con los precios de exportación de dicho exportador chino.

(100)

Con respecto a la letra c) y a las alegaciones según las cuales la Comisión no facilitó información sobre cómo podían motivar los productores exportadores chinos solicitudes de ajustes relativas a elementos de «trazabilidad», norma ISO 9000, unidad de índice de productos defectuosos y otros criterios como «dureza, flexión, fuerza, impacto, resistencia y otros coeficientes de fricción» (véase el considerando 63 anterior) y derechos sobre los costes de importación (véanse los considerandos 79 y 80 anteriores), la Comisión señala cuanto sigue. En primer lugar, se recuerda que las partes han planteado dichos elementos sin proporcionar detalles adicionales. Durante una audiencia celebrada por el Consejero Auditor el 11 de julio de 2012, la Comisión invitó a las partes a facilitar información adicional referente a las cuestiones anteriormente mencionadas, pero no se facilitó información adicional alguna. Con respecto a la solicitud de ajustes sobre los precios de exportación para tener en cuenta los derechos sobre la importación de alambrón a la India y, en general, un acceso a las materias primas más económico para los productores exportadores chinos, la Comisión explicó en detalle en el considerando 80 el motivo por el que no podía aceptarse este ajuste. Por otra parte, como se expone en el considerando 63 del Reglamento original, el coste de la principal materia prima —cables de acero— no reflejaba sustancialmente los valores de mercado. Se constató que los precios de los cables de acero aplicados en el mercado interior estaban muy por debajo de los que se aplicaban en otros mercados. Por ello, estos precios distorsionados no pueden utilizarse como base para el ajuste como solicitaban dichas partes. En estas circunstancias, la Comisión no ve qué información adicional, a juicio de la Cámara de Comercio china y del productor exportador, podría facilitarse para motivar de otra forma estas dos solicitudes de ajustes.

(101)

Con respecto a la letra d), se recuerda que la información relativa a los «tipos de valor normal de los productores de la UE y sus niveles de precio, así como el impacto de los ajustes resultantes sobre los tipos de valor normal del productor análogo» es confidencial y no puede revelarse. La Cámara de Comercio china y un productor exportador chino solicitaron más aclaraciones sobre cómo se habían realizado los ajustes por la diferencia de precio en cuanto al revestimiento. Sin embargo, como se indica en el considerando 92 anterior, debe tenerse en cuenta que, en el documento de información particular, la Comisión indicaba qué tipos de productos exportados se habían ajustado, permitiendo así a las partes afectadas comprender cómo se había realizado el ajuste.

(102)

Con respecto a la letra e) y la presunta necesidad de tener en cuenta todas las transacciones de exportación comparables en el cálculo del dumping para garantizar una comparación de precios ecuánime con arreglo al artículo 2, párrafo 4.2, del Acuerdo Antidumping de la OMC, la Comisión señala que precisamente a raíz de la solicitud y sugerencias realizadas por dichas partes se ajustó el valor normal utilizado para determinar los márgenes de dumping. La metodología utilizada se ha explicado en los considerandos 93 a 96 anteriores y los motivos para expresar el importe del dumping constatado como porcentaje de las transacciones de exportación utilizadas para calcular el importe del dumping que se describen en los considerandos 107 y 108 siguientes son plenamente conformes con el artículo 2, párrafo 4.2, del Acuerdo Antidumping de la OMC, que hace referencia a las transacciones de exportación comparables. En este caso, se han utilizado todas las transacciones comparables (por tipos de productos) para la comparación. Por ello, era razonable expresar el importe del dumping constatado como porcentaje de aquellas transacciones de exportación utilizadas para calcular el importe del dumping.

(103)

A raíz de la información general, dos productores exportadores chinos reiteraron que debían realizarse ajustes por las presuntas diferencias en la eficacia de consumo de la materia prima y acceso más sencillo a las materias primas, consumo de electricidad más eficaz y menor productividad por empleado. Se recuerda que a ninguno de los productores exportadores chinos se les concedió el trato de economía de mercado en la investigación original y que no puede considerarse que su estructura de costes refleje los valores de mercado que pueden utilizarse como base para ajustes, concretamente con respecto al acceso a las materias primas. Además, debe tenerse en cuenta que se constató que los procesos de producción existentes en la RPC eran comparables con los del productor indio, así como que las presuntas diferencias eran muy pequeñas. En este caso, se constató que el productor competía con muchos otros productores en el mercado interior indio; se considera que sus precios reflejaban plenamente la situación del mercado interior. Como se menciona en el considerando 41 anterior, se tuvo que utilizar un sustituto de los costes y precios de los productores en economías de mercado a fin de establecer el valor normal.

(104)

Los dos mismos productores exportadores chinos argumentaron que, al resumir los datos sobre diámetro y longitud en rangos, la Comisión no debía hacer referencia a rangos, sino utilizar las cifras reales de longitud y diámetro para llevar a cabo la comparación. En primer lugar, como se ha mencionado en el considerando 70 anterior, tras una audiencia celebrada el 26 de junio de 2012 con las mismas partes, la Comisión accedió a utilizar rangos del diámetro y la longitud para tener en cuenta el impacto de las características físicas sobre los precios. Aunque las propias partes indicaron algunos rangos posibles, la Comisión indicó en la audiencia que los rangos propuestos debían revisarse para garantizar la equivalencia de todos los tipos exportados con tipos muy parecidos del productor indio. En segundo lugar, en una presentación realizada durante una audiencia celebrada el 3 de julio de 2012, las partes citaron como ejemplo que el diámetro tendría una escasa repercusión en cuanto a consumo unitario de materias primas. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

2.11.   Márgenes de dumping

(105)

Los márgenes de dumping se establecieron atendiendo a una comparación de un valor normal ponderado con una media ponderada del precio de exportación.

(106)

El margen de dumping definitivo, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, para el productor exportador sujeto a esta reconsideración es el siguiente:

Bulten Fasteners (China) Co., Ltd

0,0 %

(107)

Los márgenes de dumping definitivos revisados, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Productor exportador de la RPC

Margen de dumping existente

Margen de dumping revisado

Biao Wu Tensile Fasteners Co., Ltd

69,9 %

43,4 %

Kunshan Chenghe Standard Components Co., Ltd

93,2 %

63,7 %

Ningbo Jinding Fastener Co., Ltd

74,5 %

64,3 %

Ningbo Yonghong Fasteners Co., Ltd

105,3 %

69,7 %

Changshu City Standard Parts Factory y Changshu British Shanghai International Fastener Co., Ltd

63,1 %

38,3 %

CELO Suzhou Precision Fasteners Co., Ltd

0 %

0 %

Golden Horse (Dong Guan) Metal Manufactory Co., Ltd

26,5 %

22,9 %

Yantai Agrati Fasteners Co., Ltd

0 %

0 %

Productores exportadores cooperantes no seleccionados para formar parte de la muestra

78,1 %

54,1 %

Todas las demás empresas

115,4 %

74,1 %

(108)

Un productor exportador argumentó que, al calcular su margen de dumping, el total del dumping constatado debía expresarse como porcentaje del valor total cif de todas las transacciones de exportación y no como porcentaje de aquellas transacciones de exportación utilizadas para calcular el importe del dumping. De lo contrario, a juicio de esta empresa, equivaldría a una presunción de dumping para aquellas transacciones de exportación no utilizadas para determinar el dumping.

(109)

Se realizó una comparación entre el precio de exportación y el valor normal sobre la base de la media ponderada solo para los tipos exportados por el productor exportador chino para los que el productor indio produjo y vendió un tipo correspondiente. Se consideró que esta era la base más fiable para establecer el nivel de dumping, si lo hubiera, de este productor exportador; intentar corresponder todos los demás tipos exportados con tipos muy parecidos del productor indio habría dado lugar a informaciones inexactas. Sobre esta base, es correcto expresar el importe del dumping constatado como porcentaje de aquellas transacciones de exportación utilizadas para calcular el importe del dumping (información que se considera representativa de todos los tipos exportados). Se utilizó el mismo planteamiento para calcular los márgenes de dumping de los demás productores exportadores.

3.   Definición de industria de la Unión

(110)

Como se indica en el anuncio de inicio, la Comisión revisó la definición de la industria de la Unión para tener en cuenta las recomendaciones de los informes del OSD, que sugerían que la UE había actuado de manera incompatible con el artículo 4, párrafo 1, del Acuerdo Antidumping de la OMC al excluir de la definición de la Unión a aquellos productores que no estaban dispuestos a ser incluidos en la muestra y al considerar que el umbral del 25 % plasmado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base representaba automáticamente una «proporción importante» de la producción total de la Unión del producto afectado. En el párrafo 430 del informe del Órgano de Apelación publicado el 15 de julio de 2011, se reconoce que la «naturaleza fragmentada de la industria de elementos de fijación, no obstante, podría haber permitido una proporción tan baja debido a la imposibilidad de obtener más información, siempre que el proceso con el que la Comisión definió la industria no diese lugar a un riesgo importante de distorsión. […] limitando la definición de industria interior a aquellos productores dispuestos a formar parte de la muestra, la Comisión excluyó a productores que proporcionaron información pertinente.» (subrayado añadido). Son estos últimos productores los que ahora se incluyen en la definición de la industria de la Unión.

(111)

En la investigación original se constató que la producción de los productores de la Unión que accedieron a ser incluidos en la muestra y a cooperar plenamente en la investigación original representaba el 27,0 % de la producción total del producto afectado en la Unión. Se consideró, por tanto, que estas empresas constituían la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(112)

A raíz de las conclusiones de los informes del OSD y atendiendo a todas las observaciones válidas recibidas de los productores de la UE que se manifestaron en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), del anuncio de inicio de un procedimiento antidumping referente a importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (8), y con independencia de que indicaran que estaban dispuestos a formar parte de la muestra, la Comisión recalculó que la industria de la Unión representaba en realidad el 36,3 % de la producción total del producto afectado en la Unión en 2006.

(113)

Después de reconsiderar la definición de la industria de la Unión, la Comisión comprobó si el porcentaje de producción de elementos de fijación de dicha industria respecto de la producción total estimada representaba una proporción importante en el sentido del artículo 4, párrafo 1, del Acuerdo Antidumping de la OMC.

(114)

Como se menciona en el considerando 112 del Reglamento definitivo, en la investigación se comprobó que el producto similar es fabricado por un elevado número de productores de la Unión, que se estima en más de 300 empresas, principalmente pequeñas y medianas («PYME»), aunque también lo fabrican algunas grandes o grupos de empresas. En el momento de inicio de la investigación original, la Comisión se dirigió a cada uno de estos productores conocidos y les pidió que participaran en la investigación y proporcionaran determinada información sobre sus operaciones. Ni el anuncio de inicio publicado al inicio de la investigación original ni la carta de presentación enviada el día de inicio a todos los productores de la UE conocidos hacían referencia al hecho de que la información presentada por los productores de la UE que no deseaban cooperar no se tendría en cuenta.

(115)

Como se ha dicho, la mayor parte de los productores de elementos de fijación de la UE son empresas pequeñas, si no microempresas (negocios familiares), que suelen tener recursos limitados, también financieros y personales, y no son miembros de asociaciones nacionales o de la UE que podrían representarlos durante la investigación y, como suele ser el caso para las PYME, no tienen recursos para contratar abogados mercantiles y contables especializados. Las pequeñas empresas sienten, asimismo, una gran preocupación con respecto a la protección de sus datos confidenciales dentro de dichas investigaciones, que consideran como vitales. No obstante, un buen número de productores se dieron a conocer (63 productores de la UE en total) y proporcionaron la información solicitada. Debe tenerse en cuenta que entre estos productores había tanto PYME como empresas grandes repartidas por toda la UE. Teniendo en cuenta lo anterior, a la vista de las circunstancias específicas de este caso, puede considerarse que dichos productores, que representaban el 36,3 % de la producción total del producto afectado en la UE, constituyen una proporción importante de la industria de la Unión en su conjunto y, en consecuencia, en el sentido del artículo 4, párrafo 1, del Acuerdo Antidumping de la OMC. Además, como se ha dicho, dado que todos los productores conocidos más grandes de la UE se manifestaron al inicio, en el plazo fijado en el anuncio de inicio original, la muestra seleccionada en la investigación original puede considerarse representativa, incluso tras la inclusión de otros 18 productores de la UE en la definición de la industria de la Unión.

(116)

La Cámara de Comercio china argumentó que la Comisión no podía limitarse a utilizar los datos recibidos de los productores de la UE que se habían dado a conocer en el plazo mencionado en el considerando 112 anterior, puesto que determinados productores de la UE podían haber elegido no manifestarse porque no estaban dispuestos a formar parte de la muestra y, por tanto, sabían que su respuesta no se tendría en cuenta. La asociación de exportadores chinos solicitó a la Comisión «iniciar todo el proceso de selección de nuevo y dirigirse a todos los productores de la UE sin hacer mención al hecho de que los productores deben estar dispuestos a formar parte de la muestra» (9). Sin embargo, a la luz de lo anterior, se consideró que no había necesidad de reabrir el proceso de selección de una muestra final, puesto que los productores conocidos más grandes de la UE se habían manifestado en la fase inicial. A raíz de la comunicación, la Cámara de Comercio china reiteró que no podía descartarse que un gran número de productores simplemente no respondiesen al cuestionario de muestreo «precisamente porque sabían que el hecho de no estar dispuestos a formar parte de la muestra comportaría su exclusión de la industria interior». Debe tenerse en cuenta que en la investigación original productores exportadores chinos e importadores europeos que argumentaban en contra de la existencia de legitimación presentaron los mismos argumentos. Como se explica en el considerando 26 del Reglamento definitivo, la Comisión se puso en contacto con un número significativo de productores de la Unión tras el inicio del procedimiento y solo unos pocos respondieron. Debe tenerse en cuenta que no se hizo ninguna referencia a su posible inclusión o no en la muestra final. De hecho, la posible selección de productores de la Unión en la muestra final fue irrelevante en su decisión de darse a conocer durante el procedimiento, puesto que dicha decisión estaba motivada por otros factores como los que se destacan en el considerando 115 anterior. Por ello, se rechazó la solicitud dirigida a la Comisión según la cual esta debía llevar a cabo la evaluación del perjuicio de nuevo.

4.   Situación de la industria de la Unión

(117)

A raíz de los informes, se volvieron a examinar las conclusiones sobre el perjuicio establecidas en la investigación original en cuanto a la industria de la Unión definida según el considerando 114 anterior, con respecto a tendencias relativas a la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, las ventas, los precios unitarios, la cuota de mercado, el empleo y la productividad, es decir, de la información recogida con respecto a los seis productores de la muestra y los otros 57 productores que forman parte ahora de la industria de la Unión. En cuanto a otros factores de perjuicio considerados para la industria de la UE de la muestra, dado que la información relativa a las existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, capacidad de reunir capital y salarios se obtuvo a partir de las respuestas al cuestionario verificadas de los seis productores de la muestra, las conclusiones se confirman, por tanto, en la reconsideración.

4.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(118)

La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, en lo que atañe a la industria de la Unión, atendiendo a toda la información disponible (véase el considerando 112), evolucionaron como sigue:

Industria de la Unión en su conjunto

2003

2004

2005

2006

PI

Volumen de producción (t)

489 993

524 571

493 924

519 880

537 877

Índice

100

107

100

106

110

Capacidad de producción (t)

859 766

881 454

902 741

919 485

944 817

Índice

100

102

105

107

110

Utilización de la capacidad (%)

57 %

60 %

55 %

57 %

57 %

(119)

A pesar de un aumento significativo de la demanda del 29 % entre 2004 y el período de investigación («PI»), el volumen de producción de la industria de la Unión fluctuó en todo el período considerado y fue un 9 % más alto en el período de investigación que en 2003, en comparación con el 6 % de la investigación original, es decir, aún significativamente inferior que el aumento de la demanda del 29 %.

(120)

Con respecto a la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, se confirmaron las conclusiones de la investigación original, aunque sobre un conjunto de datos distintos (véanse los considerandos 130 a 133 del Reglamento definitivo).

4.2.   Ventas, cuota de mercado, crecimiento y precios unitarios medios en la Unión

(121)

Las cifras que figuran a continuación representan las ventas realizadas por la industria de la Unión a clientes independientes en la Unión, atendiendo (en volumen y valor) a toda la información disponible.

Industria de la Unión en su conjunto

2003

2004

2005

2006

PI

Ventas de la industria de la Unión en la Unión (miles EUR)

990 540

1 050 039

1 102 684

1 198 794

1 289 940

Índice

100

106

111

121

130

Ventas de la industria de la Unión en la Unión (t)

445 769

494 307

468 892

506 752

507 750

Índice

100

111

105

114

114

Precio de venta unitario de la industria de la Unión en la Unión (EUR/t)

2 222

2 124

2 351

2 365

2 540

Índice

100

96

106

106

114

Cuota de mercado de la industria de la Unión (%)

N/D

28 %

27 %

24 %

22 %

Índice

N/D

100

96

86

80

(122)

Los datos revisados incluidos en el cuadro anterior confirman las conclusiones descritas en los considerandos 137 a 140 del Reglamento definitivo en la medida en que se confirman todas las tendencias sobre el perjuicio. Las ventas de la industria de la Unión aumentaron un 14 % durante el período considerado, en lugar del 12 % que se constató en la investigación original, y un 30 % en valor, en lugar del 21 %. Se constató, de hecho, que las tendencias eran muy similares con respecto a la investigación original. La misma caída en el volumen de ventas entre 2004 y 2005 confirma la conclusión que se menciona en el considerando 139 del Reglamento definitivo, según la cual la industria de la Unión no fue capaz de aprovechar el aumento del consumo de la Unión y, de esa forma, la cuota de mercado de los productores de la Unión se redujo un 20 % en menos de tres años.

4.3.   Empleo y productividad

(123)

La evolución del empleo y la productividad de la industria de la Unión fue la siguiente:

Industria de la Unión en su conjunto

2003

2004

2005

2006

PI

Número de empleados

7 530

8 340

8 559

8 549

8 581

Índice

100

111

114

114

114

Productividad (t/empleado)

65

63

58

61

63

Índice

100

97

89

93

96

4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(124)

A la vista de lo anterior, se confirmaron las conclusiones que se mencionan en los considerandos 153 a 161 del Reglamento definitivo.

5.   Volumen de las importaciones objeto de dumping

(125)

Como se indica en el anuncio de inicio, la Comisión tuvo en cuenta las conclusiones de los informes del OSD, que sugerían que la UE había actuado de manera incompatible con el artículo 3, párrafos 1 y 2, del Acuerdo Antidumping de la OMC por lo que respecta a la consideración del volumen de las importaciones objeto de dumping en la investigación original de los elementos de fijación.

(126)

En consecuencia, la Comisión volvió a revisar su evaluación del perjuicio a la luz de que se constatara que algunos productores exportadores no incurrían en prácticas de dumping en el período de investigación. Se recuerda que en la investigación original dos productores exportadores chinos no incurrían en prácticas de dumping. Como se ha mencionado en el considerando 105 anterior, se constató que otro productor exportador no incurría en prácticas de dumping en esta reconsideración. El volumen total importado desde estos tres productores exportadores representaba solo entre el 0,01 % y el 0,40 % de todas las importaciones del producto afectado desde la RPC en el período de investigación. El análisis del perjuicio relativo a la evolución de las importaciones desde la RPC que se ha llevado a cabo sobre la base del volumen de las importaciones objeto de dumping, excluidas las importaciones que no eran objeto de dumping, muestra cambios insignificantes en las tendencias descritas en el considerando 121 del Reglamento definitivo.

 

2003

2004

2005

2006

PI

Volumen de importaciones desde la RPC (t)

216 085

295 227

387 783

485 435

577 811

Índice

100

137

179

225

267

Cuota de mercado de la RPC

N/D

17 %

22 %

23 %

25 %

Fuente: Eurostat.

6.   Causalidad: actividad exportadora de la industria de la Unión

(127)

Como se indica en el anuncio de inicio, la Comisión revisó su análisis de la relación causal para tener en cuenta las conclusiones de los informes que sugerían que la UE había actuado de manera incompatible con el artículo 3, párrafos 1 y 5, del Acuerdo Antidumping de la OMC al tener en cuenta los datos estadísticos generales sobre exportaciones notificados por Eurostat en lugar de la actividad exportadora específica de la industria de la UE.

(128)

La actividad exportadora de la industria de la Unión se analizó en el considerando 175 del Reglamento definitivo. Se constató que las exportaciones a terceros países representaban solo el 11 % de la producción total de la industria de la Unión del producto similar en 2006. Sin embargo, como se señaló en los informes del OSD, los datos utilizados relativos a las exportaciones de todos los productores de la Unión se basaron en los datos de Eurostat y no en las exportaciones de la industria de la Unión. A raíz de los informes del OSD, la Comisión revisó su análisis de la relación causal examinando si la actividad exportadora de la industria de la Unión, según la nueva definición, podría haber sido un factor del perjuicio sufrido. Se constató que las exportaciones a terceros países representaban solo el 3,7 % de la producción de la industria de la Unión nuevamente definida del producto similar en el período de investigación, en lugar del 11 % que se menciona en el considerando 175 del Reglamento definitivo. Estas exportaciones aumentaron aproximadamente un 4 % entre 2003 y el período de investigación. Además, se realizaron siempre a precios muy por encima de los precios de venta del mercado de la Unión.

Industria de la Unión en su conjunto

2003

2004

2005

2006

PI

Exportaciones de la Unión al resto del mundo en el período considerado (t)

19 599

23 613

21 098

20 967

20 400

Índice

100

120

108

107

104

Exportaciones de la Unión al resto del mundo en el período considerado (miles EUR)

47 261

55 657

52 958

58 831

55 477

Índice

100

118

112

124

117

Precio unitario (EUR/t)

2 411

2 357

2 510

2 806

2 719

(129)

Así pues, se puede concluir que la actividad exportadora a terceros países de la industria de la Unión no fue una fuente de perjuicio importante. Además, se confirma la conclusión final señalada en el considerando 184 del Reglamento definitivo, según la cual las importaciones objeto de dumping originarias de la RPC han causado un perjuicio importante a la industria de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

7.   Tratamiento de la información confidencial

(130)

Como se indica en el anuncio de inicio, la Comisión se comprometió a revisar las conclusiones sobre la base de las resoluciones de los informes que sugerían que la UE había actuado de manera incompatible con el artículo 6, párrafos 5 y 5.1, del Acuerdo Antidumping de la OMC por lo que respecta al trato dado a la información confidencial.

(131)

A raíz de los informes, la Comisión invitó a los dos productores pertinentes de la Unión a facilitar declaraciones adecuadas sobre las razones por las que no era posible hacer un resumen no confidencial de la información confidencial. Los dos productores proporcionaron información adicional de forma no confidencial o, cuando no fue posible hacer un resumen de cierta información, declararon por qué se daba tal caso. La información facilitada de esta forma por estos productores se envió a todas las partes interesadas. Una asociación en representación de los importadores de la Unión Europea argumentó que la información facilitada por los dos productores de la Unión era ininteligible y que no permitiría realizar verificaciones con los datos públicos disponibles en Eurostat. Con respecto a este argumento, debe tenerse en cuenta que, dado que la información facilitada por estos dos productores es información específica de la empresa, es improbable que exista ninguna fuente pública que permitiese realizar verificaciones.

(132)

La Cámara de Comercio china y la EFDA argumentaron que la información adicional facilitada era incompleta en la medida en que seguían faltando algunos elementos de los cuadros 22, 23 y 32 a 34 y, por tanto, no se correspondía con la forma en la que deberían haberse aplicado las conclusiones del OSD. No se recibieron más comentarios tras la comunicación de esta información adicional no confidencial. Dado que los cuadros 32 a 34 contienen detalles de las ventas y los costes en los que ha incurrido la empresa afectada, se resumió esta información, que por su naturaleza es confidencial, para facilitar información referente a su contenido sin desvelar información confidencial. La empresa de la Unión afectada volvió a enviar el resto de información mencionada como ausente en el cuadro 22 (tipos de materias primas suministradas y volúmenes de materia prima comprada) y en el cuadro 23 (solo se facilitan cifras indiciadas de margen de beneficios antes de impuestos y no cifras por separado para las ventas dentro y fuera de la UE) para permitir la comprensión de la información, y la respuesta se añadió al expediente para ser examinada por las partes interesadas. En conclusión, se considera que las recomendaciones de los informes al respecto se cumplieron íntegramente.

(133)

Además, la EFDA alegó que el cuadro 24 facilitado por el productor de la Unión no permitía concluir que esta empresa había sufrido un perjuicio significativo puesto que demostró un aumento constante en los beneficios, la utilización y la producción. Sin embargo, la Comisión volvió a realizar la evaluación del perjuicio incluyendo datos para los seis productores de la UE de la muestra y concluyó que se sufrió un perjuicio importante, tal como se confirma en el considerando 124 anterior. En consecuencia, la alegación es infundada.

(134)

Finalmente, como se menciona en el punto 6 del anuncio de inicio, a raíz de las conclusiones relativas al artículo 6, párrafos 5 y 5.1, del Acuerdo Antidumping de la OMC por lo que respecta al trato dado a la información confidencial, el 30 de mayo de 2012 la Comisión divulgó los datos de Eurostat sobre la producción total de la UE de elementos de fijación en su presentación inicial.

8.   Otras recomendaciones y resoluciones

(135)

Como se menciona en el aviso, la Comisión se comprometió a considerar las observaciones de aquellas partes en la investigación de los elementos de fijación que alegasen haberse visto perjudicadas por la divulgación de conclusiones relativas al trato de economía de mercado o por cualquier otra recomendación o resolución del OSD. La Comisión concedió el TI a una empresa conforme a las recomendaciones relativas al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base en los Informes del OSD.

F.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(136)

Se informó a todas las partes de las conclusiones mencionadas anteriormente. Además, se les concedió un período para presentar observaciones y reclamaciones subsiguientes a la comunicación. Se recibieron varios comentarios tras la comunicación.

(137)

Se deduce de lo anterior que las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China impuestas por el Reglamento (CE) no 91/2009 deben mantenerse y que las importaciones de Bulten Fasteners China deben someterse a un derecho del 0 %.

G.   CONCLUSIÓN

(138)

Habida cuenta de la revisión anteriormente expuesta, se confirma el dumping perjudicial determinado en la investigación original. Sin embargo, un productor exportador obtuvo el trato individual conforme a las recomendaciones relativas al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base en los Informes del OSD. Por ello, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento definitivo debe modificarse en consecuencia. Dicho artículo debe modificarse también para tener en cuenta los derechos antidumping revisados calculados para algunas de las empresas enumeradas en el cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento definitivo, tal como se reproduce a continuación:

Productor exportador de la RPC

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Medidas definitivas

Biao Wu Tensile Fasteners Co., Ltd

43,4 %

99,9 %

43,4 %

Kunshan Chenghe Standard Components Co., Ltd

63,7 %

79,5 %

63,7 %

Ningbo Jinding Fastener Co., Ltd

64,3 %

64,4 %

64,3 %

Ningbo Yonghong Fasteners Co., Ltd

69,7 %

78,3 %

69,7 %

Changshu City Standard Parts Factory y Changshu British Shanghai International Fastener Co., Ltd

38,3 %

65,3 %

38,3 %

CELO Suzhou Precision Fasteners Co., Ltd

0,0 %

0,3 %

0,0 %

Golden Horse (Dong Guan) Metal Manufactory Co., Ltd

22,9 %

133,2 %

22,9 %

Yantai Agrati Fasteners Co., Ltd

0,0 %

0,0 %

0,0 %

Productores exportadores cooperantes no seleccionados para formar parte de la muestra

54,1 %

77,5 %

54,1 %

Todas las demás empresas

74,1 %

85,0 %

74,1 %

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro indicativo de los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, antes del pago de derechos, de los productos fabricados por las empresas que figuran en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 91/2009 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Empresa

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Biao Wu Tensile Fasteners Co., Ltd, Shanghai

43,4 %

A924

CELO Suzhou Precision Fasteners Co., Ltd, Suzhou

0,0 %

A918

Changshu City Standard Parts Factory y Changshu British Shanghai International Fastener Co., Ltd, Changshu

38,3 %

A919

Golden Horse (Dong Guan) Metal Manufactory Co., Ltd, Dongguan City

22,9 %

A920

Kunshan Chenghe Standard Components Co., Ltd, Kunshan

63,7 %

A921

Ningbo Jinding Fastener Co., Ltd, Ningbo City

64,3 %

A922

Ningbo Yonghong Fasteners Co., Ltd, Jiangshan Town

69,7 %

A923

Yantai Agrati Fasteners Co., Ltd, Yantai

0,0 %

A925

Bulten Fasteners (China) Co., Ltd, Beijing

0,0 %

A997

Empresas enumeradas en el anexo I

54,1 %

A928

Todas las demás empresas

74,1 %

A999»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 4 de octubre de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

S. CHARALAMBOUS


(1)  DO L 201 de 26.7.2001, p. 10.

(2)  DO L 29 de 31.1.2009, p. 1.

(3)  OMC, Informe del Órgano de Apelación, AB-2011-2, WT/DS397/AB/R, de 15 de julio de 2011. OMC, Informe del Grupo Especial, WT/DS397/R, de 3 de diciembre de 2010.

(4)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(5)  DO C 66 de 6.3.2012, p. 29.

(6)  DO C 160 de 6.6.2012, p. 19.

(7)  Informe del Órgano de Apelación, apartado 512, que afirma que «el artículo 2, párrafo 4, obliga a las autoridades competentes para la investigación […], como mínimo, a informar a las partes sobre los grupos de productos utilizados con fines de comparación de precios».

(8)  DO C 267 de 9.11.2007, p. 31.

(9)  «Reconsideración de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de elementos de fijación originarios de la República Popular China», audiencia organizada por el Consejero Auditor con la asociación china de la industria de los elementos de fijación, la CCME, el 11 de julio de 2012.


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