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Document 32012R0716
Commission Implementing Regulation (EU) No 716/2012 of 30 July 2012 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 716/2012 de la Comisión, de 30 de julio de 2012 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 716/2012 de la Comisión, de 30 de julio de 2012 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 210 de 7.8.2012, p. 6–7
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 01/03/2018; derogado por 32018R0198
7.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 210/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 716/2012 DE LA COMISIÓN
de 30 de julio de 2012
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
(5) |
El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de las mercancías |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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1901 90 99 |
La clasificación viene determinada por las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 1, 3 a) y 6, así como por el texto de los códigos NC 1901, 1901 90 y 1901 90 99. El hecho de que el polvo se presente en cápsulas de gelatina determina su destino y carácter de preparación alimenticia. Así pues, se excluye su clasificación en la partida 0404 [véanse asimismo las notas explicativas de la nomenclatura del sistema armonizado (NESA) del capítulo 4, Consideraciones Generales, sección I, párrafo tercero, letra a)]. El producto no puede clasificarse como una preparación alimenticia de la partida 2106 porque queda descrito de forma más precisa por el texto de la partida 1901 como una preparación alimenticia de las mercancías de las partidas 0401 a 0404 (véanse asimismo las NESA de la partida 2106, apartado 1, párrafo segundo). Dado que el producto no se destina a un uso terapéutico o profiláctico en el sentido del capítulo 30, se excluye su clasificación en la partida 3001. Dadas sus características, el producto debe clasificarse, por lo tanto, en la partida 1901 como una preparación alimenticia de productos de las partidas 0401 a 0404 (véanse asimismo las NESA del capítulo 19, Consideraciones Generales, párrafo primero). |
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1901 90 99 |
La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 1901, 1901 90 y 1901 90 99. El hecho de que el polvo se presente en cápsulas de celulosa hidroxipropílica determina el destino y el carácter de preparación alimenticia del producto. Así pues, se excluye su clasificación en la partida 0404 [véanse las notas explicativas de la nomenclatura del sistema armonizado (NESA) del capítulo 4, Consideraciones Generales, sección I, párrafo tercero, letra a)]. El producto no puede clasificarse como una preparación alimenticia de la partida 2106 porque queda descrito de forma más precisa por el texto de la partida 1901 como una preparación alimenticia de productos de las partidas 0401 a 0404 (véanse asimismo las NESA a la partida 2106, apartado 1, párrafo segundo). Dado que el producto no se destina a un uso terapéutico o profiláctico en el sentido del capítulo 30, queda excluida su clasificación en la partida 3001. Dadas sus características, el producto debe clasificarse, por lo tanto, en la partida 1901 como una preparación alimenticia de productos de las partidas 0401 a 0404 (véanse asimismo las NESA al capítulo 19, Consideraciones Generales, párrafo primero). |