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Document 32012R0245

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 245/2012 de la Comisión, de 20 de marzo de 2012 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1187/2009 en lo que atañe a las exportaciones de leche y productos lácteos a la República Dominicana

DO L 81 de 21.3.2012, p. 37–38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derog. impl. por 32020R0760

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/245/oj

21.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 245/2012 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 1187/2009 en lo que atañe a las exportaciones de leche y productos lácteos a la República Dominicana

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 170, y su atículo 171, apartado 1, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 27 del Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (2), prevé que, en el marco del contingente de exportación de leche en polvo abierto por la República Dominicana, se conceda prioridad a los productos correspondientes a los códigos de producto específicos de la nomenclatura de las restituciones por exportación. Esta restricción se introdujo a fin de evitar el número excesivo de solicitudes de certificados, que podría dar lugar a una fragmentación del mercado y a una posible pérdida de cuota de mercado de los exportadores de la Unión.

(2)

Las cantidades solicitadas para el ejercicio contingentario 2011/2012 fueron por primera vez inferiores a las cantidades contingentarias disponibles. En caso de que no se agoten las cantidades, procede asignar las cantidades restantes a los solicitantes interesados en recibir cantidades superiores a las solicitadas, siempre que la garantía se aumente en consecuencia.

(3)

Con objeto de aprovechar al máximo el uso del contingente en los años siguientes, procede ampliar el ámbito de las solicitudes de certificado a todos los productos cubiertos por el contingente arancelario previsto en el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (3), cuya firma y aplicación provisional han sido aprobadas por la Decisión 2008/805/CE del Consejo (4). Por otra parte, en lo que respecta a la validez de los certificados de exportación, la excepción prevista en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1187/2009 no debe circunscribirse a los productos que pertenecen a la misma categoría de producto, tal como se menciona en el anexo I, sino ampliarse a todos los productos cubiertos por el contingente arancelario.

(4)

Dado que las restituciones por exportación están fijadas en 0 desde 2008, en las solicitudes de certificado de exportación y en los certificados deben figurar los códigos de la nomenclatura combinada, en lugar de los códigos de producto de la nomenclatura de las restituciones. Las disposiciones pertinentes deben adaptarse en consecuencia.

(5)

Para conseguir una buena gestión, es necesario que la Comisión tenga a disposición, antes del 31 de agosto, la notificación sobre la cantidad por la que se hayan expedido certificados. Por el contrario, la notificación de las cantidades asignadas es superflua y puede suprimirse.

(6)

El artículo 28, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1187/2009 establece que las solicitudes de certificados de exportación solo son admisibles si los solicitantes depositan una garantía con arreglo al artículo 9. Por consiguiente, la excepción al artículo 9 de dicho Reglamento prevista en su artículo 33, apartado 1, no es coherente.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1187/2009 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1187/2009 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 27, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Podrán presentarse solicitudes de certificado para todos los productos de los códigos NC 0402 10, 0402 21 y 0402 29.».

2)

En el artículo 28, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«So pena de no ser admitida, solo se aceptará una solicitud de certificado de exportación por código de la nomenclatura combinada y todas las solicitudes deberán presentarse a la vez ante el organismo competente de un único Estado miembro.».

3)

El artículo 31 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el quinto día hábil siguiente al vencimiento del plazo de solicitud de certificados, una notificación en la que se indique con respecto a cada una de las dos partes del contingente, las cantidades por las que se solicitan los certificados, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura combinada, o, en su caso, la ausencia de solicitudes.».

b)

En el apartado 2, los párrafos tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

«Si la aplicación del coeficiente de asignación da como resultado una cantidad por solicitante inferior a 20 toneladas, el solicitante podrá retirar su solicitud. En este caso, informará de ello a la autoridad competente en los tres días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de la Comisión. La garantía correspondiente se devolverá inmediatamente. La autoridad competente notificará a la Comisión, en los ocho días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de la Comisión, las cantidades a las que hayan renunciado los solicitantes y cuyas garantías se hayan devuelto, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura combinada.

En caso de que se soliciten certificados por cantidades de productos que no sobrepasen los contingentes contemplados en el artículo 28, apartado 1, la Comisión asignará las cantidades restantes de forma proporcional a las solicitudes presentadas mediante la aplicación de un coeficiente de asignación. La cantidad resultante de la aplicación del coeficiente se redondeará por defecto al kilogramo más próximo. Los agentes económicos informarán a las autoridades competentes de la cantidad adicional que acepten en un plazo de una semana a partir de la publicación del coeficiente de asignación y la garantía constituida se incrementará en consecuencia.».

4)

El artículo 32 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar al final de febrero, respecto a ambas partes del contingente contempladas en el artículo 28, apartado 1, las cantidades por las cuales se hayan expedido certificados, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura combinada.».

b)

En el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«A los efectos del artículo 6, apartado 2, el certificado de exportación también será válido para cualquiera de los productos incluidos en los códigos a los que se hace referencia en el artículo 27, apartado 2, párrafo primero.».

c)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, respecto a ambas partes del contingente contempladas en el artículo 28, apartado 1, y respecto al período de 12 meses anterior contemplado en el artículo 28, apartado 1, desglosadas por código de producto de la nomenclatura combinada:

las cantidades por las que no se hayan expedido certificados o por las que se hayan cancelado certificados,

las cantidades exportadas.».

5)

En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se aplicarán las disposiciones del capítulo II, salvo los artículos 7 y 10.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del ejercicio contingentario 2012/2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 318 de 4.12.2009, p. 1.

(3)  DO L 289 de 30.10.2008, p. 3.

(4)  DO L 289 de 30.10.2008, p. 1.


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