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Document 32012R0245
Commission Implementing Regulation (EU) No 245/2012 of 20 March 2012 amending Regulation (EC) No 1187/2009 as regards exports of milk and milk products to the Dominican Republic
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 245/2012 de la Comisión, de 20 de marzo de 2012 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1187/2009 en lo que atañe a las exportaciones de leche y productos lácteos a la República Dominicana
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 245/2012 de la Comisión, de 20 de marzo de 2012 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1187/2009 en lo que atañe a las exportaciones de leche y productos lácteos a la República Dominicana
DO L 81 de 21.3.2012, p. 37–38
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derog. impl. por 32020R0760
21.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/37 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 245/2012 DE LA COMISIÓN
de 20 de marzo de 2012
que modifica el Reglamento (CE) no 1187/2009 en lo que atañe a las exportaciones de leche y productos lácteos a la República Dominicana
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 170, y su atículo 171, apartado 1, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 27 del Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (2), prevé que, en el marco del contingente de exportación de leche en polvo abierto por la República Dominicana, se conceda prioridad a los productos correspondientes a los códigos de producto específicos de la nomenclatura de las restituciones por exportación. Esta restricción se introdujo a fin de evitar el número excesivo de solicitudes de certificados, que podría dar lugar a una fragmentación del mercado y a una posible pérdida de cuota de mercado de los exportadores de la Unión. |
(2) |
Las cantidades solicitadas para el ejercicio contingentario 2011/2012 fueron por primera vez inferiores a las cantidades contingentarias disponibles. En caso de que no se agoten las cantidades, procede asignar las cantidades restantes a los solicitantes interesados en recibir cantidades superiores a las solicitadas, siempre que la garantía se aumente en consecuencia. |
(3) |
Con objeto de aprovechar al máximo el uso del contingente en los años siguientes, procede ampliar el ámbito de las solicitudes de certificado a todos los productos cubiertos por el contingente arancelario previsto en el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (3), cuya firma y aplicación provisional han sido aprobadas por la Decisión 2008/805/CE del Consejo (4). Por otra parte, en lo que respecta a la validez de los certificados de exportación, la excepción prevista en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1187/2009 no debe circunscribirse a los productos que pertenecen a la misma categoría de producto, tal como se menciona en el anexo I, sino ampliarse a todos los productos cubiertos por el contingente arancelario. |
(4) |
Dado que las restituciones por exportación están fijadas en 0 desde 2008, en las solicitudes de certificado de exportación y en los certificados deben figurar los códigos de la nomenclatura combinada, en lugar de los códigos de producto de la nomenclatura de las restituciones. Las disposiciones pertinentes deben adaptarse en consecuencia. |
(5) |
Para conseguir una buena gestión, es necesario que la Comisión tenga a disposición, antes del 31 de agosto, la notificación sobre la cantidad por la que se hayan expedido certificados. Por el contrario, la notificación de las cantidades asignadas es superflua y puede suprimirse. |
(6) |
El artículo 28, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1187/2009 establece que las solicitudes de certificados de exportación solo son admisibles si los solicitantes depositan una garantía con arreglo al artículo 9. Por consiguiente, la excepción al artículo 9 de dicho Reglamento prevista en su artículo 33, apartado 1, no es coherente. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1187/2009 en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1187/2009 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 27, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Podrán presentarse solicitudes de certificado para todos los productos de los códigos NC 0402 10, 0402 21 y 0402 29.». |
2) |
En el artículo 28, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «So pena de no ser admitida, solo se aceptará una solicitud de certificado de exportación por código de la nomenclatura combinada y todas las solicitudes deberán presentarse a la vez ante el organismo competente de un único Estado miembro.». |
3) |
El artículo 31 se modifica como sigue:
|
4) |
El artículo 32 se modifica como sigue:
|
5) |
En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Se aplicarán las disposiciones del capítulo II, salvo los artículos 7 y 10.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del ejercicio contingentario 2012/2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 318 de 4.12.2009, p. 1.
(3) DO L 289 de 30.10.2008, p. 3.
(4) DO L 289 de 30.10.2008, p. 1.