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Document 32011R1336

Reglamento (UE) n ° 1336/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1215/2009 del Consejo, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea

DO L 347 de 30.12.2011, p. 1–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 25/03/2024; derog. impl. por 32024R0823

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1336/oj

30.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/1


REGLAMENTO (UE) No 1336/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 1215/2009 del Consejo, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea (2), introdujo medidas comerciales excepcionales que ofrecen un acceso ilimitado y libre de gravámenes al mercado de la Unión a casi todos los productos originarios de los países y territorios aduaneros que se benefician del Proceso de estabilización y asociación. Como el Reglamento (CE) no 2007/2000 se modificó de manera importante en diversas ocasiones, por razones de claridad y de racionalidad se realizó una codificación, recogida en el Reglamento (CE) no 1215/2009 del Consejo (3).

(2)

El 16 de junio de 2008 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra. A la espera de la finalización de los procedimientos necesarios para su entrada en vigor, se firmó y celebró (4) un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (5), que entró en vigor el 1 de julio de 2008.

(3)

El 29 de abril de 2008 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra. A la espera de la finalización de los procedimientos necesarios para su entrada en vigor, se firmó y celebró (6) un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra (7), que entró en vigor el 1 de febrero de 2010.

(4)

Los Acuerdos de estabilización y asociación y los Acuerdos interinos establecen un régimen comercial contractual entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina, y entre la Unión Europea y Serbia. Por lo tanto, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1215/2009 suprimiendo a Bosnia y Herzegovina y a Serbia de la lista de beneficiarios de las concesiones arancelarias para los mismos productos sujetos a los regímenes comerciales contractuales, y ajustar los volúmenes de contingentes arancelarios totales para productos específicos sujetos a los regímenes comerciales contractuales. Bosnia y Herzegovina y Serbia deberían, no obstante, seguir siendo beneficiarios con arreglo al Reglamento (CE) no 1215/2009 en la medida en que dicho Reglamento establece concesiones que son más favorables que las existentes con arreglo a los Acuerdos bilaterales.

(5)

El Reglamento (CE) no 1215/2009 sigue siendo el principal instrumento para la regulación de las relaciones comerciales con Kosovo (8). La continuación del acceso de Kosovo al mercado de la Unión resulta crucial para la recuperación económica de Kosovo y de la región en su conjunto. Al mismo tiempo, dicho acceso no tendrá consecuencias negativas para la Unión.

(6)

Por estas razones, y dado que el Reglamento (CE) no 1215/2009 dejó de aplicarse el 31 de diciembre de 2010, es preciso prorrogar la validez del Reglamento (CE) no 1215/2009 hasta el 31 de diciembre de 2015.

(7)

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión, los acuerdos preferenciales que figuran en el presente Reglamento deberían supeditarse a la continuación o renovación de la actual exención de las obligaciones de la Organización Mundial del Comercio (OMC) obtenida por la Unión.

(8)

Con el fin de proteger los intereses económicos de los operadores es necesario prever medidas transitorias en relación con las mercancías que están, en la fecha de aplicación del presente Reglamento, en tránsito o en almacenamiento temporal en depósitos aduaneros o en zonas francas.

(9)

A fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a las modificaciones y adaptaciones técnicas a los anexos I y II que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones del TARIC, y a los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la concesión de preferencias comerciales en virtud de otros acuerdos entre la Unión y los países y territorios citados en el presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. A la hora de preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(10)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento en lo referente a la suspensión del derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales en caso de incumplimiento, a la emisión de certificados de autenticidad que certifiquen que los productos son originarios del país o territorio de que se trate y que cumplen la definición que figura en el presente Reglamento y en lo concerniente a la suspensión temporal, total o parcial, de las disposiciones establecidas en el mismo, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (9).

(11)

Para no interrumpir los intercambios comerciales, es necesario que el presente Reglamento se aplique retroactivamente a partir del 1 de enero de 2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1215/2009 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Acuerdos preferenciales

1.   Sin perjuicio de las disposiciones especiales fijadas en el artículo 3, se admite la importación en la Unión, sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, de los productos originarios del territorio aduanero de Kosovo, con excepción de los de las partidas 0102, 0201, 0202, 0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 1604, 1701, 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada.

2.   Los productos originarios de Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro o Serbia continuarán beneficiándose de lo dispuesto en el presente Reglamento cuando así esté indicado. Dichos productos también se beneficiarán de cualquier concesión prevista en el presente Reglamento que sea más favorable que la prevista en virtud de los acuerdos bilaterales de estos países con la Unión.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

la letra a) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«a)

al respeto de la definición de “productos originarios” establecida en la parte I, título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93;»;

b)

se añade el siguiente apartado:

«3.   En caso de que un país o territorio no cumpla con lo establecido en los apartados 1 o 2, la Comisión podrá suspender mediante actos de ejecución los derechos a los beneficios del presente Reglamento, total o parcialmente, para los países o territorios afectados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 4.»;

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión de productos de la categoría “baby-beef”, que se definen en el anexo II, originarios del territorio aduanero de Kosovo serán el 20 % del derecho ad valorem y el 20 % del derecho específico fijados en el arancel aduanero común, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 475 toneladas expresado en peso en canal.

Toda solicitud de importación dentro de los límites de dicho contingente irá acompañada de un certificado de autenticidad emitido por las autoridades competentes del territorio exportador que certifique que los productos son originarios de ese territorio y que cumplen la definición que figura en el anexo II del presente Reglamento. Será la Comisión quien prepare ese certificado mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 4.».

b)

se suprime el apartado 3;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante las demás disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de su artículo 10, y dado el carácter especialmente delicado de los mercados de productos agrícolas y pesqueros, en caso de que las importaciones de tales productos produzcan perturbaciones graves de los mercados de la Unión y de sus mecanismos de regulación, la Comisión podrá adoptar mediante actos de ejecución las medidas oportunas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 4.».

4)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Aplicación del contingente arancelario de “baby-beef”

La Comisión establecerá mediante actos de ejecución las normas detalladas de aplicación del contingente arancelario para los productos de “baby-beef”. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 4.».

5)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 bis en lo referente a:

a)

las modificaciones y adaptaciones técnicas de los anexos I y II que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones del TARIC;

b)

los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la concesión de preferencias comerciales en virtud de otros acuerdos entre la Unión y los países y territorios citados en el artículo 1.».

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7 se otorgan a la Comisión hasta la fecha de expiración el presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de dicha fecha.

3.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7 podrán ser revocados en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

7)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Procedimiento de Comité

1.   A efectos de los artículos 2 y 10, la Comisión estará asistida por el Comité de aplicación de los Balcanes Occidentales. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (10).

2.   A efectos del artículo 3, apartado 4, la Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (11). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   A efectos del artículo 3, apartado 2, y del artículo 4, la Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (12). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

8)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

informado al Comité de aplicación de los Balcanes Occidentales;»;

ii)

se añade el párrafo siguiente:

«Las medidas a que se hace referencia en el párrafo primero se adoptarán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 4.»;

b)

se suprime el apartado 2;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Al concluir el período de suspensión, la Comisión podrá decidir dar por terminada la suspensión provisional o prorrogar la medida suspensiva de conformidad con el apartado 1.».

9)

En el artículo 12, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015.

Las preferencias establecidas en el presente Reglamento dejarán de aplicarse, en todo o en parte, en caso de que las mismas no estén permitidas por una exención concedida por la OMC. Dicho cese será aplicable a partir del día en que la exención deje de estar en vigor. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, con suficiente antelación con respecto a dicha fecha, para informar de ello a los operadores y a las autoridades competentes. Dicho anuncio especificará qué preferencias previstas por el presente Reglamento no están ya en vigor y la fecha a partir de la cual dejan de aplicarse.».

10)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las mercancías que el 1 de enero de 2011 estén en tránsito o estén en la Unión almacenadas temporalmente en depósitos de aduanas o en zonas francas, y para las cuales antes de dicha fecha haya sido debidamente expedida una prueba de origen de Bosnia y Herzegovina o Serbia de conformidad con la parte I, título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (13), seguirán beneficiándose del Reglamento (CE) no 1215/2009 durante un período de cuatro meses desde la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. SZPUNAR


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de octubre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de noviembre de 2011.

(2)  DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

(3)  DO L 328 de 15.12.2009, p. 1.

(4)  DO L 169 de 30.6.2008, p. 10. Versión corregida en DO L 233 de 30.8.2008, p. 5.

(5)  DO L 233 de 30.8.2008, p. 6.

(6)  DO L 28 de 30.1.2010, p. 1.

(7)  DO L 28 de 30.1.2010, p. 2.

(8)  Según la definición que figura en la Resolución 1244(1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(9)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(10)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(11)  DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.

(12)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.».

(13)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

«ANEXO I

CONTINGENTES ARANCELARIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1

No obstante las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando el código NC va precedido de la partícula “ex”, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y de la designación correspondiente.

Número de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Volumen del contingente por año (1)

Beneficiarios

Tipo de los derechos

09.1571

0301 91 10

0301 91 90

0302 11 10

0302 11 20

0302 11 80

0303 21 10

0303 21 20

0303 21 80

0304 19 15

0304 19 17

ex 0304 19 18

ex 0304 19 91

0304 29 15

0304 29 17

ex 0304 29 18

ex 0304 99 21

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

0305 49 45

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

15 toneladas

territorio aduanero de Kosovo

0 %

09.1573

0301 93 00

0302 69 11

0303 79 11

ex 0304 19 18

ex 0304 19 91

ex 0304 29 18

ex 0304 99 21

ex 0305 10 00

ex 0505 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

20 toneladas

territorio aduanero de Kosovo

0 %

09.1575

ex 0301 99 80

0302 69 61

0303 79 71

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Doradas de mar (Dentex dentex y Pagellus spp.): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

45 toneladas

territorio aduanero de Kosovo

0 %

09.1577

ex 0301 99 80

0302 69 94

ex 0303 77 00

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivos; frescos o refrigerados; congelados; secos; salados o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

30 toneladas

territorio aduanero de Kosovo

0 %

09.1515

ex 2204 21 93

ex 2204 21 94

ex 2204 21 95

ex 2204 21 96

ex 2204 21 97

ex 2204 21 98

ex 2204 29 93

ex 2204 29 94

ex 2204 29 95

ex 2204 29 96

ex 2204 29 97

ex 2204 29 98

Vino de uvas frescas, de grado alcohólico adquirido que no exceda del 15 %, con excepción del vino espumoso

50 000 hl (2)

Albania (3), Bosnia y Herzegovina (4), Croacia (5), la Antigua República Yugoslava de Macedonia (6), Montenegro (7), Serbia (8) o territorio aduanero de Kosovo

Exención


(1)  Un volumen total para cada contingente arancelario al que correspondan las importaciones procedentes de los beneficiarios.

(2)  El volumen de este contingente arancelario total se reducirá si para ciertos vinos originarios de Croacia se aumenta el volumen del contingente en el caso del contingente arancelario individual aplicable en el número de orden 09.1588.

(3)  La inclusión del vino originario de Albania en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Albania. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1512 y 09.1513.

(4)  La inclusión del vino originario de Bosnia y Herzegovina en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Bosnia y Herzegovina. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1528 y 09.1529.

(5)  La inclusión del vino originario de Croacia en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Croacia. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1588 y 09.1589.

(6)  La inclusión del vino originario de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1558 y 09.1559.

(7)  La inclusión del vino originario de Montenegro en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Montenegro. Este contingente arancelario individual se especifica con el número de orden 09.1514.

(8)  La inclusión del vino originario de Serbia en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Serbia. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1526 y 09.1527.».


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