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Document 32011R1216

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1216/2011 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2011 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 691/2010 de la Comisión, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 310 de 25.11.2011, p. 3–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2014; derogado por 32013R0390

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1216/oj

25.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1216/2011 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2011

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (1), y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (2), establece indicadores de rendimiento clave (IRC) y objetivos vinculantes en los ámbitos de rendimiento clave en materia de seguridad, medio ambiente, capacidad y rentabilidad.

(2)

Los indicadores de rendimiento clave en materia de seguridad a efectos de la fijación de los objetivos nacionales o de los bloques funcionales de espacio aéreo (BFEA) que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 691/2010 son los siguientes: el grado de eficacia de la gestión de la seguridad, medido con un método basado en el Safety Maturity Survey Framework (marco de examen de la madurez de seguridad) de la gestión del tránsito aéreo (air traffic management, ATM); la aplicación de la escala de gravedad del instrumento de análisis de riesgos para hacer posible una notificación armonizada de la evaluación a la que se someta la gravedad de las infracciones de los mínimos de separación, de las incursiones en pista y de los sucesos técnicos específicos de ATM, y la notificación de la cultura justa.

(3)

Conforme a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) no 691/2010, los indicadores de seguridad clave deben ser desarrollados conjuntamente por la Comisión, los Estados miembros, la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol), y adoptados por la Comisión antes de iniciarse el primer período de referencia.

(4)

A tal efecto, la Comisión creó un grupo de trabajo formado por representantes de la AESA, Eurocontrol y la Comisión (el llamado grupo de trabajo E3). El grupo de trabajo elaboró un informe técnico titulado Metrics for Safety Key Performance Indicators for the Performance Scheme (Métricas para los indicadores de rendimiento clave en materia de seguridad a efectos del sistema de evaluación del rendimiento). Este informe se reelaboró teniendo en cuenta las observaciones de los Estados miembros y de las partes interesadas y constituye el concepto técnico en que se basan este Reglamento y los medios aceptables de cumplimiento (MAS) y la documentación orientativa asociados.

(5)

Al elaborar los IRC en materia de seguridad, procede tener en cuenta el trabajo ya realizado en relación con otras iniciativas como el plan de seguridad de la AESA y el instrumento de análisis de riesgos de Eurocontrol y el marco de examen de la madurez de seguridad.

(6)

La experiencia adquirida gracias a la aplicación gradual del sistema de evaluación del rendimiento indica que el tiempo asignado a la Comisión para la evaluación de los objetivos de rendimiento revisados debe ampliarse, habida cuenta de la carga de trabajo generada por la evaluación detallada de los planes de rendimiento y a fin de mantener el necesario diálogo con las autoridades nacionales de control y garantizar una justificación adecuada de los resultados de dicha evaluación.

(7)

El Reglamento (CE) no 691/2010 debe modificarse en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 691/2010 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 14 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, las palabras «dos meses» se sustituyen por «cuatro meses»;

b)

en el apartado 2, las palabras «dos meses» se sustituyen por «cuatro meses»;

c)

en el apartado 3, las palabras «dos meses» se sustituyen por «cuatro meses»;

2)

en el anexo I, el punto 1 de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   INDICADORES DE RENDIMIENTO CLAVE EN MATERIA DE SEGURIDAD

a)

A nivel nacional o de BFEA, el primer IRC en materia de seguridad para el primer período de referencia será el grado de eficacia de la gestión de la seguridad, medido con un método basado en el Safety Maturity Survey Framework (marco de examen de la madurez de seguridad) de la gestión del tránsito aéreo.

En lo que respecta a los Estados miembros y a sus autoridades nacionales de supervisión y los proveedores de servicios de navegación aérea, certificados para prestar servicios de tráfico aéreo o de comunicación, navegación y supervisión, este IRC se medirá por el grado de ejecución de los objetivos de gestión siguientes:

política de seguridad y objetivos;

gestión de riesgos de seguridad;

garantía de seguridad;

fomento de la seguridad;

cultura de seguridad.

b)

El segundo IRC nacional o de BFEA en materia de seguridad para el primer periodo de referencia será la aplicación de la escala de gravedad siguiente del instrumento de análisis de riesgos a la notificación de tres categorías de sucesos, como mínimo: infracciones de los mínimos de separación, incursiones en pista y sucesos técnicos específicos de ATM en todos los centros de control del tránsito aéreo y en los aeropuertos. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar este método en los aeropuertos con menos de 50 000 movimientos de transporte aéreo comercial al año.

Al notificar los sucesos indicados anteriormente, los Estados miembros y los proveedores de servicios de navegación aérea deberán utilizar los siguientes grados de gravedad:

incidente grave

incidente de envergadura

incidente importante

sin efecto en la seguridad

sin determinar; por ejemplo, insuficiente información disponible o indicios no concluyentes o contradictorios que hayan imposibilitado su determinación.

La notificación sobre la aplicación del método se realizará para cada uno de los sucesos.

c)

El tercer IRC nacional o de BFEA en materia de seguridad para el primer periodo de referencia será la presentación de informes por los Estados miembros y sus proveedores de servicios de navegación aérea, mediante un cuestionario establecido de conformidad con el apartado e) que mida el nivel de presencia y el nivel correspondiente de ausencia de la cultura justa.

d)

En el primer período de referencia, no habrá objetivos de rendimiento en materia de seguridad a escala de la UE, pero los Estados miembros podrán fijar objetivos correspondientes a esos IRC en materia de seguridad.

e)

Con el fin de facilitar la aplicación y la medición de los IRC en materia de seguridad, la AESA, en consulta con el organismo de evaluación del rendimiento, adoptará, antes de empezar el primer período de referencia, medios aceptables de cumplimiento y documentación orientativa de acuerdo con el procedimiento aprobado de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (CE) no 216/2008.

f)

Eurocontrol deberá proporcionar, en el momento oportuno, la información necesaria para la elaboración de los documentos a que se hace referencia en la letra e), incluida, como mínimo, la especificación del método del instrumento de análisis de riesgos y su desarrollo ulterior, así como los datos del método del marco de examen de la madurez de seguridad y sus factores de ponderación.

g)

Antes del 1 de febrero de cada año, las autoridades nacionales de supervisión notificarán a la AESA la medición anual, correspondiente al año anterior, de los IRC a que se hace referencia en las letras a) y c) (cuestionarios sobre la eficacia de la gestión de la seguridad y la cultura justa) realizada por las autoridades nacionales de supervisión y los proveedores de servicios de navegación aérea. Estas mediciones anuales contribuirán a las funciones de supervisión contempladas en las letras h) e i). De producirse algún cambio en la medición anual de los IRC, las autoridades nacionales de supervisión lo presentarán antes del plazo del siguiente informe anual.

h)

Las autoridades nacionales de supervisión llevarán a cabo un seguimiento de la aplicación y la medición de los IRC en materia de seguridad por parte de los proveedores de servicios de navegación aérea, de conformidad con los procedimientos en materia de supervisión de la seguridad establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1034/2011 de la Comisión (*1).

i)

En el marco de sus inspecciones de normalización, la AESA supervisará la ejecución y la medición de los IRC en materia de seguridad por las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con los métodos de trabajo a que se hace referencia en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 216/2008. La AESA informará de los resultados de esas inspecciones al organismo de evaluación del rendimiento.

(*1)   DO L 271 de 18.10.2011, p. 15.»."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(2)   DO L 201 de 3.8.2010, p. 1.


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