EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32011R0991

Reglamento de Ejecución (UE) n o  991/2011 de la Comisión, de 5 de octubre de 2011 , por el que se modifican las entradas relativas a Sudáfrica de las listas de terceros países o partes de los mismos del anexo II de la Decisión 2007/777/CE y del anexo I del Reglamento (CE) n o  798/2008 en lo relativo a la influenza aviar altamente patógena Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 261 de 6.10.2011, p. 19–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32020R0692

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/991/oj

6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 991/2011 DE LA COMISIÓN

de 5 de octubre de 2011

por el que se modifican las entradas relativas a Sudáfrica de las listas de terceros países o partes de los mismos del anexo II de la Decisión 2007/777/CE y del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo relativo a la influenza aviar altamente patógena

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, apartado 1, párrafo primero, y apartado 4,

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, y su artículo 24, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (3), establece normas para la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados según se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene para los alimentos de origen animal (4).

(2)

En dicha Decisión también se establecen las listas de terceros países y partes de los mismos desde donde deben autorizarse la importación, el tránsito y el almacenamiento, así como el modelo de certificado zoosanitario y sanitario y las disposiciones sobre el origen y los tratamientos exigidos en relación con los productos importados en cuestión.

(3)

El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (5), establece requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Comunidad y el tránsito por la misma, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día, huevos sin gérmenes patógenos específicos, carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, incluidas las corredoras, y aves de caza silvestres, huevos y ovoproductos. Dicho Reglamento dispone que esos productos solo pueden importarse en la Unión cuando procedan de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en la parte 1 del anexo I de dicho Reglamento.

(4)

Debido a los recientes brotes de influenza aviar altamente patógena (IAAP) en Sudáfrica, la Decisión 2007/777/CE y el Reglamento (CE) no 798/2008 fueron modificados mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 536/2011 de la Comisión (6), con el fin de prescribir tratamientos específicos para las importaciones procedentes de Sudáfrica de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano obtenidos a partir de carne de aves corredoras y de biltong/jerky de cría, y de productos cárnicos pasteurizados de carne de caza de pluma de cría, aves corredoras y aves de caza silvestres, que sean suficientes para eliminar los riesgos zoosanitarios asociados a dichas mercancías, y con el fin de prohibir las importaciones desde todo el territorio de Sudáfrica de aves corredoras reproductoras y de renta, y su carne, pollitos de un día y huevos para incubar cubiertos por el Reglamento (CE) no 798/2008.

(5)

Sudáfrica ha informado a la Comisión sobre las medidas de control adoptadas en relación con los recientes brotes de IAAP. La Comisión ha evaluado esta información y la situación epidemiológica tras los brotes en Sudáfrica.

(6)

Además, el equipo de emergencia veterinaria de la Unión se desplazó a Sudáfrica para evaluar la situación y hacer recomendaciones encaminadas a mejorar el control de la enfermedad.

(7)

Sudáfrica ha recurrido al sacrificio sanitario para luchar contra la enfermedad y limitar su propagación. Además, está efectuando actividades de vigilancia de la influenza aviar que parecen cumplir las exigencias del anexo IV, parte II, del Reglamento (CE) no 798/2008.

(8)

El resultado positivo de esta evaluación de la situación de la enfermedad y las investigaciones epidemiológicas llevadas a cabo por Sudáfrica permiten limitar las restricciones impuestas a las importaciones a la Unión de carne de aves corredoras a la parte del territorio de Sudáfrica afectado por la enfermedad, sometida a restricciones por Sudáfrica. Sin embargo conviene mantener, para todo el territorio de Sudáfrica, las restricciones a las importaciones de estas aves vivas y sus huevos para incubar, dado el elevado riesgo de introducción del virus en la Unión.

(9)

Con respecto a los tratamientos establecidos en la Decisión 2007/777/CE para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano, así como de biltong/jerky y de productos cárnicos pasteurizados, los tratamientos aplicados antes de la aparición de los brotes de IAAP deben volver a aplicarse a los productos procedentes de las zonas de Sudáfrica indemnes de la enfermedad.

(10)

La parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE enumera los territorios o partes de territorios de terceros países regionalizados por razones zoosanitarias. Debe modificarse la entrada de Sudáfrica para tener en cuenta su nueva situación sanitaria relativa a la IAAP y las consecuencias que tendrá sobre las restricciones a la importación en la Unión de las mercancías afectadas.

(11)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2007/777/CE y el Reglamento (CE) no 798/2008.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(3)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(5)  DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

(6)  DO L 147 de 2.6.2011, p. 1.


ANEXO I

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado como sigue:

1)

En la parte 1, la entrada correspondiente a Sudáfrica se sustituye por el texto siguiente:

«Sudáfrica

ZA

01/2005

Todo el país

ZA-1

01/2005

Todo el país, excepto:

la parte de la zona de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de Mpumalanga y las provincias septentrionales, el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la zona fronteriza con Botsuana al este de los 28° de longitud, y el distrito de Camperdown de la provincia de KwaZulu-Natal.

ZA-2

01/2011

Todo el país, excepto:

la parte del territorio situada dentro de los límites siguientes:

al norte: la cadena montañosa Swartberg,

al sur: la cadena montañosa Outeniqua,

al este: la carretera R339 que empalma las cadenas montañosas Swartberg y Outeniqua, de Barandas hasta Uniondale,

al oeste: las montañas Gamka que unen la cadena montañosa Swartberg con el río Gamka en dirección sur, hacia las montañas Outeniqua.»

2)

En la parte 2, la entrada correspondiente a Sudáfrica se sustituye por el texto siguiente:

«ZA-0

Sudáfrica (1)

Todo el país ZA-0

C

C

C

A

D

D

A

C

C

A

A

D

XXX

ZA-2

Sudáfrica ZA-2 (1)

XXX

XXX

XXX

XXX

D

A

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

D

XXX»

3)

En la parte 3, la entrada correspondiente a Sudáfrica se sustituye por el texto siguiente:

«ZA

Sudáfrica

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

A

XXX

XXX

A

A

D

XXX

Sudáfrica ZA-1

E

E

XXX

XXX

XXX

XXX

A

E

XXX

A

A

XXX

XXX

Sudáfrica ZA-2

XXX

XXX

XXX

XXX

E

E

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

E

XXX»


ANEXO II

En el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 798/2008, la entrada correspondiente a Sudáfrica se sustituye por el texto siguiente:

«ZA — Sudáfrica

ZA-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4»

BPR

I

P2

9.4.2011

 

A

 

 

DOR

II

HER

III

ZA-1

Todo el país excepto ZA-2

RAT

VII

 

 

9.10.2011

 

 

 

ZA-2

La parte del territorio situada dentro de los límites siguientes:

al norte: la cadena montañosa Swartberg,

al sur: la cadena montañosa Outeniqua,

al este: la carretera R339 que empalma las cadenas montañosas Swartberg y Outeniqua, de Barandas hasta Uniondale,

al oeste: las montañas Gamka que unen la cadena montañosa Swartberg con el río en dirección sur, hacia las montañas Outeniqua.

RAT

VII

P2

9.4.2011

 

 

 

 


Top