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Document 32011R0344
Commission Implementing Regulation (EU) No 344/2011 of 8 April 2011 amending Regulation (EC) No 889/2008 laying down detailed rules for the implementation of Council Regulation (EC) No 834/2007 on organic production and labelling of organic products with regard to organic production, labelling and control
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 344/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 344/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control
DO L 96 de 9.4.2011, p. 15–16
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2021; derog. impl. por 32021R1165
9.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 96/15 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 344/2011 DE LA COMISIÓN
de 8 de abril de 2011
que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 3, su artículo 38, letra b), y su artículo 40,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Según el artículo 24 del Reglamento (CE) no 834/2007, el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea («logotipo ecológico de la UE») es una de las indicaciones obligatorias que deben utilizarse en los alimentos envasados que incluyen términos referentes al método de producción ecológico contemplado en el artículo 23, apartado 1, aunque la utilización del logotipo es voluntaria para los productos importados de terceros países. El artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007 autoriza la utilización del logotipo ecológico de la UE en el etiquetado, la presentación y la publicidad de otros productos que cumplan los requisitos que se establecen en dicho Reglamento. |
(2) |
Los consumidores deben estar seguros de que los productos ecológicos han sido producidos de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007 y en el Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión (2). A tal fin, la trazabilidad de cada producto con el logotipo ecológico de la UE en todas las etapas de producción, preparación y distribución es un factor importante. Por lo tanto, parece útil que deba estipularse más claramente que solo los operadores que hayan presentado su empresa al régimen de control de la agricultura ecológica pueden utilizar el logotipo ecológico de la UE con fines de etiquetado. |
(3) |
La inscripción del logotipo ecológico de la UE como marca comercial en la Unión y en los registros internacionales es independiente de las normas de los Reglamentos (CE) no 834/2007 y (CE) no 889/2008 que se aplican al uso del logotipo propiamente dicho. Con el fin de dejar clara la independencia de tales normas, debe eliminarse el vínculo entre dichas normas y cualquier inscripción. |
(4) |
A raíz del cambio del régimen de etiquetado ecológico y en espera de la inclusión de normas específicas de la Unión sobre la producción ecológica de vino, aún persistía una gran incertidumbre en el sector en lo que atañe a la posibilidad de producir vino con referencia a la producción ecológica. Para permitir que el vino producido en las campañas vitícolas 2010/11 y 2011/12 a partir de uvas ecológicas sea vendido sin las indicaciones obligatorias exigidas por el artículo 24 del Reglamento (CE) no 834/2007, siempre que los productos en cuestión cumplan el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (3), o el Reglamento (CE) no 834/2007, resulta necesario ampliar hasta el 31 de julio de 2012 el período transitorio establecido en el artículo 95, apartados 8 y 9, del Reglamento (CE) no 889/2008 respecto a determinadas disposiciones de etiquetado aplicables a estos productos. La ampliación del período transitorio debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2010. |
(5) |
A raíz de la evaluación de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) sobre el uso de los extractos de romero como aditivo alimentario (4), la sustancia «extractos de romero» fue autorizada para su uso como antioxidante y designada con un número E en la parte D del anexo III de la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (5). Por consiguiente, procede autorizar el uso de extractos de romero en la elaboración de alimentos ecológicos como aditivo alimentario, si se utiliza como tal, mediante la inclusión de dicho producto en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 889/2008. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 889/2008 en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación sobre la producción ecológica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 889/2008 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 57, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A los fines de etiquetado, el logotipo ecológico de la UE solo se utilizará si el producto en cuestión es producido de acuerdo con los requisitos del Reglamento (CE) no 834/2007, del Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión (6) y del presente Reglamento, por los agentes económicos que satisfacen los requisitos del régimen de control al que se hace referencia en los artículos 27, 28, 29, 32 y 33 del Reglamento (CE) no 834/2007. |
2) |
En el artículo 95, se añade el apartado 10 bis siguiente: «10 bis. En lo que atañe al vino, el período transitorio al que se hace referencia en el apartado 8 expirará el 31 de julio de 2012. Las existencias de vinos producidos, envasados y etiquetados antes del 31 de julio de 2012, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2092/91 o el Reglamento (CE) no 834/2007, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.». |
3) |
En el anexo VIII, sección A, después del aditivo alimentario E 341(i) (Fosfato monocálcico), se añade la línea siguiente:
|
4) |
En el anexo XI, parte A, se suprime el punto 9. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el punto 2 del artículo 1 se aplicará a partir del 1 de julio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
(2) DO L 250 de 18.9.2008, p. 1.
(3) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.
(4) The EFSA Journal (2008) 721, p. 1.
(5) DO L 61 de 18.3.1995, p. 1.
(6) DO L 334 de 12.12.2008, p. 25.».