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Document 32011R0225
Commission Regulation (EU) No 225/2011 of 7 March 2011 amending Commission Regulation (EC) No 1277/2005 laying down implementing rules for Regulation (EC) No 273/2004 of the European Parliament and of the Council on drug precursors and for Council Regulation (EC) No 111/2005 laying down rules for the monitoring of trade between the Community and third countries in drug precursors
Reglamento (UE) n ° 225/2011 de la Comisión, de 7 de marzo de 2011 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1277/2005 de la Comisión por el que se establecen normas de aplicación para el Reglamento (CE) n ° 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y para el Reglamento (CE) n ° 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países
Reglamento (UE) n ° 225/2011 de la Comisión, de 7 de marzo de 2011 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1277/2005 de la Comisión por el que se establecen normas de aplicación para el Reglamento (CE) n ° 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y para el Reglamento (CE) n ° 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países
DO L 61 de 8.3.2011, pp. 2–4
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 29/06/2015; derog. impl. por 32015R1011
8.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 61/2 |
REGLAMENTO (UE) No 225/2011 DE LA COMISIÓN
de 7 de marzo de 2011
que modifica el Reglamento (CE) no 1277/2005 de la Comisión por el que se establecen normas de aplicación para el Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y para el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, y su artículo 12, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1277/2005 de la Comisión (2) determina si es preciso establecer medidas de vigilancia específicas cuando se procede a la exportación de precursores de drogas desde la Unión Europea. El anexo IV de dicho Reglamento enumera, para cada una de las sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005, los países en relación con los cuales es necesario efectuar una notificación previa a la exportación. En la lista figuran los terceros países que han solicitado recibir notificaciones previas a la exportación de conformidad con el artículo 12, apartado 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988. |
(2) |
En su segunda reunión, celebrada el 8 de marzo de 2010, la Comisión de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes decidió incluir el ácido fenilacético en el cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988. El artículo 12, apartado 10, de dicha Convención dispone que cada una de las Partes a partir de cuyo territorio vaya a ser exportada una de las sustancias incluidas en el cuadro 1 velará por que, antes de la exportación, sus autoridades competentes proporcionen a las autoridades competentes del país importador información sobre el envío objeto de exportación. |
(3) |
Como consecuencia de la decisión de incluir el ácido fenilacético en el cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas, resulta necesario modificar el anexo IV del Reglamento (CE) no 1277/2005 para que se envíen notificaciones previas a la exportación en relación con todas las exportaciones de ácido fenilacético desde la Unión Europea. |
(4) |
En el anexo IV del Reglamento (CE) no 1277/2005 no figuran todos los terceros países que han solicitado recibir notificaciones previas a la exportación en relación con determinadas sustancias catalogadas en las categorías 2 y 3 desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 297/2009 de la Comisión (3). Afganistán, Australia y Ghana han efectuado tales solicitudes y, por tanto, es preciso incluirlas en dicho anexo. |
(5) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 1277/2005 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IV del Reglamento (CE) no 1277/2005 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.
(2) DO L 202 de 3.8.2005, p. 7.
(3) DO L 95 de 9.4.2009, p. 13.
ANEXO
«ANEXO IV
1. |
Lista de los países mencionados en el artículo 20 en relación con los cuales es preciso efectuar una notificación previa a la exportación para las sustancias catalogadas de la categoría 2 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005.
|
2. |
Lista de los países mencionados en los artículos 20 y 22 en relación con los cuales es necesario efectuar una notificación previa a la exportación y expedir una autorización a la exportación para las sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005
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(1) Incluidas las sales de estas sustancias cuando la existencia de tales sales es posible.».