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Document 32010R0360

Reglamento (UE) n o  360/2010 de la Comisión, de 27 de abril de 2010 , que modifica los anexos IV y VIII del Reglamento (CE) n o  73/2009 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común

DO L 106 de 28.4.2010, pp. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32013R1307

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/360/oj

28.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/1


REGLAMENTO (UE) N o 360/2010 DE LA COMISIÓN

de 27 de abril de 2010

que modifica los anexos IV y VIII del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, letras a) y b), y sus artículos 40 y 67,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo VIII del Reglamento (CE) no 73/2009 se establece, para cada Estado miembro, el valor máximo de todos los derechos de pago que pueden asignarse durante un año natural. De acuerdo con el artículo 40, apartado 2, y el artículo 67 de dicho Reglamento, es preciso adaptar el anexo VIII para tener en cuenta las decisiones de los Estados miembros de conformidad con los artículos 103 sexdecies y 188 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (2), en relación con el vino y la integración anticipada de las ayudas asociadas a la producción en el régimen de pago único.

(2)

Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Austria, Portugal y Eslovenia notificaron a la Comisión su intención de asignar nuevos derechos de pago a los productores vitivinícolas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 sexdecies y 188 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

Bélgica, Dinamarca, Grecia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Finlandia, Suecia y el Reino Unido notificaron a la Comisión su intención de, al menos, adelantar la integración de la ayuda para las semillas contemplada en el título IV, sección 5, del Reglamento (CE) no 73/2009, o uno de los regímenes contemplados en el punto 1 del anexo XI de dicho Reglamento, exceptuando la prima específica a la calidad del trigo duro, en el régimen de pago único en 2010 o 2011.

(4)

El anexo IV del Reglamento (CE) no 73/2009 fija, para cada Estado miembro, los límites que no pueden rebasar los importes totales de los pagos directos, importes netos de la modulación, que pueden ser concedidos a lo largo de un año natural en dicho Estado miembro.

(5)

Según las decisiones adoptadas por los Estados miembros de acuerdo con los artículos 103 sexdecies y 188 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y el artículo 67 del Reglamento (CE) no 73/2009, procede incrementar los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009, es preciso revisar el anexo IV de dicho Reglamento.

(6)

Portugal ha comunicado a la Comisión que, debido a que las dificultades de su sector agrícola, provocadas por la crisis económica, siguen repercutiendo negativamente en la situación económica de los agricultores, ha decidido no aplicar la modulación facultativa prevista desde 2010 hasta 2012. Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, es preciso añadir durante esos años el importe neto resultante de la aplicación de la modulación facultativa en Portugal, fijado por la Decisión 2009/780/CE de la Comisión (3), al límite máximo nacional establecido para Portugal, tal como se prevé en el anexo IV del Reglamento (CE) no 73/2009.

(7)

Es preciso modificar en consonancia con lo expuesto los anexos IV y VIII del Reglamento (CE) no 73/2009.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) no 73/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo VIII del Reglamento (CE) no 73/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(3)   DO L 278 de 23.10.2009, p. 59.


ANEXO I

«ANEXO IV

(en millones EUR)

Año natural

2009

2010

2011

2012

Bélgica

583,2

575,4

570,8

569,0

República Checa

 

 

 

825,9

Dinamarca

987,4

974,9

966,5

964,3

Alemania

5 524,8

5 402,6

5 357,1

5 329,6

Estonia

 

 

 

92,0

Irlanda

1 283,1

1 272,4

1 263,8

1 255,5

Grecia

2 561,4

2 365,4

2 359,2

2 344,1

España

5 043,7

5 066,4

5 031,4

5 043,2

Francia

8 064,4

7 946,1

7 878,6

7 849,2

Italia

4 345,9

4 151,6

4 124,7

4 121,6

Chipre

 

 

 

49,1

Letonia

 

 

 

133,9

Lituania

 

 

 

346,7

Luxemburgo

35,6

35,2

35,1

34,7

Hungría

 

 

 

1 204,5

Malta

 

 

 

5,1

Países Bajos

836,9

829,1

822,5

830,6

Austria

727,6

721,7

718,1

715,6

Polonia

 

 

 

2 787,1

Portugal

590,5

574,3

570,3

566,3

Eslovenia

 

 

 

131,5

Eslovaquia

 

 

 

357,9

Finlandia

550,0

544,5

541,1

539,2

Suecia

733,1

717,7

712,3

708,5

Reino Unido

3 373,1

3 345,4

3 339,4

3 336,1 »


ANEXO II

«ANEXO VIII

Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 40

Cuadro 1

(en miles EUR)

Estado miembro

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016 y siguientes

Bélgica

614 179

611 817

611 817

614 855

614 855

614 855

614 855

614 855

Dinamarca

1 030 478

1 031 321

1 031 321

1 049 002

1 049 002

1 049 002

1 049 002

1 049 002

Alemania

5 770 254

5 771 981

5 771 981

5 852 912

5 852 912

5 852 912

5 852 912

5 852 912

Grecia

2 380 713

2 228 588

2 231 588

2 232 826

2 216 826

2 216 826

2 216 826

2 216 826

España

4 858 043

5 119 045

5 119 045

5 292 588

5 149 839

5 149 839

5 149 839

5 149 839

Francia

8 407 555

8 423 196

8 423 196

8 523 610

8 523 610

8 523 610

8 523 610

8 523 610

Irlanda

1 342 268

1 340 521

1 340 521

1 340 869

1 340 869

1 340 869

1 340 869

1 340 869

Italia

4 143 175

4 210 875

4 230 875

4 373 722

4 373 722

4 373 722

4 373 722

4 373 722

Luxemburgo

37 518

37 569

37 679

37 671

37 084

37 084

37 084

37 084

Países Bajos

853 090

853 169

853 169

897 751

897 751

897 751

897 751

897 751

Austria

745 561

747 344

747 356

751 664

751 664

751 664

751 664

751 664

Portugal

608 751

589 811

589 811

606 274

606 274

606 274

606 274

606 274

Finlandia

566 801

565 520

565 823

570 548

570 548

570 548

570 548

570 548

Suecia

763 082

765 229

765 229

770 906

770 906

770 906

770 906

770 906

Reino Unido

3 985 895

3 976 425

3 976 482

3 988 042

3 987 922

3 987 922

3 987 922

3 987 922


Cuadro 2  (*1)

(en miles EUR)

Estado miembro

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016 y siguientes

Bulgaria

287 399

336 041

416 372

499 327

580 087

660 848

741 606

814 295

República Checa

559 622

654 241

739 941

832 144

909 313

909 313

909 313

909 313

Estonia

60 500

71 603

81 703

92 042

101 165

101 165

101 165

101 165

Chipre

31 670

38 928

43 749

49 146

53 499

53 499

53 499

53 499

Letonia

90 016

105 368

119 268

133 978

146 479

146 479

146 479

146 479

Lituania

230 560

271 029

307 729

346 958

380 109

380 109

380 109

380 109

Hungría

807 366

947 114

1 073 824

1 205 037

1 318 975

1 318 975

1 318 975

1 318 975

Malta

3 752

4 231

4 726

5 137

5 102

5 102

5 102

5 102

Polonia

1 877 107

2 192 294

2 477 294

2 788 247

3 044 518

3 044 518

3 044 518

3 044 518

Rumanía

623 399

729 863

907 473

1 086 608

1 264 472

1 442 335

1 620 201

1 780 406

Eslovenia

87 942

103 394

117 411

131 542

144 241

144 241

144 241

144 241

Eslovaquia

240 014

280 364

316 964

355 242

388 176

388 176

388 176

388 176


(*1)  Límites máximos calculados con arreglo al calendario de incrementos establecido en el artículo 121.»


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