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Document 32010R0265

Reglamento (UE) n o  265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) n o  562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración

DO L 85 de 31.3.2010, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 12/04/2016

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/265/oj

31.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 85/1


REGLAMENTO (UE) No 265/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de marzo de 2010

por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) no 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 77, apartado 2, letras b) y c), y 79, apartado 2, letra a),

Vistas las propuestas de la Comisión Europea,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2) («Convenio de Schengen»), establece normas sobre los visados de larga duración que permiten a sus titulares transitar por los territorios de los Estados miembros. El Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (3), establece las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países. Deben tomarse nuevas medidas para facilitar la libre circulación, en el territorio de los Estados miembros que apliquen plenamente el acervo de Schengen («espacio Schengen»), de nacionales de terceros países que sean titulares de visados nacionales de larga duración.

(2)

Los Estados miembros deben reemplazar los visados de larga duración por permisos de residencia, a su debido tiempo tras la entrada en su territorio de nacionales de terceros países que residan legalmente en uno de los Estados miembros al amparo de un visado de larga duración para que esas personas puedan viajar a otros Estados miembros durante su estancia o transitar por los territorios de otros Estados miembros al volver a su país de origen. Sin embargo, son cada vez más numerosos los casos en que, tras la entrada de nacionales de terceros países en su territorio, los Estados miembros no reemplazan los visados de larga duración por permisos de residencia, o lo hacen solo con considerable retraso. Esta situación jurídica y práctica tiene consecuencias negativas importantes para los nacionales de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro al amparo de un visado de larga duración en lo que respecta a su libre circulación por el espacio Schengen.

(3)

Para superar los problemas experimentados por los nacionales de terceros países que residen en un Estado miembro al amparo de un visado de larga duración, el presente Reglamento debe ampliar el principio de equivalencia entre permisos de residencia y visados de corta duración expedidos por los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen a los visados de larga duración. Como consecuencia, un visado de larga duración debe tener los mismos efectos que un permiso de residencia por lo que se refiere a la libre circulación del titular en el espacio Schengen.

(4)

Un nacional de un tercer país titular de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro debe, por tanto, poder viajar a otros Estados miembros durante tres meses en cualquier período de seis meses, en las mismas condiciones que el titular de un permiso de residencia. El presente Reglamento no afecta a las normas relativas a las condiciones para la expedición de visados de larga duración.

(5)

En línea con la práctica actual seguida por los Estados miembros, el presente Reglamento establece la obligación de que los Estados miembros expidan los visados de larga duración siguiendo el modelo uniforme para visados establecido en el Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo (4).

(6)

Las normas sobre consultas del Sistema de Información de Schengen y de los otros Estados miembros en caso de que aparezca una descripción cuando se tramite una solicitud para un permiso de residencia deben también aplicarse a la tramitación de las solicitudes de visados de larga duración. La libertad de circulación de los titulares de un visado de larga duración en los otros Estados miembros no debe, por tanto, constituir ningún riesgo adicional para la seguridad de los Estados miembros.

(7)

Deben modificarse el Convenio de Schengen y el Reglamento (CE) no 562/2006 en consecuencia.

(8)

El presente Reglamento no tiene por objetivo desalentar a los Estados miembros para que no expidan permisos de residencia y no debe afectar a la obligación de los Estados miembros de expedir permisos de residencia para ciertas categorías de nacionales de un tercer país tal como se establece en otros instrumentos de la Unión, en especial, la Directiva 2005/71/CE (5), la Directiva 2004/114/CE (6), la Directiva 2004/38/CE (7), la Directiva 2003/109/CE (8) y la Directiva 2003/86/CE (9).

(9)

De conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (10), a los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que les otorgue un derecho de estancia expedida por otro Estado miembro, como un visado de larga duración, se les debe exigir que se dirijan de inmediato al territorio de este último Estado miembro.

(10)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas sobre la libre circulación con un visado de larga duración, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta podrá adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(11)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Debe aplicarse respetando las obligaciones de los Estados miembros en materia de protección internacional y no devolución.

(12)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (12), de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(13)

Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen conforme a lo establecido en el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza con la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (13), que corresponde al ámbito descrito en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE, leídas conjuntamente con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (14).

(14)

Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Protocolo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo (15).

(15)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Teniendo en cuenta que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen. Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, deberá decidir en un período de seis meses a partir de la decisión del Consejo sobre el presente Reglamento si lo incorpora a su Derecho interno.

(16)

El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (16). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado por él ni sujeto a su aplicación.

(17)

El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (17). Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(18)

Por lo que se refiere a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él a efectos del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

(19)

El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él a efectos del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Convenio de Schengen queda modificado como sigue:

1)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

1.   Los visados para una estancia superior a tres meses (“visados para estancias de larga duración”) serán visados nacionales expedidos por uno de los Estados miembros con arreglo a su propia legislación o al Derecho de la Unión. Dichos visados serán expedidos con arreglo al modelo uniforme para visados establecido en el Reglamento (CE) no 1683/95 (18), especificándose en el encabezamiento el tipo de visado con la letra “D”. Se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo VII del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (19).

2.   El período de validez de los visados para estancias de larga duración no será superior a un año. Si un Estado miembro permite a un extranjero permanecer en su territorio por un período superior a un año, el visado para estancias de larga duración se reemplazará antes de la expiración de su período de validez por un permiso de residencia.

2)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los extranjeros titulares de un permiso de residencia expedido por uno de los Estados miembros podrán, al amparo de dicho permiso y de un documento de viaje válido, circular libremente durante tres meses como máximo, en cualquier período de seis meses, por el territorio de los demás Estados miembros, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c) y e) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (20) y que no figuren en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro de que se trate.

b)

Se inserta el siguiente apartado después del apartado 2:

«2 bis.   El derecho de libre circulación establecido en el apartado 1 también se aplicará a los extranjeros que sean titulares de un visado válido de larga duración expedido por uno de los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 18.».

3)

El artículo 25 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando un Estado miembro proyecte expedir un permiso de residencia, llevará sistemáticamente a cabo una consulta en el Sistema de Información de Schengen. Cuando un Estado miembro proyecte expedir un permiso de residencia a un extranjero inscrito como no admisible, consultará previamente al Estado miembro informador y tendrá en cuenta los intereses de este; el permiso de residencia solo podrá ser expedido por motivos serios, especialmente de carácter humanitario o derivados de obligaciones internacionales.

Si se expide el permiso de residencia, el Estado miembro informador procederá a retirar la inscripción; no obstante, podrá inscribir a dicho extranjero en su lista nacional de personas no admisibles.».

b)

Se inserta el siguiente apartado tras el apartado 1:

«1 bis.   Antes de introducir una descripción a efectos de denegación de entrada en el sentido del artículo 96, los Estados miembros consultarán los registros nacionales de visados de larga duración o de permisos de residencia expedidos.».

c)

Se añade el siguiente apartado:

«3.   Los apartados 1 y 2 también se aplicarán en caso de visados de larga duración.».

Artículo 2

El artículo 5 del Reglamento (CE) no 562/2006 se modifica como sigue:

1)

El apartado 1, letra b), se sustituye por el texto siguiente:

«b)

estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (21), salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido.

2)

El apartado 4, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a)

podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 pero sean titulares de un permiso de residencia, de un visado de larga duración o de un visado de regreso expedido por uno de los Estados miembros o, cuando así se exija, un permiso de residencia o un visado de larga duración y un visado de regreso, al objeto de que puedan llegar al territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia, el visado de larga duración o el visado de regreso, a no ser que figuren en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al tránsito;».

Artículo 3

El presente Reglamento no afectará a la obligación de los Estados miembros de expedir permisos de residencia a los nacionales de terceros países tal como se establece en otros instrumentos de la Unión.

Artículo 4

La Comisión y los Estados miembros informarán correcta y cumplidamente a los nacionales de terceros países afectados sobre el presente Reglamento.

Artículo 5

A más tardar el 5 de abril de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Si procede, el informe irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

D. LÓPEZ GARRIDO


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de marzo de 2010.

(2)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(3)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(4)  DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.

(5)  Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (DO L 289 de 3.11.2005, p. 15).

(6)  Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (DO L 375 de 23.12.2004, p. 12).

(7)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77, versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 35).

(8)  Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).

(9)  Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, p. 12).

(10)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

(11)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(12)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(13)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(14)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(15)  DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

(16)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(17)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(18)  DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.

(19)  DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.».

(20)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.».

(21)  DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.».


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