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Document 32009R0823

Reglamento (CE) n o  823/2009 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) n o  690/2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos

DO L 239 de 10.9.2009, p. 46–47 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/12/2019; derog. impl. por 32019R2072

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/823/oj

10.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/46


REGLAMENTO (CE) N o 823/2009 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 690/2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1, letra h),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 690/2008 de la Comisión (2), algunos Estados miembros o determinadas partes de ellos fueron reconocidos como zonas protegidas con respecto a determinados organismos nocivos. En algunos casos, dicho reconocimiento se concedió por un tiempo limitado a fin de que los Estados miembros pudieran presentar la información completa necesaria para demostrar que el organismo nocivo en cuestión no estaba presente en el Estado miembro o en la zona en cuestión o para completar los esfuerzos de erradicación del mismo.

(2)

El territorio completo de Grecia fue reconocido como zona protegida en relación con Dendroctonus micans Kugelan, Gilpinia hercyniae (Hartig), Gonipterus scutellatus Gyll., Ips amitinus Eichhof, Ips cembrae Heer e Ips duplicatus Sahlberg con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra h), párrafo primero, primer inciso, de la Directiva 2000/29/CE.

(3)

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra h), párrafo tercero, de la Directiva 2000/29/CE, Grecia debe realizar investigaciones oficiales regulares y sistemáticas acerca de la presencia de dichos organismos nocivos y debe notificar a la Comisión inmediatamente por escrito todo hallazgo de un organismo de estas características. El objetivo de estas obligaciones es permitir a la Comisión retirar el reconocimiento de zona protegida en caso de que dejen de cumplirse las condiciones pertinentes.

(4)

Grecia no ha notificado a la Comisión los resultados de dichas investigaciones relativas a la presencia de organismos nocivos en el transcurso de los últimos cinco años. La visita realizada por los expertos de la Comisión del 26 de enero al 6 de febrero de 2009 confirmó que Grecia no ha realizado hasta la fecha investigaciones oficiales regulares y sistemáticas para detectar la presencia de dichos organismos nocivos. No obstante, en marzo de 2009, Grecia facilitó a la Comisión información en la que se indicaba que se habían tomado las medidas legales, financieras y organizativas necesarias para efectuar investigaciones oficiales regulares y sistemáticas en relación con dichos organismos nocivos con vistas a los informes de 2009 y en adelante.

(5)

En consecuencia, hasta que Grecia lleve a cabo la investigación prevista en el párrafo tercero del artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE e informe a la Comisión de los resultados de la misma de conformidad con el párrafo quinto de dicha disposición, no es posible determinar que siguen sin existir pruebas de la presencia de estos organismos nocivos en Grecia. Con el fin de dar a Grecia el tiempo necesario para llevar a cabo la investigación y notificar sus resultados a la Comisión, es preciso seguir reconociendo a este país como zona protegida con respecto a los organismos nocivos en cuestión hasta el 31 de marzo de 2010.

(6)

En Grecia, Creta y Lesbos fueron reconocidas como zonas protegidas respecto a Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr. Grecia ha transmitido información en la que se indica que dicho organismo está actualmente presente en esas regiones. Así pues, Creta y Lesbos no deben seguir siendo reconocidas como zonas protegidas con respecto a dicho organismo nocivo.

(7)

Diferentes regiones o partes de regiones de Austria fueron reconocidas provisionalmente como zonas protegidas con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. hasta el 31 de marzo de 2009. Austria ha presentado información en la que se indica que dicho organismo está actualmente presente en su territorio. Por consiguiente, dicho plazo no debe ampliarse.

(8)

La República Checa y determinadas regiones de Francia e Italia fueron reconocidas provisionalmente como zonas protegidas en relación con la flavescencia dorada de la vid (MLO) hasta el 31 de marzo de 2009. De la información facilitada por dichos Estados miembros se desprende que procede prorrogar por dos años el reconocimiento de las zonas protegidas en cuestión a fin de dar a esos Estados miembros el tiempo necesario para presentar información que demuestre que la flavescencia dorada de la vid MLO no está presente o, si procede, para completar sus esfuerzos para erradicarla.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 690/2008 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 690/2008 queda modificado como sigue:

1)

En la letra a), puntos 4, 5, 7, 8, 9 y 10, después del término «Grecia», se añade el siguiente texto: «(hasta el 31 de marzo de 2010)».

2)

En la letra b), punto 2, se suprime el tercer guión.

3)

En la letra c), punto 01, se suprime el texto «Grecia (Creta y Lesbos)».

4)

En la letra d), el punto 4 se sustituye por el siguiente texto:

«4.

Flavescencia dorada de la vid (MLO)

República Checa (hasta el 31 de marzo de 2011), Francia (Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena) (hasta el 31 de marzo de 2011) e Italia (Basilicata) (hasta el 31 de marzo de 2011)».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 193 de 22.7.2008, p. 1.


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