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Document 32009R0789
Commission Regulation (EC) No 789/2009 of 28 August 2009 amending Regulation (EC) No 1266/2007 as regards protection against attacks by vectors and minimum requirements for bluetongue monitoring and surveillance programmes (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 789/2009 de la Comisión, de 28 de agosto de 2009 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1266/2007 en lo que se refiere a la protección contra ataques de vectores y los requisitos mínimos de los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 789/2009 de la Comisión, de 28 de agosto de 2009 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1266/2007 en lo que se refiere a la protección contra ataques de vectores y los requisitos mínimos de los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 227 de 29.8.2009, p. 3–6
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32020R0689
29.8.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 227/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 789/2009 DE LA COMISIÓN
de 28 de agosto de 2009
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 en lo que se refiere a la protección contra ataques de vectores y los requisitos mínimos de los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c), sus artículos 11 y 12 y su artículo 19, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina (2), se fijan las normas para el traslado de estos animales, en relación con la fiebre catarral ovina, en las zonas restringidas y desde las mismas. Se estipulan asimismo las condiciones para acogerse a una excepción a la prohibición de salida aplicable al traslado de estos animales, así como de su esperma, óvulos y embriones que establece la Directiva 2000/75/CE. Entre estas condiciones se encuentra la protección de los mencionados animales frente a los ataques de vectores. |
(2) |
A fin de facilitar una mayor flexibilidad en el diseño de los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina existentes en los Estados miembros, y, específicamente, por lo que se refiere a la demarcación de las «áreas de riesgo menor», deben permitirse estrategias alternativas de vigilancia con animales centinela que ofrezcan, no obstante, el mismo nivel de garantía en lo que se refiere a demostrar la ausencia de circulación del virus. Debe permitirse que los estudios serológicos o virológicos incluyan asimismo el análisis de muestras recogidas para otros fines, como las muestras procedentes de los mataderos o las de leche a granel. |
(3) |
La experiencia ha demostrado que los requisitos para evitar que los animales estén expuestos a los vectores establecidos en el Reglamento (CE) no 1266/2007 pueden ser de difícil aplicación. Sin embargo, en determinadas condiciones, se puede evitar la exposición de los animales a los vectores en establecimientos como los centros de inseminación artificial o las estaciones de cuarentena. La protección frente a ataques de vectores no debería depender únicamente del uso de insecticidas o de repelentes, sino que también debería exigir que los animales se mantengan en un establecimiento libre de vectores en el que se hayan introducido medidas adicionales, en particular una combinación de barreras físicas y tratamientos químicos (insecticidas o repelentes) adecuados, a fin de evitar el contacto entre animales y vectores. La ausencia de vectores se puede verificar activando trampas para vectores en el interior de estos establecimientos. |
(4) |
El dictamen científico de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales de la EFSA sobre el riesgo de transmisión de la fiebre catarral ovina en el tránsito de animales (Risk of Bluetongue Transmission in Animal Transit), adoptado el 11 de septiembre de 2008 (3), indica que los riesgos derivados del traslado de animales durante una estación en la que el riesgo de transmisión es bajo, incluso sin pruebas adicionales, siguen siendo mucho menores que durante otros períodos, aunque se combine con pruebas serológicas o de PCR. Además, si la duración del período de tránsito durante el cual los animales están expuestos a ataques de vectores no excede de un día, la eficacia de insecticidas o repelentes como medidas de disminución del riesgo se considera suficiente para proteger a los animales de estos ataques. |
(5) |
El tránsito a través de las «áreas de riesgo menor», en las que se ha aplicado la vacunación y en las que no circula ningún serotipo del virus, no presenta ningún riesgo de infección para los animales. |
(6) |
Por consiguiente, conviene fijar determinadas excepciones al requisito general establecido en el Reglamento (CE) no 1266/2007, según el cual en todas las operaciones de tránsito se debe tratar a los animales y a los vehículos con insecticidas o repelentes. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1266/2007 en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1266/2007 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 7, apartado 2 bis, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «2 bis. Sobre la base del resultado de una evaluación del riesgo que tenga en cuenta suficientes datos epidemiológicos obtenidos a raíz del seguimiento realizado de conformidad con el punto 1.1.2.1 o el punto 1.1.2.2 del anexo I, los Estados miembros podrán demarcar una parte de una zona de protección como “zona restringida en la que se aplica la vacunación y no circula el virus de la fiebre catarral ovina de serotipo o serotipos específicos” (“área de riesgo menor”), en las condiciones siguientes:». |
2) |
En el artículo 9, el apartado 1, letra c) y los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
2. El apartado 1 del presente artículo no será aplicable si el tránsito tiene lugar:
3. Si los animales cumplen al menos una de las condiciones fijadas en los puntos 5, 6 y 7 de la sección A del anexo III, no se aplicarán ni el tratamiento de los animales previsto en el apartado 1, letras a) y b), ni la protección de los animales prevista en el apartado 1, letra c). 4. En relación con los animales contemplados en el apartado 1 del presente artículo, se añadirá el siguiente texto adicional a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE y a los que hace referencia la Decisión 93/444/CEE: “Tratamiento con el insecticida o repelente … (indíquese el nombre del producto) el … (indíquese la fecha) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1266/2007 (4)”. |
3) |
En el artículo 9 bis se añade el apartado 4 siguiente: «4. En relación con los animales contemplados en el apartado 1 del presente artículo, se añadirá el siguiente texto adicional a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE y a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE: “Animal(es) que cumple(n) las disposiciones del artículo 9 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1266/2007”.». |
4) |
Los anexos I y III quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
(2) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.
(3) The EFSA Journal (2008) 795, 1-56.
(4) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.».
ANEXO
Los anexos I y III quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
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2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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