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Document 32009R0710

Reglamento (CE) n o  710/2009 de la Comisión, de 5 de agosto de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) n o  889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o  834/2007, en lo que respecta a la fijación de disposiciones de aplicación para la producción ecológica de animales de la acuicultura y de algas marinas

DO L 204 de 6.8.2009, p. 15–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2021; derog. impl. por 32021R1165

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/710/oj

6.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/15


REGLAMENTO (CE) N o 710/2009 DE LA COMISIÓN

de 5 de agosto de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007, en lo que respecta a la fijación de disposiciones de aplicación para la producción ecológica de animales de la acuicultura y de algas marinas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 11, su artículo 13, apartado 3, su artículo 15, apartado 2, su artículo 16, apartado 1, y apartado 3, letras a) y c), su artículo 17, apartado 2, su artículo 18, apartado 5, su artículo 19, apartado 3, párrafo segundo, su artículo 22, apartado 1, su artículo 28, apartado 6, su artículo 38, letras a), b) y c), y su artículo 40,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 834/2007 y, en particular, su título III, establece los requisitos básicos de la producción de animales de la acuicultura y de algas marinas. Han de establecerse disposiciones de aplicación de estos requisitos mediante la modificación del Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión (2), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007.

(2)

La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre una estrategia para el desarrollo sostenible de la acuicultura europea (3) establece un proyecto para el desarrollo de este sector en un periodo de diez años con el fin de crear una industria estable en las zonas rurales y costeras que proporcionen alternativas al sector pesquero en términos de productos y empleo. La Comunicación señala el potencial de producción de la acuicultura ecológica y la necesidad de crear normas y criterios.

(3)

Para garantizar la comprensión común, han de complementarse y corregirse las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 889/2008 con vistas a evitar ambigüedades y garantizar la aplicación uniforme de las normas de producción ecológica de animales de acuicultura y de algas marinas.

(4)

La zona de cultivo acuático de las algas y los animales de la acuicultura ecológicos es de la mayor importancia para el cultivo de productos tanto seguros como de alta calidad con un impacto mínimo en el medio acuático. La normativa comunitaria sobre la calidad de las aguas y los contaminantes en los productos alimentarios, incluidos la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (4), la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (5), el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (6), y el Reglamento (CE) no 852/2004 (7), el Reglamento (CE) no 853/2004 (8) y el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), establecen objetivos medioambientales para las aguas y garantizan alimentos de alta calidad. Por tanto, procede crear un plan de gestión sostenible para la producción acuícola ecológica y la producción ecológica de algas en el que se especifiquen medidas, tales como la reducción de residuos.

(5)

La Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (10), la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (11), y la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (12), han de garantizar una interacción adecuada con el medio ambiente, teniendo al mismo tiempo en cuenta la repercusión de estas actividades en los objetivos medioambientales para las aguas establecidos en aplicación de la Directiva 2000/60/CE y la Directiva 2008/56/CE. Procede contemplar la elaboración de una evaluación medioambiental que comprenda la mejor adaptación al entorno circundante y la forma de paliar los posibles efectos negativos. Ha de considerarse que tales evaluaciones han de garantizar que la producción ecológica de algas y animales de la acuicultura, que es una actividad relativamente nueva en comparación con la agricultura ecológica, no es sólo medioambientalmente aceptable, sino que, en comparación con otras opciones, está totalmente de acuerdo con los intereses públicos más amplios y es adecuada y sostenible desde el punto de vista medioambiental.

(6)

El agua, que es un medio específicamente soluble, exige que las unidades de producción acuícolas ecológicas y no ecológicas estén adecuadamente separadas; han de establecerse las medidas de separación apropiadas. Dadas las distintas situaciones de los medios marino y de agua dulce en toda la Comunidad, es preferible que se fijen las distancias de separación adecuadas a nivel de cada Estado miembro, ya que son éstos los que están en las mejores condiciones para tratar la cuestión de la separación, dada la heterogeneidad de dichos entornos acuáticos.

(7)

El cultivo de algas puede tener un efecto beneficioso en algunos aspectos, como la eliminación de nutrientes, y puede facilitar el policultivo. Ha de prestarse atención a no cosechar en exceso los lechos de algas silvestres para que puedan regenerarse y para garantizar que la producción no tiene un impacto significativo en el estado del medio acuático.

(8)

Los Estados miembros se enfrentan a una creciente escasez en el suministro de cultivos proteaginosos ecológicos. Al mismo tiempo, las importaciones de piensos proteaginosos ecológicos han sido insuficientes para hacer frente a las necesidades. La superficie de cultivo total de cultivos proteaginosos ecológicos no es suficiente para abastecer las necesidades de proteínas ecológicas; por tanto, ha de autorizarse la utilización de piensos proteaginosos derivados de parcelas en su primer año de reconversión bajo determinadas condiciones.

(9)

Dada la fase inicial en la que se halla la producción ecológica de animales de la acuicultura, no se dispone de de reproductores ecológicos en cantidades suficientes. Por ello, ha de contemplarse la introducción de reproductores y juveniles no ecológicos en determinadas condiciones.

(10)

La producción ecológica de animales ha de velar por que se satisfagan las necesidades específicas propias de determinadas especies de animales. A este respecto, las prácticas zootécnicas, los sistemas de gestión y los sistemas de contención han de responder a las necesidades del bienestar de los animales. Han de establecerse disposiciones sobre la construcción adecuada de jaulas y cercados de mallas en el mar, así como sobre los sistemas de cría en tierra. Para reducir al mínimo las plagas y parásitos y con vistas a lograr un alto nivel de bienestar y sanidad animales, deben establecerse densidades de población máximas. Habida cuenta de la gran variedad de especies con necesidades especiales, han de establecerse disposiciones específicas.

(11)

El desarrollo técnico reciente ha conducido a un aumento del uso de los sistemas de recirculación cerrados para la producción acuícola; dichos sistemas dependen de medios externos y un alto uso de energía, pero permiten la reducción de vertidos de residuos y la prevención de escapes. En virtud del principio que enuncia que la producción ecológica debe ser tan cercana como sea posible a la naturaleza, no debe permitirse el uso de tales sistemas para la producción ecológica hasta que se disponga de más datos al respecto. Únicamente debería ser posible hacer un uso excepcional de ellos en la producción de criaderos y viveros.

(12)

Los principios generales de la producción ecológica, establecidos en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 834/2007, se deben basar en el diseño y la gestión adecuados de los procesos biológicos a partir de sistemas ecológicos que utilicen recursos naturales propios del sistema mediante métodos que, en particular, practiquen una acuicultura que cumpla el principio de explotación sostenible de la pesca. También establecen el principio de que la biodiversidad de los ecosistemas acuáticos naturales ha de mantenerse en la producción acuícola. Estos principios se basan, por otro lado, en la evaluación de riesgos y en el uso de medidas de precaución y preventivas, cuando proceda. Con este fin, ha de aclararse que la inducción artificial de la reproducción de animales de la acuicultura mediante hormonas y derivados de hormonas es incompatible con el concepto de producción ecológica y la percepción que tiene el consumidor de los productos de la acuicultura ecológica, por lo que dichas sustancias no deberán utilizarse en ese tipo de acuicultura.

(13)

Los piensos para los animales de la acuicultura deben responder a las necesidades nutricionales y también han de cumplir el requisito de que los piensos que proceden de una especie no han de servir para la alimentación de la misma especie, tal y como dispone el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (13). Por tanto, procede establecer disposiciones específicas para los animales de la acuicultura carnívoros y no carnívoros.

(14)

Las materias primas para alimentar a los peces y crustáceos ecológicos carnívoros deben derivarse preferentemente de la explotación sostenible de la pesca, de conformidad con el artículo 5, letra o), del Reglamento (CE) no 834/2007 y según la definición del artículo 3, letra e), del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (14), o ser piensos ecológicos derivados de fuentes de la acuicultura ecológica. Dada la temprana fase en la que se hallan la acuicultura ecológica y la pesca sostenible, puede haber escasez de piensos ecológicos o piensos de la pesca sostenible; por ello, han de establecerse disposiciones para que la utilización de piensos no ecológicos se base en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), que establece las normas sanitarias para productos de la pesca que pueden utilizarse en la acuicultura y prohíbe alimentar con determinadas materias procedentes de peces de la acuicultura a peces de la acuicultura de la misma especie.

(15)

A los fines de la producción ecológica de animales de acuicultura y de algas marinas, está permitido el empleo de determinadas materias primas no ecológicas para la alimentación animal, aditivos para piensos y coadyuvantes tecnológicos en condiciones bien definidas. Han de autorizarse nuevas materias de este tipo de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007. A partir de la recomendación de un grupo de expertos ad-hoc  (16) sobre piensos para peces y materiales de limpieza en la acuicultura ecológica, según la cual las sustancias que ya aparecen recogidas en los anexos V y VI del Reglamento (CE) no 889/2008 y ya están autorizadas para la producción ganadera ecológica deben autorizarse también en la acuicultura ecológica y, dado que determinadas sustancias son esenciales para determinadas especies de peces, tales sustancias han de añadirse al anexo VI de dicho Reglamento.

(16)

El cultivo de moluscos bivalvos filtradores puede tener un efecto beneficioso en la calidad de las aguas costeras a través de la retirada de nutrientes y ello puede facilitar también el policultivo. Procede establecer normas específicas para los moluscos teniendo en cuenta que no es necesaria la alimentación complementaria y que, por tanto, el impacto medioambiental podría ser menor que en otros sectores de la acuicultura a este respecto.

(17)

La gestión de la sanidad animal debe centrarse primordialmente en la prevención de las enfermedades. Las medidas contempladas en el presente Reglamento se aplican sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (17) en caso de tratamiento veterinario. Se debe permitir el empleo de determinadas sustancias para la limpieza, el tratamiento antiincrustante y la desinfección del equipamiento y las instalaciones de producción en determinadas condiciones. En presencia de animales vivos, el empleo de sustancias desinfectantes exige un cuidado y medidas particulares para garantizar que su aplicación no es peligrosa. Tales sustancias han de autorizarse de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007. A partir de la recomendación de un grupo de expertos ad-hoc, dichas sustancias han de incluirse en el anexo.

(18)

Procede establecer normas específicas de tratamiento veterinario según las cuales se clasifiquen los distintos tipos de tratamientos y, en el caso de los tratamientos alopáticos, se limite la frecuencia de su uso.

(19)

Ha de tenerse cuidado durante la manipulación y el transporte de peces vivos para respetar sus necesidades fisiológicas.

(20)

La conversión al método de producción ecológico exige la adaptación de todos los medios al método ecológico durante un periodo determinado. Han de fijarse periodos de conversión específicos en función de los sistemas de producción anteriores.

(21)

Se han advertido errores en determinados anexos del Reglamento (CE) no 889/2007; han de establecerse disposiciones para corregir esos errores.

(22)

Han de establecerse disposiciones para los requisitos de control específicos que tengan en cuenta las características específicas de la acuicultura.

(23)

Para facilitar la conversión de las explotaciones que ya produzcan ecológicamente según normas nacionales o privadas a las nuevas normas comunitarias, procede establecer determinadas medidas transitorias.

(24)

La acuicultura ecológica es un campo relativamente nuevo de la producción ecológica comparada con la agricultura ecológica, en la que existe una larga experiencia a nivel de explotación. Habida cuenta del creciente interés sobre los productos ecológicos de la acuicultura, es probable que vuelva a aumentar la conversión de las unidades de producción acuícola a la producción ecológica. Ello generará pronto un aumento de la experiencia y los conocimientos técnicos. Además, se espera que las investigaciones previstas den como resultado nuevos conocimientos, en particular, sobre sistemas de contención, la necesidad de ingredientes no ecológicos para los piensos o las densidades de población de determinadas especies. En las normas de producción deben reflejarse los nuevos conocimientos y el desarrollo técnico, los cuales generarán una mejora de la acuicultura ecológica. Por tanto, han de establecerse disposiciones para revisar la normativa actual con vistas a modificarla cuando proceda.

(25)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 889/2008 en consecuencia.

(26)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 889/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)

las especies ganaderas distintas de las mencionadas en el artículo 7 y

b)

los animales de la acuicultura distintos de los mencionados en el artículo 25 bis.

No obstante, el título II, el título III y el título IV se aplicarán mutatis mutandis a dichos productos hasta que se establezcan normas específicas de producción aplicables a ellos en virtud del Reglamento (CE) no 834/2007.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)   «unidad de producción»: todos los elementos que puedan utilizarse para un sector productivo, tales como los locales de producción, las parcelas, los pastizales, los espacios al aire libre, los edificios para el ganado, los estanques para peces, los sistemas de contención para algas o animales procedentes de la acuicultura, las concesiones en el litoral o el fondo marino, los locales para almacenamiento de cultivos vegetales, los productos vegetales, los productos de las algas, los productos animales, las materias primas y cualquier otro insumo adecuado para este sector productivo específico;»

b)

después de la letra i) se añaden las letras siguientes:

«j)   «instalación acuícola cerrada por recirculación»: una instalación, en tierra o en un tanque, en la que se desarrolla la acuicultura en un entorno cerrado que implique la circulación repetida del agua y que dependa de una aportación de energía externa permanente para estabilizar el entorno de los animales de la acuicultura;

k)   «energía de fuentes renovables»: las fuentes de energía renovables no fósiles (energía eólica, solar, geotérmica, del oleaje, mareomotriz e hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás);

l)   «criadero»: lugar de reproducción, incubación y cría artificial para las primeras etapas de la vida de los animales de la acuicultura, en particular de peces de aleta y crustáceos;

m)   «vivero»: lugar de desarrollo intermedio, entre el criadero y las fases de crecimiento posterior. La fase de vivero se completa en el primer tercio del ciclo de producción, excepto la de las especies sometidas a un proceso de esmoltificación;

n)   «contaminación»: en el contexto de la producción acuícola y de algas, la introducción directa o indirecta en el entorno acuático de sustancias o energía tales como las definidas en la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19), en las aguas en las que son aplicables respectivamente;

o)   «policultivo»: en el contexto de la producción acuícola y de algas, la cría de dos o más especies que suelen ser de distintos niveles tróficos en la misma unidad de cultivo;

p)   «ciclo de producción»: en el contexto de la producción acuícola y de algas, el periodo de vida de un animal o un alga de la acuicultura desde la fase de vida más temprana hasta su recolección;

q)   «especies locales»: en el contexto de la producción acuícola y de algas, las especies que no son exóticas ni están localmente ausentes en la acepción del Reglamento (CE) no 708/2007 (20); las especies recogidas en la lista del anexo IV de dicho Reglamento podrán considerarse especies originarias locales.

r)   «densidad de población»: en el contexto de la acuicultura, el peso vivo de los animales por metro cúbico de agua en cualquier momento durante la fase de crecimiento y, en el caso de los peces planos y los camarones, el peso por metro cuadrado de superficie.

3)

En el título II se añade el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 1 bis

Producción de algas

Artículo 6 bis

Ámbito de aplicación

El presente capítulo establece normas de producción específicas aplicables a la recogida y cultivo de algas. Se aplica mutatis mutandis a la producción de todas las algas marinas pluricelulares o fitoplancton y microalgas para su utilización como pienso para los animales procedentes de la acuicultura.

Artículo 6 ter

Adecuación del medio acuático y plan de gestión sostenible

1.   Los centros de operaciones deberán estar situados en lugares que no sean objeto de contaminación por productos o sustancias no autorizadas en la producción ecológica o de contaminantes que comprometan la naturaleza ecológica de los productos.

2.   Las unidades de producción ecológicas y no ecológicas deberán estar separadas de manera adecuada. Dichas medidas de separación deberán basarse en la situación natural, sistemas de distribución de agua separados, distancias, el flujo de las mareas y la situación de la unidad de producción ecológica en la parte superior o inferior de la corriente. Las autoridades de los Estados miembros podrán designar emplazamientos o zonas que no consideren adecuados para la acuicultura o la recolección de algas ecológicas y también podrán fijar distancias mínimas de separación entre unidades de producción ecológicas y no ecológicas.

Cuando se establezcan distancias de separación mínimas, los Estados miembros proporcionarán esta información a los operadores, otros Estados miembros y la Comisión.

3.   Será necesaria una evaluación medioambiental proporcional a la unidad de producción para todos los nuevos centros de operaciones que soliciten producir ecológicamente y que vayan a producir anualmente más de 20 toneladas de productos acuícolas para comprobar las condiciones de la unidad de producción y su entorno inmediato, así como los efectos probables de su funcionamiento. El operador proporcionará la evaluación medioambiental al organismo de control o a la autoridad de control. El contenido de dicha evaluación se basará en el anexo IV de la Directiva 85/337/CEE del Consejo (21). Si la unidad ya ha sido objeto de una evaluación equivalente, se permitirá su utilización para este fin.

4.   El operador facilitará un plan de gestión sostenible proporcional a la unidad de producción para la acuicultura y la recolección de algas.

El plan se adaptará anualmente y detallará los efectos medioambientales del centro de operaciones, el seguimiento medioambiental que haya de llevarse a cabo y la lista de medidas que deban tomarse para reducir al mínimo los impactos negativos sobre los entornos acuáticos y terrestres adyacentes, incluidos, cuando proceda, la descarga de nutrientes al medio ambiente por ciclo de producción o por año. El plan registrará la vigilancia y la reparación del equipamiento técnico.

5.   Los operadores de empresas de producción acuícola y de algas utilizarán preferentemente fuentes de energía renovables y reciclarán materiales y, además, elaborarán dentro del plan de gestión sostenible un calendario de reducción de residuos que se pondrá en marcha al inicio de las actividades. En la medida de lo posible, el empleo de calor residual se limitará a la energía de fuentes renovables.

6.   Para la recolección de algas, se hará una sola estimación de la biomasa al comienzo.

Artículo 6 quater

Recolección sostenible de algas silvestres

1.   En la unidad o en las instalaciones se mantendrá una contabilidad documental que permita al operador demostrar, y a la autoridad de control o al organismo de control comprobar, que los recolectores sólo han suministrado algas silvestres producidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 834/2007.

2.   La recolección se llevará a cabo de forma que las cantidades recolectadas no tengan un impacto significativo en el estado del entorno acuático. Se tomarán medidas para garantizar que las algas se regeneran en relación con las técnicas de recolección, tamaños mínimos, edades, ciclos de reproducción o tamaño de las algas restantes.

3.   Si las algas se recolectan en una zona de recolección compartida o común, deberán quedar disponibles documentos justificativos de que la totalidad de la recolección cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.   Con respecto al artículo 73 ter, apartado 2, letras b) y c), tales registros deben demostrar que se lleva a cabo una gestión sostenible y que esta actividad no tendrá un impacto a largo plazo en las zonas de recolección.

Artículo 6 quinquies

Cultivo de algas

1.   El cultivo de algas en el mar utilizará únicamente nutrientes que se producen de forma natural en el entorno o procedentes de la producción ecológica de animales de la acuicultura, preferentemente que se hallen en la zona como parte de un sistema de policultivo.

2.   En las instalaciones en tierra firme, en las cuales hay que utilizar fuentes de nutrientes exteriores, los niveles de nutrientes de las aguas efluentes deberán ser iguales o inferiores a los de las aguas afluentes. Sólo podrán utilizarse nutrientes de origen vegetal o mineral que aparezcan recogidos en el anexo I.

3.   La densidad de cultivo o la intensidad de las operaciones se registrarán y mantendrán la integridad del entorno acuático, garantizando que no se rebasa la cantidad máxima de algas que dicho entorno puede acoger sin efectos negativos sobre el medio ambiente.

4.   Las cuerdas y otros equipamientos utilizados para cultivar algas se reutilizarán o reciclarán en la medida de lo posible.

Artículo 6 sexies

Medidas antiincrustantes y limpieza del equipamiento y las instalaciones de producción

1.   Los organismos bioincrustantes se eliminarán únicamente por medios físicos o a mano y, cuando proceda, se devolverán al mar a distancia de la explotación.

2.   La limpieza del equipamiento y las instalaciones se llevará a cabo mediante medidas físicas o mecánicas. Si éstas no son satisfactorias, sólo podrán utilizarse las sustancias químicas que aparecen recogidas en el anexo VII, sección 2.

4)

En el artículo 21, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Hasta el 20 % de la cantidad media total de alimentos para el ganado podrá proceder del pasto o del cultivo de pastos permanentes, de parcelas de forrajes perennes o cultivos proteaginosos, sembradas de conformidad con la gestión ecológica en superficies, en su primer año de conversión, a condición de que formen parte de la propia explotación y no hayan formado parte de una unidad de producción ecológica de dicha explotación en los últimos cinco años. Cuando se utilicen simultáneamente alimentos para el ganado en conversión y alimentos procedentes de parcelas en su primer año de reconversión, el porcentaje combinado total de tales alimentos no deberá rebasar los porcentajes máximos fijados en el apartado 1.»

5)

En el título II se añade el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 2 bis

Producción animal de la acuicultura

Sección 1

Normas generales

Artículo 25 bis

Ámbito de aplicación

El presente capítulo establece normas de producción específicas de las especies de peces, crustáceos, equinodermos y moluscos recogidos en el anexo XIII bis.

Se aplica mutatis mutandis al zooplancton, los microcrustáceos, los rotíferos, los gusanos y otros animales acuáticos para piensos.

Artículo 25 ter

Adecuación del medio acuático y plan de gestión sostenible

1.   Serán de aplicación al presente capítulo las disposiciones del artículo 6 ter, apartados 1 a 5.

2.   En el plan de gestión sostenible se registrarán las medidas defensivas y preventivas tomadas contra los depredadores al amparo de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (22) y de las normas nacionales.

3.   Los operadores vecinos se coordinarán de manera que se pueda verificar a la hora de elaborar sus planes de gestión, cuando proceda.

4.   En lo que respecta a la producción de animales de la acuicultura en estanques piscícolas, tanques o canales, las explotaciones estarán equipadas bien con lechos de filtrado natural, estanques de decantación, filtros biológicos o filtros mecánicos para recoger los nutrientes residuales, o bien utilizarán algas, animales o ambos (bivalvos y algas) que contribuyan a mejorar la calidad del efluente. La vigilancia del efluente se llevará a cabo periódicamente, cuando proceda.

Artículo 25 quater

Producción simultánea de animales de la acuicultura ecológicos y no ecológicos

1.   La autoridad competente podrá permitir a los criaderos y viveros que críen juveniles ecológicos y no ecológicos en la misma explotación, siempre que haya una clara separación física entre las unidades y exista un sistema de distribución de agua independiente.

2.   En caso de producción en las fases de crecimiento posterior, la autoridad competente podrá permitir la presencia de unidades de producción animal de la acuicultura ecológicas y no ecológicas en la misma explotación, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 6 ter, apartado 2, del presente Reglamento y si las fases de producción y los periodos de manipulación de los animales de la acuicultura son distintos.

3.   Los operadores deberán guardar documentos justificativos del empleo de las disposiciones recogidas en el presente artículo.

Sección 2

Procedencia de los animales de la acuicultura

Artículo 25 quinquies

Procedencia de los animales de la acuicultura ecológica

1.   Se utilizarán especies originarias locales y su reproducción deberá aspirar a generar estirpes que estén adaptadas a las condiciones de cría, tengan buena salud y permitan una buena utilización de los recursos alimentarios. Se facilitarán documentos justificativos de su procedencia y tratamiento destinados al organismo de control o a la autoridad de control.

2.   Se elegirán especies que puedan criarse sin causar daños importantes a las poblaciones silvestres.

Artículo 25 sexies

Procedencia y gestión de los animales de la acuicultura no ecológica

1.   Con fines de reproducción o para mejorar el patrimonio genético, siempre que no se disponga de animales de la acuicultura ecológica, se podrán introducir en una explotación animales silvestres capturados o animales de la acuicultura no ecológica. Dichos animales se gestionarán ecológicamente durante al menos tres meses antes de que puedan utilizarse para la cría.

2.   A los fines de su cría posterior y cuando no se disponga de juveniles de la acuicultura ecológica, podrán introducirse en una explotación juveniles de la acuicultura no ecológica. Al menos los dos últimos tercios de la duración del ciclo de producción estarán sometidos a la gestión ecológica.

3.   El porcentaje máximo de juveniles de la acuicultura no ecológica introducidos en la explotación será de un 80 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2011, un 50 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2013 y un 0 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2015.

4.   A los fines de su cría posterior, la recolección de juveniles silvestres de la acuicultura estará específicamente restringida a los siguientes casos:

a)

a la afluencia natural de larvas o juveniles de peces o crustáceos al rellenar los estanques, los sistemas de contención y los cercados;

b)

a la anguila, siempre que exista un plan de gestión de la anguila aprobado para ese lugar y siga sin resolverse la reproducción artificial de la anguila.

Sección 3

Prácticas zootécnicas acuícolas

Artículo 25 septies

Normas zootécnicas acuícolas generales

1.   El medio para la cría de los animales de la acuicultura se diseñará de forma que, de conformidad con las necesidades específicas de las especies, los animales de la acuicultura:

a)

tengan suficiente espacio para su bienestar;

b)

se mantengan en agua de buena calidad con suficiente oxígeno y

c)

se mantengan en condiciones de temperatura y luminosidad que respondan a las necesidades de las especies y con relación al emplazamiento geográfico;

d)

en el caso de los peces de agua dulce, el fondo se parezca lo máximo posible a las condiciones naturales;

e)

en el caso de la carpa, el fondo será de tierra natural.

2.   La densidad de población se fija en el anexo XIII bis por especie o grupo de especies. A la hora de considerar los efectos de la densidad de población sobre el bienestar de los peces de la acuicultura, deberán vigilarse el estado de los peces (como, por ejemplo, los daños en las aletas, otras lesiones, el ritmo de crecimiento, el comportamiento y su salud general) y la calidad del agua.

3.   El diseño y construcción de los sistemas de contención acuáticos facilitará niveles de flujo y parámetros fisicoquímicos que protejan la salud y el bienestar de los animales y respondan a las necesidades inherentes a su comportamiento.

4.   Los sistemas de contención estarán diseñados, situados y gestionados de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de incidentes de escapada.

5.   Si se escapan peces o crustáceos, se deberán tomar las medidas adecuadas para reducir el impacto en el ecosistema local, incluida su recuperación, cuando proceda. Se guardarán documentos justificativos al respecto.

Artículo 25 octies

Normas específicas aplicables a los sistemas de contención acuáticos

1.   Quedan prohibidas las instalaciones de producción de animales de la acuicultura cerradas por recirculación, con excepción de los criaderos y los viveros o para la producción de especies que se emplean en los piensos ecológicos.

2.   Las unidades de cría en tierra deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

en los sistemas de flujo libre, deberá ser posible vigilar y controlar el nivel de flujo y la calidad del agua de entrada y de salida;

b)

al menos un 5 % del perímetro («interfaz tierra-agua») contará con vegetación natural.

3.   Los sistemas de contención en el mar:

a)

deberán estar situados en lugares en los que el nivel del flujo del agua, la profundidad y la renovación de la masa de agua sean adecuados para reducir al mínimo el impacto de dichos sistemas en el fondo del mar y la masa de agua adyacente;

b)

deberán tener un diseño, construcción y mantenimiento de las jaulas adecuados con respecto a su exposición al entorno operativo.

4.   El empleo de sistemas de calentamiento o refrigeración del agua artificiales estará permitido únicamente en los criaderos y viveros. Podrá utilizarse agua de perforación natural para calentar o enfriar el agua en todas las fases de producción.

Artículo 25 nonies

Gestión de los animales de la acuicultura

1.   El manejo de los animales de la acuicultura se reducirá al mínimo y se llevará a cabo con el mayor de los cuidados y con equipamiento y protocolos adecuados para evitar el estrés y los daños físicos derivados de los procedimientos de manejo. El material de reproducción se manejará de forma que se reduzcan al mínimo los daños físicos y el estrés y, cuando proceda, bajo anestesia. Las operaciones de calibrado se reducirán al mínimo y según las necesidades para garantizar el bienestar de los peces.

2.   El empleo de luz artificial quedará sometido a las siguientes restricciones:

a)

la prolongación de la luz natural del día no superará un máximo que respete las necesidades etológicas, las condiciones geográficas y la salud general de los animales que se críen; este máximo no superará las 16 horas diarias, excepto con fines de reproducción;

b)

los cambios bruscos de intensidad de luz se evitarán a la hora de transición mediante el empleo de luces con intensidad regulable o luces de fondo.

3.   Estará permitida la ventilación para garantizar el bienestar y la salud de los animales con la condición de que los aireadores mecánicos funcionen preferentemente con energía de fuentes renovables.

Su utilización deberá consignarse en el registro de producción acuícola.

4.   El empleo de oxígeno sólo estará permitido para usos vinculados con las necesidades de la sanidad animal y periodos críticos de producción o transporte en los casos siguientes:

a)

casos excepcionales de aumento de la temperatura o descenso de la presión atmosférica o contaminación accidental;

b)

procedimientos ocasionales de gestión de las poblaciones tales como el muestreo y la clasificación;

c)

con objeto de garantizar la supervivencia de las poblaciones de la explotación.

Se mantendrán pruebas documentales a este respecto.

5.   Las técnicas de sacrificio deberán conseguir que los peces queden inmediatamente inconscientes e insensibles al dolor. Las diferencias entre los tamaños de recolección, las especies y los lugares (o emplazamientos) de producción deberán tenerse en cuenta a la hora de considerar los métodos óptimos de sacrificio.

Sección 4

Reproducción

Artículo 25 decies

Prohibición de hormonas

Queda prohibido el uso de hormonas y derivados de hormonas.

Sección 5

Piensos para peces, crustáceos y equinodermos

Artículo 25 undecies

Normas generales aplicables a los piensos

Los regímenes de alimentación se concebirán teniendo en cuenta las siguientes prioridades:

a)

la sanidad animal;

b)

la alta calidad del producto, incluida la composición nutricional, que deberá garantizar una elevada calidad del producto final comestible;

c)

un bajo impacto medioambiental.

Artículo 25 duodecies

Normas específicas sobre piensos para animales de la acuicultura carnívoros

1.   Los piensos para los animales de la acuicultura carnívoros se obtendrán teniendo en cuenta las siguientes prioridades:

a)

piensos ecológicos procedentes de la acuicultura;

b)

harina de pescado y aceite de pescado procedentes de despojos de la acuicultura ecológica;

c)

harina de pescado y aceite de pescado e ingredientes procedentes de peces derivados de despojos de pescado ya capturado para el consumo humano en pesquerías sostenibles;

d)

materias primas ecológicas de origen vegetal y animal recogidas en el anexo V, con el cumplimiento de la restricción establecida en él.

2.   Cuando no se disponga de los piensos mencionados en el apartado 1, podrán utilizarse harina de pescado y aceite de pescado procedentes de despojos de la acuicultura no ecológica o de despojos de pescado capturado para el consumo humano durante un periodo transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2014. Tales materias no podrán exceder del 30 % de la ración diaria.

3.   La ración de pienso podrá comprender un máximo de un 60 % de productos vegetales ecológicos.

4.   En las raciones alimentarias del salmón y la trucha se podrá utilizar astaxantina derivada fundamentalmente de fuentes ecológicas, tales como los caparazones de crustáceos ecológicos, dentro del límite de sus necesidades fisiológicas. En caso de no disponer de fuentes ecológicas, podrán utilizarse fuentes naturales de astaxantina (tales como la levadura de Phaffia).

Artículo 25 terdecies

Normas específicas sobre piensos para determinados animales de la acuicultura

1.   Las especies de la acuicultura mencionadas en el anexo XIII bis, secciones 6, 7 y 9, se alimentarán con piensos disponibles de forma natural en estanques y lagos.

2.   Cuando no se disponga de los piensos naturales mencionados en el apartado 1 en cantidades suficientes, podrán utilizarse piensos ecológicos de origen vegetal, preferentemente producidos en la propia explotación, o bien algas. Los operadores deberán guardar documentación justificante de la necesidad de utilizar pienso adicional.

3.   Cuando se complementen los piensos naturales de conformidad con el apartado 2, la ración alimentaria de las especies mencionadas en la sección 7 y de los peces de la familia Pangasius spp. mencionados en la sección 9 podrán comprender un máximo de un 10 % de harina de pescado o aceite de pescado derivados de la pesca sostenible.

Artículo 25 quaterdecies

Productos y sustancias mencionados en el artículo 15, apartado 1, letra d), inciso iii), del Reglamento (CE) no 834/2007

1.   Podrán utilizarse en la acuicultura ecológica materias primas para la alimentación animal, de origen animal y mineral, únicamente si figuran en la lista del anexo V.

2.   Los aditivos para piensos, determinados productos que se emplean en nutrición animal y los coadyuvantes tecnológicos podrán utilizarse si aparecen recogidos en el anexo VI y se cumplen las restricciones que se establecen en el mismo.

Sección 6

Normas específicas aplicables a los moluscos

Artículo 25 quindecies

Zona de cultivo

1.   La cría de moluscos bivalvos podrá llevarse a cabo en la misma zona de agua que la cría ecológica de peces de aleta y algas en un régimen de policultivo que ha de documentarse en el plan de gestión sostenible. Los moluscos bivalvos también podrán criarse junto con moluscos gasterópodos, tales como los bígaros, en régimen de policultivo.

2.   La producción ecológica de moluscos bivalvos se llevará a cabo en zonas delimitadas por postes, flotadores u otros marcadores visibles y, en su caso, estarán retenidos mediante mallas, jaulas u otros medios fabricados por el hombre.

3.   Las explotaciones de moluscos ecológicos reducirá al mínimo los riesgos para las especies que tengan un interés de conservación. Si se utilizan redes para los depredadores, su diseño evitará que se produzcan daños a las aves buceadoras.

Artículo 25 sexdecies

Recolección de material de reproducción

1.   A condición de que no se produzca un daño importante al medio ambiente y siempre que la legislación local lo permita, podrá utilizarse material de reproducción silvestre procedente de fuera de los límites de la unidad de producción en el caso de los moluscos bivalvos, siempre que proceda de:

a)

lechos de poblaciones que probablemente no sobrevivan al clima del invierno o sean excedentarias a las necesidades o

b)

asientos naturales de material de reproducción de moluscos en recolectores.

Se llevarán registros de cómo, dónde y cuándo se recolectó el material de reproducción silvestre para poder remontarse hasta la zona de recolección.

Sin embargo, podrá introducirse en las unidades de producción ecológicas material de reproducción procedente de viveros de crustáceos bivalvos no ecológicos en los siguientes porcentajes máximos: 80 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2011, 50 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2013 y 0 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2015.

2.   En el caso del ostión del Pacífico, Crassostrea gigas, se concederá preferencia a las poblaciones criadas de manera selectiva para reducir el desove en el entorno silvestre

Artículo 25 septdecies

Gestión

1.   La producción se llevará a cabo con una densidad de población que no supere la correspondiente a los moluscos no ecológicos en la localidad. Los ajustes en materia de selección, aclarado y densidad de población se realizarán en función de la biomasa y para garantizar el bienestar animal y una alta calidad del producto.

2.   Los organismos bioincrustantes se eliminarán por medios físicos o a mano y, en su caso, se devolverán al mar a distancia de las explotaciones de moluscos. Los moluscos podrán tratarse una vez durante el ciclo de producción con una solución de cal para controlar los organismos incrustantes competidores.

Artículo 25 octodecies

Normas de cultivo

1.   El cultivo en cuerdas de mejillón y otros sistemas recogidos en el anexo XIII bis, sección 8 podrá efectuarse por el método de producción ecológico.

2.   El cultivo de fondo de moluscos sólo estará permitido siempre que no ocasione un impacto medioambiental destacable en los lugares de recolección y cultivo. La evidencia de que ese cultivo tiene un impacto medioambiental mínimo deberá verse respaldada por un estudio y un informe sobre la zona explotada que habrá de proporcionar el operador al organismo de control o la autoridad de control. El informe se añadirá al plan de gestión sostenible en forma de capítulo separado.

Artículo 25 novodecies

Normas específicas de cultivo aplicables a las ostras

Queda autorizado el cultivo en bolsas colocadas en caballetes. Estas estructuras u otras en las que estén colocadas las ostras estarán dispuestas de forma que se evite la formación de una barrera total en el litoral. Las ostras estarán colocadas cuidadosamente en los lechos con relación al flujo de las mareas para optimizar la producción. Dicha producción deberá cumplir los criterios recogidos en el anexo XIII bis, sección 8.

Sección 7

Prevención de enfermedades y tratamiento veterinario

Artículo 25 vicies

Normas generales para la prevención de enfermedades

1.   El plan de gestión de la sanidad animal elaborado de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2006/88/CE detallará prácticas de bioseguridad y prevención de enfermedades, incluido un acuerdo escrito de asesoría sanitaria proporcional a la unidad de producción con servicios cualificados en materia de sanidad animal de la acuicultura, los cuales visitarán la explotación con una frecuencia no inferior a una vez al año y no inferior a una vez cada dos años en el caso de los moluscos bivalvos.

2.   Los sistemas, el equipo y los utensilios de la explotación se limpiarán y desinfectarán adecuadamente. Sólo podrán utilizarse los productos recogidos en el anexo VII, secciones 2.1 a 2.2.

3.   En lo relativo al barbecho:

a)

la autoridad competente determinará si es necesario el barbecho y la duración adecuada del mismo que se aplicará y documentará tras cada ciclo de producción en los sistemas de contención de aguas abiertas en el mar. También se recomienda el barbecho para otros métodos de producción en los que se utilicen tanques, estanques y jaulas;

b)

no será obligatorio para el cultivo de moluscos bivalvos;

c)

durante el barbecho, la jaula u otra estructura utilizada para la producción animal de la acuicultura se vaciará, se desinfectará y se mantendrá vacía antes de volver a utilizarla.

4.   Cuando proceda, el pienso para peces que no se haya consumido, las heces y los animales muertos se eliminarán rápidamente para evitar cualquier riesgo de daño medioambiental importante con respecto al nivel de calidad del agua, reducir al mínimo los riesgos de enfermedad y evitar atraer insectos y roedores.

5.   Podrán utilizarse la luz ultravioleta y el ozono únicamente en criaderos y viveros.

6.   Para el control biológico de los ectoparásitos, se dará preferencia al empleo de peces limpiadores.

Artículo 25 unvicies

Tratamientos veterinarios

1.   Cuando, a pesar de las medidas preventivas para velar por la sanidad animal, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra f), inciso i), del Reglamento (CE) no 834/2007, surja un problema sanitario, podrán utilizarse tratamientos veterinarios en el siguiente orden de preferencia:

a)

sustancias de plantas, animales o minerales en una dilución homeopática;

b)

plantas y sus extractos que no tengan efectos anestésicos y

c)

sustancias tales como oligoelementos, metales, inmunoestimulantes naturales o probióticos autorizados.

2.   El empleo de tratamientos alopáticos quedará limitado a dos tratamientos anuales, con la excepción de las vacunaciones y los programas de erradicación obligatorios. No obstante, en los casos en los que el ciclo de producción sea inferior a un año, será de aplicación el límite de un solo tratamiento alopático. Si se rebasan los límites mencionados impuestos a los tratamientos alopáticos, los animales de la acuicultura afectados no podrán venderse como productos ecológicos.

3.   El empleo de tratamientos antiparasitarios, excluidos los programas de control obligatorios aplicados por los Estados miembros, quedará limitado a dos veces al año o una vez al año si el ciclo de producción es inferior a 18 meses.

4.   El tiempo de espera tras los tratamientos veterinarios alopáticos y tratamientos antiparasitarios mencionados en el apartado 3, incluidos los tratamientos aplicados en virtud de programas de control y erradicación obligatorios, será el doble del tiempo de espera legal mencionado en el artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE o, en caso de que este periodo no esté especificado, 48 horas.

5.   Cuando se utilicen medicamentos veterinarios, tal utilización habrá de declararse al organismo de control o a la autoridad de control antes de que los animales se comercialicen como ecológicos. Las poblaciones tratadas deberán ser claramente identificables.

6)

En el capítulo 3 del título II se añade el artículo 29 bis tras el artículo 29:

«Artículo 29 bis

Disposiciones específicas aplicables a las algas

1.   Cuando el producto final sean algas frescas, para el lavado de las algas recientemente recolectadas se utilizará agua de mar.

Cuando el producto final sean algas desecadas, para el lavado también podrá utilizarse agua potable. Podrá utilizarse sal para eliminar la humedad.

2.   Para el secado estará prohibido el empleo de llama directa en contacto directo con las algas. En caso de que se utilicen en el proceso de secado cuerdas u otros equipamientos, éstos estarán libres de tratamientos antiincrustantes y sustancias de limpieza o desinfección, excepto si un producto aparece mencionado en el anexo VII para este empleo.».

7)

En el capítulo 4 del título II se añade el artículo 32 bis:

«Artículo 32 bis

Transporte de peces vivos

1.   Los peces vivos se transportarán en depósitos adecuados con agua limpia que responda a sus necesidades fisiológicas en términos de temperatura y oxígeno disuelto.

2.   Antes del transporte de peces y productos de la pesca ecológicos, los depósitos deberán haber sido limpiados, desinfectados y aclarados en profundidad.

3.   Se tomarán precauciones para reducir el estrés. Durante el transporte, la densidad no alcanzará un nivel que sea perjudicial para la especie.

4.   Se mantendrán documentos justificativos de los aspectos mencionados en los apartados 1 a 3.».

8)

En el artículo 35, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   En caso de unidades de producción ecológica de plantas, algas, animales y animales de la acuicultura, queda prohibido el almacenamiento de insumos en la unidad de producción distintos de los autorizados al amparo del presente Reglamento.

3.   Estará permitido el almacenamiento en las explotaciones de medicamentos veterinarios alopáticos y de antibióticos, siempre que hayan sido recetados por un veterinario en relación con un tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra e), inciso ii), o en el artículo 15, apartado 1, letra f), inciso ii), del Reglamento (CE) no 834/2007, que estén almacenados en un emplazamiento supervisado y que se inscriban en el registro ganadero mencionado en el artículo 76 del presente Reglamento o, en su caso, en los registros de producción acuícola mencionados en el artículo 79 ter del presente Reglamento.».

9)

En el capítulo 5 del título II se añade el artículo 36 bis:

«Artículo 36 bis

Algas marinas

1.   El periodo de conversión de un lugar de recolección de algas marinas será de seis meses.

2.   El periodo de reconversión de una unidad de cultivo de algas marinas será de seis meses o un ciclo de producción total, escogiendo el periodo más largo de ambos.».

10)

En el capítulo 5 del título II se añade el artículo 38 bis tras el artículo 38:

«Artículo 38 bis

Producción de animales de la acuicultura

1.   Los siguientes periodos de conversión de las unidades de producción acuícola serán aplicables a los siguientes tipos de instalaciones acuícolas, incluidos los animales de la acuicultura existentes:

a)

un periodo de conversión de 24 meses para las instalaciones que no puedan vaciarse, limpiarse y desinfectarse;

b)

un periodo de conversión de 12 meses para las instalaciones que hayan sido vaciadas o se hayan dejado en barbecho;

c)

un periodo de conversión de seis meses para las instalaciones que se hayan vaciado, limpiado y secado;

d)

un periodo de conversión de tres meses para las instalaciones en aguas abiertas, incluidas las que críen moluscos bivalvos.

2.   La autoridad competente podrá decidir reconocer de manera retroactiva como parte del periodo de conversión todo periodo previamente documentado en el que las instalaciones no hayan sido tratadas o expuestas a productos no autorizados para la producción ecológica.».

11)

El título del artículo 43 se sustituye por el siguiente:

«Utilización de piensos no ecológicos de origen vegetal y animal para los animales».

12)

En el artículo 59, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«El presente capítulo no se aplicará a los piensos destinados a los animales de compañía ni a los animales criados para la obtención de pieles ».

13)

En el artículo 60, el apartado 1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los piensos transformados cumplan las disposiciones del Reglamento (CE) no 834/2007 y, en particular, del artículo 14, apartado 1, letra d), incisos iv) y v), para el ganado, y del artículo 15, apartado 1, letra d), para los animales de la acuicultura, así como de su artículo 18;».

14)

En el título IV se añade el capítulo 2 bis:

«CAPÍTULO 2 bis

Requisitos de control específicos aplicables a las algas marinas

Artículo 73 bis

Medidas de control aplicables a las algas marinas

Al iniciarse la aplicación del régimen de control aplicable específicamente a las algas marinas, la descripción completa del lugar de producción citada en el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá incluir:

a)

una descripción completa de las instalaciones en tierra y mar;

b)

la evaluación medioambiental mencionada en el artículo 6 ter, apartado 3, cuando proceda;

c)

el plan de gestión medioambiental mencionado en el artículo 6 ter, apartado 4, cuando proceda;

d)

en lo que respecta a las algas marinas silvestres, se elaborará una descripción completa y un mapa de las zonas de recolección en el litoral y en el mar y de las zonas terrestres en las que se llevan a cabo las actividades posteriores a la recolección.

Artículo 73 ter

Registros de producción de algas marinas

1.   El operador deberá compilar los datos sobre la producción de algas marinas en un registro que deberá estar siempre a disposición de los organismos o autoridades de control en los locales de la explotación. Este registro deberá incluir, al menos, la siguiente información:

a)

la lista de especies, la fecha y la cantidad recolectada;

b)

la fecha de aplicación, el tipo y la cantidad de fertilizante utilizada.

2.   En lo que respecta a la recolección de algas marinas silvestres, en el registro también se recogerá:

a)

el historial de la actividad de recolección para cada especie en lechos identificados;

b)

una estimación de la cosecha (en volúmenes) por temporada;

c)

fuentes de posible contaminación de los lechos de cosecha;

d)

rendimiento anual sostenible de cada lecho.».

15)

En el título IV se añade el capítulo 3 bis:

«CAPÍTULO 3 bis

Requisitos de control específicos aplicables a la producción de animales de la acuicultura

Artículo 79 bis

Medidas de control aplicables a la producción de animales de la acuicultura

Al iniciarse la aplicación del régimen de control aplicable específicamente a la producción animal de la acuicultura, la descripción completa de la unidad citada en el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá incluir:

a)

una descripción completa de las instalaciones en tierra y mar;

b)

la evaluación medioambiental mencionada en el artículo 6 ter, apartado 3, cuando proceda;

c)

el plan de gestión medioambiental mencionado en el artículo 6 ter, apartado 4, cuando proceda;

d)

en lo que se refiere a los moluscos, un resumen del capítulo especial del plan de gestión sostenible requerido en el artículo 25 novodecies, apartado 2.

Artículo 79 ter

Registros de producción animal de la acuicultura

El operador deberá compilar la siguiente información en un registro que estará siempre actualizado y a disposición de los organismos o autoridades de control en los locales de la explotación:

a)

el origen, la fecha de llegada y el periodo de conversión de los animales que llegan a la explotación;

b)

el número de lotes, la edad, el peso y el destino de los animales que abandonan la explotación;

c)

los registros de los peces escapados;

d)

en lo que respecta a los peces, el tipo y la cantidad de pienso y, en el caso de la carpa y las especies afines, un registro documental de la necesidad de utilizar pienso adicional;

e)

los tratamientos veterinarios, facilitando detalles sobre su finalidad, su fecha de aplicación, el método de aplicación, el tipo de producto y el tiempo de espera;

f)

las medidas de prevención de enfermedades, junto con detalles sobre el barbecho, la limpieza y el tratamiento del agua.

Artículo 79 quater

Visitas de control específicas para los moluscos bivalvos

En lo que respecta a la producción de moluscos bivalvos, las visitas de inspección tendrán lugar antes y durante la producción máxima de biomasa.

Artículo 79 quinquies

Explotación de varias unidades de producción por el mismo operador

En caso de que un operador gestione varias unidades de producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 quater, las unidades que produzcan animales de la acuicultura no ecológicos estarán sometidas también al régimen de control establecido en el capítulo 1 y en el presente capítulo.».

16)

El título del capítulo 4 del título IV se sustituye por el siguiente:

17)

El título del capítulo 5 del título IV se sustituye por el siguiente:

18)

En el apartado 2 del artículo 93 se añaden las siguientes letras:

«e)

el número de unidades de producción animal de la acuicultura ecológica,

f)

el volumen de producción animal de la acuicultura ecológica,

g)

optativamente, el número de unidades de producción de algas marinas ecológicas y el volumen de producción de algas marinas ecológicas.».

19)

En el artículo 95, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   A efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) no 834/2007, y a la espera de la inclusión de sustancias específicas con arreglo al artículo 16, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento, solo podrán utilizarse los productos autorizados por las autoridades competentes.».

20)

En el artículo 95, se añaden los siguientes apartados:

«11.   La autoridad competente podrá autorizar, durante un periodo que expirará el 1 de julio de 2013, que las unidades de producción de animales de la acuicultura y de algas marinas que estuvieran establecidas y produjeran con arreglo a normas ecológicas aceptadas a nivel nacional antes de la entrada en vigor del presente Reglamento mantengan su estatuto de unidad ecológica mientras se adaptan a las normas del presente Reglamento, siempre que no contaminen indebidamente las aguas con sustancias que no están permitidas en la producción ecológica. Los operadores que se acojan a esta medida notificarán a la autoridad competente las instalaciones, estanques, jaulas o lotes de algas afectados.»

21)

Los anexos se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2010, con las siguientes excepciones:

a)

el apartado 4 del artículo 1 será de aplicación el día de entrada en vigor del presente Reglamento;

b)

las modificaciones contempladas en el apartado 19 del artículo 1 y en el punto 1, letras b) y c), del anexo, serán de aplicación a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 889/2008.

El presente Reglamento podrá revisarse a partir de las propuestas pertinentes de los Estados miembros, las cuales irán acompañadas de una motivación debidamente justificada, con vistas a la modificación del presente Reglamento a partir del 1 de julio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 5 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  DO L 250 de 18.9.2008, p. 1.

(3)  COM(2002) 511 de 19.9.2002.

(4)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(5)  DO L 164 de 25.6.2008, p. 19.

(6)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.

(7)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(8)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(9)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(10)  DO L 175 de 5.7.1985, p. 40.

(11)  DO L 206 de 22.7.1992, p, 7.

(12)  DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.

(13)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(14)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(15)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(16)  Recomendaciones del Grupo de expertos ad-hoc sobre «Fish feed and cleaning materials in organic seaweed and aquaculture production» de 20.11.2008, www.organic-farming.europa.eu.

(17)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(18)  DO L 164 de 25.6.2008, p. 19.

(19)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(20)  DO L 168 de 28.6.2007, p. 1.».

(21)  DO L 175 de 5.7.1985, p. 40.».

(22)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.».


ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) no 889/2008 se modifican del siguiente modo:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

El título se sustituye por el siguiente:

«Fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes mencionados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 6 quinquies, apartado 2».

b)

El título y la primera línea del cuadro se sustituyen por el texto siguiente:

«Autorización

Denominación

Productos en cuya composición entren o que contengan únicamente las materias enumeradas en la lista siguiente:

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

A

Estiércol de granja

Productos constituidos mediante la mezcla de excrementos de animales y de materia vegetal (cama)

Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas»

c)

En la decimoprimera línea del cuadro, el texto de la última casilla se sustituye por el siguiente:

«Pieles: concentración máxima en mg/kg de materia seca de cromo (VI): 0».

2)

El anexo III se modifica como sigue:

En el punto 1, se añade una cuarta sublínea en la sexta línea correspondiente a los cerdos de engorde:

«Más de 110 kg

1,5

1,2»

3)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Materias primas para la alimentación animal mencionadas en el artículo 22, apartados 1, 2 y 3, en el artículo 25 duodecies, apartado 1, letra d), y en el artículo 25 terdecies, apartado 1.»;

b)

En la sección 2.2, el cuarto guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

Hidrolisatos y proteolisatos obtenidos por vía enzimática, en forma soluble o no soluble, únicamente para los animales de la acuicultura y las crías de ganado.»;

c)

En la sección 2.2 se añade el siguiente guión:

«—

Harina de crustáceos.».

4)

El anexo VI se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Aditivos para piensos y determinadas sustancias utilizadas en la alimentación animal a que se refieren el artículo 22, apartado 4, y el artículo 25 terdecies, apartado 2»;

b)

El segundo guión de la sección 1.1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«—

Vitaminas sintéticas idénticas a las vitaminas naturales para animales monogástricos y de la acuicultura;»

c)

la sección 1.3 se modifica como sigue:

i)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)   Sustancias antioxidantes

E306

Extractos de origen natural ricos en tocoferoles utilizados como antioxidantes

Sustancias antioxidantes naturales (utilización restringida a los piensos para la acuicultura)»;

ii)

tras la letra d), se añade la siguiente letra:

«e)   Emulsionantes y estabilizadores

Lecitina de origen ecológico (utilización restringida a los piensos para la acuicultura)»

5)

El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VII

Productos de limpieza y desinfección

1.

Productos de limpieza y desinfección de edificios e instalaciones para la producción de animales mencionados en el artículo 23, apartado 4:

Jabón de potasa y sosa

Agua y vapor

Lechada de cal

Cal

Cal viva

Hipoclorito de sodio (por ejemplo, lejía líquida)

Sosa cáustica

Potasa cáustica

Peróxido de hidrógeno

Esencias naturales de plantas

Ácido cítrico, peracético, fórmico, láctico, oxálico y acético

Alcohol

Ácido nítrico (equipamiento de lechería)

Ácido fosfórico (equipamiento de lechería)

Formaldehído

Productos de limpieza y desinfección de los pezones y de las instalaciones de ordeño

Carbonato de sodio.

2.

Productos de limpieza y desinfección para la producción de animales y algas de la acuicultura mencionados en el artículo 6 sexies, apartado 2, artículo 25 vicies, apartado 2, y artículo 29 bis.

2.1.

Sustancias para la limpieza y desinfección del equipamiento y las instalaciones en ausencia de los animales de la acuicultura:

Ozono

Cloruro de sodio

Hipoclorito de sodio

Hipoclorito de calcio

Cal (CaO, óxido de calcio)

Sosa cáustica

Alcohol

Peróxido de hidrógeno

Ácidos orgánicos (ácido acético, ácido láctico, ácido cítrico)

Ácido húmico

Ácidos peroxiacéticos

Yodóforos

Sulfato de cobre: únicamente hasta el 31 de diciembre de 2015

Permanganato de potasio

Ácidos peracético y peroctanoico

Torta de semillas de té hecha de semilla natural de camelias (utilización restringida a la producción del langostino).

2.2.

Lista limitada de sustancias para su utilización en presencia de animales de la acuicultura:

Roca calcárea (carbonato de calcio) para el control del pH

Dolomita para la corrección del pH (utilización restringida a la producción del langostino/camarón)»

6)

En el anexo VIII, el cuadro de la sección A queda modificado como sigue:

a)

Después de la cuarta línea se añade la línea siguiente:

«B

E 223

Metabisulfito de sodio

 

X

Crustáceos (2

b)

Después de la decimocuarta línea se añade la línea siguiente:

«B

E 330

Ácido cítrico

 

X

Crustáceos y moluscos (2

7)

El anexo XII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO XII

Modelo de documento justificativo para el operador conforme al artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007 a que se refiere el artículo 68 del presente Reglamento

Image

8)

El anexo XIII bis se añade después del anexo XIII:

«ANEXO XIII bis

Sección 1

Producción ecológica de salmónidos en agua dulce:

Trucha común (Salmo trutta) — Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) — Trucha de arroyo (Salvelinus fontinalis) — Salmón (Salmo salar) — Trucha alpina (Salvelinus alpinus.) — Tímalo (Thymallus thymallus) — Trucha lacustre trout (or grey trout) (Salvelinus namaycush) — Hucho (Hucho hucho)

Sistema de producción

Los sistemas de crecimiento en explotación han de ser alimentados por sistemas abiertos. El nivel de flujo debe garantizar un mínimo de saturación de oxígeno del 60 % para la población y ha de garantizar su comodidad y la eliminación del efluente de la actividad de cría.

Densidad de población máxima

Especies de salmónidos no recogidas a continuación: 15 kgm3

Salmón: 20 kg/m3

Trucha común y trucha arco iris: 25 kg/m3

Trucha alpina: 20 kg/m3

Sección 2

Producción ecológica de salmónidos en agua de mar:

Salmón (Salmo salar), Trucha común (Salmo trutta) — Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss)

Densidad máxima de población

10 kg/m3 en cercados de malla en el mar

Sección 3

Producción ecológica de bacalao (Gadus morhua) y otros peces de la familia de los Gadidae, lubina (Dicentrarchus labrax), dorada (Sparus aurata), corvina (Argyrosomus regius), rodaballo (Psetta maxima [= Scopthalmus maximux]), pargo (Pagrus pagrus [=Sparus pagrus]), corvinón ocelado (Sciaenops ocellatus) y otros espáridos, así como de siganos (Siganus spp).

Sistema de producción

En sistemas de contención en aguas abiertas (cercados de malla/jaulas) con una velocidad mínima de la corriente marina para proporcionar un bienestar óptimo a los peces o en sistemas abiertos en tierra.

Densidad máxima de población

Para peces distintos del rodaballo: 15 kg/m3

Para el rodaballo: 25 kg/m2

Sección 4

Producción ecológica de lubina, dorada, corvina, lisa (Liza, Mugil) y anguila (Anguilla spp) en estanques de tierra en zonas de marea y lagunas costeras

Sistema de contención

Salinas tradicionales transformadas en unidades de producción acuícola y estanques de tierra similares en zonas de marea

Sistema de producción

Existirá una adecuada renovación del agua para garantizar el bienestar de las especies.

Al menos el 50 % de los diques han de estar cubiertos de plantas

Son necesarios estanques de depuración integrados en humedales

Densidad máxima de población

4 kg/m3

Sección 5

Producción ecológica de esturión en agua dulce

Especies afectadas: Familia de los Acipenser

Sistema de producción

El flujo de agua en cada unidad de cría ha de ser suficiente para garantizar el bienestar animal.

Las aguas efluentes deben tener una calidad equivalente a las aguas afluentes

Densidad máxima de población

30 kg/m3

Sección 6

Producción ecológica de peces en aguas interiores

Especies afectadas: Familia de la carpa (Cyprinidae) y otras especies asociadas en el contexto del policultivo, incluidos la perca, el lucio, el perro del norte, los corégonos y el esturión

Sistema de producción

En estanques que se vaciarán en su totalidad periódicamente y en lagos. Los lagos deben estar dedicados exclusivamente a la producción ecológica, incluidos los cultivos que crezcan en las zonas secas.

La zona de captura de pesca debe estar equipada de una entrada de agua limpia y ser de un tamaño que permita a los peces una comodidad máxima. Tras su recolección, los peces han de almacenarse en agua limpia.

La fertilización ecológica y mineral de los estanques y lagos se realizará de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 889/2008, con una aplicación máxima de 20 kg de nitrógeno por hectárea.

Quedan prohibidos los tratamientos que impliquen el empleo de productos químicos sintéticos para el control de hidrófitos y la cobertura vegetal presentes en las aguas de producción.

Se mantendrán zonas de vegetación natural alrededor de las unidades de producción en aguas interiores como zona tampón frente a las zonas de tierra exteriores que no estén incluidas en la actividad de la explotación gestionada de conformidad con las normas de la acuicultura ecológica.

En las fases de crecimiento posterior, se empleará el policultivo a condición de que se respeten debidamente los criterios establecidos en las normas detalladas presentes aplicables a las otras especies lacustres.

Rendimiento de la explotación

La producción total de especies queda limitada a 1 500 kg de pescado anuales por hectárea.

Sección 7

Producción ecológica de langostino blanco y gambas de agua dulce (Macrobrachium sp.)

Establecimiento de las unidades de producción

Emplazamiento en zonas arcillosas estériles para reducir al mínimo el impacto medioambiental de la construcción de los estanques. Éstos deberán construirse de la arcilla natural preexistente. No está permitida la destrucción de manglares.

Periodo de reconversión

Seis meses por estanque, lo cual corresponde al periodo de vida normal de un langostino de piscicultura.

Origen del material de reproducción

Tras tres años de funcionamiento, al menos la mitad del material de reproducción será domesticado. El resto deberá ser material de reproducción silvestre libre de patógenos originario de la pesca sostenible. En la primera y segunda generaciones, antes de su introducción en la explotación, se deberá llevar a cabo un procedimiento de detección sistemática obligatorio.

Ablación peduncular simple

Está prohibida

Densidades de población y límites máximos de producción de la explotación

Siembra: máximo de 22 post-larvas/m2

Biomasa instantánea máxima: 240 g/m2

Sección 8

Moluscos y equinodermos

Sistema de producción

Palangres, balsas, cultivo en el fondo, mallas, jaulas, bandejas, redes farol, mástiles y otros sistemas de contención.

En el cultivo de mejillones en bateas, el número de cuerdas colgantes no rebasará una por metro cuadrado de superficie. La longitud máxima de la cuerda colgante no rebasará los 20 metros. Durante el ciclo de producción no se realizará el aclarado de las cuerdas; sin embargo, se permitirá la subdivisión de dichas cuerdas siempre que no se incremente la densidad inicial

Sección 9

Peces tropicales de agua dulce: Chanos (Chanos chanos), tilapia (Oreochromis sp.), peces de la familia Pangasius sp.

Sistemas de producción

Estanques y jaulas de red

Densidad máxima de población

Pangasius: 10 kg/m3

Oreochromis: 20 kg/m3

Sección 10

Otras especies de animales de la acuicultura: ninguna»


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