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Document 32009R0043
Council Regulation (EC) No 43/2009 of 16 January 2009 fixing for 2009 the fishing opportunities and associated conditions for certain fish stocks and groups of fish stocks, applicable in Community waters and, for Community vessels, in waters where catch limitations are required
Reglamento (CE) n o 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009 , por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
Reglamento (CE) n o 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009 , por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
DO L 22 de 26.1.2009, p. 1–205
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2010
26.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 22/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 43/2009 DEL CONSEJO
de 16 de enero de 2009
por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y en particular su artículo 2,
Visto el Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (3), y en particular su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) no 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica (4), y en particular sus artículos 4 y 8,
Visto el Reglamento (CE) no 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (5), y en particular su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) no 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (6), y en particular sus artículos 3 y 5,
Visto el Reglamento (CE) no 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (7), y en particular sus artículos 6 y 9,
Visto el Reglamento (CE) no 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (8), y en particular su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (9), y en particular sus artículos 7, 8, 9 y 12,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, corresponde al Consejo, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 del citado Reglamento. |
(3) |
Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca. |
(4) |
Es necesario fijar a escala comunitaria los principios y determinados procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón. |
(5) |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca. |
(6) |
La obtención de las posibilidades de pesca debe efectuarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia, en particular el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (10), el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (11), el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (12), el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (13), el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (14), el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (15), el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (16), el Reglamento (CE) no 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo (17), el Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (18), el Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros (19), el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (20), el Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (21), el Reglamento (CE) no 811/2004, el Reglamento (CE) no 2115/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (22), el Reglamento (CE) no 2166/2005, el Reglamento (CE) no 388/2006, el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (23), el Reglamento (CE) no 509/2007, el Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (24), el Reglamento (CE) no 676/2007, el Reglamento (CE) no 1386/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental (25), el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (26), el Reglamento (CE) no 1300/2008, el Reglamento (CE) no 1342/2008 y el Reglamento (CE) no 1359/2008 del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por el que se fijan, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (27). |
(7) |
Conviene aclarar que debe aplicarse el presente Reglamento si los organismos marinos capturados durante operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas se venden, almacenan, exponen o ponen a la venta a cualquier efecto. |
(8) |
De conformidad con el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), es preciso mantener la aplicación de un sistema de gestión de los límites de captura de la anchoa en la zona CIEM VIII. La Comisión fijará los límites de captura para la población de anchoa en la zona CIEM VIII a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2008 y de las conversaciones celebradas en el contexto de un plan plurianual para la anchoa. |
(9) |
De conformidad con el dictamen del CIEM, es preciso mantener y revisar un sistema para gestionar el esfuerzo pesquero dirigido al lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa. |
(10) |
El presente Reglamento debe fijar y distribuir una serie de nuevas oportunidades de pesca de rayas en las zonas VIId, IIIa, VIa-b, VIIa-c, e-k, VIII y IX. Para asignar dichas nuevas oportunidades de pesca debe establecerse un método que se base en criterios objetivos, al tiempo que se toman en consideración los intereses de cada uno de los Estados miembros afectados. Con este fin, parece adecuado tener en cuenta el número desembarques de esta especie efectuado por cada Estado miembro afectado en esas zonas, durante un periodo reciente y suficientemente representativo. |
(11) |
Como medida transitoria aconsejada por los dictámenes científicos más recientes del CIEM, debe reducirse aún más el esfuerzo pesquero en relación con determinadas especies de aguas profundas. |
(12) |
De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar las condiciones asociadas a las limitaciones de capturas o del esfuerzo pesquero. Los dictámenes científicos indican que las capturas que rebasan sustancialmente los TAC aprobados redundan en perjuicio de la sostenibilidad de la explotación pesquera. Por ello, procede introducir condiciones asociadas que permitan mejorar la aplicación de las posibilidades de pesca acordadas. |
(13) |
De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96, se debe precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento. |
(14) |
De conformidad con el procedimiento previsto en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con Noruega (28), las Islas Feroe (29) y Groenlandia (30). |
(15) |
La Comunidad es Parte contratante de varias organizaciones de pesca, y participa en otras organizaciones como colaboradora sin estatuto de Parte. Además, en virtud del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Polonia a la Unión Europea, desde la fecha de su adhesión, los acuerdos de pesca celebrados anteriormente por este Estado, tales como Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de abadejos en la región central del mar de Bering, son gestionados por la Comunidad. Estas organizaciones han recomendado la introducción para 2009 de una serie de medidas, en particular el establecimiento de limitaciones de las capturas y/o del esfuerzo y otras normas conexas para la conservación y el control de determinadas especies. Por consiguiente, la Comunidad debe aplicar esas recomendaciones. A fin de contribuir efectivamente a la conservación de las poblaciones de peces y a la espera de la adopción de los actos correspondientes del Consejo por los que se apliquen estas medidas en el marco del Derecho comunitario, es necesario incorporarlas al presente Reglamento. |
(16) |
La Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) no estableció limitaciones de las capturas de rabil, patudo y listado en su reunión anual de 2008 y, aunque la Comunidad no es miembro de la CIAT, es necesario adoptar medidas con el fin de asegurar una gestión sostenible de los recursos situados bajo la jurisdicción de la CIAT. |
(17) |
En su reunión anual de 2008, la Organización de la Pesca del Sureste Atlántico (SEAFO), adoptó limitaciones de capturas para otras dos poblaciones de peces y una medida de conservación para proteger los ecosistemas marinos vulnerables aplicando la Resolución 61/105 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre pesca sostenible en la zona del Convenio SEAFO. La Comunidad acordó éstas medidas basándose en un mandato de negociación del Consejo y con contribuciones de los Estados miembros y de representantes del sector presentes en la reunión anual. Estas medidas son obligatorias para la Comunidad a partir de 2009. Es necesario incorporar estas medidas al Derecho comunitario. |
(18) |
Durante la tercera reunión internacional para la creación de una nueva Organización Regional de Ordenación Pesquera en el Pacífico Sur (SPFO), celebrada en mayo de 2007, los participantes adoptaron medidas provisionales encaminadas a regular las actividades pesqueras pelágicas, así como las pesquerías de fondo en el Pacífico Sur. Resulta necesario incorporar dichas medidas al Derecho comunitario. |
(19) |
Durante 2008, se autorizaron bajo ciertas condiciones sistemas alternativos de gestión del esfuerzo basados en la limitación de los kilovatios-día, con vistas a la introducción posterior de tal sistema como norma general. En 2009 debe llevarse a cabo una transición general a la limitación de los kilovatios-día para los límites del esfuerzo vinculados al plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao, mientras que en otros regímenes de esfuerzo debe mantenerse el sistema actual, incluyendo la opción de introducir regímenes de kilovatios-día a discreción del Estado miembro. |
(20) |
Deben mantenerse algunas disposiciones temporales sobre el uso de los datos del sistema de localización de buques (SLB) con el fin de lograr una mayor eficiencia y eficacia en el seguimiento, control y vigilancia de la gestión del esfuerzo. |
(21) |
Para ajustar las limitaciones del esfuerzo pesquero en relación con el lenguado establecidas en el Reglamento (CE) no 509/2007, deben establecerse disposiciones alternativas para gestionar el esfuerzo pesquero de forma compatible con los TAC, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del citado Reglamento. |
(22) |
Para ajustar las limitaciones del esfuerzo pesquero en relación con la solla y el lenguado establecidas en el Reglamento (CE) no 676/2007, deben establecerse disposiciones alternativas para gestionar el esfuerzo pesquero de forma compatible con los TAC, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del citado Reglamento. |
(23) |
En lo que se refiere a las poblaciones de bacalao en el Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha occidental, en el Mar de Irlanda y al oeste de Escocia, así como a las poblaciones de merluza y de cigala en las zonas CIEM VIIIc y IXa, es preciso adaptar los niveles del esfuerzo permisible dentro del régimen de gestión. |
(24) |
Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse en 2009 algunas medidas suplementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera. |
(25) |
Tras nuevos análisis científicos y consultas con las partes interesadas en 2008, procede tomar medidas adicionales a los límites de captura para proteger a la población reproductora de maruca azul, a fin de regular la pesca dirigida y las capturas accesorias y proteger a la población reproductora de maruca azul en la zona CIEM VIa. |
(26) |
Las investigaciones científicas han demostrado que las prácticas pesqueras con utilización de redes de enmalle y de enredo en las zonas CIEM VIa, VIb, VIIb, VIIc, VIIj, VIIk, VIII, IX, X y XII constituyen una grave amenaza para las especies de aguas profundas. Sin embargo, deben aplicarse medidas transitorias que permitan someter estas actividades pesqueras a ciertas condiciones hasta que se adopten medidas de carácter más permanente. |
(27) |
De acuerdo con el acta aprobada de las conclusiones entre la Comunidad Europea y Noruega de 10 de diciembre de 2008, durante la primera parte de 2009 deben seguir ensayándose las medidas técnicas destinadas a aumentar la selectividad de los artes de arrastre con vistas a reducir los descartes de merlán en el Mar del Norte. |
(28) |
A fin de garantizar la explotación sostenible de las poblaciones de merluza y cigala y de reducir los descartes, debe permitirse la utilización de los últimos hallazgos en materia de artes selectivos en las zonas CIEM VIIIa, VIIIb y VIIId. |
(29) |
La utilización de artes que no capturen cigalas debe permitirse en determinadas zonas destinadas a la protección de la especie, donde está prohibida la pesca. |
(30) |
A la vista del dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), determinados cierres de la zona de desove del arenque no son necesarios para garantizar una explotación sostenible de dicha especie en la zona CIEM VIa. |
(31) |
A fin de contribuir a la conservación del pulpo, y en particular para proteger a los juveniles, es necesario mantener, en 2009, una talla mínima para el pulpo procedente de las aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países y situadas en la región de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Central y Oriental (CPACO), a la espera de la adopción de un reglamento que modifique el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo. |
(32) |
A la vista del dictamen del CCTEP, debe permitirse en 2009 bajo ciertas condiciones la pesca con redes de arrastre de vara utilizando corrientes eléctricas de impulsos en las zonas CIEM IVc y IVb sur. |
(33) |
Para garantizar que las capturas de bacaladilla por buques de terceros países en aguas comunitarias sean contabilizadas adecuadamente, es necesario mantener las disposiciones reforzadas de control de tales buques. |
(34) |
Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios y evitar la puesta en peligro de los recursos, así como cualquier eventual dificultad asociada a la expiración del Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (31), resulta esencial abrir estas pesquerías el 1 de enero de 2009 y mantener en vigor en enero de 2009 algunas de las disposiciones de dicho Reglamento. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el Título I, artículo 3, del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas en las que pueden utilizarse estas posibilidades en 2009.
Además, fija determinados límites de esfuerzo y condiciones asociadas para enero de 2010 y, en relación con algunas poblaciones del Antártico, las posibilidades de pesca y las condiciones específicas para los periodos que se especifican en el anexo IE.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. En tanto no se especifique otra cosa, el presente Reglamento se aplicará a:
a) |
los buques pesqueros comunitarios («buques comunitarios»); y |
b) |
los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos («buques de terceros países») que faenen en las aguas comunitarias («aguas de la CE»). |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará, excepción hecha del punto 4.2 del anexo III y de la nota 1 del anexo XI, a las operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque y de las que hayan sido informados con antelación la Comisión y los Estados miembros en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación. Los Estados miembros que lleven a cabo operaciones de pesca destinadas a la realización de investigaciones científicas informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se realice la investigación, al CIEM y al CCTEP de todas las capturas resultantes de dichas operaciones de pesca.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) |
«total admisible de capturas» (TAC): la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población; |
b) |
«cuota»: la proporción del TAC asignado a la Comunidad, a los Estados miembros o a terceros países; |
c) |
«aguas internacionales»: las que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado. |
Artículo 4
Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:
a) |
«zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91; |
b) |
«Skagerrak»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca; |
c) |
«Kattegat»: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen; |
d) |
«Golfo de Cádiz»: la parte de la zona CIEM IXa al este de la longitud 7o 23' 48" O; |
e) |
«zona CGPM» (Comisión General de Pesca del Mediterráneo): la definida en la Decisión 98/416/CE del Consejo, de 16 de junio de 1998, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea a la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (32); |
f) |
«zonas CPACO» (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO): las definidas en el Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre la presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (33); |
g) |
«zona del Convenio CPANE»: las aguas a que se refiere el artículo 1 del Convenio anejo a la Decisión 81/608/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (34); |
h) |
«zona de regulación del CPANE»: las aguas de la zona del Convenio CPANE situadas fuera de las aguas jurisdiccionales de las Partes contratantes del CPANE; |
i) |
«zonas NAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste): las definidas en el Reglamento (CEE) no 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (35); |
j) |
«zona de regulación de la NAFO»: la parte de la zona regulada por el Convenio de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños; |
k) |
«zonas SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental): las definidas en la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (36); |
l) |
«zona CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico): la definida en la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (37); |
m) |
«zonas CCRVMA» (Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos): las definidas en el Reglamento (CE) no 601/2004; |
n) |
«zona CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical): la definida en la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (38); |
o) |
«zona CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico): la definida en la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (39); |
p) |
«zona SPFO» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur): las aguas de altura situadas al sur del ecuador, al norte de la zona CCRVMA, al este de la zona SIOFA definida en la Decisión 2006/496/CE del Consejo, de 6 de julio de 2006, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (40), y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur; |
q) |
«zona CPPOC» (Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central): la definida en la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (41); |
r) |
«Aguas de altura del Mar de Bering»: la zona de las aguas de altura del Mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del Mar de Bering. |
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES ASOCIADAS PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS
Artículo 5
Límites de captura y su asignación
1. En el anexo I se establecen los límites de captura para los buques comunitarios en aguas comunitarias o en determinadas aguas no comunitarias, la asignación de tales límites a los Estados miembros y las condiciones adicionales de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.
2. Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 11, 20 y 21.
3. La Comisión fijará los límites de captura para la pesca del lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa de acuerdo con las normas establecidas en el punto 6 del anexo IID.
4. La Comisión establecerá unos límites de captura del capelán en las aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV para la Comunidad iguales al 7,7 % del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado este TAC.
5. Los límites de captura de la población de faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV y de la población de espadín en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV podrán ser revisados por la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2009.
6. La Comisión podrá fijar los límites de captura para la población de anchoa en la zona CIEM VIII de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, teniendo en cuenta la información científica recogida durante el primer semestre de 2009.
7. Como consecuencia de una revisión de la población de faneca noruega de conformidad con el apartado 5, los límites de captura de la población de merlán en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, y de la población de eglefino en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc, IIId y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, podrán ser revisados por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002 con el fin de tener en cuenta las capturas accesorias industriales en la pesca de la faneca noruega.
Artículo 6
Especies prohibidas
Los buques comunitarios tendrán prohibido pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies en todas las aguas comunitarias y no comunitarias:
— |
peregrino (Cetorhinus maximus), |
— |
tiburón blanco (Carcharodon carcharias). |
Artículo 7
Disposiciones especiales sobre asignaciones
1. La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo I se efectuará sin perjuicio de:
a) |
los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; |
b) |
las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, al artículo 23, apartado 1, y al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93, con arreglo al artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 o con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008; |
c) |
los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; |
d) |
las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; |
e) |
las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96. |
2. A efectos de la retención de cuotas para su traslado a 2010, será de aplicación el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96, no obstante lo dispuesto en ese mismo Reglamento, a la totalidad de las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
Artículo 8
Límites del esfuerzo pesquero y condiciones asociadas para la gestión de las poblaciones
1. Entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010, las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones asociadas establecidas:
a) |
en el anexo IIA, se aplicarán para la gestión de ciertas poblaciones en el Kattegat, el Skagerrak y en las zonas CIEM IV, VIa, VIIa, VIId y aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y Vb; |
b) |
en el anexo IIB, se aplicarán para la gestión de la merluza y la cigala en las zonas CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz; |
c) |
en el anexo IIC, se aplicarán para la gestión de la población de lenguado en la zona CIEM VIIe; |
d) |
en el anexo IID, se aplicarán para la gestión de las poblaciones de lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y aguas de la CE de la zona CIEM IIa. |
2. Para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de enero de 2009, seguirán aplicándose, para las poblaciones mencionadas en el apartado 1, el esfuerzo pesquero y las condiciones asociadas establecidas en los anexos IIA, IIB, IIC y IID del Reglamento (CE) no 40/2008.
3. La Comisión fijará el esfuerzo pesquero en 2009 para la pesca del lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa sobre la base de las normas establecidas en los puntos 4 y 5 del anexo IID.
4. Los Estados miembros velarán por que, para 2009, los niveles de los esfuerzos pesqueros, medidos en kilovatios-día de ausencia de puerto, de los buques titulares de permisos de pesca en alta mar no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que eran titulares de permisos de pesca en alta mar y/o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, según se recoge en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2347/2002. Este apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se capturaron más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.
Artículo 9
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
1. Solo podrá conservarse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si:
a) |
las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o |
b) |
las capturas forman parte de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros y dicho cupo no está agotado. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán conservarse a bordo y desembarcarse, incluso si un Estado miembro carece de cuotas o las cuotas o cupos se han agotado, los siguientes peces:
a) |
especies distintas del arenque y la caballa, cuando
o |
b) |
la caballa, cuando
|
3. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
4. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de estas se realizarán de conformidad con los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) no 850/98.
Artículo 10
Desembarques no clasificados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa
1. No se aplicará el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1434/98, que prohíbe conservar a bordo el arenque en determinadas circunstancias, al arenque capturado en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.
2. Cuando se hayan agotado los límites de captura del arenque de un Estado miembro en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, estará prohibido, para los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, estén matriculados en la Comunidad y faenen en las pesquerías a las que se apliquen las limitaciones de capturas pertinentes, desembarcar capturas no clasificadas que contengan arenques.
3. Los Estados miembros velarán por la implantación de un programa de muestreo adecuado que permita un control eficiente de los desembarques no clasificados por especies de capturas efectuadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.
4. Las capturas no clasificadas realizadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa solo podrán desembarcarse en los puertos y lugares de desembarque en los que se haya implantado el programa de muestreo a que se refiere el apartado 3.
Artículo 11
Límites de acceso
Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak a una distancia inferior a 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de cuatro millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.
Article12
Determinación del tamaño de las mallas y el grosor del torzal
El tamaño de las mallas y el grosor del torzal a que se refiere el presente Reglamento se determinarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (42), cuando los buques de la Comunidad sean inspeccionados por inspectores de la Comunidad, de la Comisión y nacionales.
Artículo 13
Medidas técnicas y de control transitorias
Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques comunitarios se ajustarán al anexo III.
CAPÍTULO III
LÍMITES DE CAPTURA Y CONDICIONES ASOCIADAS PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 14
Autorización
Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites de captura establecidos en el anexo I y en las condiciones previstas en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008 y en los artículos 15 a 18 y 22 a 27 del presente Reglamento, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Venezuela o de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.
Artículo 15
Especies prohibidas
Los buques pesqueros de terceros países tendrán prohibido pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies en todas las aguas comunitarias:
— |
peregrino (Cetorhinus maximus), |
— |
tiburón blanco (Carcharodon carcharias). |
Artículo 16
Restricciones geográficas
1. Las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Noruega o estén matriculados en las Islas Feroe se circunscribirán a las partes de la zona de 200 millas náuticas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en la zona CIEM IV, el Kattegat y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43o 00' N, con excepción de la zona a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
2. Se permitirá la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de Noruega en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia.
3. En el caso de los buques que enarbolen pabellón de Venezuela, sus actividades pesqueras se circunscribirán a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guayana.
Artículo 17
Tránsito por aguas comunitarias
Los buques pesqueros de terceros países que transiten por aguas comunitarias deberán recoger sus redes de manera que no puedan usarse fácilmente con arreglo a las condiciones siguientes:
a) |
las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre, |
b) |
las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura. |
Artículo 18
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada.
Artículo 19
Medidas técnicas y de control transitorias
Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques de terceros países se ajustarán al anexo III.
CAPÍTULO IV
AUTORIZACIONES DE PESCA DE LOS BUQUES COMUNITARIOS
Artículo 20
Autorizaciones de pesca y condiciones asociadas
1. Estarán exentos de la obligación de contar con una autorización de pesca, según se establece en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1006/2008, cuando lleven a cabo actividades pesqueras en aguas noruegas del Mar del Norte los siguientes buques comunitarios:
a) |
buques de arqueo igual o inferior a 200 GT, o |
b) |
buques que se dediquen a la pesca de especies destinadas al consumo humano, con excepción de la caballa, o |
c) |
buques que enarbolen pabellón de Suecia, de conformidad con la práctica consolidada. |
2. La parte I del anexo IV fija el número máximo de autorizaciones de pesca y otras condiciones asociadas para los buques comunitarios que faenen en aguas de un tercer país.
3. Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en la parte I del anexo IV, sobre la base del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en la parte I del anexo IV.
4. Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.
Artículo 21
Islas Feroe
Los buques comunitarios autorizados para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.
CAPÍTULO V
AUTORIZACIONES DE PESCA DE LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 22
Obligación de estar en posesión de una autorización de pesca
1. Estarán exentos de la obligación de contar con una autorización de pesca, según se establece en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1006/2008, cuando lleven a cabo actividades pesqueras en aguas comunitarias, los buques de menos de 200 TB que enarbolen pabellón noruego.
2. La autorización de pesca expedida a un buque pesquero de un tercer país que lleve a cabo actividades pesqueras en aguas comunitarias deberá conservarse a bordo. No obstante, los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación.
Artículo 23
Solicitud de una autorización de pesca
Sin perjuicio del artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1006/2008, las solicitudes de autorizaciones de pesca de una autoridad de un tercer país deberán contener la siguiente información:
a) |
el nombre del buque; |
b) |
el número de matrícula; |
c) |
letras y números de identificación externa; |
d) |
el puerto de matrícula; |
e) |
el nombre y dirección del propietario o del fletador; |
f) |
el arqueo bruto y eslora total; |
g) |
la potencia del motor; |
h) |
el indicativo de llamada y radiofrecuencia; |
i) |
el método de pesca previsto; |
j) |
la zona de pesca prevista; |
k) |
las especies que se proyecta capturar; |
l) |
el periodo para el que se solicita la autorización. |
Artículo 24
Número de autorizaciones de pesca
La parte II del anexo IV fija el número máximo de autorizaciones de pesca y otras condiciones asociadas para los buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias.
Artículo 25
Anulación
Sin perjuicio del capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008, una autorización de pesca podrá anularse con vistas a la expedición de otra nueva. La anulación surtirá efecto el día anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas autorizaciones de pesca. Las nuevas autorizaciones de pesca serán válidas a partir de su fecha de expedición.
Artículo 26
Obligaciones del titular de una autorización de pesca
1. Además de cumplir con cualquier requisito relativo a la transmisión de datos establecido de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros de terceros países deberán llevar un cuaderno diario en el que quede registrada la información indicada en la parte I del anexo V.
2. Cuando transmitan información con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros de terceros países transmitirán la información indicada en el anexo VI a la Comisión, de conformidad con las normas establecidas en dicho anexo.
3. El apartado 2 no se aplicará a los buques que enarbolen pabellón de Noruega y pesquen en la zona CIEM IIIa.
Artículo 27
Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guayana
1. Además de a las condiciones establecidas en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008, la concesión de autorizaciones de pesca para faenar en aguas del Departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del propietario del buque pesquero del tercer país de que se trate de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.
2. Además de cumplir con cualquier requisito relativo a la transmisión de datos establecido de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas del Departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que deberá ajustarse al modelo que figura en la parte II del anexo V. Los datos sobre capturas deberán ser remitidos a la Comisión, a instancias de esta, por mediación de las autoridades francesas.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LA PESCA EN LA ZONA CGPM
SECCIÓN 1
medidas de conservación
Artículo 28
Establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces (DCP)
1. A fin de proteger a la lampuga (Coryphaena hippurus), y en particular a los ejemplares de menor tamaño, se prohibirá su captura con dispositivos de concentración de peces (DCP) entre el 1 de enero de 2009 y el 14 de agosto de 2009 en todas las subzonas geográficas de la zona del Acuerdo CGPM, tal como se establece en el anexo VII.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro puede demostrar que, a causa de una meteorología adversa, los pesqueros que enarbolan su pabellón no han podido utilizar sus días de pesca normales, dicho Estado miembro podrá transferir los días perdidos por sus buques en la pesca con DCP hasta el 31 de enero del año siguiente. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de esta transferencia deberán presentar a la Comisión, antes del 1 de enero de 2010, una solicitud relativa al número adicional de días por los que se autorizará a un buque para pescar lampuga con DCP durante la temporada de veda del 1 de enero de 2010 al 31 de enero de 2010. A la solicitud deberá adjuntarse la información siguiente:
a) |
un informe que contenga los detalles sobre el cese de las actividades pesqueras de que se trate, incluidos los datos meteorológicos justificativos pertinentes; |
b) |
el nombre del buque; |
c) |
el número de matrícula; |
d) |
las marcas de señalización exterior según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (43). |
La Comisión remitirá la información obtenida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM.
3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, antes del 1 de noviembre de 2009, un informe sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 2 para el año 2008.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 15 de enero de 2010 a más tardar, la totalidad de desembarques y transbordos de lampuga realizados en 2009 por buques pesqueros que enarbolen su pabellón en todas las subzonas geográficas de la zona del Acuerdo CGPM, tal como se establece en el anexo VII.
La Comisión remitirá la información recibida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM.
Artículo 29
Establecimiento de zonas de restricción de la pesca para proteger los hábitats sensibles de aguas profundas
1. Queda prohibida la pesca con rastras y redes de arrastre de fondo en las zonas circunscritas por las líneas que unen las siguientes coordenadas:
a) |
zona restringida para la pesca en aguas profundas «arrecifes de Lophelia frente al Capo Santa Maria di Leuca»
|
b) |
zona restringida para la pesca en aguas profundas «filtraciones frías de hidrocarburos en la zona del delta del Nilo»
|
c) |
zona restringida para la pesca en aguas profundas «monte submarino de Eratóstenes»
|
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la protección de los hábitats sensibles de aguas profundas en las zonas a que se refiere el apartado 1 y, en particular, velarán por la protección de estas zonas de los impactos de cualquier otra actividad distinta de la pesquera que ponga en peligro la conservación de los elementos que caracterizan estos hábitats particulares.
Artículo 30
Dimensiones mínimas de la malla en las redes de arrastre utilizadas en ciertas actividades locales y estacionales de pesca con redes de arrastre de fondo en el Mar Mediterráneo
1. Pese a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra h), y en el artículo 9, apartado 3, punto 2), del Reglamento (CE) no 1967/2006, los Estados miembros podrán seguir autorizando a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón para usar una dimensión de malla romboidal en el copo inferior a 40 mm en determinadas actividades locales y estacionales de pesca con redes de arrastre de fondo que exploten poblaciones de peces no compartidas con terceros países.
2. El apartado 1 se aplicará solamente a las actividades pesqueras autorizadas oficialmente por los Estados miembros de conformidad con su legislación nacional vigente a 1 de enero de 2007 y no supondrán ningún incremento futuro del esfuerzo pesquero con respecto al año 2006.
3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, el 15 de enero de 2009 a más tardar, mediante el soporte habitual de tratamiento de datos, la lista de los buques autorizados de conformidad con el apartado 1.
4. La lista de buques autorizados incluirá la información siguiente:
a) |
el nombre del buque; |
b) |
el número del buque en el registro comunitario de la flota pesquera (CFR) y señalización exterior tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004; |
c) |
la actividad o actividades pesqueras autorizadas llevadas a cabo por cada buque definidas en términos de población o poblaciones a las que están dirigidas, zona de pesca según lo indicado en el anexo VII y características técnicas de la dimensión de la malla del arte de pesca calado; |
d) |
el período de pesca autorizado. |
5. Cuando la lista de buques autorizados mencionada en el apartado 4 no varíe con respecto a la que fue comunicada en el año 2008, los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 15 de enero de 2009, de que no se han producido cambios.
6. La Comisión remitirá la información recibida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM.
SECCIÓN 2
Información sobre las matrices estadísticas
Artículo 31
Transmisión de datos
1. Los Estados miembros remitirán a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM, el 30 de junio de 2009 a más tardar, los datos de las Tareas 1.1 y 1.2 de la matriz estadística de la CGPM según figuran en el anexo X.
2. Los Estados miembros remitirán a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM, el 30 de junio de 2009 a más tardar y en la medida posible, los datos de las Tareas 1.3, 1.4 y 1.5 de la matriz estadística de la CGPM según figuran en el anexo X.
3. Para presentar los datos a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros utilizarán el sistema de introducción de datos de la CGPM disponible en el sitio web de ésta (44).
4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los datos transmitidos en virtud del presente artículo.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS COMUNITARIOS EN LA ZONA DE REGULACIÓN DE LA NAFO
Artículo 32
Informes de capturas
1. El capitán de un buque autorizado para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2115/2005 deberá remitir a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón, por medios electrónicos, un informe de capturas en el que consten las cantidades de fletán negro capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula.
2. El informe previsto en el apartado 1 se transmitirá por primera vez antes de que finalice el décimo día siguiente a la entrada del buque en la zona de regulación de la NAFO o después del comienzo de la marea. El informe deberá transmitirse cada cinco días. Cuando se considere que las capturas de fletán negro notificadas de conformidad con el apartado 1 han agotado un 75 % de la cuota asignada a los Estados miembros del pabellón, los capitanes de los buques transmitirán los informes cada tres días.
3. Cada Estado miembro deberá transmitir los informes de capturas a la Comisión en cuanto los reciba. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.
Artículo 33
Medidas de control adicionales
1. Los buques autorizados para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2115/2005 solo podrán entrar en la zona de regulación de la NAFO para pescar fletán negro si tienen a bordo menos de 50 toneladas de cualquier captura o si está permitido el acceso de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. Cuando un buque autorizado para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2115/2005 lleve a bordo capturas de 50 toneladas o más de fuera de la zona de regulación de la NAFO, comunicará a la Secretaría de la NAFO por correo electrónico o fax, a más tardar 72 horas antes de su entrada (ENT) en la zona de regulación de la NAFO, el volumen de capturas que lleva a bordo, la posición (latitud y longitud) en la que el capitán del buque calcula que comenzará a pescar y la hora prevista de llegada a dicha posición.
3. Si, tras la notificación a que se refiere el apartado 2, un buque de inspección indica su propósito de llevar a cabo una inspección, comunicará las coordenadas de un punto de control para proceder a la inspección del buque pesquero. El punto de control no deberá distar más de 60 millas náuticas de la posición en que el capitán del buque calcula que comenzará a pescar.
4. Si un buque autorizado para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2115/2005 no recibe ninguna comunicación de la Secretaría de la NAFO o de un buque de inspección, antes del momento en que entra en la zona de regulación de la NAFO, en que se anuncie que un buque de inspección tiene el propósito de llevar a cabo una inspección de conformidad con el apartado 3, el buque pesquero podrá proceder a faenar. El buque pesquero podrá también dar comienzo a su actividad pesquera sin inspección previa si el buque de inspección no ha iniciado la misma dentro de las tres horas siguientes a la llegada del buque pesquero al punto de control.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL DESEMBARQUE O TRANSBORDO DE PESCADO CONGELADO TRAS SER CAPTURADO POR BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES EN LA ZONA DEL CONVENIO CPANE
Artículo 34
Control del Estado del puerto
Sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 2847/93 y del Reglamento (CE) no 1093/94 del Consejo, de 6 de mayo de 1994, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros países podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en los puertos de la Comunidad (45), se aplicarán los procedimientos establecidos en el presente capítulo al desembarque o transbordo, en los puertos de los Estados miembros, de pescado congelado tras ser capturado por buques pesqueros de terceros países en la zona del Convenio CPANE.
Artículo 35
Puertos designados
Los desembarques y los transbordos en aguas comunitarias sólo estarán permitidos en los puertos designados.
Los Estados miembros designarán un lugar de desembarque o un lugar próximo a la costa (puertos designados) donde estarán autorizadas las operaciones de desembarque o transbordo de pescado a que se refiere el artículo 34. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de la lista de puertos designados en 2007 al menos quince días antes de que entre en vigor la modificación.
La Comisión publicará la lista de los puertos designados y las ulteriores modificaciones de la misma en la serie «C» del Diario Oficial de la Unión Europea y la colocará en su página web.
Artículo 36
Notificación previa de la entrada en puerto
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 sexies, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de todos los buques pesqueros o sus representantes que lleven el pescado mencionado en el artículo 34 del presente Reglamento y tengan intención de hacer escala en un puerto para efectuar un desembarque o un transbordo deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto que deseen utilizar al menos tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista.
2. La notificación a que se refiere el apartado 1 irá acompañada del formulario previsto en la parte I del anexo IX, con la parte A debidamente cumplimentada como sigue:
a) |
se utilizará el formulario PSC 1 cuando el buque pesquero vaya a desembarcar su captura propia; |
b) |
se utilizará el formulario PSC 2 cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo. En estos casos, se utilizará un formulario independiente para cada buque cedente. |
3. Los capitanes de los buques o sus representantes podrán anular una notificación previa notificándolo a su vez a las autoridades competentes del puerto que deseaban utilizar al menos 24 horas antes de la hora de llegada prevista notificada. Esta notificación deberá ir acompañada de una copia del formulario PSC 1 o PSC 2 original con la palabra «CANCELLED» escrita al sesgo de la parte B.
4. Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto transmitirán sin demora una copia del formulario a que se refieren los apartados 2 y 3 al Estado del pabellón del buque pesquero, al Estado (o Estados) del pabellón de los buques cedentes en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo y a la Secretaría de la CPANE.
Artículo 37
Autorización para desembarcar o transbordar
1. Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto solo podrán autorizar los desembarques o transbordos si el Estado del pabellón del buque pesquero que tiene previsto desembarcar o transbordar o, en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo fuera de un puerto, el Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes han confirmado, devolviendo una copia del formulario transmitido en virtud del artículo 36, apartado 4, con la parte B debidamente cumplimentada, que:
a) |
los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado disponían de cuota suficiente de la especie declarada; |
b) |
se han notificado debidamente, y tenido en cuenta para el cálculo de cualquier limitación de las capturas o del esfuerzo que pueda ser de aplicación, las cantidades de pescado conservadas a bordo; |
c) |
los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado estaban autorizados para faenar en las zonas declaradas; |
d) |
se ha comprobado, mediante datos SLB, la presencia del buque en la zona de captura declarada. |
Las operaciones de desembarque o transbordo solo podrán comenzar una vez que las autoridades competentes del Estado miembro del puerto las hayan autorizado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes el Estado del puerto podrán autorizar parcial o totalmente un desembarque en ausencia de la confirmación a que se refiere dicho apartado, pero en tal caso el pescado en cuestión deberá mantenerse almacenado bajo su control. El pescado solo podrá ser liberado para su venta, recogido o transportado una vez recibida la confirmación a que se refiere al apartado 1. En caso de no recibirse dicha confirmación dentro de los 14 días siguientes al desembarque, las autoridades competentes del Estado miembro del puerto podrán confiscar el pescado y disponer de él de conformidad con la normativa nacional.
3. Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto notificarán sin demora su decisión de autorizar o denegar el desembarque o el transbordo mediante la transmisión de una copia del formulario previsto en la parte I del anexo IX, con la parte C debidamente cumplimentada, a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE cuando el pescado desembarcado o transbordado se haya capturado en la zona del Convenio CPANE.
Artículo 38
Inspecciones
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros inspeccionarán anualmente en sus puertos al menos el 15 % de los desembarques o transbordos efectuados por buques de terceros países a que se refiere el artículo 34.
2. Las inspecciones implicarán el seguimiento de la descarga o el transbordo en su totalidad e incluirán un control cruzado de las cantidades por especies consignadas en la notificación previa del desembarque y las cantidades por especies desembarcadas o transbordadas.
3. Los inspectores harán cuanto esté a su alcance para evitar al buque pesquero demoras injustificadas y velarán por interferir e incomodar al mismo lo menos posible, así como por evitar el deterioro de la calidad del pescado.
Artículo 39
Informes de inspección
1. Las inspecciones quedarán documentadas mediante la cumplimentación del informe de inspección contenido en la parte II del anexo IX.
2. Se transmitirá sin demora una copia de cada informe de inspección al Estado del pabellón del buque pesquero inspeccionado y al Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo, así como a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE cuando el pescado desembarcado o transbordado se haya capturado en la zona del Convenio CPANE.
3. Si el Estado del pabellón del buque inspeccionado lo solicita, se le transmitirá el original o una copia certificada de cada informe de inspección.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA
SECCIÓN 1
Restricciones y requisitos de información sobre los buques
Artículo 40
Prohibiciones y limitaciones de captura
1. Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo X en las zonas y durante los periodos indicados en el mismo.
2. Los límites de las capturas y de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo XI se aplicarán en las subzonas indicadas en el mismo.
SECCIÓN 2
Pesquerías exploratorias
Artículo 41
Normas de conducta en las pesquerías exploratorias
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 601/2004, los Estados miembros garantizarán que todos los buques de la Comunidad dispongan de:
a) |
equipos de comunicación adecuados (incluida una instalación radioeléctrica de ondas hectométricas/decamétricas y, al menos, una radiobaliza de localización de siniestros (RBLS) a 406 MHz, llevando a bordo operadores formados y, cuando sea posible, estando dotados del sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM); |
b) |
suficientes trajes de supervivencia para todo el personal a bordo en caso de inmersión; |
c) |
medios adecuados para afrontar las emergencias médicas que pudieran surgir durante el viaje; |
d) |
reservas de alimentos, agua dulce, combustible y piezas de repuesto de instalaciones esenciales para poder afrontar retrasos y dificultades imprevistas; |
e) |
un plan aprobado de emergencia a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos, que incluya las líneas generales previstas para atenuar la contaminación del mar (incluidos los seguros) en caso de vertido de combustible o de residuos. |
Artículo 42
Participación en pesquerías exploratorias
1. Los buques de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en él y hayan sido notificados a la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3b fuera de las zonas de jurisdicción nacional.
2. En la división 58.4.3b no podrá faenar simultáneamente más de un buque pesquero.
3. Por lo que respecta a las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3b en el anexo XII se fijan los límites totales de capturas y capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.
4. La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3b a profundidades inferiores a 550 m.
Artículo 43
Sistemas de notificación
Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 42 estarán sujetos a los siguientes sistemas de notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero:
a) |
El sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por periodo de cinco días establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 601/2004, salvo que los Estados miembros deberán presentar a la Comisión sus declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero a más tardar dos días hábiles después del final de cada periodo de notificación, para su inmediata transmisión a la CCRVMA. En las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3b, las declaraciones serán efectuadas por Unidades de Investigación a Pequeña Escala. |
b) |
El sistema de declaración mensual de datos detallados de capturas y esfuerzo pesquero establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 601/2004. |
c) |
El número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa (jellymeat). |
Artículo 44
Definición de los lances
1. A efectos de la presente sección, se entenderá por lance la acción de largar uno o varios palangres en una misma localización. A efectos de las declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero, la posición geográfica precisa de un lance estará determinada por el punto central del palangre o los palangres largados.
2. El lance experimental deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) |
la distancia entre dos lances experimentales no deberá ser inferior a cinco millas náuticas, y se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance experimental; |
b) |
cada lance comprenderá un mínimo de 3 500 anzuelos y un máximo de 5 000 anzuelos; podrá incluir varios palangres calados en la misma localización; |
c) |
cada lance de un palangre tendrá un tiempo de inmersión no inferior a seis horas, medido a partir de la hora de finalización del proceso de calado hasta el inicio del proceso de su virada. |
Artículo 45
Planes de investigación
Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 aplicarán los siguientes planes de investigación en todas y cada una de las UIPE en que se dividen las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3b de la FAO. El plan de investigación se llevará a cabo como sigue:
a) |
en la primera entrada en una UIPE, los 10 primeros lances, designados «primera serie» se designarán «lances experimentales» y deberán cumplir los criterios establecidos en el artículo 44, apartado 2; los lances experimentales se deberán realizar en, o cerca de, las posiciones establecidas por la Secretaría de la CCRVMA, con arreglo a un diseño aleatorio estratificado en zonas preestablecidas de la UIPE correspondiente; |
b) |
los 10 lances siguientes, o las 10 toneladas de capturas siguientes, si este nivel de desencadenamiento se alcanza primero, se designarán «segunda serie»; los lances de la segunda serie podrán, a discreción del capitán del buque, pescarse como parte de la pesca exploratoria normal; no obstante, siempre que cumplan las condiciones del artículo 44, apartado 2, estos lances también podrán considerarse lances experimentales; |
c) |
al finalizar la primera y la segunda serie de lances, si el capitán del buque desea continuar la pesca en la UIPE, el buque iniciará una «tercera serie», lo que resultará en un total de 20 lances experimentales realizados en el conjunto de las tres series; la tercera serie de lances se realizará durante la misma visita que la primera y la segunda serie de una UIPE; |
d) |
cuando se hayan realizado los 10 lances experimentales de la tercera serie, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE. |
Artículo 46
Planes de recopilación de datos
1. Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 aplicarán los siguientes planes de recopilación de datos en todas y cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3b. Los planes de recopilación de datos deberán incluir la siguiente información:
a) |
la posición y profundidad del mar en cada extremo de cada palangre en un lance; |
b) |
los tiempos de calado, inmersión y lance; |
c) |
el número y especie de peces perdidos en la superficie; |
d) |
el número de anzuelos calados; |
e) |
el tipo de cebo; |
f) |
el resultado del cebo ( %); |
g) |
el tipo de anzuelo. |
2. Todos los datos especificados en el apartado 1 deberán recopilarse para cada lance experimental; concretamente, deberán medirse todos los peces de un lance experimental hasta un máximo de 100 ejemplares, y al menos 30 peces deberán ser objeto de toma de muestras para estudios biológicos. En el caso de que se capturen más de 100 peces, deberá aplicarse un método de submuestreo al azar.
Artículo 47
Programa de marcado
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 ter del Reglamento (CE) no 601/2004, los buques palangreros deberán marcar y liberar los ejemplares de Dissostichus spp., de forma ininterrumpida mientras se realiza la pesca, en la proporción que se especifique en la medida de conservación de la pesca correspondiente, de conformidad con el protocolo de marcado de la CCRVMA.
2. Desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento hasta el término de la temporada de pesca 2008/2009, los buques palangreros deberán marcar y liberar los ejemplares de raya de forma ininterrumpida mientras se realiza la pesca, en la proporción que se especifique en la medida de conservación de la pesca correspondiente a esa pesquería, de conformidad con el Protocolo de marcado de la CCRVMA. Todas las rayas marcadas deberán llevar doble marca y ser liberadas con vida.
3. Todas las marcas para la merluza y la raya utilizadas en las pesquerías exploratorias deberán ser proporcionadas por la Secretaría de la CCRVMA.
Artículo 48
Observadores científicos
1. Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias y liberar a que se refiere el artículo 42 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos dos observadores científicos, uno de los cuales deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa de la CCRVMA sobre observación científica internacional.
2. Cada Estado miembro, con sujeción a sus disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, incluida la normativa que regule la admisibilidad de las pruebas en sus tribunales nacionales, y de conformidad con ellas, dará a los informes de los inspectores de la Parte contratante de la CCRVMA designadora con arreglo a este régimen la misma consideración y curso que a los informes de sus propios inspectores, y tanto el Estado miembro como la Parte contratante de la CCRVMA designadora de que se trate cooperarán para facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo que puedan derivar de tales informes.
Artículo 49
Notificación del propósito de participar en la pesca del krill durante la temporada de pesca 2009/2010
1. Sólo los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en la pesca del krill en la zona de la Convención CCRVMA durante la temporada de pesca 2009/2010. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 601/2004, estos Estados miembros, si tienen el propósito de pescar krill en la zona de la Convención CCRVMA, deberán notificarlo a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión a más tardar el 1 de junio de 2009, inmediatamente antes de la temporada en la que se propongan faenar, utilizando el formulario establecido en el anexo XII del presente Reglamento, con el fin de garantizar que la Comisión de la CCRVMA proceda a la revisión correspondiente antes de que el buque comience a faenar, así como el formulario de configuración de red utilizando el formato establecido en el anexo XIII.
2. La notificación a la que se refiere el apartado 1 incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 por cada buque que deba ser autorizado por el Estado miembro a participar en la pesca del krill.
3. Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberán realizar la notificación de los buques que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesca de krill de un buque que no haya sido notificado a la CCRVMA de conformidad con los apartados 1 a 3 cuando el buque notificado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales casos, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:
i) |
toda la información detallada en relación con la sustitución prevista, contemplada en el apartado 2, |
ii) |
una relación completa de los motivos que justifican la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes. |
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros no autorizarán para participar en la pesca de krill a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques INDNR de la CCRVMA.
Artículo 50
Límites cautelares de captura en la pesca del krill en determinadas subzonas
1. El total combinado de capturas de krill en las subzonas estadísticas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 estará limitado a 3,47 millones de toneladas en cualquier temporada de pesca. El total de capturas de krill en la división estadística 58.4.2 estará limitado a 2,645 millones de toneladas en cualquier temporada de pesca.
2. Mientras no se proceda a desglosar esta cantidad límite total en unidades de gestión más pequeñas sobre la base del dictamen del Comité Científico, el total combinado de capturas en las subzonas estadísticas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 estará limitado a 620 000 toneladas en cualquier temporada de pesca. El total de capturas en la división 58.4.2 estará limitado a 260 000 toneladas al oeste de 55o E y a 192 000 al este de 55o E en cualquier temporada de pesca.
3. La temporada de pesca empezará el 1 de diciembre y terminará el 30 de noviembre del año siguiente.
4. Todos los buques que participen en la pesca de krill en la división 58.4.2 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos a un observador científico de conformidad con el programa de la CCRVMA sobre observación científica internacional o a un observador científico nacional que cumpla los requisitos establecidos en dicho programa, y, cuando sea posible, a un observador científico adicional.
Artículo 51
Sistema de notificación de datos de pesca del krill
1. Las capturas de krill se notificarán de conformidad con los artículos 11, 13 y 14 del Reglamento (CE) no 601/2004.
2. La pesca del krill deberá llevarse a cabo de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 600/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (46).
3. Los buques utilizarán dispositivos de exclusión de los mamíferos marinos en las redes de arrastre.
4. Cuando el total de capturas notificado en una temporada de pesca supere o sea igual al 80 % del nivel de activación de 620 000 toneladas en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4, y de 260 000 toneladas al oeste de 55o E y de 192 000 al este de 55o E en la subzona 58.4.2, las capturas se notificarán de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 601/2004.
5. En la temporada de pesca que siga a aquélla en que el total de capturas supere o sea igual al 80 % del nivel de activación establecido en el apartado 2, las capturas se notificarán de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 601/2004 cuando el total de capturas supere o sea igual al 50 % de dicho nivel de activación.
6. Los Estados miembros notificarán al Secretario Ejecutivo de la CCRVMA, con copia a la Comisión, el peso vivo total de krill capturado y perdido.
7. Al final de cada temporada de pesca, los Estados miembros recabarán de cada uno de sus buques los datos de cada lance necesarios para cumplimentar el impreso de la CCRVMA sobre datos puntuales y esfuerzo pesquero. Transmitirán dichos datos a la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA y a la Comisión mediante el impreso C1 para pesca con redes de arrastre de fondo, a más tardar el 1 de abril del siguiente año.
Artículo 52
Prohibición provisional de la pesca con redes de enmalle en aguas profundas
1. A efectos del presente artículo se aplicará la definición siguiente:
Las redes de enmalle constan de uno, dos o tres paños verticales de red colocados cerca de la superficie, entre dos aguas o en el fondo del mar, y en los cuales los peces se enredan por las agallas o bien quedan atrapados. Las redes de enmalle tienen flotadores en la cuerda superior (relinga superior) y por lo general tienen lastres en la cuerda inferior (relinga de plomo). Las redes de enmalle constan de uno o (menos comunes) dos paños (en rigor, ambas se conocen como «redes de enmalle») o de tres paños (conocidas como «redes de trasmallo»), montadas juntas en las mismas cuerdas de la estructura. Un arte puede incluir varios tipos de redes (por ejemplo, redes de enmalle y trasmallo). Estas redes pueden utilizarse solas o, como es más frecuente, en andanas («flotas» de redes). El arte puede utilizarse anclado al fondo (conocida como «volanta»), o a la deriva, por sí solo o ligado a la embarcación (conocida como «red de enmalle de deriva»).
2. Queda prohibido el uso de redes de enmalle en la zona de la Convención CCRVMA, para fines distintos de la investigación científica, hasta que el Comité Científico haya investigado los posibles efectos de este arte y elaborado un informe al respecto, y la Comisión haya aprobado, basándose en la opinión del Comité Científico, el uso de tal método en la zona de la Convención CCRVMA.
3. La propuesta de uso de redes de enmalle para la investigación científica en aguas de profundidad superior a 100 metros deberá notificarse previamente al Comité Científico y ser aprobada por la Comisión para que pueda iniciarse la investigación.
4. Todo buque que se proponga transitar por la zona de la Convención CCRVMA transportando redes de enmalle deberá notificar por anticipado su propósito a la Secretaría de la CCRVMA, indicando las fechas de paso por dicha zona previstas. Se considerará que todo buque que se halle en posesión de redes de enmalle dentro de la zona de la Convención CCRVMA y no haya efectuado dicha notificación previa está incumpliendo esta disposición.
Artículo 53
Reducción al mínimo de la mortalidad accidental de aves marinas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 601/2004, los buques que utilicen exclusivamente el método español de pesca con palangre soltarán los lastres antes de que se tense el palangre.
2. Se podrán usar los siguientes lastres:
a) |
lastres tradicionales de piedra o de hormigón de 8,5 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 40 m; |
b) |
lastres tradicionales de piedra o de hormigón de 6 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 20 m; o |
c) |
lastres sólidos de acero, que no sean eslabones de cadenas, de 5 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 40 m. |
3. Los buques que usen exclusivamente el método del palangre artesanal utilizarán lastres en el extremo distal de los sedales. Los lastres serán lastres tradicionales de al menos 6 kilos o lastres de acero sólidos de al menos 5 kilos.
4. Los buques que usen tanto el método español a que se refiere el apartado 1 como el método del palangre artesanal a que se refiere el apartado 3 utilizarán:
i) |
para el método español: un lastrado del cable de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1; |
ii) |
para el método del palangre artesanal: un lastrado del cable que consistirá en lastres tradicionales de 8,5 kg o lastres de acero de 5 kg atados a la punta del anzuelo de todos los sedales del palangre en intervalos de 80 m como mínimo. |
Artículo 54
Cierre de todos los caladeros
1. Una vez que la Secretaría de la CCRVMA haya comunicado el cierre de un caladero, los Estados miembros velarán por que todos los buques que enarbolen su pabellón y faenen en la zona, zona de gestión, subzona, división, unidad de investigación a pequeña escala u otra unidad de gestión que sea objeto de la notificación de cierre, hayan recogido todos sus artes de pesca antes de la fecha y hora de cierre notificadas.
2. Cuando el buque haya recibido esta notificación, no se podrán colocar nuevos palangres dentro del plazo de 24 horas posterior a la fecha y hora notificadas. Si se recibe dicha notificación menos de 24 horas antes de la fecha y hora de cierre, no se podrán colocar nuevos palangres después de la recepción de la notificación.
3. En caso de cierre del caladero, todos los buques abandonarán la zona de pesca en cuanto hayan recogido todos los artes.
4. En caso de que un buque no pudiera recoger todos sus artes antes de la fecha y hora notificada de cierre por motivos relacionados con:
i) |
la seguridad del buque y de la tripulación, |
ii) |
limitaciones surgidas de condiciones meteorológicas adversas, |
iii) |
la existencia de una capa de hielo, o |
iv) |
la necesidad de proteger el medio ambiente marino en el Antártico, |
el buque informará de la situación al Estado miembro de que se trate, el cual informará inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión. No obstante, el buque realizará todos los esfuerzos razonables para recoger todos sus artes lo antes posible.
5. En caso de aplicación del apartado 4, los Estados miembros llevarán a cabo una investigación de la actuación del buque, de conformidad con sus procedimientos a nivel nacional, y comunicará los resultados de la misma a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión, incluyendo todos los puntos pertinentes, a más tardar en la reunión siguiente de la CCRVMA. El informe final evaluará si el buque realizó o no todos los esfuerzos razonables para recoger todos sus artes:
i) |
antes de la fecha y hora de cierre notificadas, y |
ii) |
lo antes posible después de la notificación contemplada en el apartado 4. |
6. En caso de que un buque no abandone la zona de cierre en cuanto haya recogido todos sus artes, el Estado miembro del pabellón o el buque informarán de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA SEAFO
SECCIÓN 1
Autorización de los buques
Artículo 55
Autorización de los buques
1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, cuando sea posible por vía electrónica, antes del 1 de junio de 2009, la lista de sus buques autorizados a faenar en la zona del Convenio SEAFO mediante la expedición de una autorización de pesca.
2. Los propietarios de los buques que figuren en la lista a que se refiere el apartado 1 deberán ser ciudadanos o personas jurídicas de la Comunidad.
3. Los buques pesqueros sólo podrán ser autorizados a faenar en la zona del Convenio SEAFO si se pueden cumplir respecto a ellos los requisitos y responsabilidades del Convenio SEAFO y sus medidas de conservación y gestión.
4. No se expedirán autorizaciones de pesca a los buques con antecedentes de haber ejercido actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, salvo que los nuevos armadores hayan aportado pruebas bastantes de que los anteriores armadores y operadores carecen de todo vínculo jurídico, derecho de usufructo o interés financiero respecto de sus buques y no ejercen ningún control sobre los mismos, o de que, habida cuenta de todos los datos pertinentes, sus buques no practican ni tienen relación alguna con la pesca INDNR.
5. La lista a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes:
a) |
el nombre del buque, número de matrícula, nombres anteriores (si se conocen) y puerto de matrícula; |
b) |
el pabellón anterior, en su caso; |
c) |
el indicativo internacional de llamada de radio, en su caso; |
d) |
el nombre y dirección del armador o armadores; |
e) |
el tipo de buque; |
f) |
la eslora; |
g) |
el nombre y dirección del operador (gestor) u operadores (gestores), en su caso; |
h) |
el arqueo bruto; y |
i) |
la potencia del (de los) motor(es) principal(es). |
6. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión, una vez confeccionada la lista inicial de buques autorizados, cualquier adición, supresión o modificación en el momento en que se produzca.
Artículo 56
Obligaciones de los buques autorizados
1. Los buques respetarán todas las medidas de conservación y gestión de la SEAFO aplicables.
2. Los buques autorizados conservarán a bordo los certificados de matrícula válidos y la autorización para faenar y/o transbordar válida.
Artículo 57
Buques no autorizados
1. Los Estados miembros adoptarán medidas para prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de especies contempladas en el Convenio SEAFO por parte de buques que no figuren en registro de buques autorizados de la SEAFO.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información objetiva que demuestre que tienen motivos fundados para sospechar que buques que no figuran en el registro de buques autorizados de la SEAFO participan en actividades de pesca y/o transbordo de especies contempladas en el Convenio SEAFO, en la zona del Convenio SEAFO.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los armadores de los buques que figuren en el registro de buques autorizados de la SEAFO no participen en actividades de pesca realizadas por buques que no figuren en el registro de buques autorizados en la zona del Convenio SEAFO ni estén asociados a ellas.
SECCIÓN 2
Transbordos
Artículo 58
Prohibición de los transbordos en el mar
Los Estados miembros prohibirán los transbordos en el mar, por buques que enarbolen su pabellón en la zona del Convenio SEAFO, de especies contempladas en dicho Convenio.
Artículo 59
Transbordos en puerto
1. Los buques comunitarios que capturen especies contempladas en el Convenio SEAFO en la zona de dicho Convenio sólo podrán transbordar en el puerto de una Parte contratante de la SEAFO si cuentan con la autorización previa de la Parte contratante en cuyo puerto se desarrollará la operación. Sólo se permitirá la realización de transbordos a los buques comunitarios si han obtenido dicha autorización previa del Estado miembro del pabellón y del Estado del puerto.
2. Los Estados miembros velarán por que sus buques pesqueros autorizados obtengan la autorización previa para proceder a transbordos en puerto. Los Estados miembros velarán asimismo por que los transbordos estén en consonancia con las cantidades capturadas declaradas de cada buque y exigirán la notificación de los transbordos.
3. El capitán de un buque pesquero comunitario que transborde a otro buque, denominado en lo sucesivo «el buque cesionario», una cantidad cualquiera de especies de las contempladas en el Convenio SEAFO capturadas en la zona del Convenio SEAFO deberá notificar al Estado del pabellón del buque cesionario, en el momento del transbordo, las especies y cantidades de que se trate, la fecha del transbordo y la localización de las capturas, y transmitir al Estado miembro del pabellón una declaración de transbordo de la SEAFO que se ajuste al formato establecido en la parte I del anexo XIV.
4. El capitán del buque pesquero comunitario notificará, al menos con 24 horas de antelación, a la Parte contratante de la SEAFO en cuyo puerto vaya a producirse el transbordo la información siguiente:
— |
los nombres de los buques pesqueros que intervienen en el transbordo, |
— |
los nombres de los buques cesionarios, |
— |
el tonelaje por especies que se va a transbordar, |
— |
el día y puerto en que se efectuará el transbordo. |
5. A más tardar 24 horas antes de su inicio, y cuando concluya el transbordo si tiene lugar en un puerto de una Parte contratante de la SEAFO, el capitán del buque cesionario de pabellón comunitario informará a las autoridades competentes del Estado del puerto de las cantidades capturadas de especies contempladas en el Convenio SEAFO que se encuentren a bordo de su buque y transmitirá la declaración de transbordo de la SEAFO a estas autoridades competentes en el plazo de 24 horas.
6. El capitán del buque comunitario cesionario transmitirá, 48 horas antes del desembarque, una declaración de transbordo de la SEAFO a las autoridades competentes del Estado del puerto en el que vaya a producirse el desembarque.
7. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para comprobar la exactitud de la información recibida y cooperarán con el Estado del pabellón para garantizar que los desembarques sean coherentes con la cantidad de capturas declaradas de cada buque.
8. Los Estados miembros que tengan buques autorizados para capturar especies contempladas por el Convenio SEAFO en la zona del Convenio SEAFO notificarán a la Comisión, antes del 1 de junio de 2009, los detalles de los transbordos efectuados por los buques que enarbolan su pabellón.
SECCIÓN 3
Medidas de conservación para la gestión de hábitats y ecosistemas vulnerables de aguas profundas
Artículo 60
Zonas de veda
Queda prohibida toda actividad pesquera por parte de buques comunitarios en relación con las especies contempladas en el Convenio SEAFO en las zonas que se definen a continuación:
a) |
Subdivisión A1
|
b) |
Subdivisión B1 Monte submarino Molloy
|
c) |
División C
|
d) |
Subdivisión C1
|
e) |
División D
|
Artículo 61
Reanudación de la pesca en una zona de veda
1. No se reanudará la actividad pesquera en ninguna de las zonas de veda a que se refiere el artículo 60 hasta que el Estado del pabellón no haya identificado y cartografiado los ecosistemas marinos vulnerables de la zona, incluidos los montes marinos, las fuentes hidrotermales y los corales de aguas frías, y llevado a cabo una evaluación del impacto de la eventual reanudación de la pesca en estos ecosistemas marinos vulnerables.
2. El Estado del pabellón remitirá los resultados de la identificación, el cartografiado y la evaluación de impacto realizados de conformidad con el apartado 1 a la Comisión, para su transmisión a la reunión anual del Comité Científico de la SEAFO.
3. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión planes de investigación de la pesca para la evaluación del impacto de la actividad pesquera sobre la sostenibilidad de los recursos pesqueros y sobre los hábitats marinos vulnerables.
SECCIÓN 4
Medidas a favor de la reducción de las capturas accesorias incidentales de aves marinas
Artículo 62
Información sobre la interacción con las aves marinas
Los Estados miembros recopilarán y facilitarán a la Comisión, el 1 de junio de 2009 a más tardar, toda la información disponible sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas incidentales por sus buques en la pesca de especies contempladas en el Convenio SEAFO.
Artículo 63
Medidas de mitigación
1. Todos los buques comunitarios que faenen al sur del paralelo de latitud 30 grados Sur deberán llevar y utilizar líneas espantapájaros (postes «tori»):
a) |
las líneas espantapájaros deberán ajustarse a las directrices relativas al diseño y al despliegue de estas líneas que figuran en la parte II del anexo XIV; |
b) |
las líneas espantapájaros deberán desplegarse antes de que los palangres entren en el agua siempre que se esté al sur del paralelo de latitud 30 grados Sur; |
c) |
cuando sea posible, se instará a los buques a utilizar una segunda línea espantapájaros en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas; |
d) |
todos los buques deberán llevar líneas espantapájaros de reserva listas para su uso inmediato. |
2. Los palangres solo se calarán de noche (es decir, durante las horas de oscuridad comprendidas entre las horas del crepúsculo náutico (47). Durante la pesca con palangre de noche, solo se usarán las luces mínimas necesarias para garantizar la seguridad del buque.
3. Queda prohibido el vertido de despojos cuando se está largando o calando el arte. Deberá evitarse el vertido de despojos cuando se está recogiendo el arte. Los eventuales vertidos tendrán lugar, siempre que sea posible, por el costado del buque opuesto a aquel por el que se efectúa la recogida del arte. En el caso de los buques o las pesquerías en los que no sea obligado conservar los despojos a bordo del buque, se implantará un sistema que permita retirar los anzuelos de los despojos y las cabezas del pescado antes de verterlos. Deberán limpiarse las redes antes del largado para retirar los elementos que puedan atraer a las aves marinas.
4. Los buques comunitarios adoptarán procedimientos de largado y recogida que reduzcan al mínimo el tiempo que la red permanece en la superficie con las mallas aflojadas. En la medida de lo posible, el mantenimiento de las redes no se efectuará con la red en el agua.
5. Se instará a los buques comunitarios a desarrollar configuraciones del arte que reduzcan al mínimo las posibilidades de que las aves topen con la parte de la red a la que son más vulnerables. A tal efecto, podrá incrementarse el lastre o reducirse la flotabilidad de la red de manera que se hunda con mayor rapidez, o colocar cintas de colores u otros dispositivos en las zonas concretas de la red en las que la dimensión de la malla constituya un riesgo especial para las aves.
6. Los buques comunitarios cuya configuración se traduzca en la carencia de instalaciones de transformación a bordo, de la capacidad adecuada de conservación de los despojos a bordo o de la capacidad para verter despojos por el costado del buque opuesto a aquel en que se está recogiendo el arte no estarán autorizados a faenar en la zona del Convenio SEAFO.
7. Se hará todo lo posible por garantizar que las aves capturadas vivas durante las operaciones de pesca sean liberadas vivas y que, cuando sea posible, se les retiren los anzuelos sin poner en peligro su vida.
SECCIÓN 5
Medidas técnicas
Artículo 64
Medidas de protección de los tiburones de aguas profundas
Queda prohibida la pesca dirigida a los tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO.
SECCIÓN 6
Control
Artículo 65
Disposiciones especiales para la merluza negra (Dissostichus eleginoides)
1. El capitán de un buque comunitario autorizado para pescar merluza negra en la zona del Convenio SEAFO de conformidad con el artículo 55 enviará, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y a la Secretaría de la SEAFO un informe de capturas que indique las cantidades de merluza negra capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. El informe deberá transmitirse cada cinco días de la marea. Cada Estado miembro transmitirá esta información a la Comisión sin demora.
2. Los Estados miembros que tengan buques autorizados para pescar merluza negra en la zona del Convenio SEAFO facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO datos detallados sobre las capturas y el esfuerzo, el 30 de junio de 2009 a más tardar.
Artículo 66
Disposiciones especiales para el cangrejo de aguas profundas (Chaceon spp.)
1. El capitán de un buque comunitario autorizado para pescar cangrejo de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO de conformidad con el artículo 55 enviará, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y a la Secretaría de la SEAFO un informe de capturas que indique las cantidades de cangrejo de aguas profundas capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. El informe deberá transmitirse cada cinco días de la marea. Cada Estado miembro transmitirá esta información a la Comisión sin demora.
2. Los Estados miembros que tengan buques autorizados para pescar cangrejo de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO datos detallados sobre las capturas y el esfuerzo, el 30 de junio de 2009 a más tardar.
Artículo 67
Disposiciones especiales para el alfonsino (Beryx spp.)
1. El capitán de un buque comunitario autorizado para pescar alfonsino en la zona del Convenio SEAFO de conformidad con el artículo 55 enviará, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y a la Secretaría de la SEAFO un informe de capturas que indique las cantidades de alfonsino capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. El informe deberá transmitirse cada cinco días de la marea. Cada Estado miembro transmitirá esta información a la Comisión sin demora.
2. Los Estados miembros que tengan buques autorizados para pescar alfonsino en la zona del Convenio SEAFO facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO datos detallados sobre las capturas y el esfuerzo, el 30 de junio de 2009 a más tardar.
Artículo 68
Disposiciones especiales para el reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus)
1. El capitán de un buque comunitario autorizado para pescar reloj anaranjado en la zona del Convenio SEAFO de conformidad con el artículo 55 enviará, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y a la Secretaría de la SEAFO un informe de capturas que indique las cantidades de reloj anaranjado capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. El informe deberá transmitirse cada cinco días de la marea. Cada Estado miembro transmitirá esta información a la Comisión sin demora.
2. Los Estados miembros que tengan buques autorizados para pescar reloj anaranjado en la zona del Convenio SEAFO facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO datos detallados sobre las capturas y el esfuerzo, el 30 de junio de 2009 a más tardar.
Artículo 69
Comunicación de los movimientos y capturas de los buques
1. Los buques pesqueros y los buques de investigación autorizados para faenar en la zona del Convenio SEAFO que lleven a cabo actividades de pesca deberán transmitir notificaciones sobre su entrada, sus capturas y su salida a las autoridades del Estado miembro del pabellón por SLB, o por cualquier otro medio apropiado, y, si dicho Estado así lo solicita, también a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO.
2. La notificación de cada entrada en la zona del Convenio SEAFO deberá efectuarse con una antelación a la misma no superior a 12 horas ni inferior a 6, e incluirá la fecha, la hora, la posición geográfica del buque y la cantidad de pescado que lleva a bordo por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg).
3. La notificación de las capturas se efectuará por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg) al final de cada mes natural.
4. La notificación de la salida de la zona del Convenio SEAFO deberá efectuarse con una antelación no superior a 12 horas ni inferior a 6. Incluirá la fecha y hora de salida, la posición geográfica del buque, el número de días de pesca y las capturas efectuadas por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg) en la zona del Convenio SEAFO desde el comienzo de la pesca en la zona del Convenio SEAFO o desde la última notificación de capturas.
Artículo 70
Observación científica y recogida de información al servicio del estudio de las poblaciones
1. Los Estados miembros velarán por que todos sus buques pesqueros que operen en la zona del Convenio SEAFO y capturen especies contempladas en el Convenio SEAFO lleven a bordo observadores científicos cualificados.
2. Los Estados miembros exigirán el envío de la información recogida por los observadores, en relación con cada uno de los buques que enarbolen su pabellón, dentro de los 30 días siguientes a la salida de la zona del Convenio. Los datos deberán transmitirse en el formato especificado por el Comité Científico de la SEAFO. El Estado miembro facilitará a la Comisión en cuanto sea posible una copia de esta información, teniendo en cuenta la necesidad de preservar el carácter confidencial de los datos no agregados. El Estado miembro podrá también facilitar una copia de la información a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO.
3. La información a que se refiere el presente artículo será recogida y verificada, en la mayor medida posible, por los observadores designados, el 30 de junio de 2009 a más tardar.
Artículo 71
Avistamiento de buques de Partes no contratantes
1. Los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro deberán notificar al Estado miembro de su pabellón cualquier posible actividad pesquera por buques que enarbolen el pabellón de una Parte no contratante en la zona del Convenio SEAFO. Dicha información deberá contener, en particular:
a) |
el nombre del buque; |
b) |
el número de matrícula del buque; |
c) |
el Estado del pabellón del buque; |
d) |
cualquier otra información de interés en relación con el buque avistado. |
2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión lo antes posible la información a que se refiere el apartado 1. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO para su información.
SECCIÓN 7
Protección de los ecosistemas marinos vulnerables
Artículo 72
Utilización de los términos
A efectos de la presente sección, se entenderá por:
1) |
«actividades de pesca de fondo,» las actividades de pesca en que sea probable que los artes de pesca entren en contacto con el fondo marino durante el transcurso normal de las faenas de pesca; |
2) |
«zonas de pesca de fondo actuales», las zonas en que los datos del SLB y/u otros datos de localización geográfica disponibles indiquen que se han llevado a cabo actividades de pesca de fondo en un periodo de referencia de 1987 a 2007; |
3) |
«nuevas zonas de pesca de fondo», zonas incluidas en la zona de regulación SEAFO distintas de las zonas de pesca de fondo actuales; |
4) |
«pesquerías exploratorias», pesquerías realizadas en nuevas zonas de pesca de fondo; |
5) |
«ecosistema marino»: un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su entorno abiótico, que interaccionan como una unidad funcional; |
6) |
«ecosistema marino vulnerable» (EMV): todo ecosistema marino cuya integridad (es decir, su estructura o función como ecosistema) está amenazada, de acuerdo con la mejor información científica disponible y con el principio de precaución, como consecuencia de los importantes impactos negativos provocados por el contacto físico con artes de fondo en el transcurso normal de las faenas de pesca, incluidos, en particular, los arrecifes, los montes marinos, las fuentes hidrotermales, los corales de aguas frías o los campos de esponjas de aguas frías. Los ecosistemas más vulnerables son aquellos que resultan fácilmente perturbados y que son de recuperación lenta o imposible; |
7) |
«importantes impactos negativos», impactos (evaluados por separado, conjuntamente o de forma acumulada) que pongan en peligro la integridad del ecosistema de modo que perjudique a la capacidad de sustitución de las poblaciones afectadas y degrade la productividad natural a largo plazo de los hábitats, o causen de manera más que transitoria una pérdida importante en términos de riqueza de especies, hábitats o tipos de comunidad; |
8) |
«artes de pesca de fondo», artes desplegados en el transcurso normal de las faenas de pesca en contacto con el lecho marino, en particular las dragas, las redes de enmalle de fondo, los palangres de fondo, las nasas y los lazos; |
9) |
«encuentro con un EMV», el encuentro de un buque con organismos indicadores de EMV por encima del umbral de una captura por red de más de 100 kg. de coral vivo o de 1 000 kg de esponja viva; |
10) |
«organismos indicadores de EMV», corales y esponjas; |
11) |
«especie de coral indicadora», antipatarios, gorgonios, campos de anémona ceriántida, lofelia o campos de plumas de mar. |
Artículo 73
Identificación de zonas de pesca de fondo actuales
Los Estados miembros cuyos buques hayan participado en actividades de pesca de fondo en el período de 1987 a 2007 en la zona de la Convención SEAFO presentarán a la Comisión mapas detallados de las zonas de pesca antes del 1 de abril de 2009. La Comisión transmitia estos mapas sin demora al Secretario Ejecutivo de la SEAFO. Los mapas se basarán en datos sobre EMV u otros datos de localización geográfica disponibles y estarán expresados en una resolución espacial y temporal tan precisa como sea posible.
Artículo 74
Actividades de pesca de fondo en nuevas zonas de pesca de fondo
1. A partir del 1 de noviembre de 2009, todas las pesquerías exploratorias o las actividades de pesca con artes de fondo no utilizadas anteriormente en las zonas de pesca de fondo actuales de que se trate se llevarán a cabo de conformidad con los requisitos establecidos en un Protocolo sobre pesquerías exploratorias de fondo.
2. El Protocolo sobre pesquerías exploratorias de fondo a que se refiere el apartado 1 será elaborado por cada uno de los Estados miembros interesados e incluirá los siguientes elementos:
a) |
un plan de recogida que describa las especies objetivo, las fechas y las zonas. Se tendrán en cuenta las restricciones de zona y de esfuerzo para garantizar que las faenas de pesca se realicen de manera gradual y en una zona geográfica limitada; |
b) |
cuando sea posible, una evaluación inicial de los impactos conocidos y anticipados de sus actividades de pesca de fondo en ecosistemas marinos vulnerables; |
c) |
un plan de mitigación que incluya medidas para prevenir impactos negativos importantes en los ecosistemas marinos vulnerables que puedan encontrarse durante la actividad de pesca; |
d) |
un plan de seguimiento de capturas que incluya el registro/notificación de todas las especies capturadas. El registro/notificación de capturas será suficientemente detallado para que se lleve a cabo una evaluación de la actividad, si es necesario; |
e) |
un plan de recogida de datos que facilite la identificación de los ecosistemas marinos vulnerables y las especies en la zona de pesca. |
3. A partir de la fecha mencionada en el apartado 1, las pesquerías exploratorias o las actividades de pesca con artes de fondo no utilizadas anteriormente en las zonas de pesca actuales no darán comienzo hasta que la información descrita en el apartado 2 haya sido proporcionada por los Estados miembros al Secretario Ejecutivo de la SEAFO a través de la Comisión.
4. Los Estados miembros entregarán un informe sobre los resultados de las actividades de pesca de fondo dirigido al Secretario de la SEAFO a través de la Comisión.
Artículo 75
Evaluación de las actividades de pesca de fondo en las zonas nuevas y actuales
1. Los Estados miembros cuyos buques realicen o pretendan realizar actividades de pesca de fondo en la zona de regulación de la SEAFO llevarán a cabo una evaluación de los impactos conocidos y anticipados de estas actividades en los ecosistemas marinos vulnerables. Esta evaluación tendrá por objetivo determinar si estas actividades, teniendo en cuenta el historial de las actividades de pesca de fondo en la zona de regulación de la SEAFO, tendrían un importante impacto negativo sobre los ecosistemas marinos vulnerables.
2. A efectos de la aplicación de la evaluación a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros se basarán en la mejor información científica y técnica disponible sobre la localización de ecosistemas marinos vulnerables en las zonas en que pretendan faenar sus buques de pesca. Esa información incluirá, cuando se disponga de ellos, datos científicos con arreglo a los cuales pueda estimarse la probabilidad de un encuentro con tales ecosistemas.
3. Los Estados miembros presentarán la evaluación a que se refieren los apartados 1 y 2 a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO lo antes posible y a más tardar el 1 de septiembre de 2009. La evaluación incluirá también una descripción de las medidas de mitigación destinadas a prevenir impactos negativos importantes sobre ecosistemas marinos vulnerables y se llevará a cabo de conformidad con las orientaciones desarrolladas por el Comité Científico de la SEAFO cuando éstas existan.
Artículo 76
Observadores científicos
1. Además del requisito establecido en el artículo 70, los Estados miembros garantizarán que los buques que enarbolen su pabellón y realicen pesquerías exploratorias de conformidad con el artículo 74 dispongan de un observador científico a bordo. Los observadores recogerán datos de conformidad con un Protocolo de recogida de datos sobre ecosistemas marinos vulnerables.
2. Los observadores que recojan datos de conformidad con el Protocolo de recogida de datos sobre ecosistemas marinos vulnerables mencionado en el apartado 1, deberán:
a) |
supervisar las redes en busca de indicios de EMV y de la presencia de especies marinas vulnerables; |
b) |
registrar los siguientes datos con vistas a la identificación de EMV: nombre del buque, tipo de arte, fecha, posición (latitud/longitud), profundidad, código de especie, número de salida, número de red, y nombre del observador en las hojas de datos; |
c) |
recoger muestras biológicamente representativas del conjunto de las capturas. Las muestras biológicas se recogerán y congelarán cuando así lo requieran la autoridad científica de un Estado miembro de abanderamiento o la Comisión; |
d) |
transmitir muestras a la autoridad científica de un Estado miembro de abanderamiento al término de la salida al mar. |
Artículo 77
Encuentros con EMV
1. Los buques que enarbolen pabellón de la Comunidad y que realicen actividades de pesca de fondo en la zona de regulación de la SEAFO deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) |
cuando se sospeche que se produce un encuentro con un EMV a tenor de la información disponible, en particular cuando estén presentes en las capturas cantidades importantes de organismos indicadores de EMV, los buques cuantificarán la captura de organismos indicadores de EMV. Los observadores desplegados de conformidad con el artículo 74 identificarán los corrales, esponjas y otros organismos indicadores de EMV hasta el nivel taxonómico más bajo posible y aplicarán el Protocolo sobre pesquerías exploratorias de fondo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, y los formularios de la SEAFO para la toma de muestras de capturas. Los observadores presentarán informes sucintos de la SEAFO sobre la salida a los Estados miembros de abanderamiento, los cuales transmitirán sin demora la información a la Secretaría de la SEAFO a través de la Comisión; |
b) |
cuando se confirme el encuentro de un EMV, basándose en las medidas adoptadas con arreglo a la letra a), el capitán del barco deberá:
|
2. La Comisión, en caso de encuentro confirmado de EMV en nuevas zonas de pesca y previa notificación del Secretario Ejecutivo de la SEAFO, aplicará una zona de veda provisional de un radio de dos millas alrededor de la posición de notificación mencionada en el apartado 1, letra b). La posición de la notificación es la facilitada por el buque, y corresponderá al extremo del dispositivo de arrastre o de la red, o a otra posición que según los datos disponibles parezca ser la más cercana al punto exacto del encuentro. Esta veda temporal se aplicará hasta que la Secretaría de la SEAFO considere que es posible la reapertura de la zona.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA CAOI
Artículo 78
Reducción de las capturas incidentales de aves marinas
1. Los Estados miembros recopilarán y facilitarán a la CAOI, con copia a la Comisión, toda la información disponible sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas incidentales por sus buques pesqueros.
2. Los Estados miembros procurarán conseguir reducciones en los niveles de aves marinas por captura en todas las zonas, temporadas y actividades de pesca mediante el uso de medidas de mitigación eficaces.
3. Los buques comunitarios que faenen al sur del paralelo de latitud 30o S deberán llevar y utilizar líneas espantapájaros (postes «tori») que respondan a las siguientes prescripciones técnicas:
a) |
las líneas espantapájaros deberán ajustarse a las directrices relativas al diseño y al despliegue de estas líneas adoptadas por la CAOI; |
b) |
las líneas espantapájaros deberán desplegarse antes de que los palangres entren en el agua siempre que se esté al sur del paralelo de latitud 30o S; |
c) |
cuando sea posible, los buques utilizarán una segunda línea espantapájaros en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas; |
d) |
todos los buques deberán llevar líneas espantapájaros de reserva listas para su uso inmediato. |
4. Los palangreros de superficie comunitarios que utilicen, en la pesca dirigida al pez espada, el «sistema de palangre americano» y estén equipados con un dispositivo de largado de palangre quedarán eximidos de los requisitos del apartado 3.
Artículo 79
Limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan atún tropical
1. El número máximo de buques comunitarios que capturen atún tropical en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en tonelaje bruto (GT), serán los siguientes
Estado miembro |
Número máximo de buques |
Capacidad (GT) |
España |
22 |
61 400 |
Francia |
21 |
31 467 |
Italia |
1 |
2 137 |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán modificar el número de buques, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.
3. Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques INDNR de alguna organización regional de ordenación pesquera.
4. Los buques de la Comunidad a que se refiere el apartado 1 estarán también autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona CAOI.
5. Para tener en cuenta la aplicación de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, las limitaciones de capacidad de pesca mencionadas en el presente artículo podrán aumentarse dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo.
Artículo 80
Limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan pez espada y atún blanco
1. El número máximo de buques comunitarios que capturen pez espada y atún blanco en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en GT serán los siguientes:
Estado miembro |
Número máximo de buques |
Capacidad (GT) |
España |
27 |
11 600 |
Francia |
25 |
1 940 |
Portugal |
26 |
10 100 |
Reino Unido |
4 |
1 400 |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán modificar el número de sus buques, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.
3. Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques INDNR de alguna organización regional de ordenación pesquera.
4. Los buques de la Comunidad a que se refiere el apartado 1 estarán también autorizados a pescar atún tropical en la zona CAOI.
5. Para tener en cuenta la aplicación de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, las limitaciones de capacidad de pesca mencionados en el presente artículo podrán aumentarse dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA SPFO
Artículo 81
Pesca pelágica — Limitación de la capacidad
1. Los Estados miembros que ejerzan activamente actividades de pesca en 2008 limitarán el nivel total de GT de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas en 2009 a unos niveles totales de 63 000 GT en la zona SPFO a fin de garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros pelágicos en el Pacífico Sur.
2. Los Estados miembros que tengan un historial de capturas en las pesquerías pelágicas del Pacífico Sur, pero que no ejerzan sus actividades de pesca en 2008, podrán participar en las pesquerías de la SPFO en 2009 siempre y cuando ejerzan una restricción voluntaria del esfuerzo pesquero.
3. Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión los nombres y características, incluido el GT, de sus buques que practiquen la pesca en la zona SPFO.
4. Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión la presencia efectiva de sus buques en la zona SPFO en 2009. Los registros SLB y los informes de capturas así como, cuando se disponga de ellas, las notificaciones de escala en los puertos servirán como medios de notificación.
5. Los Estados miembros remitirán al Grupo de Trabajo Científico Provisional de la SPFO, para su revisión, toda evaluación o investigación referida a las poblaciones pelágicas en la zona de la SPFO y promoverán la participación activa de sus expertos científicos en los trabajos científicos sobre especies pelágicas de la SPFO.
6. Los Estados miembros velarán por mantener, en la mayor medida posible, un nivel apropiado de cobertura de observadores en los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a fin de observar las pesquerías pelágicas en el Pacífico Sur y recoger la información científica pertinente.
Artículo 82
Pesquerías de fondo
1. Los Estados miembros limitarán el esfuerzo pesquero o las capturas de fondo en la zona SPFO a los niveles promedio anuales del período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 en lo que se refiere a número de buques pesqueros y otros parámetros que reflejen el nivel de capturas, esfuerzo pesquero y capacidad de pesca.
2. Los Estados miembros no ampliarán sus actividades de pesca de fondo a nuevas regiones de la zona SPFO en las que actualmente no se lleve a cabo.
3. Los buques comunitarios interrumpirán sus actividades de pesca de fondo a una distancia inferior a cinco millas náuticas de cualquier punto de la zona SPFO cuando, en el curso de la actividad pesquera, se encuentren indicios de ecosistemas marinos vulnerables. Los buques comunitarios informarán de su hallazgo, indicando la posición y el tipo de ecosistema de que se trate, a las autoridades del Estado de su pabellón, a la Comisión y a la Secretaría provisional de la SPFO, de manera que puedan adoptarse medidas adecuadas en relación con el lugar en cuestión.
4. Los Estados miembros designarán observadores para cada buque que enarbole su pabellón y lleve a cabo actividades de arrastre de fondo en la zona SPFO, o tenga previsto llevarlas a cabo, y garantizarán un nivel adecuado de cobertura de observadores en los buques que enarbolen su pabellón y lleven a cabo actividades de pesca de fondo en dicha zona.
Artículo 83
Recogida y distribución de datos
Los Estados miembros recogerán, comprobarán y facilitarán los datos de conformidad con los procedimientos expuestos en las Normas de recogida, comunicación, comprobación e intercambio de datos de la SPFO.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA CPPOC
Artículo 84
Limitaciones del esfuerzo pesquero
Los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero total dirigido al patudo, listado, rabil y atún blanco del sur del Pacífico en la zona CPPOC se limite al esfuerzo pesquero establecido en los acuerdos de asociación pesqueros celebrados entre la Comunidad y los Estados ribereños de la región.
Artículo 85
Zona de veda para la pesca con dispositivos de agregación de peces
1. En la parte de la zona CPPOC situada entre 20o N y 20o S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de agregación de peces quedarán prohibidas entre las 00:00 horas del 1 de agosto de 2009 y las 24:00 horas del 30 de septiembre de 2009. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta sólo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de dicha zona si llevan a bordo un observador que controle que el buque, en ningún momento:
— |
despliega o utiliza un dispositivo de agregación de peces ni ningún dispositivo electrónico relacionado, |
— |
faena en bancos de peces con dispositivos relacionados con los de agregación de peces. |
2. Los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona CPPOC a que se refiere la primera frase del apartado 1 retendrán a bordo, desembarcarán o transbordarán todos los patudos, listados y rabiles.
3. El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:
— |
en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces, |
— |
si el pescado no es apto para el consumo humano por motivos distintos de los relacionados con el tamaño, o |
— |
si se produce una avería grave en el equipo de congelación. |
Artículo 86
Planes de ordenación para el uso de dispositivos de agregación de peces
1. Los Estados miembros cuyos buques tengan autorización para faenar en la zona CPPOC elaborarán planes de ordenación para la utilización de dispositivos calados o flotantes de agregación de peces. Estos planes incluirán estrategias para limitar la interacción con juveniles de patudo y listado.
2. Los planes de ordenación a que se refiere el apartado 1 se presentarán a la Comisión el 15 de octubre de 2009 a más tardar. Basándose en ellos, la Comisión Europea presentará un plan comunitario de ordenación a la Secretaría de la CPPOC el 31 de diciembre de 2009 a más tardar.
Artículo 87
Número máximo de buques que capturen pez espada
1. El número de buques comunitarios que capturen pez espada en las zonas situadas al sur del paralelo 20o S de la zona CPPOC no excederá de 14. La participación comunitaria se circunscribirá a buques que enarbolen el pabellón de España.
2. El total de capturas de pez espada en la zona a que se refiere el apartado 1 se limitará a 3 107 toneladas.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA CICAA
Artículo 88
Reducción de las capturas incidentales de aves marinas
1. Los Estados miembros recopilarán toda la información disponible sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas incidentales por sus buques pesqueros, y transmitirán dicha información a la Secretaría de la CICAA y a la Comisión.
2. Los Estados miembros procurarán conseguir reducciones en los niveles de aves marinas por captura en todas las zonas, temporadas y actividades de pesca mediante el uso de medidas de mitigación eficaces.
3. Los buques comunitarios que faenen al sur del paralelo de latitud 20o S deberán llevar y utilizar líneas espantapájaros (postes «tori») que respondan a las siguientes prescripciones técnicas:
a) |
las líneas espantapájaros deberán responder a las condiciones relativas al diseño de estas líneas y responder a las directrices de despliegue adoptadas por la CICAA; |
b) |
las líneas espantapájaros deberán desplegarse antes de que los palangres entren en el agua siempre que se esté al sur del paralelo de latitud 20o S; |
c) |
cuando sea posible, los buques utilizarán una segunda línea espantapájaros en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas; |
d) |
todos los buques deberán llevar líneas espantapájaros de reserva listas para su uso inmediato. |
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los palangreros comunitarios, en la pesca dirigida al pez espada, podrán utilizar palangres de monofilamento, siempre que dichos buques:
a) |
extiendan sus palangres durante el período comprendido entre el crepúsculo y el amanecer náuticos según lo establecido en el Almanaque Náutico de crepúsculo/amanecer para la posición geográfica de pesca; |
b) |
utilicen un peso mínimo de eslabón giratorio de 60 g situado a una distancia máxima de 3 m del anzuelo para lograr índices óptimos de descenso. |
Artículo 89
Establecimiento de una zona/temporada de veda para la pesca del pez espada en el Mar Mediterráneo
Con el fin de proteger al pez espada, y en especial a los ejemplares pequeños, su pesca en el Mar Mediterráneo estará prohibida desde el 1 de octubre hasta el 30 de noviembre de 2009.
Artículo 90
Talla mínima del pez espada del Atlántico
Se tolerarán las capturas accidentales de pez espada del Atlántico, considerado de talla inferior a la mínima de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 520/2007 siempre y cuando dichas capturas accidentales no superen el 15 %, expresado en número de individuos por desembarque, de las capturas totales de pez espada del buque considerado.
Artículo 91
Tiburones
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para reducir la mortalidad por pesca en la actividad pesquera dirigida al marrajo del Atlántico Norte.
2. Los buques de pesca comunitarios liberarán rápidamente, vivos e ilesos, a los tiburones de la variedad zorro ojón (Alopias superciliosus) capturados en asociación con pesquerías gestionadas por la CICAA cuando se hayan arrimado para trasladarlos a bordo del buque.
Se harán constar en el cuaderno de bitácora las capturas accesorias y los descartes vivos.
Artículo 92
Veda de pesca para el atún rojo
1. La pesca de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo estará prohibida para los buques palangreros pelágicos de grandes dimensiones, de eslora superior a los 24 metros, durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre.
Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo, en la zona delimitada al oeste por los 10o W y al norte por los 42o N, esta pesquería estará prohibida para dichos buques del 1 de febrero al 31 de julio.
2. La pesca del atún rojo mediante red de cerco con jareta en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo estará prohibida durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de abril.
3. La pesca del atún rojo mediante embarcación de cebo y cacea en el Atlántico Oriental estará prohibida durante el período comprendido entre el 15 de octubre y el 15 de junio.
4. La pesca de atún rojo por arrastreros pelágicos en el Atlántico Oriental estará prohibida durante el período comprendido entre el 15 de octubre y el 15 de junio.
5. La pesca recreativa y deportiva de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo estará prohibida del 15 de octubre al 15 de junio.
Artículo 93
Pesca recreativa y deportiva de atún rojo
Los Estados miembros asignarán, con cargo a sus cuotas asignadas en el anexo ID, una cuota específica de atún rojo para las pesquerías recreativas y deportivas.
CAPÍTULO XV
PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA
Artículo 94
Atlántico Norte
Los buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Norte estarán sometidos a las medidas contenidas en el anexo XV.
CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LAS AGUAS DE ALTURA DEL MAR DE BERING
Artículo 95
Prohibición de faenar en las aguas de altura del Mar de Bering
Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del Mar de Bering.
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 96
Transmisión de datos
Cuando se apliquen el artículo 15, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos referentes al desembarque de las cantidades capturadas utilizando los códigos que se indican en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 97
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
Cuando los TAC de la zona CCRVMA estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 de enero de 2009, el artículo 40 se aplicará a partir del inicio de los periodos respectivos de aplicación de los TAC.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
K. SCHWARZENBERG
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
(3) DO L 150 de 30.4.2004, p. 1.
(4) DO L 345 de 28.12.2005, p. 5.
(5) DO L 65 de 7.3.2006, p. 1.
(6) DO L 122 de 11.5.2007, p. 7.
(7) DO L 157 de 19.6.2007, p. 1.
(8) DO L 344 de 20.12.2008, p. 6.
(9) DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.
(10) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.
(11) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1.
(12) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.
(13) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1.
(14) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
(15) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.
(16) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.
(17) DO L 191 de 7.7.1998, p. 10.
(18) DO L 351 de 28.12.2002, p. 6.
(19) DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.
(20) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.
(21) DO L 97 de 1.4.2004, p. 16.
(22) DO L 340 de 23.12.2005, p. 3.
(23) DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.
(24) DO L 123 de 12.5.2007, p. 3.
(25) DO L 318 de 5.12.2007, p. 1.
(26) DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.
(27) DO L 352 de 31.12.2008, p. 1.
(28) DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.
(29) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.
(30) DO L 172 de 30.6.2007, p. 1.
(31) DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.
(32) DO L 190 de 4.7.1998, p. 34.
(33) DO L 270 de 13.11.1995, p. 1.
(34) DO L 227 de 12.8.1981, p. 21.
(35) DO L 186 de 28.7.1993, p. 1.
(36) DO L 234 de 31.8.2002, p. 39.
(37) DO L 162 de 18.6.1986, p. 33.
(38) DO L 224 de 16.8.2006, p. 22.
(39) DO L 236 de 5.10.1995, p. 24.
(40) DO L 196 de 18.7.2006, p. 14.
(41) DO L 32 de 4.2.2005, p. 1.
(42) DO L 151 de 11.6.2008, p. 5.
(43) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.
(44) http://www.gfcm.org/gfcm/topic/16164.
(45) DO L 121 de 12.5.1994, p. 3.
(46) DO L 97 de 1.4.2004, p. 1.
(47) Las horas exactas del crepúsculo náutico figuran, en función de la latitud, la hora local y la fecha, en las tablas del Almanaque Náutico. Todas las horas, sea para las operaciones del barco o para las notificaciones del observador, deberán referirse en GMT.
ANEXO I
LÍMITES DE CAPTURAS APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN LIMITACIONES DE CAPTURAS Y A LOS BUQUES DE PESCA DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENAN EN AGUAS DE LA CE, POR ESPECIE Y ZONAS (TONELADAS DE PESO VIVO, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO)
Todos los límites de capturas establecidos en el presente anexo se considerarán cuotas a efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento y, por lo tanto, estarán sujetos a las normas establecidas en el Reglamento (CEE) no 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.
Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes a efectos del presente Reglamento:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Ammodytes spp. |
SAN |
Lanzones |
Anarhichas lupus |
CAA |
Perro del norte |
Anarhichas spp. |
CAT |
Perritos del norte |
Aphanopus carbo |
BSF |
Sable negro |
Argentina silus |
ARU |
Pejerrey |
Beryx spp. |
ALF |
Alfonsinos |
Boreogadus saida |
POC |
Bacalao polar |
Brosme brosme |
USK |
Brosmio |
Centrophorus squamosus |
GUQ |
Quelvacho negro |
Centroscymnus coelolepis |
CYO |
Pailona |
Cetorhinus maximus |
BSK |
Peregrino |
Chaenocephalus aceratus |
SSI |
Pez hielo austral |
Champsocephalus gunnari |
ANI |
Pez hielo común |
Channichthys rhinoceratus |
LIC |
Pez hielo narigudo |
Chionoecetes spp. |
PCR |
Cangrejo de las nieves |
Clupea harengus |
HER |
Arenque |
Coryphaenoides rupestris |
RNG |
Granadero |
Dalatias licha |
SCK |
Lija negra o carocho |
Deania calcea |
DCA |
Tollo pajarito |
Dissostichus eleginoides |
TOP |
Merluza negra |
Engraulis encrasicolus |
ANE |
Anchoa |
Etmopterus princeps |
ETR |
Tollo lucero raspa |
Etmopterus pusillus |
ETP |
Tollo lucero liso |
Etmopterus spinax |
ETX |
Negrito |
Euphausia superba |
KRI |
Krill antártico |
Gadus morhua |
COD |
Bacalao |
Galeorhinus galeus |
GAG |
Cazón |
Germo alalunga |
ALB |
Atún blanco |
Glyptocephalus cynoglossus |
WIT |
Mendo |
Gobionotothen gibberifrons |
NOG |
Nototenia cabezota |
Hippoglossoides platessoides |
PLA |
Platija americana |
Hippoglossus hippoglossus |
HAL |
Fletán |
Hoplostethus atlanticus |
ORY |
Reloj anaranjado |
Illex illecebrosus |
SQI |
Pota |
Lamna nasus |
POR |
Marrajo |
Lampanyctus achirus |
LAC |
Pez linterna |
Lepidonotothen squamifrons |
NOS |
Nototenia gris |
Lepidorhombus spp. |
LEZ |
Gallos |
Limanda ferruginea |
YEL |
Limanda nórdica |
Limanda limanda |
DAB |
Limanda |
Lophiidae |
ANF |
Rape |
Macrourus berglax |
RHG |
Granadero de roca |
Macrourus spp. |
GRV |
Granadero |
Makaira nigricans |
BUM |
Aguja azul |
Mallotus villosus |
CAP |
Capelán |
Martialia hyadesi |
SQS |
Calamar |
Melanogrammus aeglefinus |
HAD |
Eglefino |
Merlangius merlangus |
WHG |
Merlán |
Merluccius merluccius |
HKE |
Merluza |
Micromesistius poutassou |
WHB |
Bacaladilla |
Microstomus kitt |
LEM |
Falsa limanda |
Molva dypterygia |
BLI |
Maruca azul |
Molva macrophthalmus |
SLI |
Arbitán |
Molva molva |
LIN |
Maruca |
Nephrops norvegicus |
NEP |
Cigala |
Notothenia rossii |
NOR |
Nototenia jaspeada |
Pagellus bogaraveo |
SBR |
Besugo |
Pandalus borealis |
PRA |
Gamba nórdica |
Paralomis spp. |
PAI |
Cangrejo |
Penaeus spp. |
PEN |
Camarones «Penaeus» |
Phycis spp. |
FOX |
Brótolas |
Platichthys flesus |
FLE |
Platija europea |
Pleuronectes platessa |
PLE |
Solla europea |
Pleuronectiformes |
FLX |
Peces planos |
Pollachius pollachius |
POL |
Abadejo |
Pollachius virens |
POK |
Carbonero |
Psetta maxima |
TUR |
Rodaballo |
Pseudochaenichthus georgianus |
SGI |
Pez hielo de Georgia |
Radjiformes — Rajidae |
SRX-RAJ |
Rayas |
Reinhardtius hippoglossoides |
GHL |
Fletán negro |
Salmo salar |
SAL |
Salmón atlántico |
Scomber scombrus |
MAC |
Caballa |
Scophthalmus rhombus |
BLL |
Rémol |
Sebastes spp. |
RED |
Gallineta nórdica |
Solea solea |
SOL |
Lenguado común |
Solea spp. |
SOX |
Lenguado |
Sprattus sprattus |
SPR |
Espadín |
Squalus acanthias |
DGS |
Mielga o galludo |
Tetrapturus alba |
WHM |
Aguja blanca |
Thunnus alalunga |
ALB |
Atún blanco |
Thunnus albacares |
YFT |
Rabil |
Thunnus maccoyii |
SBF |
Atún del sur |
Thunnus obesus |
BET |
Patudo |
Thunnus thynnus |
BFT |
Atún rojo |
Trachurus spp. |
JAX |
Jurel |
Trisopterus esmarki |
NOP |
Faneca noruega |
Urophycis tenuis |
HKW |
Locha blanca |
Xiphias gladius |
SWO |
Pez espada |
La siguiente tabla de correspondencias de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:
Abadejo |
POL |
Pollachius pollachius |
Aguja azul |
BUM |
Makaira nigricans |
Aguja blanca |
WHM |
Tetrapturus alba |
Alfonsinos |
ALF |
Beryx spp. |
Anchoa |
ANE |
Engraulis encrasicolus |
Arbitán |
SLI |
Molva macrophthalmus |
Arenque |
HER |
Clupea harengus |
Atún blanco |
ALB |
Thunnus alalunga |
Atún blanco |
ALB |
Germo alalunga |
Atún del sur |
SBF |
Thunnus maccoyii |
Atún rojo |
BFT |
Thunnus thynnus |
Bacaladilla |
WHB |
Micromesistius poutassou |
Bacalao |
COD |
Gadus morhua |
Bacalao polar |
POC |
Boreogadus saida |
Besugo |
SBR |
Pagellus bogaraveo |
Brosmio |
USK |
Brosme brosme |
Brótolas |
FOX |
Phycis spp. |
Caballa |
MAC |
Scomber scombrus |
Calamar |
SQS |
Martialia hyadesi |
Camarones «Penaeus» |
PEN |
Penaeus spp. |
Cangrejo |
PAI |
Paralomis spp. |
Cangrejo de las nieves |
PCR |
Chionoecetes spp. |
Capelán |
CAP |
Mallotus villosus |
Carbonero |
POK |
Pollachius virens |
Cazón |
GAG |
Galeorhinus galeus |
Cigala |
NEP |
Nephrops norvegicus |
Eglefino |
HAD |
Melanogrammus aeglefinus |
Espadín |
SPR |
Sprattus sprattus |
Falsa limanda |
LEM |
Microstomus kitt |
Faneca noruega |
NOP |
Trisopterus esmarki |
Fletán |
HAL |
Hippoglossus hippoglossus |
Fletán negro |
GHL |
Reinhardtius hippoglossoides |
Gallineta nórdica |
RED |
Sebastes spp. |
Gallos |
LEZ |
Lepidorhombus spp. |
Gamba nórdica |
PRA |
Pandalus borealis |
Granadero |
GRV |
Macrourus spp. |
Granadero |
RNG |
Coryphaenoides rupestris |
Granadero de roca |
RHG |
Macrourus berglax |
Jurel |
JAX |
Trachurus spp. |
Krill antártico |
KRI |
Euphausia superba |
Lanzones |
SAN |
Ammodytes spp. |
Lenguado |
SOX |
Solea spp. |
Lenguado común |
SOL |
Solea solea |
Lija negra o carocho |
SCK |
Dalatias licha |
Limanda |
DAB |
Limanda limanda |
Limanda nórdica |
YEL |
Limanda ferruginea |
Locha blanca |
HKW |
Urophycis tenuis |
Marrajo |
POR |
Lamna nasus |
Maruca |
LIN |
Molva molva |
Maruca azul |
BLI |
Molva dypterygia |
Mendo |
WIT |
Glyptocephalus cynoglossus |
Merlán |
WHG |
Merlangius merlangus |
Merluza |
HKE |
Merluccius merluccius |
Merluza negra |
TOP |
Dissostichus eleginoides |
Mielga o galludo |
DGS |
Squalus acanthias |
Negrito |
ETX |
Etmopterus spinax |
Nototenia cabezota |
NOG |
Gobionotothen gibberifrons |
Nototenia gris |
NOS |
Lepidonotothen squamifrons |
Nototenia jaspeada |
NOR |
Notothenia rossii |
Pailona |
CYO |
Centroscymnus coelolepis |
Patudo |
BET |
Thunnus obesus |
Peces planos |
FLX |
Pleuronectiformes |
Pejerrey |
ARU |
Argentina silus |
Peregrino |
BSK |
Cetorhinus maximus |
Perritos del norte |
CAT |
Anarhichas spp. |
Perro del norte |
CAA |
Anarhichas lupus |
Pez espada |
SWO |
Xiphias gladius |
Pez hielo austral |
SSI |
Chaenocephalus aceratus |
Pez hielo común |
ANI |
Champsocephalus gunnari |
Pez hielo de Georgia |
SGI |
Pseudochaenichthus georgianus |
Pez hielo narigudo |
LIC |
Channichthys rhinoceratus |
Pez linterna |
LAC |
Lampanyctus achirus |
Platija americana |
PLA |
Hippoglossoides platessoides |
Platija europea |
FLE |
Platichthys flesus |
Pota |
SQI |
Illex illecebrosus |
Quelvacho negro |
GUQ |
Centrophorus squamosus |
Rabil |
YFT |
Thunnus albacares |
Rape |
ANF |
Lophiidae |
Rayas |
SRX-RAJ |
Radjiformes — Rajidae |
Reloj anaranjado |
ORY |
Hoplostethus atlanticus |
Rémol |
BLL |
Scophthalmus rhombus |
Rodaballo |
TUR |
Psetta maxima |
Sable negro |
BSF |
Aphanopus carbo |
Salmón atlántico |
SAL |
Salmo salar |
Solla europea |
PLE |
Pleuronectes platessa |
Tollo lucero liso |
ETP |
Etmopterus pusillus |
Tollo lucero raspa |
ETR |
Etmopterus princeps |
Tollo pajarito |
DCA |
Deania calcea |
ANEXO IA
SKAGERRAK, KATTEGAT, zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la CE del CPACO y aguas de la Guayana francesa
|
|
|||||
Dinamarca |
167 436 |
|
||||
Reino Unido |
3 660 |
|
||||
Alemania |
256 |
|
||||
Suecia |
6 148 |
|
||||
CE |
177 500 |
|
||||
Noruega |
20 000 (2) |
|
||||
Islas Feroe |
2 500 (2) |
|
||||
TAC |
200 000 |
TAC analíticos.No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
31 |
|
||||
Francia |
10 |
|
||||
Países Bajos |
25 |
|
||||
Reino Unido |
50 |
|
||||
CE |
116 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
1 180 |
|
||||
Alemania |
12 |
|
||||
Francia |
8 |
|
||||
Irlanda |
8 |
|
||||
Países Bajos |
55 |
|
||||
Suecia |
46 |
|
||||
Reino Unido |
21 |
|
||||
CE |
1 331 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
405 |
|
||||
Francia |
9 |
|
||||
Irlanda |
375 |
|
||||
Países Bajos |
4 226 |
|
||||
Reino Unido |
297 |
|
||||
CE |
5 311 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
7 (3) |
|
||||
Francia |
7 (3) |
|
||||
Reino Unido |
7 (3) |
|
||||
Otros |
3 (3) |
|
||||
CE |
24 (3) |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
14 |
|
||||
Suecia |
7 |
|
||||
Alemania |
7 |
|
||||
CE |
28 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
62 |
|
||||
Alemania |
19 |
|
||||
Francia |
44 |
|
||||
Suecia |
6 |
|
||||
Reino Unido |
94 |
|
||||
Otros |
6 (4) |
|
||||
CE |
231 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
6 |
|
||||
España |
21 |
|
||||
Francia |
254 |
|
||||
Irlanda |
25 |
|
||||
Reino Unido |
123 |
|
||||
Otros |
6 (5) |
|
||||
CE |
435 |
|
||||
Noruega (6) |
|
|||||
TAC |
3 785 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
0 |
|
||||
Dinamarca |
165 |
|
||||
Alemania |
1 |
|
||||
Francia |
0 |
|
||||
Países Bajos |
0 |
|
||||
Reino Unido |
4 |
|
||||
CE |
170 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
15 611 |
|
||||
Alemania |
250 |
|
||||
Suecia |
16 329 |
|
||||
CE |
32 190 |
|
||||
Islas Feroe |
500 (10) |
|
||||
TAC |
37 722 |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
23 475 |
|
||||
Alemania |
14 762 |
|
||||
Francia |
10 072 |
|
||||
Países Bajos |
22 519 |
|
||||
Suecia |
1 740 |
|
||||
Reino Unido |
25 275 |
|
||||
CE |
97 843 |
|
||||
Noruega |
49 590 (12) |
|
||||
TAC |
171 000 |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||
Condiciones especiales Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas
|
|
|
|||||
Suecia |
846 (13) |
|
||||
CE |
846 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
7 157 |
|
||||
Alemania |
64 |
|
||||
Suecia |
1 152 |
|
||||
CE |
8 373 |
|
||||
TAC |
8 373 |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
79 |
|
||||
Dinamarca |
15 303 |
|
||||
Alemania |
79 |
|
||||
Francia |
79 |
|
||||
Países Bajos |
79 |
|
||||
Suecia |
75 |
|
||||
Reino Unido |
291 |
|
||||
CE |
15 985 |
|
||||
TAC |
15 985 |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
7 100 (18) |
|
||||
Dinamarca |
335 (18) |
|
||||
Alemania |
210 (18) |
|
||||
Francia |
5 462 (18) |
|
||||
Países Bajos |
8 550 (18) |
|
||||
Reino Unido |
1 910 (18) |
|
||||
CE |
23 567 |
|
||||
TAC |
171 000 |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
2 359 |
|
||||
Francia |
446 |
|
||||
Irlanda |
3 187 |
|
||||
Países Bajos |
2 359 |
|
||||
Reino Unido |
12 749 |
|
||||
CE |
21 100 |
|
||||
Islas Feroe |
660 (20) |
|
||||
TAC |
21 760 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Irlanda |
8 467 |
|
||||
Países Bajos |
847 |
|
||||
CE |
9 314 |
|
||||
TAC |
9 314 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Reino Unido |
800 |
|
||||
CE |
800 |
|
||||
TAC |
800 |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Irlanda |
1 250 |
|
||||
Reino Unido |
3 550 |
|
||||
CE |
4 800 |
|
||||
TAC |
4 800 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Francia |
500 |
|
||||
Reino Unido |
500 |
|
||||
CE |
1 000 |
|
||||
TAC |
1 000 |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
66 |
|
||||
Francia |
365 |
|
||||
Irlanda |
5 115 |
|
||||
Países Bajos |
365 |
|
||||
Reino Unido |
7 |
|
||||
CE |
5 918 |
|
||||
TAC |
5 918 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
0 |
|
||||
Francia |
0 |
|
||||
CE |
0 |
|
||||
TAC |
0 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
3 826 |
|
||||
Portugal |
4 174 |
|
||||
CE |
8 000 |
|
||||
TAC |
8 000 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
10 |
|
||||
Dinamarca |
3 291 |
|
||||
Alemania |
83 |
|
||||
Países Bajos |
21 |
|
||||
Suecia |
576 |
|
||||
CE |
3 981 |
|
||||
TAC |
4 114 |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
312 |
|
||||
Alemania |
6 |
|
||||
Suecia |
187 |
|
||||
CE |
505 |
|
||||
TAC |
505 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
851 |
|
||||
Dinamarca |
4 889 |
|
||||
Alemania |
3 100 |
|
||||
Francia |
1 051 |
|
||||
Países Bajos |
2 762 |
|
||||
Suecia |
33 |
|
||||
Reino Unido |
11 216 |
|
||||
CE |
23 902 |
|
||||
Noruega |
4 896 (27) |
|
||||
TAC |
28 798 |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||
Condiciones especiales Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas CIEM que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.
|
|
|
|||||
Suecia |
382 (28) |
|
||||
CE |
382 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||||||||||
Bélgica |
0 |
|
||||||||||||||
Alemania |
4 |
|
||||||||||||||
Francia |
48 |
|
||||||||||||||
Irlanda |
68 |
|
||||||||||||||
Reino Unido |
182 |
|
||||||||||||||
CE |
302 |
|
||||||||||||||
TAC |
302 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||||||||||
Condiciones especiales Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas CIEM que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.
|
|
|
|||||
Bélgica |
12 |
|
||||
Francia |
33 |
|
||||
Irlanda |
592 |
|
||||
Países Bajos |
3 |
|
||||
Reino Unido |
259 |
|
||||
CE |
899 |
|
||||
TAC |
899 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
167 |
|
||||
Francia |
2 735 |
|
||||
Irlanda |
825 |
|
||||
Países Bajos |
1 |
|
||||
Reino Unido |
295 |
|
||||
CE |
4 023 |
|
||||
TAC |
4 023 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
72 |
|
||||
Francia |
1 409 |
|
||||
Países Bajos |
42 |
|
||||
Reino Unido |
155 |
|
||||
CE |
1 678 |
|
||||
TAC |
1 678 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
23 (29) |
|
||||
Francia |
248 (29) |
|
||||
Alemania |
5 (29) |
|
||||
Irlanda |
6 (29) |
|
||||
Portugal |
20 (29) |
|
||||
España |
131 (29) |
|
||||
Suecia |
1 (29) |
|
||||
Reino Unido |
2 (29) |
|
||||
CE |
436 (29) |
|
||||
TAC |
436 (29) |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
5 |
|
||||
Dinamarca |
4 |
|
||||
Alemania |
4 |
|
||||
Francia |
26 |
|
||||
Países Bajos |
21 |
|
||||
Reino Unido |
1 537 |
|
||||
CE |
1 597 |
|
||||
TAC |
1 597 |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
318 |
|
||||
Francia |
1 240 |
|
||||
Irlanda |
363 |
|
||||
Reino Unido |
878 |
|
||||
CE |
2 799 |
|
||||
TAC |
2 799 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
494 |
|
||||
España |
5 490 |
|
||||
Francia |
6 663 |
|
||||
Irlanda |
3 029 |
|
||||
Reino Unido |
2 624 |
|
||||
CE |
18 300 |
|
||||
TAC |
18 300 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
1 176 |
|
||||
Francia |
949 |
|
||||
CE |
2 125 |
|
||||
TAC |
2 125 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
1 320 |
|
||||
Francia |
66 |
|
||||
Portugal |
44 |
|
||||
CE |
1 430 |
|
||||
TAC |
1 430 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
513 |
|
||||
Dinamarca |
1 927 |
|
||||
Alemania |
2 890 |
|
||||
Francia |
200 |
|
||||
Países Bajos |
11 654 |
|
||||
Suecia |
6 |
|
||||
Reino Unido |
1 620 |
|
||||
CE |
18 810 |
|
||||
TAC |
18 810 |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
401 |
|
||||
Dinamarca |
884 |
|
||||
Alemania |
432 |
|
||||
Francia |
82 |
|
||||
Países Bajos |
303 |
|
||||
Suecia |
10 |
|
||||
Reino Unido |
9 233 |
|
||||
CE |
11 345 |
|
||||
TAC |
11 345 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
47 |
|
||||
Dinamarca |
1 189 |
|
||||
Alemania |
19 |
|
||||
Países Bajos |
17 |
|
||||
Reino Unido |
278 |
|
||||
CE |
1 550 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
200 |
|
||||
Alemania |
228 |
|
||||
España |
214 |
|
||||
Francia |
2 462 |
|
||||
Irlanda |
557 |
|
||||
Países Bajos |
193 |
|
||||
Reino Unido |
1 713 |
|
||||
CE |
5 567 |
|
||||
TAC |
5 567 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
2 595 (30) |
|
||||
Alemania |
289 (30) |
|
||||
España |
1 031 (30) |
|
||||
Francia |
16 651 (30) |
|
||||
Irlanda |
2 128 (30) |
|
||||
Países Bajos |
336 (30) |
|
||||
Reino Unido |
5 050 (30) |
|
||||
CE |
28 080 (30) |
|
||||
TAC |
28 080 (30) |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
1 206 |
|
||||
Francia |
6 714 |
|
||||
CE |
7 920 |
|
||||
TAC |
7 920 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
1 467 |
|
||||
Francia |
1 |
|
||||
Portugal |
292 |
|
||||
CE |
1 760 |
|
||||
TAC |
1 760 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
11 |
|
||||
Dinamarca |
1 866 |
|
||||
Alemania |
118 |
|
||||
Países Bajos |
2 |
|
||||
Suecia |
220 |
|
||||
CE |
2 217 (31) |
|
||||
TAC |
2 590 |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
243 |
|
||||
Dinamarca |
1 668 |
|
||||
Alemania |
1 061 |
|
||||
Francia |
1 850 |
|
||||
Países Bajos |
182 |
|
||||
Suecia |
168 |
|
||||
Reino Unido |
27 507 |
|
||||
CE |
32 679 (32) |
|
||||
Noruega |
8 685 |
|
||||
TAC |
42 110 |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||
Condiciones especiales Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas
|
|
|
|||||
Suecia |
707 (33) |
|
||||
CE |
707 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
13 |
|
||||
Alemania |
16 |
|
||||
Francia |
649 |
|
||||
Irlanda |
463 |
|
||||
Reino Unido |
4 738 |
|
||||
CE |
5 879 |
|
||||
TAC |
5 879 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
4 |
|
||||
Alemania |
5 |
|
||||
Francia |
194 |
|
||||
Irlanda |
576 |
|
||||
Reino Unido |
2 737 |
|
||||
CE |
3 516 |
|
||||
TAC |
3 516 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
129 |
|
||||
Francia |
7 719 |
|
||||
Irlanda |
2 573 |
|
||||
Reino Unido |
1 158 |
|
||||
CE |
11 579 |
|
||||
TAC |
11 579 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
23 |
|
||||
Francia |
103 |
|
||||
Irlanda |
617 |
|
||||
Reino Unido |
681 |
|
||||
CE |
1 424 |
|
||||
TAC |
1 424 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
232 |
|
||||
Países Bajos |
1 |
|
||||
Suecia |
25 |
|
||||
CE |
258 (34) |
|
||||
TAC |
1 050 |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 |
|
|
|||||
Bélgica |
270 |
|
||||
Dinamarca |
1 166 |
|
||||
Alemania |
303 |
|
||||
Francia |
1 752 |
|
||||
Países Bajos |
674 |
|
||||
Suecia |
2 |
|
||||
Reino Unido |
8 426 |
|
||||
CE |
12 593 (35) |
|
||||
Noruega |
1 517 (36) |
|
||||
TAC |
15 173 |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||
Condiciones especiales Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas CIEM que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
|
|
|
|||||
Alemania |
4 |
|
||||
Francia |
70 |
|
||||
Irlanda |
171 |
|
||||
Reino Unido |
329 |
|
||||
CE |
574 |
|
||||
TAC |
574 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
1 |
|
||||
Francia |
7 |
|
||||
Irlanda |
120 |
|
||||
Países Bajos |
0 |
|
||||
Reino Unido |
81 |
|
||||
CE |
209 |
|
||||
TAC |
209 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
163 |
|
||||
Francia |
9 999 |
|
||||
Irlanda |
4 918 |
|
||||
Países Bajos |
81 |
|
||||
Reino Unido |
1 788 |
|
||||
CE |
16 949 |
|
||||
TAC |
16 949 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
1 440 |
|
||||
Francia |
2 160 |
|
||||
CE |
3 600 |
|
||||
TAC |
3 600 |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Portugal |
653 |
|
||||
CE |
653 |
|
||||
TAC |
653 |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Suecia |
190 (37) |
|
||||
CE |
190 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
1 430 |
|
||||
Suecia |
122 |
|
||||
CE |
1 552 |
|
||||
TAC |
1 552 (38) |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
26 |
|
||||
Dinamarca |
1 045 |
|
||||
Alemania |
120 |
|
||||
Francia |
231 |
|
||||
Países Bajos |
60 |
|
||||
Reino Unido |
326 |
|
||||
CE |
1 808 |
|
||||
TAC |
1 808 (39) |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||||||||||||
Bélgica |
265 (40) |
|
||||||||||||||||
España |
8 513 |
|
||||||||||||||||
Francia |
13 147 (40) |
|
||||||||||||||||
Irlanda |
1 593 |
|
||||||||||||||||
Países Bajos |
171 (40) |
|
||||||||||||||||
Reino Unido |
5 190 (40) |
|
||||||||||||||||
CE |
28 879 |
|
||||||||||||||||
TAC |
28 879 (41) |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||||||||||||
Condiciones especiales Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
|
|
|
|||||||||||||
Bélgica |
9 (42) |
|
||||||||||||
España |
5 926 |
|
||||||||||||
Francia |
13 309 |
|
||||||||||||
Países Bajos |
17 (42) |
|
||||||||||||
CE |
19 261 |
|
||||||||||||
TAC |
19 261 (43) |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||||||||
Condiciones especiales Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
|
|
|
|||||
España |
5 186 |
|
||||
Francia |
498 |
|
||||
Portugal |
2 420 |
|
||||
CE |
8 104 |
|
||||
TAC |
8 104 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
3 800 |
|
||||
Reino Unido |
200 |
|
||||
CE |
4 000 |
|
||||
TAC |
590 000 |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
|
|||||
Alemania |
|
|||||
España |
|
|||||
Francia |
|
|||||
Irlanda |
|
|||||
Países Bajos |
|
|||||
Portugal |
|
|||||
Suecia |
|
|||||
Reino Unido |
|
|||||
CE |
|
|||||
Noruega |
|
|||||
Islas Feroe |
|
|||||
TAC |
590 000 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
12 124 (50) |
|
||||
Portugal |
3 031 (50) |
|
||||
CE |
|
|||||
TAC |
590 000 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Noruega |
|
|||||
Islas Feroe |
|
|||||
TAC |
590 000 |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
368 |
|
||||
Dinamarca |
1 013 |
|
||||
Alemania |
130 |
|
||||
Francia |
277 |
|
||||
Países Bajos |
843 |
|
||||
Suecia |
11 |
|
||||
Reino Unido |
4 151 |
|
||||
CE |
6 793 |
|
||||
TAC |
6 793 |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
21 |
|
||||
Estonia |
3 |
|
||||
España |
67 |
|
||||
Francia |
1 518 |
|
||||
Irlanda |
6 |
|
||||
Lituania |
1 |
|
||||
Polonia |
1 |
|
||||
Reino Unido |
386 |
|
||||
Otros |
6 (56) |
|
||||
CE |
2 009 |
|
||||
Noruega |
150 (57) |
|
||||
Islas Feroe |
150 (58) |
|
||||
TAC |
2 309 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
10 |
|
||||
Alemania |
10 |
|
||||
Francia |
10 |
|
||||
Reino Unido |
10 |
|
||||
Otros (59) |
5 |
|
||||
CE |
45 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
7 (60) |
|
||||
Dinamarca |
57 |
|
||||
Alemania |
7 (60) |
|
||||
Suecia |
22 |
|
||||
Reino Unido |
7 (60) |
|
||||
CE |
100 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
18 |
|
||||
Dinamarca |
286 |
|
||||
Alemania |
177 |
|
||||
Francia |
159 |
|
||||
Países Bajos |
6 |
|
||||
Suecia |
12 |
|
||||
Reino Unido |
2 196 |
|
||||
CE |
2 856 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
9 |
|
||||
Dinamarca |
6 |
|
||||
Alemania |
6 |
|
||||
Francia |
6 |
|
||||
Reino Unido |
6 |
|
||||
CE |
34 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
40 |
|
||||
Dinamarca |
7 |
|
||||
Alemania |
147 |
|
||||
España |
2 969 |
|
||||
Francia |
3 166 |
|
||||
Irlanda |
793 |
|
||||
Portugal |
7 |
|
||||
Reino Unido |
3 645 |
|
||||
CE |
10 776 |
|
||||
Noruega (5) |
|
|||||
Islas Feroe (5) |
|
|||||
TAC |
16 664 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
6 |
|
||||
Dinamarca |
747 |
|
||||
Alemania |
21 |
|
||||
Francia |
8 |
|
||||
Países Bajos |
1 |
|
||||
Reino Unido |
67 |
|
||||
CE |
850 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
3 800 |
|
||||
Alemania |
11 (65) |
|
||||
Suecia |
1 359 |
|
||||
CE |
5 170 |
|
||||
TAC |
5 170 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
1 299 |
|
||||
Dinamarca |
1 299 |
|
||||
Alemania |
19 |
|
||||
Francia |
38 |
|
||||
Países Bajos |
669 |
|
||||
Reino Unido |
21 513 |
|
||||
CE |
24 837 |
|
||||
TAC |
24 837 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
1 145 |
|
||||
Alemania |
1 |
|
||||
Reino Unido |
64 |
|
||||
CE |
1 210 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 |
|
|
|||||
España |
38 |
|
||||
Francia |
153 |
|
||||
Irlanda |
255 |
|
||||
Reino Unido |
18 445 |
|
||||
CE |
18 891 |
|
||||
TAC |
18 891 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
1 479 |
|
||||
Francia |
5 994 |
|
||||
Irlanda |
9 091 |
|
||||
Reino Unido |
8 086 |
|
||||
CE |
24 650 |
|
||||
TAC |
24 650 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
246 |
|
||||
Francia |
3 858 |
|
||||
CE |
4 104 |
|
||||
TAC |
4 104 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
108 |
|
||||
Francia |
4 |
|
||||
CE |
112 |
|
||||
TAC |
112 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
94 |
|
||||
Portugal |
280 |
|
||||
CE |
374 |
|
||||
TAC |
374 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
4 033 |
|
||||
Suecia |
2 172 |
|
||||
CE |
6 205 |
|
||||
TAC |
11 620 |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
3 700 |
|
||||
Países Bajos |
35 |
|
||||
Suecia |
149 |
|
||||
Reino Unido |
1 096 |
|
||||
CE |
4 980 |
|
||||
TAC |
4 980 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
500 |
|
||||
Suecia |
164 (66) |
|
||||
CE |
664 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Francia |
4 108 (68) |
|
||||
CE |
4 108 (68) |
|
||||
TAC |
4 108 (68) |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
56 |
|
||||
Dinamarca |
7 280 |
|
||||
Alemania |
37 |
|
||||
Países Bajos |
1 400 |
|
||||
Suecia |
390 |
|
||||
CE |
9 163 |
|
||||
TAC |
9 350 |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
2 081 |
|
||||
Alemania |
23 |
|
||||
Suecia |
234 |
|
||||
CE |
2 338 |
|
||||
TAC |
2 338 |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
3 238 |
|
||||
Dinamarca |
10 523 |
|
||||
Alemania |
3 035 |
|
||||
Francia |
607 |
|
||||
Países Bajos |
20 237 |
|
||||
Reino Unido |
14 975 |
|
||||
CE |
52 615 |
|
||||
Noruega |
2 885 |
|
||||
TAC |
55 500 |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||
Condiciones especiales Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
|
|
|
|||||
Francia |
22 |
|
||||
Irlanda |
287 |
|
||||
Reino Unido |
477 |
|
||||
CE |
786 |
|
||||
TAC |
786 |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
37 |
|
||||
Francia |
16 |
|
||||
Irlanda |
934 |
|
||||
Países Bajos |
11 |
|
||||
Reino Unido |
432 |
|
||||
CE |
1 430 |
|
||||
TAC |
1 430 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Francia |
19 |
|
||||
Irlanda |
75 |
|
||||
CE |
94 |
|
||||
TAC |
94 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
760 |
|
||||
Francia |
2 534 |
|
||||
Reino Unido |
1 352 |
|
||||
CE |
4 646 |
|
||||
TAC |
4 646 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
59 |
|
||||
Francia |
107 |
|
||||
Irlanda |
200 |
|
||||
Reino Unido |
56 |
|
||||
CE |
422 |
|
||||
TAC |
422 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
8 |
|
||||
Francia |
16 |
|
||||
Irlanda |
184 |
|
||||
Países Bajos |
32 |
|
||||
Reino Unido |
16 |
|
||||
CE |
256 |
|
||||
TAC |
256 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
75 |
|
||||
Francia |
298 |
|
||||
Portugal |
75 |
|
||||
CE |
448 |
|
||||
TAC |
448 |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
6 |
|
||||
Francia |
216 |
|
||||
Irlanda |
63 |
|
||||
Reino Unido |
165 |
|
||||
CE |
450 |
|
||||
TAC |
450 |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
476 |
|
||||
España |
29 |
|
||||
Francia |
10 959 |
|
||||
Irlanda |
1 168 |
|
||||
Reino Unido |
2 668 |
|
||||
CE |
15 300 |
|
||||
TAC |
15 300 |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
286 |
|
||||
Francia |
1 394 |
|
||||
CE |
1 680 |
|
||||
TAC |
1 680 |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
236 |
|
||||
Francia |
26 |
|
||||
CE |
262 |
|
||||
TAC |
262 |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
278 |
|
||||
Portugal |
10 |
|
||||
CE |
288 |
|
||||
TAC |
288 |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
44 |
|
||||
Dinamarca |
5 222 |
|
||||
Alemania |
13 187 |
|
||||
France |
31 035 |
|
||||
Países Bajos |
132 |
|
||||
Suecia |
718 |
|
||||
Reino Unido |
10 110 |
|
||||
CE |
60 448 |
|
||||
Noruega |
65 486 (71) |
|
||||
TAC |
125 934 |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
821 |
|
||||
Francia |
8 158 |
|
||||
Irlanda |
470 |
|
||||
Reino Unido |
3 617 |
|
||||
CE |
13 066 |
|
||||
TAC |
13 066 |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Suecia |
880 (72) |
|
||||
CE |
880 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
8 |
|
||||
Francia |
1 723 |
|
||||
Irlanda |
1 578 |
|
||||
Reino Unido |
481 |
|
||||
CE |
3 790 |
|
||||
TAC |
3 790 |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
386 |
|
||||
Dinamarca |
825 |
|
||||
Alemania |
211 |
|
||||
Francia |
99 |
|
||||
Países Bajos |
2 923 |
|
||||
Suecia |
6 |
|
||||
Reino Unido |
813 |
|
||||
CE |
5 263 |
|
||||
TAC |
5 263 |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
|
|||||
Dinamarca |
|
|||||
Alemania |
|
|||||
Francia |
|
|||||
Países Bajos |
|
|||||
Reino Unido |
|
|||||
CE |
|
|||||
TAC |
1 643 (75) |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
|
|||||
Estonia |
|
|||||
Francia |
|
|||||
Alemania |
|
|||||
Irlanda |
|
|||||
Lituania |
33 |
|
||||
Países Bajos |
|
|||||
Portugal |
|
|||||
España |
|
|||||
Reino Unido |
|
|||||
CE |
|
|||||
TAC |
15 748 (77) |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
|
|||||
Francia |
|
|||||
Países Bajos |
|
|||||
Reino Unido |
|
|||||
CE |
|
|||||
TAC |
1 044 (79) |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) 847/96. no 847/96no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5,apartado 2. del Reglamento (CE) 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
|
|||||
Francia |
|
|||||
Portugal |
|
|||||
España |
|
|||||
Reino Unido |
|
|||||
CE |
|
|||||
TAC |
6 423 (81) |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
|
|||||
Suecia |
|
|||||
CE |
|
|||||
TAC |
68 (83) |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
4 |
|
||||
Alemania |
7 |
|
||||
Estonia |
4 |
|
||||
España |
4 |
|
||||
Francia |
69 |
|
||||
Irlanda |
4 |
|
||||
Lituania |
4 |
|
||||
Polonia |
4 |
|
||||
Reino Unido |
270 |
|
||||
CE |
720 (84) |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Bélgica |
498 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Dinamarca |
13 132 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Alemania |
519 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Francia |
1 569 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Países Bajos |
1 579 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Suecia |
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Reino Unido |
1 463 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
CE |
23 450 (85) |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Noruega |
12 300 (87) |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
TAC |
511 287 (88) |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Condiciones especiales Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas CIEM que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
|
|
|
|||||||||||||||
Alemania |
19 821 |
|
||||||||||||||
España |
20 |
|
||||||||||||||
Estonia |
165 |
|
||||||||||||||
Francia |
13 216 |
|
||||||||||||||
Irlanda |
66 070 |
|
||||||||||||||
Letonia |
122 |
|
||||||||||||||
Lituania |
122 |
|
||||||||||||||
Países Bajos |
28 905 |
|
||||||||||||||
Polonia |
1 396 |
|
||||||||||||||
Reino Unido |
181 694 |
|
||||||||||||||
CE |
311 531 |
|
||||||||||||||
Noruega |
12 300 (89) |
|
||||||||||||||
Islas Feroe |
4 798 (90) |
|
||||||||||||||
TAC |
511 287 (91) |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||||||||||
Condiciones especiales Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas, y sólo durante los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
|
|
|
|||||||||
España |
29 529 (92) |
|
||||||||
Francia |
196 (92) |
|
||||||||
Portugal |
6 104 (92) |
|
||||||||
CE |
35 829 |
|
||||||||
TAC |
35 829 |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||||
Condiciones especiales Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en la zona CIEM que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
|
|
|
|||||
Dinamarca |
671 |
|
||||
Alemania |
39 (93) |
|
||||
Países Bajos |
65 (93) |
|
||||
Suecia |
25 |
|
||||
CE |
800 |
|
||||
TAC |
800 (94) |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
1 159 |
|
||||
Dinamarca |
530 |
|
||||
Alemania |
927 |
|
||||
Francia |
232 |
|
||||
Países Bajos |
10 466 |
|
||||
Reino Unido |
596 |
|
||||
CE |
13 910 |
|
||||
Noruega |
90 (95) |
|
||||
TAC |
14 000 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Irlanda |
54 |
|
||||
Reino Unido |
14 |
|
||||
CE |
68 |
|
||||
TAC |
68 |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
237 |
|
||||
Francia |
3 |
|
||||
Irlanda |
80 |
|
||||
Países Bajos |
75 |
|
||||
Reino Unido |
107 |
|
||||
CE |
502 |
|
||||
TAC |
502 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Francia |
10 |
|
||||
Irlanda |
40 |
|
||||
CE |
50 |
|
||||
TAC |
50 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
1 420 |
|
||||
Francia |
2 840 |
|
||||
Reino Unido |
1 014 |
|
||||
CE |
5 274 |
|
||||
TAC |
5 274 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
23 |
|
||||
Francia |
245 |
|
||||
Reino Unido |
382 |
|
||||
CE |
650 |
|
||||
TAC |
650 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
621 |
|
||||
Francia |
62 |
|
||||
Irlanda |
31 |
|
||||
Reino Unido |
279 |
|
||||
CE |
993 |
|
||||
TAC |
993 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
46 |
|
||||
Francia |
92 |
|
||||
Irlanda |
249 |
|
||||
Países Bajos |
74 |
|
||||
Reino Unido |
92 |
|
||||
CE |
553 |
|
||||
TAC |
553 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
54 |
|
||||
España |
10 |
|
||||
Francia |
4 024 |
|
||||
Países Bajos |
302 |
|
||||
CE |
4 390 |
|
||||
TAC |
4 390 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
458 |
|
||||
Portugal |
758 |
|
||||
CE |
1 216 |
|
||||
TAC |
1 216 |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
34 843 |
|
||||
Alemania |
73 |
|
||||
Suecia |
13 184 |
|
||||
CE |
48 100 |
|
||||
TAC |
52 000 |
TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
1 729 |
|
||||
Dinamarca |
136 826 |
|
||||
Alemania |
1 729 |
|
||||
Francia |
1 729 |
|
||||
Países Bajos |
1 729 |
|
||||
Suecia |
1 330 (96) |
|
||||
Reino Unido |
5 705 |
|
||||
CE |
150 777 |
|
||||
Noruega |
10 000 (97) |
|
||||
Islas Feroe |
|
|||||
TAC |
170 000 (100) |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
31 |
|
||||
Dinamarca |
1 997 |
|
||||
Alemania |
31 |
|
||||
Francia |
430 |
|
||||
Países Bajos |
430 |
|
||||
Reino Unido |
3 226 |
|
||||
CE |
6 144 |
|
||||
TAC |
6 144 |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
31 (101) |
|
||||
Suecia |
73 (101) |
|
||||
CE |
104 (101) |
|
||||
TAC |
104 (101) |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
4 (102) |
|
||||
Dinamarca |
26 (102) |
|
||||
Alemania |
5 (102) |
|
||||
Francia |
8 (102) |
|
||||
Países Bajos |
7 (102) |
|
||||
Suecia |
0 (102) |
|
||||
Reino Unido |
216 (102) |
|
||||
CE |
266 (102) |
|
||||
Noruega |
50 (103) |
|
||||
TAC |
316 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
73 (104) |
|
||||
Alemania |
16 (104) |
|
||||
España |
38 (104) |
|
||||
Francia |
309 (104) |
|
||||
Irlanda |
195 (104) |
|
||||
Países Bajos |
1 (104) |
|
||||
Portugal |
2 (104) |
|
||||
Reino Unido |
368 (104) |
|
||||
CE |
1 002 (104) |
|
||||
TAC |
1 002 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
54 |
|
||||
Dinamarca |
23 509 |
|
||||
Alemania |
1 772 |
|
||||
Francia |
37 |
|
||||
Irlanda |
1 364 |
|
||||
Países Bajos |
3 814 |
|
||||
Suecia |
750 |
|
||||
Reino Unido |
3 470 |
|
||||
CE |
34 770 |
|
||||
Noruega |
3 600 (105) |
|
||||
Islas Feroe |
939 (106) |
|
||||
TAC |
39 309 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
15 056 |
|
||||
Alemania |
12 035 |
|
||||
España |
16 435 |
|
||||
Francia |
7 952 |
|
||||
Irlanda |
39 179 |
|
||||
Países Bajos |
57 415 |
|
||||
Portugal |
1 591 |
|
||||
Reino Unido |
16 276 |
|
||||
CE |
165 939 |
|
||||
Islas Feroe |
4 061 (107) |
|
||||
TAC |
170 000 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
31 069 (108) |
|
||||
Francia |
393 (108) |
|
||||
Portugal |
26 288 (108) |
|
||||
CE |
57 750 |
|
||||
TAC |
57 750 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Portugal |
3 200 (110) |
|
||||
CE |
3 200 |
|
||||
TAC |
3 200 |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Portugal |
1 280 (112) |
|
||||
CE |
1 280 |
|
||||
TAC |
1 280 |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
1 280 |
|
||||
CE |
1 280 |
|
||||
TAC |
1 280 |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
26 226 |
|
||||
Alemania |
5 (114) |
|
||||
Países Bajos |
19 (114) |
|
||||
CE |
26 250 |
|
||||
Noruega |
1 000 (115) |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
950 (116) |
|
||||
Reino Unido |
50 (116) |
|
||||
CE |
1 000 (116) |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Suecia |
|
|||||
CE |
800 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
CE |
No aplicable |
|
||||
Noruega |
140 (119) |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
27 |
|
||||
Dinamarca |
2 500 |
|
||||
Alemania |
282 |
|
||||
Francia |
116 |
|
||||
Países Bajos |
200 |
|
||||
Suecia |
No aplicable (120) |
|
||||
Reino Unido |
1 875 |
|
||||
CE |
5 000 (121) |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
CE |
No aplicable |
|
||||
Noruega |
||||||
Islas Feroe |
150 (124) |
|||||
TAC |
No aplicable |
(1) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.
(2) Deberá capturarse en la zona IV.
(3) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.
(4) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.
(5) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.
(6) Esta cuota debe capturarse en aguas de la CE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII.
(7) De las cuales se autorizará en todo momento un 25 % por buque de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas.
(8) Incluida la maruca. Las cuotas de Noruega son de 5 638 toneladas de maruca y 3 350 toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta 2 000 toneladas y podrán pescarse sólo con palangre en las zonas Vb, VI y VII.
(9) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.
(10) Deberá capturarse en el Skagerrak.
(11) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las zonas CIEM IVa y IVb.
(12) Podrá capturarse en aguas de la CE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.
Condiciones especiales
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas
|
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62o N (HER/*04N-) |
CE |
50 000 |
(13) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.
(14) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.
(15) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.
(16) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.
(17) Excepto las reservas de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea trazada desde Landguard Point (51o 56' N, 1o 19,1' E) con rumbo sur hasta 51o 33' de latitud norte y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.
(18) Hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IVb. No obstante, la aceptación de esta condición especial deberá notificarse previamente a la Comisión (HER/*04B.).
(19) Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa, al norte del paralelo 56o 00' N, y de la parte de la VIa situada al este del meridiano 07o 00' O y al norte del paralelo 55o 00' N, con exclusión de Clyde.
(20) Esta cuota podrá capturarse únicamente en la zona CIEM VIa al norte del paralelo 56o 30' N.
(21) Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa, al sur del paralelo 56o 00' N y al oeste del meridiano 07o 00' O.
(22) Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de la línea que une Mull of Kintyre y Corsewall Point.
(23) De la zona VIIa se sustrae la zona, añadida a las zonas CIEM VIIg, VIIh, VIIj y VIIk, delimitada:
— |
al norte, por el paralelo 52o 30' N, |
— |
al sur, por el paralelo 52o 00' N, |
— |
al oeste, por la costa de Irlanda, |
— |
al este, por la costa del Reino Unido. |
(24) Esta zona se amplía con la zona delimitada:
— |
al norte, por el paralelo 52o 30' N, |
— |
al sur, por el paralelo 52o 00' N, |
— |
al oeste, por la costa de Irlanda, |
— |
al este, por la costa del Reino Unido. |
(25) Zona definida en el artículo 4, letra b), del presente Reglamento.
(26) Zona definida en el artículo 4, letra c), del presente Reglamento.
(27) Podrá capturarse en aguas de la CE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.
Condiciones especiales
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas CIEM que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.
|
Aguas de Noruega de la zona IV (COD/*04N-) |
CE |
20 775 |
(28) Las capturas accesorias de eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.
(29) Deberá respetarse una talla máxima de desembarque de 210 cm (longitud enla horquilla).
(30) Hasta un 5 % de las cuales podrá capturarse en las zonas CIEM VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/*8ABDE).
(31) Excluidas unas 264 toneladas de capturas accesorias industriales.
(32) Excluidas unas 746 toneladas de capturas accesorias industriales.
Condiciones especiales
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas
|
Aguas de Noruega de la zona IV (HAD/*04N-) |
CE |
24 863 |
(33) Las capturas accesorias de bacalao, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.
(34) Excluidas unas 773 toneladas de capturas accesorias industriales.
(35) Excluidas unas 1 063 toneladas de capturas accesorias industriales.
(36) Podrá capturarse en aguas de la CE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.
Condiciones especiales
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas CIEM que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
|
Aguas de Noruega de la zona IV (WHG/*04N-) |
CE |
9 252 |
(37) Las capturas accesorias de bacalao, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.
(38) Dentro de un TAC total de 51 500 toneladas de la población septentrional de merluza.
(39) Dentro de un TAC total de 51 500 toneladas de la población septentrional de merluza.
(40) Estas cuotas podrán transferirse a las aguas de la CE de las zonas IIa y IV. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.
(41) Dentro de un TAC total de 51 500 toneladas de la población septentrional de merluza.
Condiciones especiales
Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
|
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (HKE/*8ABDE) |
Bélgica |
34 |
España |
1 374 |
Francia |
1 374 |
Irlanda |
172 |
Países Bajos |
17 |
Reino Unido |
772 |
CE |
3 742 |
(42) Estas cuotas podrán transferirse a la zona IV y a las aguas de la CE de la zona IIa. No obstante, estas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.
(43) Dentro de un TAC total de 51 500 toneladas de la población septentrional de merluza.
Condiciones especiales
Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
|
VI y VII; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (HKE/*57-14) |
Bélgica |
2 |
España |
1 717 |
Francia |
3 090 |
Países Bajos |
5 |
CE |
4 814 |
(44) Hasta un 68 % de las cuales podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1).
(45) Hasta un 27 % de las cuales podrá capturarse en aguas de las Islas Feroe (WHB/*05B-F)
(46) Podrá pescarse en aguas de la CE en las zonas II, IVa, VIa al norte del paralelo 56o 30' N, VIb y VII al oeste del meridiano 12o O (WHB/*8CX34). No podrán pescarse más de 40 000 toneladas en la zona IVa.
(47) De las cuales un máximo de 500 toneladas podrá ser de pez plata (Argentina spp.).
(48) Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas inevitables de pez plata (Argentina spp.).
(49) Podrá pescarse en aguas de la CE en las zonas II, IVa, V, VIa al norte del paralelo 56o 30' N, VIb y VII al oeste del meridiano 12o O. Las capturas de la zona IVa no serán superiores a 2 625 toneladas.
(50) Hasta un 68 % de las cuales podrá capturarse en la zona económica exclusiva noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM2).
(51) Hasta el 27 % de las cuales podrá pescarse en aguas de las Islas Feroe (WHB/*24A567).
(52) Deberá deducirse de las limitaciones de capturas de Noruega establecidas en virtud de acuerdos entre estados ribereños.
(53) Las capturas de la zona IV no serán superiores a 24 229 toneladas, es decir el 25 % de lo correspondiente al límite de acceso de Noruega.
(54) Deberá deducirse de las limitaciones de capturas de las Islas Feroe establecidas en virtud de acuerdos entre estados ribereños.
(55) Podrá pescarse también en la zona VIb. Las capturas de la zona IV no serán superiores a 5 000 toneladas.
(56) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.
(57) Esta cuota podrá capturarse en aguas de la CE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII.
(58) Las capturas accesorias de granadero y sable negro se deducirán de esta cuota. Esta cuota podrá capturarse en aguas de la CE de la zona VIa al norte del paralelo 56o 30' N y de la zona VIb.
(59) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.
(60) Esta cuota únicamente podrá capturarse en las zonas CIEM IIIa, IIIb, IIIc y IIId.
(61) De las cuales se autorizará en todo momento un 25 % por buque de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas.
(62) Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega son de 5 638 toneladas de maruca y 3 350 toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta pm toneladas y podrán pescarse sólo con palangre en las zonas Vb, VI y VII.
(63) Incluido el brosmio. Deberán pescarse únicamente en las zonas VIb y VIa al norte del paralelo 56o 30' N.
(64) De las cuales se autorizará en todo momento un 20 % por buque de capturas accidentales de otras especies en las zonas CIEM VIa y VIb. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en la zona VI no podrá exceder de 75 toneladas.
(65) Esta cuota únicamente podrá capturarse en las zonas CIEM IIIa, IIIb, IIIc y IIId.
(66) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.
(67) Zona definida en el artículo 16, apartado 3, del presente Reglamento.
(68) Se prohíbe la pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.
(69) Zona definida en el artículo 4, letra b), del presente Reglamento.
(70) Zona definida en el artículo 4, letra c), del presente Reglamento.
(71) Podrá capturarse únicamente en las zonas IV (aguas de la CE) y IIIa. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.
(72) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deberán deducirse de las cuotas correspondientes a esta especie.
(73) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/2AC4-C), raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/2AC4-C) se notificarán por separado.
(74) Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % de peso vivo de las capturas conservadas a bordo. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 m de eslora total.
(75) No se aplicará a la noriega (Dipturus batis). Las capturas de esta especie no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de todos esos animales.
(76) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67-AKXD.), raya común (Raja clavata) (RJC/67-AKXD.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67-AKXD.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67-AKXD.), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67-AKXD.), raya falsa-vela (Leucoraja circularis) (RJI/67-AKXD.) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/67-AKXD.) se notificarán por separado.
(77) No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), a la noriega (Dipturus batis), a la raya noruega (Raja Dipturus) nidaroesiensis), ni a la raya blanca (Rostroraja alba). Las capturas de estas especies no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de todos esos animales.
(78) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/07D.) se notificarán por separado.
(79) No se aplicará a la noriega (Dipturus batis). Las capturas de esta especie no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de todos esos animales.
(80) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/8910-C) y raya común (Raja clavata) (RJC/8910-C) se notificarán por separado.
(81) No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), a la noriega (Dipturus batis) ni a la raya blanca (Rostroraja alba). Las capturas de estas especies no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de esta especie.
(82) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03-C.), raya común (Raja clavata) (RJC/03-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03-C.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/03-C.) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/03-C.) se notificarán por separado.
(83) No se aplicará a la noriega (Dipturus batis). Las capturas de esta especie no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de esta especie.
(84) De las cuales se asignan a Noruega 350 toneladas que deberán capturarse en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y VI. En la zona CIEM VI esa cantidad sólo podrá capturarse con palangres.
(85) Incluidas 242 toneladas que deberán capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62o N (MAC/*04N-).
(86) En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.
(87) Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota podrá capturarse únicamente en la zona IVa, excepto 3 000 toneladas que podrán capturarse en la zona IIIa.
(88) TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.
Condiciones especiales
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas CIEM que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
|
IIIa (MAC/*03A.) |
IIIa y IVbc (MAC/*3A4BC) |
IVb (MAC/*04B.) |
IVc (MAC/*04C.) |
VI; aguas internacionales de la zona IIa del 1 de enero al 31 de marzo de 2009 (MAC/*2A6.) |
Dinamarca |
|
4 130 |
|
|
4 020 |
Francia |
|
490 |
|
|
|
Países Bajos |
|
490 |
|
|
|
Suecia |
|
|
390 |
10 |
|
Reino Unido |
|
490 |
|
|
|
Noruega |
3 000 |
|
|
|
|
(89) Podrá pescarse únicamente en las zonas CIEM IIa, VIa (al norte del paralelo 56o 30' N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh.
(90) Podrá pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IVa al norte del paralelo 59o N del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre. Una cantidad de 3 982 toneladas de la cuota de las Islas Feroe podrá pescarse en la zona CIEM VIa al norte del paralelo 56o 30' N durante el año.
(91) TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.
Condiciones especiales
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas, y sólo durante los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
|
Aguas de la CE de la zona IVa (MAC/*04A-C) |
Alemania |
5 981 |
Francia |
3 988 |
Irlanda |
19 938 |
Países Bajos |
8 723 |
Reino Unido |
54 829 |
CE CE |
93 459 |
(92) Podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas CIEM VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.
Condiciones especiales
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en la zona CIEM que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
|
VIIIb (MAC/*08B.) |
España |
2 480 |
Francia |
16 |
Portugal |
513 |
(93) Esta cuota únicamente podrá capturarse en las zonas CIEM IIIa, IIIb, IIIc y IIId.
(94) De las cuales no podrán capturarse más de 750 toneladas en la zona IIIa.
(95) Sólo podrá capturarse en la zona IV.
(96) Incluido el lanzón.
(97) Sólo podrá capturarse en aguas de la CE de la zona CIEM IV.
(98) Esta cantidad podrá capturarse en las zonas CIEM IV y VIa al norte del paralelo 56o 30' N. Las capturas accesorias de bacaladilla se deducirán de la cuota de bacaladilla establecida para las zonas CIEM VIa, VIb y VII.
(99) Podrán capturarse 1 832 toneladas como arenque en pesquerías que utilicen redes con mallas inferiores a 32 mm. Si se agota la cuota de 1 832 toneladas de arenque, se prohibirán todas las pesquerías que utilicen redes con mallas inferiores a 32 mm.
(100) TAC preliminares. Los TAC definitivos se establecerán en función de los nuevos dictámenes científicos disponibles durante la primera mitad de 2009.
(101) Deberá respetarse una talla máxima de desembarque de 100 cm (longitud total).
(102) Deberá respetarse una talla máxima de desembarque de 100 cm (longitud total).
(103) Incluidas las capturas de cazón (Galeorhinus galeus), lija negra o carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calceus), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), negrito (Etmopterus spinax), pailona (Centroscymnus coelolepis) y mielga o galludo (Squalus acanthias) con palangre.
(104) Deberá respetarse una talla máxima de desembarque de 100 cm (longitud total).
(105) Sólo podrá capturarse en aguas de la CE de la zona CIEM IV.
(106) Podrá capturarse en las zonas CIEM IV, VIa al norte del paralelo 56o 30' N, VIIe, VIIf y VIIh.
(107) Podrá capturarse en las zonas CIEM IV, VIa al norte del paralelo 56o 30' N, VIIe, VIIf y VIIh.
(108) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98. A efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.
(109) Aguas adyacentes a las Islas Azores.
(110) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98. A efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.
(111) Aguas adyacentes a Madeira.
(112) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98. A efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.
(113) Aguas adyacentes a las Islas Canarias.
(114) Esta cuota únicamente podrá capturarse en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV.
(115) Esta cuota sólo podrá capturarse en las zonas CIEM VIa al norte del paralelo 56o 30' N.
(116) Incluido el jurel mezclado con otras especies de las que no se pueda separar.
(117) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.
(118) De ellas, una cantidad de 400 toneladas como máximo de jurel.
(119) Exclusivamente con palangre; incluidos granaderos, macrúridos, mora-moras y brótolas de fango.
(120) Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.
(121) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente; en caso necesario, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.
(122) Limitada a las zonas CIEM IIa y IV.
(123) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente; en caso necesario, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.
(124) Limitada a capturas accesorias de pescado blanco en las zonas CIEM IV y VIa.
ANEXO IB
ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA
Zonas CIEM I, II, V, XII, XIV y aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1
|
|
|||||||
Irlanda |
62 |
|
||||||
España |
437 |
|||||||
CE |
500 |
|||||||
TAC |
No aplicable |
TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||
Bélgica |
37 (1) |
|
||||||||||||||||||||||||||||
Dinamarca |
36 647 (1) |
|||||||||||||||||||||||||||||
Alemania |
6 418 (1) |
|||||||||||||||||||||||||||||
España |
121 (1) |
|||||||||||||||||||||||||||||
Francia |
1 581 (1) |
|||||||||||||||||||||||||||||
Irlanda |
9 487 (1) |
|||||||||||||||||||||||||||||
Países Bajos |
13 115 (1) |
|||||||||||||||||||||||||||||
Polonia |
1 855 (1) |
|||||||||||||||||||||||||||||
Portugal |
121 (1) |
|||||||||||||||||||||||||||||
Finlandia |
567 (1) |
|||||||||||||||||||||||||||||
Suecia |
13 580 (1) |
|||||||||||||||||||||||||||||
Reino Unido |
23 430 (1) |
|||||||||||||||||||||||||||||
CE |
106 959 |
|||||||||||||||||||||||||||||
Noruega |
96 263 (2) |
|||||||||||||||||||||||||||||
TAC |
1 643 000 |
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||||||||||||||||||||||||
Condiciones especiales Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
|
|
|
|||||||
Alemania |
2 335 |
|
||||||
Grecia |
289 |
|||||||
España |
2 605 |
|||||||
Irlanda |
289 |
|||||||
Francia |
2 143 |
|||||||
Portugal |
2 605 |
|||||||
Reino Unido |
9 058 |
|||||||
CE |
19 324 |
|||||||
TAC |
525 000 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Alemania |
|
|||||||
Reino Unido |
||||||||
CE |
||||||||
TAC |
No aplicable |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Alemania |
3 476 |
|
||||||
España |
8 984 |
|||||||
Francia |
1 483 |
|||||||
Polonia |
1 628 |
|||||||
Portugal |
1 897 |
|||||||
Reino Unido |
2 226 |
|||||||
Todos los Estados miembros miembros |
100 (7) |
|||||||
CE |
19 793 (8) |
|||||||
TAC |
525 000 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Alemania |
10 |
|
||||||
Francia |
60 |
|||||||
Reino Unido |
430 |
|||||||
CE |
500 |
|||||||
TAC |
No aplicable |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Portugal |
1 000 (9) |
|
||||||
CE |
1 075 (10) |
|||||||
TAC |
No aplicable |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
CE |
75 (11) |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|||||||
CE |
0 |
|
||||||
TAC |
0 |
|
|
|
|||||||
Todos los Estados miembros |
0 |
|
||||||
CE |
0 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|
|||||||
Alemania |
535 |
|
||||||
Francia |
322 |
|||||||
Reino Unido |
1 643 |
|||||||
CE |
2 500 |
|||||||
TAC |
No aplicable |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
1 320 |
|
||||||
Alemania |
90 |
|||||||
Francia |
144 |
|||||||
Países Bajos |
126 |
|||||||
Reino Unido |
1 320 |
|||||||
CE |
3 000 |
|||||||
TAC |
590 000 (12) |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Alemania |
898 |
|
||||||
Francia |
1 992 |
|||||||
Reino Unido |
175 |
|||||||
CE |
3 065 (13) |
|||||||
TAC |
No aplicable |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
1 082 |
|
||||||
Francia |
1 082 |
|||||||
CE |
7 000 (14) |
|||||||
TAC |
No aplicable |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
2 000 |
|
||||||
Francia |
2 000 |
|||||||
CE |
4 000 |
|||||||
TAC |
No aplicable |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Alemania |
2 400 |
|
||||||
Francia |
386 |
|||||||
Reino Unido |
214 |
|||||||
CE |
3 000 |
|||||||
TAC |
No aplicable |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
CE |
0 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|||||||
Bélgica |
49 |
|
||||||
Alemania |
301 |
|||||||
Francia |
1 463 |
|||||||
Países Bajos |
49 |
|||||||
Reino Unido |
563 |
|||||||
CE |
2 425 |
|||||||
TAC |
No aplicable |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Alemania |
25 (15) |
|
||||||
Reino Unido |
25 (15) |
|||||||
CE |
50 (15) |
|||||||
TAC |
No aplicable |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
CE |
0 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|||||||
Alemania |
6 271 |
|
||||||
Reino Unido |
330 |
|||||||
CE |
7 500 (16) |
|||||||
TAC |
No aplicable |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Alemania |
1 550 |
|
||||||
CE |
2 500 (17) |
|||||||
TAC |
No aplicable |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
12 300 (18) |
|
||||||
CE |
12 300 (18) |
|||||||
TAC |
511 287 (19) |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
3 982 (20) |
|
||||||
CE |
3 982 (20) |
|||||||
TAC |
511 287 (21) |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Estonia |
0 (22) |
|
||||||
Alemania |
0 (22) |
|||||||
España |
0 (22) |
|||||||
Francia |
0 (22) |
|||||||
Irlanda |
0 (22) |
|||||||
Letonia |
0 (22) |
|||||||
Países Bajos |
0 (22) |
|||||||
Polonia |
0 (22) |
|||||||
Portugal |
0 (22) |
|||||||
Reino Unido |
0 (22) |
|||||||
CE |
0 (22) |
|||||||
TAC |
Por decidir |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Alemania |
766 (23) |
|
||||||
España |
95 (23) |
|||||||
Francia |
84 (23) |
|||||||
Portugal |
405 (23) |
|||||||
Reino Unido |
150 (23) |
|||||||
CE |
1 500 (23) |
|||||||
TAC |
No aplicable |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
CE |
No aplicable (24) |
|
||||||
TAC |
10 500 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Alemania |
|
|||||||
Francia |
||||||||
Reino Unido |
||||||||
CE |
||||||||
TAC |
Por decidir |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
|
|||||||
Alemania |
||||||||
Francia |
||||||||
Reino Unido |
||||||||
CE |
||||||||
TAC |
No aplicable |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
11 |
|
||||||
Alemania |
1 473 |
|||||||
Francia |
99 |
|||||||
Reino Unido |
17 |
|||||||
CE |
1 600 |
|||||||
TAC |
No aplicable |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
CE |
|
|||||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|||||||
Alemania |
117 (33) |
|
||||||
Francia |
47 (33) |
|||||||
Reino Unido |
186 (33) |
|||||||
CE |
350 (33) |
|||||||
TAC |
No aplicable |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Alemania |
305 |
|
||||||
Francia |
275 |
|||||||
Reino Unido |
180 |
|||||||
CE |
760 |
|||||||
TAC |
No aplicable |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Alemania |
54 |
|
||||||
Francia |
42 |
|||||||
Reino Unido |
204 |
|||||||
CE |
300 |
|||||||
TAC |
No aplicable |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
(1) Al declarar las capturas a la Comisión Europea, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: la zona de regulación del CPANE, las aguas de la CE, las aguas de las Islas Feroe, las aguas de Noruega, la zona de pesca en torno a Jan Mayen y la zona de protección de la pesca en torno a Svalbard.
(2) Las capturas efectuadas en el ámbito de esta cuota deberán deducirse del cupo de TAC de Noruega (cuota de acceso). Esta cuota podrá capturarse en aguas de la CE situadas al norte del paralelo 62o N.
Condiciones especiales
Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
|
Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62o N y la zona de pesca alrededor de Jan Mayen (HER/*2AJMN) |
Bélgica |
33 () |
Dinamarca |
32 982 () |
Alemania |
5 776 () |
España |
109 () |
Francia |
1 423 () |
Irlanda |
8 539 () |
Países Bajos |
11 803 () |
Polonia |
1 669 () |
Portugal |
109 () |
Finlandia |
511 () |
Suecia |
12 222 () |
Reino Unido |
21 087 () |
() Cuando la suma de las capturas de todos los Estados miembros haya alcanzado las 96 263 toneladas no se permitirán más capturas. |
(3) Cuando la suma de las capturas de todos los Estados miembros haya alcanzado las 96 263 toneladas no se permitirán más capturas.
(4) Se pescará al sur del paralelo 61oN en Groenlandia occidental y al sur del paralelo 62oN en Groenlandia oriental.
(5) Se podrá exigir a los buques que lleven un observador científico a bordo.
(6) De las cuales se asignan 500 toneladas a Noruega. Sólo podrá pescarse al sur del paralelo 62oN en las zonas XIV y Va y al sur del paralelo 61oN en la zona NAFO 1.
(7) Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.
(8) El reparto de la cuota de la población de bacalao correspondiente a la Comunidad en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.
(9) Deberán ser capturadas por no más de seis palangreros demersales comunitarios que pesquen fletán. Las capturas de especies asociadas se contabilizarán dentro de esta cuota. Podrá exigirse que los buques lleven a bordo un observador científico.
(10) De las cuales 75 toneladas, que deberán pescarse sólo con palangre, se asignan a Noruega.
(11) De las cuales 75 toneladas, que deberán pescarse sólo con palangre, se asignan a Noruega.
(12) TAC acordado por la CE, las Islas Feroe, Noruega e Islandia.
(13) Se deducirán de esta cuota un máximo de 1 080 toneladas de capturas accesorias de granadero y sable negro.
(14) De las cuales 3 500 toneladas se asignan a Noruega y 1 335 a las Islas Feroe.
(15) Sólo como captura accesoria.
(16) De las cuales 824 toneladas se asignan a Noruega y 75 a las Islas Feroe.
(17) De las cuales 800 toneladas se asignan a Noruega y 150 a las Islas Feroe.
(18) Podrá pescarse también en aguas de Noruega de la zona IV y en aguas internacionales de la zona IIa (MAC/*4N-2A).
(19) TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.
(20) Podrá pescarse en aguas de la CE de la zona IVa (MAC/*04A).
(21) TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.
(22) Cuotas provisionales a la espera de las conclusiones de las consultas sobre las pesquerías en la CPANE.
(23) Sólo como captura accesoria.
(24) Sólo se podrá faenar en esta pesquería durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de noviembre de 2009. Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes del CPANE utilicen totalmente los TAC.
(25) Cuotas provisionales a la espera de las conclusiones de las consultas sobre las pesquerías en la CPANE y posteriormente con Groenlandia.
(26) Sólo puede pescarse con red de arrastre pelágica. Puede pescarse al este o al oeste.
(27) De las cuales pm toneladas se asignan a Noruega y pm toneladas se asignan a las Islas Feroe.
(28) Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).
(29) Ha de pescarse entre julio y diciembre.
(30) Cuotas provisionales, a la espera de las conclusiones de las consultas de pesca con Islandia para 2009.
(31) Las capturas accesorias son las capturas de especies no indicadas como especies objetivo del buque pesquero en la autorización de pesca. Podrán pescarse al este o al oeste.
(32) De las cuales 120 toneladas de granadero se asignan a Noruega. Sólo podrán pescarse en las zonas V, XIV y NAFO 1.
(33) Sólo como captura accesoria.
(34) Excepto las especies sin valor comercial.
ANEXO IC
ATLÁNTICO NOROESTE
Zona de la NAFO
Todos los TAC y las condiciones correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO.
|
|
|||||
CE |
0 (1) |
|
||||
TAC |
0 (1) |
|
|
|||||
CE |
0 (2) |
|
||||
TAC |
0 (2) |
|
|
|||||
CE |
0 (3) |
|
||||
TAC |
0 (3) |
|
|
|||||
CE |
0 (4) |
|
||||
TAC |
0 (4) |
|
|
|||||
CE |
0 (5) |
|
||||
TAC |
0 (5) |
|
|
|||||
CE |
0 (6) |
|
||||
TAC |
0 (6) |
|
|
|||||
CE |
0 (7) |
|
||||
TAC |
0 (7) |
|
|
|||||
Estonia |
128 (8) |
|
||||
Letonia |
128 (8) |
|||||
Lituania |
128 (8) |
|||||
Polonia |
128 (8) |
|||||
CE |
||||||
TAC |
34 000 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
CE |
|
|||||
TAC |
17 000 |
|
|
|||||
CE |
0 (12) |
|
||||
TAC |
0 (12) |
|
|
|||||
Estonia |
334 |
|
||||
Letonia |
334 |
|||||
Lituania |
334 |
|||||
Polonia |
334 |
|||||
CE |
334 (14) |
|||||
TAC |
30 000 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
TAC |
No aplicable (16) |
|
|
|
|||||
Estonia |
321,3 |
|
||||
Alemania |
328 |
|||||
Letonia |
45,1 |
|||||
Lituania |
22,6 |
|||||
España |
4 396,5 |
|||||
Portugal |
1 837,5 |
|||||
CE |
6 951 |
|||||
TAC |
11 856 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
6 561 |
|
||||
Portugal |
1 274 |
|||||
Estonia |
546 |
|||||
Lituania |
119 |
|||||
CE |
8 500 |
|||||
TAC |
13 500 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
CE |
0 (17) |
|
||||
TAC |
0 (17) |
|
|
|||||
Estonia |
1 571 (18) |
|
||||
Alemania |
513 (18) |
|||||
España |
233 (18) |
|||||
Letonia |
1 571 (18) |
|||||
Lituania |
1 571 (18) |
|||||
Portugal |
2 354 (18) |
|||||
CE |
7 813 (18) |
|||||
TAC |
8 500 (18) |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
1 771 |
|
||||
Portugal |
5 229 |
|||||
CE |
7 000 |
|||||
TAC |
20 000 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Letonia |
269 |
|
||||
Lituania |
2 234 |
|||||
TAC |
2 503 |
|
|
|||||
España |
2 165 |
|
||||
Portugal |
2 835 |
|||||
CE |
5 000 |
|||||
TAC |
8 500 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
(1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.
(2) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.
(3) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria. Las capturas accesorias se limitarán a un 10 % por lance y a un 8 % de los desembarques.
(4) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.
(5) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.
(6) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.
(7) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.
(8) Deberá pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.
(9) Cupo de la Comunidad sin especificar, Canadá y los Estados miembros de la CE excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia podrán disponer de 29 467 toneladas.
(10) Pese a disponer de acceso a una cuota compartida de 85 toneladas para la Comunidad, se ha decidido fijar esta cantidad en 0. No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.
(11) Los datos de las capturas realizadas por buques en virtud de esta cuota serán notificados al Estado miembro del pabellón y transmitidos a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO a través de la Comisión cada 48 horas.
(12) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.
(13) Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:
Punto no |
Latitud N |
Longitud O |
1 |
47o 20'0 |
46o 40'0 |
2 |
47o 20'0 |
46o 30'0 |
3 |
46o 00'0 |
46o 30'0 |
4 |
46o 00'0 |
46o 40'0 |
(14) Todos los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.
(15) Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto (box) delimitado por las siguientes coordenadas:
Punto no |
Latitud N |
Longitud O |
1 |
47o 20'0 |
46o 40'0 |
2 |
47o 20'0 |
46o 30'0 |
3 |
46o 00'0 |
46o 30'0 |
4 |
46o 00'0 |
46o 40'0 |
Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2009, la pesca de la gamba estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:
Punto no |
Latitud N |
Longitud O |
1 |
47o 55'0 |
45o 00'0 |
2 |
47o 30'0 |
44o 15'0 |
3 |
46o 55'0 |
44o 15'0 |
4 |
46o 35'0 |
44o 30'0 |
5 |
46o 35'0 |
45o 40'0 |
6 |
47o 30'0 |
45o 40'0 |
7 |
47o 55'0 |
45o 00'0 |
(16) No aplicable. Pesca condicionada a las limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán permisos de pesca especiales para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichos permisos a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1627/94. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 de dicho Reglamento, los permisos sólo serán válidos si la Comisión no pusiere objeciones a ellos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
Estado miembro |
Número máximo de buques |
Número máximo de días de pesca |
Dinamarca |
2 |
131 |
Estonia |
8 |
1 667 |
España |
10 |
257 |
Letonia |
4 |
490 |
Lituania |
7 |
579 |
Polonia |
1 |
100 |
Portugal |
1 |
69 |
Cada Estado miembro deberá comunicar mensualmente a la Comisión, dentro de los 25 días siguientes al final del mes civil en que se hayan efectuado las capturas, el número de días de pesca que hayan faenado en la división 3M y en la zona delimitada en la nota (1), así como las capturas efectuadas.
(17) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1386/2007.
(18) Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC de 8 500 toneladas fijado para esta población y para todas las Partes contratantes de la NAFO. En caso de agotamiento del TAC, se interrumpirá la pesca dirigida a esta población, independientemente de la cuantía de las capturas.
ANEXO ID
POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS — Todas las zonas
Los TAC correspondientes se adoptaron en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA y la CIAT.
|
|
|||||
Chipre |
114,37 |
|
||||
Grecia |
212,35 |
|||||
España |
4 116,53 |
|||||
Francia |
3 591,11 |
|||||
Italia |
3 176,10 |
|||||
Malta |
262,92 |
|||||
Portugal |
387,3 |
|||||
Todos los Estados miembros |
45,92 (1) |
|||||
CE |
11 906,60 |
|||||
TAC |
22 000 |
|
|
|||||
España |
6 573,9 |
|
||||
Portugal |
1 439,5 |
|||||
Todos los Estados miembros |
218,7 (2) |
|||||
CE |
8 232 |
|||||
TAC |
14 000 |
|
|
|||||
España |
5 385 |
|
||||
Portugal |
332 |
|||||
CE |
5 717 |
|||||
TAC |
17 000 |
|
|
|||||
Irlanda |
6 696,0 (3) |
|
||||
España |
20 082,1 (3) |
|||||
Francia |
6 522,4 (3) |
|||||
Reino Unido |
555,3 (3) |
|||||
Portugal |
4 337,1 (3) |
|||||
CE |
38 193 (4) |
|||||
TAC |
30 200 |
|
|
|||||
España |
943,7 |
|
||||
Francia |
311,0 |
|||||
Portugal |
660,0 |
|||||
CE |
1 914,7 |
|||||
TAC |
29 900 |
|
|
|||||
España |
17 093,6 |
|
||||
Francia |
8 055,4 |
|||||
Portugal |
6 051 |
|||||
CE |
31 200 |
|||||
TAC |
90 000 |
|
|
|||||
CE |
103 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|||||||
CE |
46,5 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
(1) Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal, y únicamente como captura accesoria.
(2) Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.
(3) Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:
Estado miembro |
Número máximo de buques |
Irlanda |
50 |
España |
730 |
Francia |
151 |
Reino Unido |
12 |
Portugal |
310 |
CE |
1 253 |
(4) Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007, el número de buques comunitarios que ejercerán la pesca del atún blanco del norte como especie principal queda fijado en 1 235.
ANEXO IE
ANTÁRTICO
Zona de la CCRVMA
Estos TAC, aprobados por la CCRVMA, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Comunidad es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento del TAC.
|
|
|||||
TAC (1) |
3 834(1) |
|
|
|
|||||
TAC |
102 (2) |
|
|
|
|||||
TAC |
3 920 (3) |
|
||||
Condiciones especiales: |
||||||
Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: |
||||||
Zona de gestión A: 48 O a 43 30 O — 52 30 S a 56 S (TOP/*F483A) |
0 |
|
||||
Zona de gestión B: 43 30 O a 40 O — 52 30 S a 56 S (TOP/*F483B) |
1 176 |
|
||||
Zona de gestión C: 40 O a 33 30 O — 52 30 S a 56 S (TOP/*F483C) |
2 744 |
|
|
|
|||||
TAC |
75 |
|
|
|
|||||
TAC |
2 500 (4) |
|
|
|
|||||
TAC |
3 470 000 (5) |
|
|
|
|||||
TAC |
440 000 (6) |
|
||||
Condiciones especiales: |
||||||
Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: |
||||||
División 58.4.1 al oeste del meridiano 115o E (KRI/F-41W) |
277 000 |
|
||||
División 58.4.1 al este del meridiano 115o E (KRI/F-41E) |
163 000 |
|
|
|
|||||
TAC |
2 645 000 (7) |
|
||||
Condiciones especiales: |
||||||
Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: |
||||||
División 58.4.2 al oeste |
1 448 000 |
|
||||
División 58.4.2 al este del meridiano 55o E |
1 080 000 |
|
|
|
|||||
TAC |
80 |
|
|
|
|||||
TAC |
1 600 (8) |
|
|
|
|||||
TAC |
360 |
|
|
|
|||||
TAC |
50 |
|
|
|
|||||
TAC |
120 |
|
|
|
|||||
TAC |
2 500 (9) |
|
(1) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se define como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona delimitada por una línea que:
a) |
comienza en el punto donde el meridiano de longitud 72o 15' E intersecta el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53o 25' S; |
b) |
sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74o E; |
c) |
a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52o 40' S y el meridiano de longitud 76o E; |
d) |
sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52o S; |
e) |
a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 51o S y el meridiano de longitud 74o 30' E; y |
f) |
prosigue hacia el sur por la línea geodésica hasta el punto de partida. |
(2) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009.
(3) Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2009, y a la pesca con nasa durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009.
(4) TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79o 20' E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano (véase el anexo IX).
(5) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009.
(6) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009.
(7) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009.
(8) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009.
(9) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009.
ANEXO IF
ATLÁNTICO SURORIENTAL
Zona de la SEAFO
Estos TAC no están asignados a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Comunidad es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento del TAC.
|
|
|||||||
TAC |
200 |
|
|
|
|||||||
TAC |
200 |
|
|
|
|||||||
TAC |
200 |
|
|
|
|||||||
TAC |
260 |
|
|
|
|||||||
TAC |
100 |
|
(1) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada:
— |
al oeste, por el meridiano de longitud 0o E; |
— |
al norte, por el paralelo de latitud 20o S; |
— |
al sur, por el paralelo de latitud 28o S, y |
— |
al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia. |
ANEXO II
ANEXO IIA
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES EN LAS ZONAS CIEM IIIa, IV, VIa, VIIa Y VIId Y AGUAS DE LA CE DE LAS ZONAS CIEM IIa Y Vb
DISPOSICIONES GENERALES
1. Ámbito de aplicación
1.1. |
El presente anexo se aplicará a los buques comunitarios que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4 y se encuentren en las zonas CIEM IIIa, IV, VIa, VIIa y VIId y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y Vb. |
1.2. |
El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a 10 m. No se exigirá que estos buques estén en posesión de permisos de pesca especiales expedidos de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94. El Estado miembro interesado determinará el esfuerzo pesquero de estos buques en función de los grupos de esfuerzo a los que pertenezcan, utilizando métodos de muestreo adecuados. En 2009, la Comisión solicitará asesoramiento científico para evaluar las características del esfuerzo ejercido por estos buques, con vistas a su futura inclusión en el régimen de esfuerzo. |
2. Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
a) |
«grupo de esfuerzo»: una unidad de gestión de un Estado miembro para la que se fija un esfuerzo pesquero máximo admisible; queda definido por uno de los grupos de artes establecidos en el punto 4 y una de las zonas descritas en el punto 3; |
b) |
«periodo de gestión de 2009»: el período comprendido entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010; |
c) |
«arte regulado»: uno de los artes mencionados en el punto 4; |
d) |
«arte no regulado»: un arte no mencionado en el punto 4. |
3. Zonas geográficas
A efectos del presente anexo, quedan definidas las zonas geográficas siguientes:
a) |
Kattegat; |
b) |
|
c) |
zona CIEM VIIa; |
d) |
zona CIEM VIa y aguas de la CE de la zona CIEM Vb. |
4. Artes regulados
A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes (artes regulados):
Redes de arrastre de fondo, de redes de cerco danesas y de redes de arrastre similares, excepto redes de arrastre de vara, con malla:
TR1 |
igual o superior a 100 mm; |
TR2 |
igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm; |
TR3 |
igual o superior a 16 mm e inferior a 32 mm. |
Redes de arrastre de vara con malla:
TB1 |
igual o superior a 120 mm; |
TB2 |
igual o superior a 80 mm e inferior a 120 mm. |
Redes de enmalle y de enredo, excepto trasmallos (GN1),:
Trasmallos (GT1).
Palangres (LL1).
5. Cálculo del esfuerzo pesquero
El esfuerzo pesquero se calculará como el producto de la capacidad y de la actividad de un buque pesquero. El esfuerzo pesquero ejercido por un grupo de buques en una zona se calculará como la suma de los productos de los valores en kilovatios de cada buque y el número de días que cada buque ha estado presente en la zona.
La capacidad de un buque se medirá en kilovatios y será igual a la potencia del motor del buque, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2930/86; este valor deberá ser idéntico al valor que haya sido notificado al registro comunitario de la flota pesquera por el Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque.
La actividad de un buque se medirá en días de presencia dentro de una de las zonas geográficas mencionadas en el punto 3. Se entenderá por día de presencia dentro de una zona cualquier período continuo de 24 horas (o parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de cualesquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 3 y ausente de puerto. La hora a partir de la cual se medirá el período continuo se decidirá a discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate, a condición de que el Estado miembro fije el inicio del período de manera coherente para cada grupo de artes durante un mismo periodo de gestión. Cuando el buque esté presente varias veces en la misma zona a lo largo de un período de 24 horas, se considerará que ha estado presente un solo día.
LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO
6. Esfuerzo pesquero máximo admisible
6.1. |
En el apéndice 1 se establece, en lo que respecta al período de gestión de 2009, el esfuerzo pesquero máximo admisible para cada uno de los grupos de esfuerzo de cada Estado miembro. |
6.2. |
Los niveles máximos del esfuerzo pesquero anual fijados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1954/2003 no afectarán al esfuerzo pesquero máximo admisible establecido en el presente anexo. |
7. Variación en el esfuerzo pesquero máximo admisible a que se refiere el punto 6.1
7.1. |
Cuando un Estado miembro haya incrementado el esfuerzo pesquero en relación con actividades pesqueras de uno o varios buques que utilicen artes altamente selectivos de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1342/2008, o participe en actividades que evitan la captura de bacalao de conformidad con las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 13 de ese Reglamento a fin de compensar los ajustes del esfuerzo que se habrían tenido que aplicar a esos buques de conformidad con el apartado 4 del artículo 12 de dicho Reglamento, el esfuerzo pesquero máximo admisible se aumentará para los grupos de esfuerzo en los que esté incluida la actividad correspondiente que esos buques, por la cantidad que sea necesaria para compensar el ajuste del esfuerzo para esa actividad. |
7.2. |
Cuando se haya efectuado una transferencia de esfuerzo de un Estado miembro a otro Estado miembro de conformidad con lo establecido en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, deberá adaptarse el esfuerzo pesquero máximo admisible del grupo o grupos de esfuerzo cedentes y del grupo o grupos de esfuerzo receptores a los que afecte el intercambio. Si el Estado miembro receptor no dispone de un grupo de esfuerzo correspondiente, el esfuerzo recibido se asignará a uno o a varios grupos de esfuerzo nuevos. El esfuerzo máximo admisible para estos nuevos grupos será igual a la cuantía de esfuerzo recibida. |
7.3. |
El esfuerzo pesquero máximo asignarle deberá adaptarse en función de las reasignaciones o deducciones que se efectúen en aplicación del artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y de los artículos 21, apartado 4, artículo 23, apartado 1, y artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93. |
7.4. |
Cuando un Estado miembro haya reconstituido su esfuerzo de conformidad con el apartado dos del artículo 16 del Reglamento(CE) no 1342/2008, se aumentará el esfuerzo máximo admisible por el esfuerzo pesquero necesario en los grupos de esfuerzo en los que las cuotas pesqueras recuperadas vayan a pescarse, y el esfuerzo máximo admisible del Estado miembro que haya devuelto la cuota pesquera se reducirá en sus grupos de esfuerzo reflejando la medida en la cual estos grupos de esfuerzo dispongan de menos cuotas de pesca, salvo que el Estado miembro que devuelva la cuota no haya utilizado el esfuerzo correspondiente para determinar mínimos de esfuerzo. |
7.5. |
Cuando haya tenido lugar una transferencia de esfuerzo de un grupo de esfuerzo a otro dentro de un estado miembro de conformidad con los artículos 16, apartado 3 o 17 del Reglamento(CE) no 1342/2008, se reajustará en función de ello el esfuerzo máximo admisible para el grupo de esfuerzo donante y el grupo de esfuerzo receptor. |
7.6. |
Cuando la Comisión, sobre la base del artículo 31 del Reglamento(CE) no 1342/2008 decida modificar la composición de los grupos de esfuerzo, podrá adaptar asimismo el esfuerzo pesquero máximo admisible. La adaptación realizada se limitará a reflejar los cambios introducidos en la composición de los grupos de esfuerzo. |
8. Asignación del esfuerzo pesquero
8.1. |
Los Estados miembros regularán la actividad de sus buques a través de la asignación a los buques afectados del correspondiente esfuerzo pesquero. |
8.2. |
Cuando un Estado miembro lo estime apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible de este régimen de esfuerzo, no permitirá la pesca en ninguna de las zonas geográficas a que se aplica el presente anexo con un arte regulado por ninguno de sus buques que no tenga un historial en este tipo de pesquería, a menos que garantice que se evite la pesca de una capacidad equivalente medida en kilovatios en la zona de regulación. |
8.3. |
Un Estado miembro podrá establecer discrecionalmente períodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo pesquero máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante estos períodos de gestión, el Estado miembro podrá reasignar esfuerzos entre un buques o grupos de buques. |
8.4. |
Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de una zona, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 5. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que la finalización de la presencia de los buques en la zona sea anterior al final de un periodo de 24 horas. |
9. Disposición general
9.1. |
El esfuerzo pesquero ejercido por un buque pesquero comunitario será deducido por el Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque en cuestión del esfuerzo pesquero máximo admisible asignado al grupo de esfuerzo del Estado miembro en los casos siguientes:
|
9.2. |
Cuando un buque atraviese dos o más zonas en una marea, el día se deducirá de los correspondientes a la zona en la que haya pasado la mayor parte del tiempo durante ese día. |
10. Notificación de los artes de pesca
10.1. |
Antes del primer día de cada periodo de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho periodo. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de las zonas definidas en el punto 3 con ninguno de los artes regulados mencionados en el punto 4. |
10.2. |
La utilización de más de un arte de pesca durante una marea deberá ser previamente autorizada por el Estado miembro del pabellón. Cuando se haya otorgado la autorización, el esfuerzo pesquero ejercido durante la marea en cuestión se deducirá simultáneamente, para cada uno de los artes, del esfuerzo pesquero máximo admisible de que se trate. Por lo que representa a los artes que pertenezcan a un mismo grupo de esfuerzo, el esfuerzo pesquero ejercido durante dicha marea se deducirá de un solo arte de pesca. |
10.3. |
Los buques que deseen combinar el uso de uno o más artes regulados con el de cualquier otro arte de pesca no estarán sujetos a limitaciones en el uso del arte no regulado en las zonas para las que posea un permiso de pesca especial. Dichos buques deberán notificar previamente cuándo se utilizará el arte o los artes regulados. Cuando no se haya efectuado notificación alguna, todo el esfuerzo ejercido por los buques se deducirá del esfuerzo pesquero máximo admisible del grupo de esfuerzo al que pertenezcan el arte o los artes regulados. |
11. Exenciones
11.1. |
Un Estado miembro podrá no deducir del esfuerzo pesquero máximo admisible la actividad de un buque que transite por la zona, a condición de que no posea un permiso de pesca especial para faenar en ella o haya notificado previamente a sus autoridades su intención de transitar por la zona. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93. |
11.2. |
Un Estado miembro podrá no deducir del esfuerzo pesquero máximo admisible la actividad de un buque que realice actividades no relacionadas con la pesca, a condición de que el buque notifique previamente su intención al Estado miembro del pabellón, así como la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y de que entregue su permiso de pesca especial durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, tales buques no podrán llevar a bordo artes de pesca ni pescado. |
11.3. |
Un Estado miembro podrá optar por no deducir del esfuerzo pesquero máximo admisible la actividad de un buque que, aun estando presente en la zona, no haya podido faenar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia o por encontrarse transportando a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia. Dentro del mes siguiente a la adopción de esta decisión, el Estado miembro del pabellón informará de ello a la Comisión y facilitará las pruebas de la emergencia en la que se haya prestado asistencia. |
SUPERVISIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO EJERCIDO
12. Gestión de la utilización del esfuerzo
12.1. |
Los Estados miembros regularán la actividad de sus buques pesqueros mediante la supervisión del esfuerzo pesquero y la adopción de medidas pertinentes, tales como el cierre de una pesquería para un grupo de esfuerzo, con vistas a garantizar que no se sobrepase ninguno de los esfuerzos pesqueros máximos admisibles. |
12.2. |
Los buques que utilicen artes incluidos en el grupo de artes de pesca indicado en el punto 4 y faenen en una zona de las definidas en el punto 3 deberán estar en posesión de un permiso de pesca especial para esa zona expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94. |
12.3. |
En un período de gestión dado, todo buque que haya consumido el esfuerzo al que pueda optar deberá permanecer en puerto o fuera de cualquiera de las zonas enumeradas en el punto 3 durante el resto del periodo de gestión, excepto si utiliza exclusivamente artes no regulados o recibe una asignación suplementaria de esfuerzo. |
13. Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero
13.1. |
Se aplicarán los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexties y 19 duodecies del Reglamento (CE) no 2847/93 a los buques que lleven a bordo artes regulados y faenen en una zona a la que se aplique el presente anexo. La zona de pesca a que se refieren dichas disposiciones se entenderá, a efectos de la gestión del bacalao, como cada una de las zonas a), b), c) y d) mencionadas en el punto 3 del presente anexo y, a efectos de la gestión del lenguado y la solla europea, como la zona CIEM IV. Además de los medios de comunicación que se enumeran en el artículo 19 quater de dicho Reglamento, también podrán utilizarse otros medios electrónicos, seguros. Los requisitos de comunicación establecidos en el artículo 19 ter, apartado 1, de dicho Reglamento se considerarán satisfechos por aquellos buques que utilicen SLB o un cuaderno de bitácora electrónico de conformidad con el Reglamento (CE) no 1077/2008. |
13.2. |
Los Estados miembros podrán aplicar, de conformidad con los Estados miembros afectados por la actividad pesquera de aquéllos, otras medidas de control para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de comunicación sobre el esfuerzo. Éstas medidas serán tan eficaces y transparentes como las obligaciones de información establecidas en el artículo 19 ter apartado 2 del Reglamento(CE) no 2847/93 y se notificarán a la Comisión antes de su aplicación. |
OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN
14. Recopilación de datos pertinentes
Los Estados miembros registrarán de forma electrónica el esfuerzo pesquero asignado y el esfuerzo pesquero ejercido por los grupos de esfuerzo.
15. Comunicación de datos pertinentes
15.1. |
A petición de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques pesqueros en el mes anterior y en los meses precedentes, utilizando el formato de notificación que figura en el apéndice 2. |
15.2. |
Los datos deberán remitirse a la dirección de correo electrónico pertinente, que la Comisión comunicará a los Estados miembros. Cuando entre en funcionamiento la transferencia de datos al «Fisheries Data Exchange System» —sistema de intercambio de información pesquera— (o a cualquier futuro sistema de datos que decida la Comisión), el Estado miembro deberá enviar los datos al sistema antes del día 15 de cada mes, con referencia al esfuerzo ejercido hasta el final del mes anterior. La fecha a partir de la cual deberá utilizarse el sistema para efectuar la transmisión será notificada por la Comisión a los Estados miembros al menos con dos meses de antelación con respecto a la primera fecha en que entre en vigor. La primera declaración de esfuerzo pesquero que se remita al sistema incluirá el esfuerzo ejercido desde el 1 de enero de 2009. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a petición de ésta, los datos sobre el esfuerzo pesquero efectuado por sus buques de pesca durante el mes de enero de 2009. |
15.3. |
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, podrá adoptarse un nuevo formato o frecuencia de comunicación para poner a disposición de la Comisión los datos mencionados en el punto 14. |
15.4. |
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2008, podrá adoptarse un formato y una obligación de comunicación específica en lo que concierne a las listas de buques que dispongan de un permiso de pesca especial, con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008. |
15.5. |
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, podrá adoptarse un formato y una obligación de comunicación específica en lo que concierne a las variaciones del esfuerzo pesquero máximo admisible a que se refiere el punto 7. |
Apéndice 1 del ANEXO IIa
Máximo esfuerzo pesquero admisible en kilovatios-día
Zona: véase el punto 3 |
Arte regulado: véase el punto 4 |
DK |
DE |
SE |
a) |
TR1 |
212 768 |
3 854 |
16 609 |
TR2 |
2 070 883 |
16 611 |
887 399 |
|
TR3 |
427 760 |
0 |
55 853 |
|
TB1 |
0 |
0 |
0 |
|
TB2 |
0 |
0 |
0 |
|
GN1 |
101 048 |
27 454 |
13 155 |
|
GT1 |
18 684 |
0 |
22 130 |
|
LL1 |
140 |
0 |
25 339 |
Zona: véase punto 3 |
Arte regulado: cf. punto 4 |
BE |
DK |
DE |
FR |
IE |
NL |
SE |
UK |
b) |
TR1 |
498 |
6 911 144 |
2 226 533 |
2 553 909 |
261 |
405 985 |
286 779 |
10 295 134 |
TR2 |
318 363 |
6 061 661 |
600 089 |
11 117 483 |
18 801 |
1 062 247 |
1 536 025 |
8 165 956 |
|
TR3 |
0 |
3 920 732 |
3 501 |
107 041 |
0 |
15 886 |
263 772 |
5 824 |
|
TB1 |
1 368 632 |
1 316 589 |
29 822 |
0 |
0 |
1 365 348 |
0 |
1 739 759 |
|
TB2 |
6 468 447 |
106 658 |
1 893 044 |
829 504 |
0 |
33 633 978 |
0 |
5 970 903 |
|
GN1 |
126 850 |
1 962 340 |
227 773 |
222 598 |
0 |
147 373 |
80 781 |
549 863 |
|
GT1 |
0 |
198 783 |
516 |
2 374 073 |
0 |
0 |
53 078 |
11 027 |
|
LL1 |
0 |
44 283 |
0 |
71 448 |
0 |
0 |
110 468 |
97 687 |
Zona: véase el punto 3 |
Arte regulado: véase el punto 4 |
BE |
FR |
IE |
UK |
c) |
TR1 |
0 |
184 952 |
79 246 |
805 253 |
TR2 |
26 622 |
735 |
1 120 977 |
2 602 936 |
|
TR3 |
0 |
0 |
9 646 |
1 588 |
|
TB1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
TB2 |
1 505 253 |
0 |
507 923 |
0 |
|
GN1 |
0 |
210 |
24 713 |
4 412 |
|
GT1 |
0 |
0 |
0 |
158 |
|
LL1 |
0 |
0 |
62 |
52 067 |
Zona: véase el punto 3 |
Arte regulado: véase el punto 4 |
BE |
DE |
ES |
FR |
IE |
UK |
d) |
TR1 |
0 |
25 075 |
590 583 |
3 398 102 |
310 005 |
2 398 481 |
TR2 |
442 |
0 |
0 |
5 881 |
481 938 |
3 899 614 |
|
TR3 |
0 |
0 |
0 |
0 |
21 327 |
29 844 |
|
TB1 |
0 |
0 |
0 |
506 |
0 |
117 544 |
|
TB2 |
10 361 |
0 |
0 |
11 692 |
3 914 |
0 |
|
GN1 |
0 |
35 531 |
13 836 |
96 903 |
6 400 |
162 857 |
|
GT1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1 946 |
145 |
|
LL1 |
0 |
0 |
1 402 142 |
54 917 |
1 013 |
532 228 |
Apéndice 2 del Anexo IIa
Cuadro II
Formato de notificación
País |
Arte |
Zona |
Año |
Mes |
Declaración acumulada |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
Cuadro III
Formato de los datos
Nombre del campo |
Número máximo de caracteres/cifras |
Alineamiento (1) I(izquierda)/D(derecha) |
Definición y comentarios |
||
|
3 |
— |
Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque. |
||
|
3 |
— |
Uno de los tipos de artes siguientes TR1 TR2 TR3 TB1 TB2 GN1 GT1 LL1 |
||
|
8 |
I |
Una de las zonas siguientes 03AS 02A0407D 07A 06A |
||
|
4 |
— |
Año del mes para el que se efectúa la declaración |
||
|
2 |
— |
Mes para el que se efectúa la declaración del esfuerzo pesquero (expresado con dos dígitos entre 01 y 12) |
||
|
13 |
D |
Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desde el 1 de enero del año (4) hasta el final del mes (5) |
(1) información pertinente para la transmisión de datos a través de un formato de longitud establecida.
ANEXO IIB
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA DEL SUR Y CIGALA EN LAS ZONAS CIEM VIIIc Y IXa, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ
1. Ámbito de aplicación
Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo los artes de arrastre y artes fijos definidos en el punto 3 y estén presentes en las zonas VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz. A efectos del presente anexo, la referencia al periodo de gestión de 2009 se entenderá como el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010.
2. Definición de día de presencia en la zona
A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona se entenderá cualquier periodo continuo de 24 horas (o una parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de la zona geográfica definida en el punto 1 y ausente de puerto. La hora a partir de la cual se medirá el periodo continuo se decidirá a discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque correspondiente.
3. Artes de pesca
A efectos del presente anexo, queda definido el grupo de artes de pesca siguiente:
— |
redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes de arrastre similares con malla igual o superior a 32 mm, redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo. |
APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO
4. Buques afectados por limitaciones del esfuerzo pesquero
4.1. |
Los buques que utilicen artes incluidos en el grupo de artes de pesca indicado en el punto 3 y faenen en las zonas definidas en el punto 1 deberán estar en posesión de un permiso de pesca especial expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94. |
4.2. |
Ningún Estado miembro autorizará en la zona delimitada la pesca con cualquier arte que pertenezca al grupo de artes de pesca definido en el punto 3 a ninguno de sus buques respecto de los cuales no haya registro de esa actividad pesquera en dicha zona en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 o 2008, exceptuado el registro de las actividades pesqueras a causa de una transferencia de días entre buques, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios. |
4.3. |
Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona definida en el punto 1 no estará autorizado para faenar en dicha zona con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca indicado en el punto 3, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con los puntos 12 o 13 del presente anexo. |
5. Limitaciones de actividad
Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquier arte incluido en el grupo de artes de pesca mencionado en el punto 3, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en la zona delimitada durante un número de días superior al especificado en el punto 7.
6. Excepciones
Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo aquellos días en que el buque, aun estando presente en la zona, no haya podido faenar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, estando presente en la zona, el buque se encuentre transportando a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia y no haya podido faenar. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.
NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADOS A BUQUES PESQUEROS
7. Número máximo de días
7.1. |
Durante el periodo de gestión de 2009, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo cualquier arte incluido en el grupo de artes de pesca mencionado en el punto 3 es el que se indica el cuadro I. |
7.2. |
A efectos de la determinación del número máximo de días de mar que un Estado miembro podrá autorizar a un buque pesquero de su pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales durante el periodo de gestión de 2009 de acuerdo con el cuadro I:
|
7.3. |
Durante el periodo de gestión de 2009, los Estados miembros podrán gestionar su asignación de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a cualquier arte del grupo de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, para estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al grupo y a la condición especial en cuestión. La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse a ese grupo de artes de pesca mencionado en el punto 3 y a esa condición especial. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse las disposiciones del presente punto. |
7.4. |
Los Estados miembros que deseen acogerse a las disposiciones del punto 7.3 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condición especial establecidos en el cuadro I, los datos correspondientes a los cálculos efectuados, basados en lo siguiente:
Sobre la base de esta información, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a acogerse a las disposiciones del punto 7.3. |
8. Períodos de gestión
8.1. |
Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de una zona, indicados en el cuadro I, en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles. |
8.2. |
El número de días o de horas en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de la zona, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 2. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de los buques en la zona no coincida con el final de un periodo de 24 horas. |
8.3. |
En un periodo de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 7, a condición de que informe previamente de su intención al Estado miembro del pabellón, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado. |
9. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras
9.1. |
En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido desde el 1 de enero de 2004, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999 o con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006, bien como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente dentro de la zona geográfica llevando a bordo cualquiera de los artes del grupo de artes de pesca mencionados en el punto 3. Podrán tomarse en consideración, asimismo, cualesquiera buques cuya retirada definitiva de la zona pueda acreditarse. El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso de los artes en cuestión se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dichos artes durante ese mismo año. El número adicional de días de mar se calculará a continuación multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.1 o cuando la retirada ya haya sido utilizada los años precedentes para obtener días adicionales de mar. |
9.2. |
Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condición especial establecidos en el cuadro I, los datos correspondientes a los cálculos efectuados, basados en lo siguiente:
|
9.3. |
Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 7.1 correspondiente al Estado miembro de que se trate, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002. |
9.4. |
Durante el periodo de gestión de 2009, los Estados miembros podrán reasignar ese número adicional de días de mar a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan optar a los artes incluidos en el grupo de artes de pesca y condición especial correspondientes, aplicando, mutatis mutandis, las disposiciones de los puntos 7.3 y 7.4. |
9.5. |
Todo número adicional de días asignado con anterioridad por la Comisión como consecuencia de la paralización definitiva de actividades pesqueras sobre la base de anteriores definiciones de grupos de artes de pesca se reevaluará basándose en el grupo de artes de pesca establecido en el punto 3. Cualquier día adicional así obtenido seguirá asignado en 2009. |
10. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores
10.1. |
La Comisión podrá asignar a los Estados miembros entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010 tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo artes del grupo de artes de pesca contemplado en el punto 3 en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores, realizado gracias a la colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (1) y en el Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión, de 14 de julio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo (2) para los programas nacionales. Los observadores serán independientes del propietario del buque y no podrán ser miembros de la tripulación. |
10.2. |
Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 10.1 deberán presentar a la Comisión una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores. |
10.3. |
De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 7.1, correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002. |
10.4. |
Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de este tipo, presentado por un Estado miembro, y éste desea continuar su aplicación sin cambios, el Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de su programa de mejora de la cobertura de los observadores cuatro semanas antes del inicio del periodo en el que se aplique el programa. |
11. Condiciones especiales para la asignación de días
11.1. |
Cuando un buque haya recibido un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales indicadas en los puntos 7.2.a) y 7.2.b), los desembarques del buque en el año 2009 no podrán ser superiores a 5 toneladas de peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de peso vivo de cigala. |
11.2. |
El buque no podrá efectuar ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque. |
11.3. |
Cuando un buque incumpla cualquiera de estas condiciones, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de las citadas condiciones especiales, con efecto inmediato. Cuadro I Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona, por arte de pesca
|
INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO
12. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro
12.1. |
Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera. |
12.2. |
El número total de días de presencia en la zona transferidos en virtud del punto 12.1, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas en la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca de la CE para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor instalada, en kilovatios. |
12.3. |
Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con cualquier arte incluido en el grupo de artes de pesca y durante el mismo periodo de gestión. |
12.4. |
La transferencia de días sólo se permitirá en el caso de los buques que disfruten de una asignación de días de pesca sin la condición especial establecida en el punto 7.2. |
12.5. |
A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. Podrán adoptarse formatos de hojas de cálculo para la recopilación y transmisión de la información contemplada en el presente punto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002. |
13. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros
Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en los puntos 4.2, 4.3, 6 y 12. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar a la Comisión, antes de que se produzca, los datos sobre la transferencia en cuestión, incluidos el número de días, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.
UTILIZACIÓN DE LOS ARTES DE PESCA
14. Notificación de los artes de pesca
Antes del primer día de cada periodo de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho periodo. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de la zona definida en el punto 1 con ningún arte del grupo de artes de pesca mencionado en el punto 3.
15. Utilización combinada de artes de pesca regulados y no regulados
Los buques que deseen combinar el uso de uno o varios de los artes de pesca incluidos en el grupo de artes de pesca mencionado en el punto 3 (artes regulados) con cualesquiera otros grupos de artes no citados en dicho punto (artes no regulados) no estarán sujetos a limitaciones en el uso del arte no regulado. Dichos buques deberán notificar previamente cuándo se utilizará el arte regulado. Si no se ha realizado tal notificación, no se podrá llevar a bordo ningún arte del grupo de artes de pesca mencionado en el punto 3. Dichos buques deberán estar autorizados y equipados para realizar la actividad pesquera alternativa con los artes no regulados.
TRÁNSITO
16. Tránsito
Un buque podrá transitar por la zona, siempre que no disponga de permiso de pesca para faenar en ella o haya notificado previamente a sus autoridades su intención de transitar por la zona. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93.
CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
17. Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero
Los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies del Reglamento (CEE) no 2847/93 se aplicarán a los buques que lleven a bordo artes incluidos en el grupo de artes de pesca definido en el punto 3 del presente anexo y que faenen en la zona delimitada en el punto 1 del presente anexo. Quedarán excluidos de estas prescripciones de comunicación por radio, establecidas en el artículo 19 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93, los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003.
18. Registro de datos pertinentes
Los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes, recibidos en aplicación de los artículos 8, 10, apartado 1, y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión se registren en un soporte informático:
a) |
entrada y salida de puerto; |
b) |
cada entrada y salida de zonas marítimas donde se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y recursos. |
19. Controles cruzados
Los Estados miembros comprobarán que los cuadernos diarios de pesca han sido presentados y verificarán la información pertinente registrada en ellos mediante la utilización de datos procedentes del SLB. Los controles cruzados se registrarán y estarán a disposición de la Comisión, previa solicitud.
OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN
20. Recopilación de datos pertinentes
Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos y el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona a la que se aplica el presente anexo.
21. Comunicación de datos pertinentes
21.1. |
A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 20 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión. |
21.2. |
Podrá adoptarse un nuevo formato de hoja de cálculo para comunicar a la Comisión los datos mencionados en el punto 20, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002. |
Cuadro II
Formato de notificación
País |
CFR |
Señaliza-ción exterior |
Duración del periodo de gestión |
Zona en que se ha faenado |
Condiciones especiales aplicables a los artes notificados |
Días en que pueden utilizarse los artes notificados |
Días en que se han utilizado los artes notificados |
Transferencia de días |
|||||||||
No 1 |
No 2 |
No 3 |
… |
No 1 |
No 2 |
No 3 |
… |
No 1 |
No 2 |
No 3 |
… |
||||||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(6) |
(6) |
(6) |
(7) |
(7) |
(7) |
(7) |
(8) |
(8) |
(8) |
(8) |
(9) |
Cuadro III
Formato de los datos
Nombre del campo |
Número máximo de caracteres/cifras |
Alineamiento (3) I(izquierda)/D(derecha) |
Definición y comentarios |
||
|
3 |
n.p. |
Estado miembro (código ISO alfa-3) donde el buque está registrado para la pesca según el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo. En el caso del buque cedente, se trata siempre del país declarante. |
||
|
12 |
n.p. |
Número del registro comunitario de la flota. Número único de identificación de un buque pesquero. Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda. |
||
|
14 |
I |
Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión. |
||
|
2 |
I |
Duración del periodo de gestión, expresada en meses. |
||
|
1 |
I |
Información no pertinente en el caso del anexo IIB. |
||
|
2 |
I |
Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales a) y b) indicadas en el punto 7.2 del anexo IIB. |
||
|
3 |
I |
Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB en función del arte utilizado y la duración del periodo de gestión notificado. |
||
|
3 |
I |
Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el periodo de gestión notificado de acuerdo con el anexo IIB. |
||
|
4 |
I |
Para los días transferidos, indíquese «- número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos». |
(1) DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.
(2) DO L 186 de 15.7.2008, p. 3.
(3) información pertinente para la transmisión de datos a través de un formato de longitud establecida.
ANEXO IIC
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA EN LA ZONA CIEM VIIe
DISPOSICIONES GENERALES
1. Ámbito de aplicación
1.1. |
Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo cualquiera de los artes definidos en el punto 3 y que estén presentes en la zona VIIe. A efectos del presente anexo, la referencia al periodo de gestión de 2009 se entenderá como el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010. |
1.2. |
Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado, de acuerdo con el cuaderno diario de pesca de la CE, en 2004, quedarán exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, siempre que:
|
2. Definición de día de presencia en la zona
A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona se entenderá cualquier periodo continuo de 24 horas (o una parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de la zona VIIe y ausente de puerto. La hora a partir de la cual se medirá el periodo continuo se decidirá a discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque correspondiente.
3. Artes de pesca
A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:
a) |
redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm; |
b) |
redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo con malla inferior a 220 mm. |
APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO
4. Buques afectados por limitaciones del esfuerzo pesquero
4.1. |
Los buques que utilicen los tipos de artes indicados en el punto 3 y faenen en las zonas definidas en el punto 1 deberán estar en posesión de un permiso de pesca especial expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94. |
4.2. |
Ningún Estado miembro autorizará en la zona delimitada la pesca con un arte que pertenezca a uno de los grupos de artes de pesca definidos en el punto 3 por parte de buques respecto de los cuales no haya registro de esa actividad pesquera en dicha zona en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 o 2008, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios. |
4.3. |
Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca definido en el punto 3 para utilizar un arte de pesca diferente, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o mayor al número de días asignado al primero. |
4.4. |
Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona definida en el punto 1 no estará autorizado para faenar en dicha zona con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca indicado en el punto 3, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con los puntos 11 o 12 del presente anexo. |
5. Limitaciones de actividad
Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 3, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en la zona delimitada durante un número de días superior al establecido en el punto 7.
6. Excepciones
Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo aquellos días en que el buque, aun estando presente en la zona, no haya podido faenar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, estando presente en la zona, el buque se encuentre transportando a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia y no haya podido faenar. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.
NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADOS A LOS BUQUES PESQUEROS
7. Número máximo de días
7.1. |
Durante el período de gestión de 2009, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo y utilice cualesquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 3 es el que se indica en el cuadro I. |
7.2. |
Durante el período de gestión de 2009, el número de días de mar durante los cuales un buque esté presente dentro de la totalidad de la zona contemplada en el presente anexo y en el anexo IIA no podrá ser superior al número que figura en el cuadro I del presente anexo. No obstante, cuando el buque esté sujeto a asignaciones de esfuerzo máximo debido a su presencia en zonas cubiertas exclusivamente por el anexo IIA, deberá ajustarse al esfuerzo máximo así fijado. |
7.3. |
Durante el periodo de gestión de 2009, los Estados miembros podrán gestionar su asignación de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a los buques de que se trate para estar presentes dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en el cuadro I para cualquiera de los grupos de artes de pesca establecidos en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al grupo en cuestión. Para un grupo específico de artes de pesca, la cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse a ese grupo concreto. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse las disposiciones del presente punto. |
7.4. |
Los Estados miembros que deseen acogerse a las disposiciones del punto 7.3 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan con respecto a cada grupo de artes de pesca los datos correspondientes a los cálculos efectuados, basados en lo siguiente:
Sobre la base de esta información, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a acogerse a las disposiciones del punto 7.3. |
8. Períodos de gestión
8.1. |
Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de una zona, indicados en el cuadro I, en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles. |
8.2. |
El número de días o de horas en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de la zona, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 2. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de los buques en la zona no coincida con el final de un periodo de 24 horas. |
8.3. |
En un periodo de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia que les corresponda en la zona deberán permanecer en puerto o fuera de la zona durante el resto del periodo de gestión, a menos que utilicen un arte para el que no se haya fijado un número máximo de días. |
9. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras
9.1. |
En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido desde el 1 de enero de 2004, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999 o con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006, bien como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente dentro de la zona geográfica llevando a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 3. El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hacían uso del arte en cuestión se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho arte durante ese mismo año. El número adicional de días de mar se calculará a continuación multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2 o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días adicionales de mar. |
9.2. |
Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan con respecto a cada grupo de artes de pesca los datos correspondientes a los cálculos efectuados, basados en lo siguiente:
|
9.3. |
Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 7.2 correspondiente al Estado miembro de que se trate, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002. |
9.4. |
Durante el periodo de gestión de 2009, los Estados miembros podrán reasignar ese número adicional de días de mar a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan optar al grupo de artes de pesca correspondiente, aplicando, mutatis mutandis, las disposiciones de los puntos 7.3 y 7.4. |
9.5. |
Todo número adicional de días asignado con anterioridad por la Comisión como consecuencia de la paralización definitiva de actividades pesqueras seguirá estando asignado en 2009. |
10. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores
10.1. |
La Comisión podrán asignar a los Estados miembros entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010 tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualesquiera de los grupos de artes de pesca contemplados en el punto 3 en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) no 199/2008 y en el Reglamento (CE) no 665/2008 para los programas nacionales. Los observadores serán independientes del propietario del buque y no podrán ser miembros de la tripulación. |
10.2. |
Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 10.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores. |
10.3. |
De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 7.1, correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002. |
10.4. |
Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de este tipo, presentado por un Estado miembro, y éste desea continuar su aplicación sin cambios, el Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de su programa de mejora de la cobertura de los observadores cuatro semanas antes del inicio del periodo en el que se aplique el programa. |
Cuadro I
Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona, por arte de pesca
Arte punto 3 |
Denominación Únicamente se utilizan los grupos de artes definidos en el punto 3 |
Mancha occidental |
3.a |
Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm |
192 |
3.b |
Redes fijas con malla < 220 mm |
192 |
INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO
11. Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro
11.1. |
Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera. |
11.2. |
El número total de días de presencia en la zona, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca de la CE para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor instalada, en kilovatios. |
11.3. |
Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 11.1 entre buques que faenen utilizando un mismo grupo de artes de entre los mencionados en el punto 3 y durante el mismo periodo de gestión. |
11.4. |
A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado. Podrá adoptarse un formato específico de hoja de cálculo para comunicar a la Comisión dichos informes, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002. |
12. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros
Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en los puntos 4.2, 4.4, 6 y 11. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar con carácter preliminar a la Comisión, antes de que se produzca, los datos sobre la transferencia en cuestión, incluidos el número de días transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes, tal como lo hayan acordado entre sí.
UTILIZACIÓN DE LOS ARTES DE PESCA
13. Notificación de los artes de pesca
Antes del primer día de cada periodo de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho periodo. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de la zona definida en el punto 1 con ninguno de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 3.
14. Actividades no relacionadas con la pesca
En un periodo de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 7, a condición de que informe previamente de su intención al Estado miembro del pabellón, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.
TRÁNSITO
15. Tránsito
Un buque podrá transitar por la zona, siempre que no disponga de permiso de pesca para faenar en ella o haya notificado previamente a sus autoridades su intención de transitar por la zona. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93.
CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
16. Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero
Los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies del Reglamento (CEE) no 2847/93 se aplicarán a los buques que lleven a bordo los grupos de artes de pesca definidos en el punto 3 del presente anexo y que faenen en la zona delimitada en el punto 1 del presente anexo. Quedarán excluidos de estas prescripciones de comunicación por radio, establecidas en el artículo 19 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93, los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003.
17. Registro de datos pertinentes
Los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes, recibidos en aplicación de los artículos 8, 10, apartado 1, y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión se registren en un soporte informático:
a) |
entrada y salida de puerto; |
b) |
cada entrada y salida de zonas marítimas donde se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y recursos. |
18. Controles cruzados
Los Estados miembros comprobarán que los cuadernos diarios de pesca han sido presentados y verificarán la información pertinente registrada en ellos mediante la utilización de datos procedentes del SLB. Los controles cruzados se registrarán y estarán a disposición de la Comisión, previa solicitud.
19. Medidas de control alternativas
Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el punto 16; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las obligaciones de notificación. Dichas medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de ser aplicadas.
20. Notificación previa de transbordos y desembarques
El capitán de un buque pesquero comunitario o su representante que desee transbordar cualquier cantidad conservada a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón, al menos 24 horas antes del transbordo o del desembarque en dicho tercer país, la información mencionada en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93.
21. Margen de tolerancia en las estimaciones de las cantidades consignadas en el cuaderno diario de pesca
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades, en kilogramos, de pescado conservado a bordo de los buques a que se hace referencia en el punto 16 será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. En caso de que la legislación comunitaria no fije coeficientes de conversión, se aplicarán los coeficientes de conversión adoptados por el Estado miembro del pabellón del buque.
22. Almacenamiento separado
Cuando se almacenen en un buque cantidades de lenguado superiores a 50 kg, estará prohibido conservar a bordo en contenedores cantidad alguna de lenguado mezclada con cualquier otra especie de organismo marino. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios proporcionarán a los inspectores de los Estados miembros la asistencia necesaria para que puedan realizar una verificación cruzada de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y las capturas de lenguado conservadas a bordo.
23. Pesaje
23.1. |
Las autoridades competentes de un Estado miembro se asegurarán de que toda cantidad de lenguado que supere los 300 kg capturada en la zona delimitada, se pese antes de su venta. Las básculas utilizadas para el pesaje deberán ser aprobadas por las autoridades nacionales competentes. |
23.2. |
Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de lenguado que supere los 300 kg capturada en la zona y desembarcada por primera vez en dicho Estado miembro se pese en presencia de inspectores antes de ser transportada desde el puerto de primer desembarque. |
OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN
24. Recopilación de datos pertinentes
Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos y el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona a la que se aplica el presente anexo.
25. Comunicación de datos pertinentes
25.1. |
A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 26 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión. |
25.2. |
Podrá adoptarse un nuevo formato de hoja de cálculo con el fin de comunicar a la Comisión los datos mencionados en el punto 26, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002. |
Cuadro II
Formato de notificación
País |
CFR |
Señaliza-ción exterior |
Duración del periodo de gestión |
Zona en que se ha faenado |
Artes notificados |
Condiciones especiales aplicables a los artes notificados |
Días en que pueden utilizarse los artes notificados |
Días en que se han utilizado los artes notificados |
Transferencia de días |
||||||||||||
No 1 |
No 2 |
No 3 |
… |
No 1 |
No 2 |
No 3 |
… |
No 1 |
No 2 |
No 3 |
… |
No 1 |
No 2 |
No 3 |
… |
||||||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(6) |
(6) |
(6) |
(7) |
(7) |
(7) |
(7) |
(8) |
(8) |
(8) |
(8) |
(9) |
(9) |
(9) |
(9) |
(10) |
Cuadro III
Formato de los datos
Nombre del campo |
Número máximo de caracteres/cifras |
Alineamiento (1) I(izquierda)/D(derecha) |
Definición y comentarios |
||
|
3 |
n.p. |
Estado miembro (código ISO alfa-3) donde el buque está registrado para la pesca según el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo. En el caso del buque cedente, se trata siempre del país declarante. |
||
|
12 |
n.p. |
Número del registro comunitario de la flota. Número único de identificación de un buque pesquero. Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda. |
||
|
14 |
I |
Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión. |
||
|
2 |
I |
Duración del periodo de gestión, expresada en meses. |
||
|
1 |
I |
Información no pertinente en el caso del anexo IIC. |
||
|
5 |
I |
Indíquese el grupo de artes notificado de acuerdo con el punto 3 del anexo IIC (a o b). |
||
|
2 |
I |
Información no pertinente en el caso del anexo IIC. |
||
|
3 |
I |
Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC en función de los grupos de artes utilizados y la duración del periodo de gestión notificado. |
||
|
3 |
I |
Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al grupo de artes notificado durante el periodo de gestión notificado de acuerdo con el anexo IIC. |
||
|
4 |
I |
Para los días transferidos, indíquese «- número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos». |
(1) información pertinente para la transmisión de datos a través de un formato de longitud establecida.
ANEXO IID
POSIBILIDADES DE PESCA Y ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES QUE CAPTUREN LANZÓN EN LAS ZONAS CIEM IIIa Y IV Y EN AGUAS DE LA CE DE LA ZONA CIEM IIa
1. |
Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios que faenen en las zonas CIEM IIIa y IV y en aguas de la CE de la zona CIEM IIa con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm. |
2. |
Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques de terceros países autorizados para capturar lanzón en aguas de la CE de la zona CIEM IV a menos que se especifique lo contrario, o como consecuencia de consultas realizadas entre la Comunidad y Noruega, tal como se establece en el apartado 7.3 de las Actas consensuadas de las conclusiones entre la Comunidad Europea y Noruega, de 10 de diciembre de 2008. |
3. |
A efectos del presente anexo, por día de presencia en la zona se entenderá:
|
4. |
Cada uno de los Estados miembros interesados mantendrá una base de datos que contenga, respecto de las zonas CIEM IIIa y IV, y para cada buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en la Comunidad y haya estado faenando con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm, la información siguiente:
|
5. |
La pesca experimental relacionada con la abundancia de lanzón no comenzará antes del 1 de abril de 2009 y no terminará más tarde del 6 de mayo de 2009. El máximo total del esfuerzo pesquero permitido en la pesca experimental relacionada con la abundancia del lanzón en 2009 se determinará sobre la base del esfuerzo pesquero total desplegado por los buques comunitarios en 2007, determinado de conformidad con el apartado 4, y se dividirá entre los Estados miembros con arreglo a las asignaciones de cuotas para dicho TAC. |
6. |
La Comisión procederá a revisar lo antes posible los TAC y cuotas para el lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en aguas de la CE de la zona CIEM IIa, según figuran en el anexo I, sobre la base del dictamen del CIEM y del CCTEP acerca del tamaño de la clase anual de 2008 del lanzón del Mar del Norte, teniendo en cuenta las normas siguientes, así como otros elementos pertinentes contenidos en el dictamen científico: El TAC para las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV se establecerá de acuerdo con la siguiente operación:
siendo N1 la estimación en tiempo real del grupo de edad 1 en miles de millones, derivada de la pesca experimental en 2009; el TAC se expresa en millares de toneladas; Wobs es el peso medio del grupo de edad 1 observado durante la pesca experimental, y Wm (3,8 g) es el peso medio a largo plazo del grupo de edad 1. |
7. |
Si el TAC calculado en el apartado 6 excede de las 400 000 toneladas, el TAC se fijará en 400 000 toneladas. |
8. |
Queda prohibida del 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2009 la pesca comercial con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm. |
ANEXO III
MEDIDAS TÉCNICAS Y DE CONTROL TRANSITORIAS
Parte A
Atlántico norte, incluido el Mar del Norte, el Skagerrak y el Kattegat
1. Pesca de arenque en aguas de la CE de la zona CIEM IIa
Estará prohibido desembarcar o conservar a bordo arenque capturado en aguas de la CE de la zona IIa en los períodos que van del 1 de enero al 28 de febrero y del 16 de mayo al 31 de diciembre.
2. Medidas técnicas de conservación en el Skagerrak y el Kattegat
No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 850/98, se aplicarán las disposiciones del apéndice 1 del presente anexo.
3. Pesca eléctrica en las zonas CIEM IVc y IVb
3.1. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 850/98, se autoriza la pesca con redes de arrastre de vara que utilicen corriente eléctrica de impulsos en las zonas CIEM IVc y IVb al sur de una línea loxodrómica que une las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
|
3.2. |
En 2009 se aplicarán las siguientes medidas:
|
4. Zona de veda del lanzón en la zona CIEM IV
4.1. |
Estará prohibido desembarcar o conservar a bordo lanzón capturado en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia y circundada por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
|
4.2. |
No obstante, se autorizará una actividad pesquera con fines científicos con objeto de supervisar la población de lanzón de la zona y examinar los efectos de la veda. |
5. Coto de eglefino de Rockall en la zona CIEM VI
Estará prohibida la pesca, excepto la realizada con palangre, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
Punto no |
Latitud |
Longitud |
1 |
57o 00' N |
15o 00' O |
2 |
57o 00' N |
14o 00' O |
3 |
56o 30' N |
14o 00' O |
4 |
56o 30' N |
15o 00' O |
No obstante, en la parte de las zonas definidas en este punto que coincidan con la zona definida en el punto 15.1 como «North West Rockall» no se aplicará la excepción relativa a los palangres.
5 bis. Selectividad de los artes en la pesca del bacalao en el Mar del Norte y el Skagerrak
5 bis.1. |
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para repartir durante 2009 el uso de las cuotas de bacalao por los buques que enarbolen su pabellón, faenen en el Mar del Norte y el Skagerrak y utilicen redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares, excepto redes de arrastre de vara, y para limitar los descartes de bacalao por dichos buques, de acuerdo con las condiciones establecidas en los puntos 5 bis.2 a 5 bis.6. |
5 bis.2. |
Los Estados miembros adaptarán el uso de los artes de pesca mencionados en el punto 5 bis.1 a la utilización de su cuota de bacalao. Con este fin, los Estados miembros establecerán objetivos de utilización de sus cuotas de bacalao para cada trimestre de 2009, que comunicarán a la Comisión antes a más tardar el 1 de febrero de 2009. |
5 bis.3. |
Si, al final de cualquiera de los tres primeros trimestres de 2009, la utilización de la cuota de bacalao supera en más de un 10 % la cantidad fijada como objetivo, el Estado miembro en cuestión aplicará medidas con objeto de garantizar que los buques mencionados en el punto 5 bis.1 realicen en los artes de pesca utilicen cambios técnicos que permitan reducir las capturas accesorias de bacalao en la medida necesaria para cumplir el objetivo de utilización de la cuota previsto al término del trimestre siguiente. |
5 bis.4. |
En el plazo de un mes a partir del final del trimestre en que se haya superado la cantidad fijada como objetivo, los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas mencionadas en el punto 5 bis.3, exponiendo los cambios técnicos que vayan a realizar en sus artes y los buques de pesca afectados, junto con pruebas de los efectos que tendrán sobre los porcentajes de capturas de bacalao. |
5 5. |
Cuando un Estado miembro haya utilizado el 90 % de su cuota de bacalao antes del 15 de noviembre de 2009, todos los buques de dicho Estado miembro mencionados en el punto 5 bis.1 que utilicen artes cuya malla tenga una dimensión igual o superior a 80 mm, con excepción de los buques que usen redes de cerco danesas, estarán obligados a utilizar hasta el final del año los artes de pesca descritos en el apéndice 4 del presente anexo o cualquier otro arte cuyas características técnicas permitan un porcentaje similar de capturas de bacalao, confirmado por el CCTEP, o bien, por lo que respecta a los buques que pesquen cigalas, una rejilla separadora descrita en el apéndice 3 del presente anexo o cualquier otro arte con una capacidad de escape equivalente probada. |
5 bis.6. |
No obstante lo dispuesto en el punto 5 bis.5, los Estados miembros podrán asimismo aplicar las medidas mencionadas en dicho punto a los buques o grupos de buques que, antes del 15 de noviembre de 2009, hayan utilizado el 90 % de la cuota nacional de bacalao puesta a su disposición con arreglo al método nacional de asignación de posibilidades de pesca. |
5 bis.7. |
No obstante lo dispuesto en los puntos 5 bis.3 y 5 bis.5, los Estados miembros podrán asimismo aplicar las medidas mencionadas en dichos puntos a buques o grupos de buques a cuya disposición se haya puesto parte de la cuota nacional de bacalao con arreglo al método nacional de asignación de posibilidades de pesca. |
5 ter.1. Prohibición de entresaca económica en el Mar del Norte y el Skagerrak
|
Durante las operaciones de pesca en el Mar del Norte y el Skagerrak, deberá subirse a bordo y posteriormente desembarcarse toda especie sujeta a cuota, salvo que ello sea contrario a las obligaciones establecidas en las disposiciones de la normativa pesquera comunitaria por la que se establecen las medidas técnicas, de control y conservación, y en particular el presente Reglamento y los Reglamentos (CE) no 2371/2002, (CEE) no 2847/93 y (CE) no 850/98 o sus normas de desarrollo. |
5 ter.2. |
Los Estados miembros se esforzarán por tomar medidas similares a las mencionadas en el punto 5 ter.1 en la Mancha Oriental. |
5 quater. Vedas en tiempo real en el Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha Oriental
5 quater.1. |
Sin perjuicio de la posibilidad de tomar medidas de urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2371/2002, los Estados miembros, cuando haya pruebas de amenaza grave para la conservación de determinadas especies o caladeros en el Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha Oriental, en particular cuando sea importante evitar altas concentraciones de especies amenazadas, y cuando cualquier espera injustificada pudiera causar daños difíciles de reparar a las especies o caladeros en cuestión, podrán tomar medidas de conservación más restrictivas que las establecidas en la normativa comunitaria respecto de las aguas que están bajo su soberanía o jurisdicción. |
5 quater.2. |
Las medidas a que se refiere el punto 5 quater.1:
La extensión geográfica de los caladeros afectados deberá quedar claramente definida. |
5 quater.3. |
Cada Estado miembro informará sin demora a la Comisión, a los demás Estados miembros y al consejo consultivo regional de que se trate de las medidas adoptadas en virtud del punto 5 quater.1, enviando una copia de dichas medidas junto con una exposición de motivos. Las medidas sólo serán aplicables si en la exposición de motivos se justifica de modo suficiente que se cumplen todas las condiciones contempladas en el punto 5 quater.1. Si no se diera dicha justificación, la Comisión podrá en todo momento solicitar al Estado miembro de que se trate que anule o modifique la medida con efectos inmediatos. |
5 quinquies. Selectividad del bacalao en la Mancha Oriental
5 quinquies.1. |
Los Estados miembros tomarán medidas para repartir en el transcurso de 2009 la utilización de cuotas de bacalao por los buques que enarbolen su pabellón, faenen en la Mancha Oriental y utilicen redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares, exceptuando las redes de arrastre de vara, y para limitar los descartes de bacalao por dichos buques, con arreglo a las condiciones fijadas en los puntos 5 quinquies.2 a 5 quinquies.4 que figuran a continuación. |
5 quinquies.2. |
Los Estados miembros adaptarán la utilización de los artes mencionados en el punto 5 quinquies.1 en relación con la utilización de sus cuotas de bacalao. Para ello, los Estados miembros fijarán objetivos de utilización de sus cuotas de bacalao para el término de cada trimestre de 2009 y los comunicarán a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2009. |
5 quinquies.3. |
Si, el término del segundo o del tercer trimestre de 2009, la utilización de la cuota de bacalao supera el 10 % de la cantidad establecida como objetivo, el Estado miembro afectado adoptará medidas, incluidas las vedas de tiempo real, para garantizar que los buques a que se refiere el punto 5 quinquies.1 que enarbolen su pabellón eviten las capturas accesorias de bacalao y se concentren en especies no sometidas a cuota, en la medida suficiente para alcanzar el objetivo de utilización de la cuota de bacalao el término del trimestre siguiente. |
5 quinquies.4. |
Previa solicitud de la Comisión, los Estados miembros informarán a ésta de las medidas a que se refiere el punto 5 quinquies.3. |
6. Restricciones aplicables a la pesca de bacalao, eglefino y merlán en la zona CIEM VI y restricción aplicable a la pesca de bacalao en la zona CIEM VII
Este punto se aplicará a las embarcaciones cuya eslora total sea superior a 15 m a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento y a otras embarcaciones a partir del 1 de abril de 2009.
6.1. Zona CIEM VIa
i) |
Hasta el 31 de diciembre de 2009, estará prohibida toda actividad pesquera en cualquier punto localizado dentro de aquella parte de la división CIEM VIa situada al este o al sur de las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones:
|
ii) |
Hasta el 31 de diciembre de 2009, todo buque pesquero que se encuentre en cualquier punto situado dentro de la zona mencionada en el inciso i) deberá cerciorarse de que los artes de pesca que lleve a bordo permanezcan trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93. |
6.2. Zonas CIEM VII f y g
Desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2009 estará prohibida toda actividad pesquera en los siguientes rectángulos CIEM: 30E4, 31E4, 32E3. Esta prohibición no se aplicará dentro de las seis millas náuticas a partir de las líneas de base.
6.3. No obstante lo dispuesto en los puntos 6.1 y 6.2, estará permitido el ejercicio de actividades pesqueras con redes estáticas litorales fijadas con estacas, rastras de vieras, rastras de mejillones, redes de tiro, redes de cerco con jareta y nasas en las zonas y períodos especificados, a condición de que:
i) |
no se lleven a bordo o calen otros artes de pesca que no sean redes estáticas litorales fijadas con estacas, rastras de vieras, rastras de mejillones y nasas; |
ii) |
lo único que se conserve a bordo sean salmones, moluscos y crustáceos. |
6.4. No obstante lo dispuesto en los puntos 6.1 y 6.2, se permitirá el ejercicio de actividades pesqueras en las zonas referidas en dichos puntos con redes de malla inferior a 55 mm, a condición de que:
i) |
no se lleven a bordo redes de malla igual o superior a 55 mm, y |
ii) |
no se conserven a bordo peces distintos del arenque, caballa, sardina, alacha, jurel, espadín, bacaladilla y pez de plata. |
6.5. No obstante lo dispuesto en el punto 6.1, se autorizará la pesca de cigala a condición de que:
i) |
el arte de pesca utilizado vaya provisto de una rejilla separadora que se ajuste a lo establecido en las letras b), c), d) y e) del apéndice 2 del presente anexo o de una cara de red de mallas cuadradas tal como se describe en el apéndice 5 del presente anexo; |
ii) |
como mínimo el 30 % en peso de las capturas conservadas esté formado por cigala; |
iii) |
como máximo el 10 % en peso de las capturas conservadas esté formado por una mezcla de bacalao, eglefino y/o merlán; y |
iv) |
el arte de pesca se haya fabricado con mallas cuya dimensión sea como mínimo de 80 mm. |
Esta excepción no se aplicará en la zona delimitada por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
|
59o 05' N, 06o 45' O |
|
59o 30' N, 06o 00' O |
|
59o 40' N, 05o 00' O |
|
60o 00' N, 04o 00' O |
|
59o 30' N, 04o 00' O |
|
59o 05' N, 06o 45' O. |
6.6. No obstante lo dispuesto en el punto 6.1, estará permitido pescar con redes de arrastre, jábegas demersales o artes similares siempre que:
i) |
todas las redes que estén a bordo de la embarcación se hayan fabricado con mallas cuya dimensión sea como mínimo de 120 mm para las embarcaciones cuya eslora total sea superior a 15 m y de 110 mm para otras embarcaciones; |
ii) |
como máximo el 30 % en peso de las capturas conservadas esté formado por una mezcla de bacalao, eglefino y/o merlán; |
iii) |
cuando las capturas conservadas a bordo estén formadas por menos del 90 % de carbonero, el arte de pesca empleado contenga una cara de red de mallas cuadradas tal como se describe en el apéndice 5 del presente anexo, y |
iv) |
cuando la eslora total de la embarcación sea igual o inferior a 15 metros, con independencia de las capturas de carbonero que se conserven a bordo, el arte de pesca empleado contenga una cara de red de mallas cuadradas tal como se describe en el apéndice 6 del presente anexo. |
6.7. Cobertura de observadores en la zona CIEM VIa
Cada Estado miembro interesado establecerá un programa de observación a bordo en 2009 para obtener muestras de las capturas y de los descartes realizados en las embarcaciones que se benefician de las excepciones establecidas en los puntos 6.5 y 6.6. Los programas de observación se llevarán a cabo sin perjuicio de las obligaciones impuestas por el Reglamento no 665/2008 y tendrán por objeto calcular la cantidad de capturas y descartes de bacalao, eglefino y merlán con una exactitud no inferior al 20 %.
A más tardar el 30 de junio de 2009, los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión un informe preliminar sobre la cantidad total de capturas y descartes de las embarcaciones objeto del programa de observación. El 1 de febrero de 2010 a más tardar, se presentará un informe definitivo referente a 2009.
6.8. Experimentos para reducir las capturas de lavaretos durante la pesca de cigalas
En la zona a que se refiere el punto 6.1 los Estados miembros interesados, con vistas a determinar qué métodos de pesca de cigalas tienen el menor impacto en la población de lavaretos, realizarán en 2009 ensayos y experimentos durante la pesca de cigalas
— |
con una rejilla separadora conforme al apéndice 2 del presente anexo, y |
— |
con un dispositivo de escape de malla cuadrada conforme a los puntos 1 y 3 del apéndice 5 que se haya insertado en la cara superior del copo y que sobresalga como máximo 6 m del rebenque del copo. |
Los Estados miembros interesados presentarán los resultados de los ensayos y experimentos a la Comisión el 30 de septiembre a más tardar.
7. Normas especiales para la protección de la maruca azul en la zona CIEM VIa
7.1. |
En el periodo comprendido entre 1 de marzo y el 31 de mayo de 2009 se aplicarán las condiciones especiales establecidas en el presente punto en las áreas de la zona VIa delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
|
7.2. |
Al entrar en la zona indicada en el punto 7.1, el capitán del buque pesquero consignará en el cuaderno diario la fecha, hora y lugar de entrada. |
7.3. |
Al salir de la zona indicada en el punto 7.1, el capitán del buque pesquero consignará en el cuaderno diario la fecha, hora y lugar de salida. |
7.4. |
En cualquiera de las dos zonas indicadas en el punto 7.1, estará prohibido conservar a bordo cualquier cantidad de maruca azul superior a 6 toneladas por marea. Cuando un buque alcance esta cantidad, el buque en cuestión:
|
7.5. |
Los observadores a que se hace referencia en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2347/2002 asignados a buques pesqueros que se encuentren en una de las zonas mencionadas en el punto 7.1, además de llevar a cabo las tareas que se contemplan en dicho artículo, deberán, con respecto a muestras apropiadas de las capturas de maruca azul, medir el pescado de las muestras y determinar la fase de madurez sexual del pescado presente en las submuestras. Los Estados miembros elaborarán protocolos de muestreo detallados y procederán al cotejo de los resultados tras celebrar consultas con el CCTEP. |
8. Medidas técnicas de conservación en el mar de Irlanda
8.1. |
Desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 30 de abril de 2009, estará prohibido utilizar redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, así como redes de enmalle, trasmallos, redes de enredo o redes fijas similares y cualquier arte de pesca provisto de anzuelos dentro de aquella parte de la división CIEM VIIa delimitada por:
|
8.2. |
No obstante lo dispuesto en el punto 8.1, en el lugar y período que allí se especifican:
Además, las redes de arrastre seleccionadoras también podrán utilizarse en una zona delimitada al unir sucesivamente con líneas loxodrómicas las siguientes coordenadas:
|
8.3. |
Se aplicarán las medidas técnicas de conservación de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 254/2002. |
9. Utilización de redes de enmalle en las zonas CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VIIb, c, j, k, VIII, IX, X y XII
9.1. |
A efectos del presente punto, se entenderá por «red de enmalle» y «red de enredo» un arte compuesto por un solo paño de red calada verticalmente en el agua. Los recursos acuáticos vivos son capturados al quedar enredados o enmallados en el arte. |
9.2. |
A efectos del presente punto, se entenderá por «trasmallo» un arte compuesto por dos o más paños de red, todos ellos montados juntos de forma paralela sobre una sola relinga superior y calados verticalmente en el agua. |
9.3. |
Los buques comunitarios no calarán redes de enmalle, redes de enredo ni trasmallos en ninguna posición donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 metros en las zonas CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VII b, c, j, k y XII al este de 27o O y, a partir del 1 de octubre de 2009, en las zonas CIEM VIII, IX y X. |
9.4. |
No obstante lo dispuesto en el punto 9.3, se autoriza la utilización de los siguientes artes:
No obstante, esta excepción no se aplicará en la zona de regulación del CPANE. |
9.5. |
Los buques sólo podrán llevar simultáneamente a bordo uno de los tipos de artes que se describen en el punto 9.4, letras a) y b). Para permitir la sustitución de los artes perdidos o dañados, los buques podrán llevar a bordo redes cuya longitud total sea un 20 % superior a la longitud máxima de las flotas que pueden calarse simultáneamente. Todos los artes se marcarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 356/2005 de la Comisión, de1 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones relativas al marcado e identificación de los artes de pesca fijos y redes de arrastre de vara (2). |
9.6. |
Todos los buques que calen redes de enmalle o de enredo en posiciones donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 metros dentro de las zonas CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VIIb, c, j, k y XII al este de 27o O, y a partir del 1 de octubre de 2009 en las zonas CIEM VIII, IX y X, deberán poseer un permiso de pesca especial para redes fijas expedido por el Estado miembro del pabellón. |
9.7. |
El capitán de un buque con un permiso de pesca para redes fijas mencionado en el punto 9.6 registrará en el cuaderno diario de pesca la cantidad y longitud de los artes que lleve el buque antes de salir de puerto y cuando regrese a él y justificará cualquier diferencia entre las dos cantidades. En relación con las embarcaciones que se acojan a la excepción a que se refiere el punto 9.4., letra c), se inspeccionará, como mínimo, el 15 % de las salidas. |
9.8. |
Los servicios navales u otras autoridades competentes estarán facultados para retirar del mar en las zonas CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VII b, c, j, k y XII al este de 27o O, y a partir del 1 de octubre de 2009 en las zonas CIEM VIII, IX y X, en las siguientes situaciones, artes que se encuentren abandonados:
|
9.9. |
En el transcurso de cada marea, el capitán de un buque con un permiso de pesca para redes fijas mencionado en el punto 9.6 deberá consignar en el cuaderno diario la siguiente información:
|
9.10. |
Los buques que faenen con el permiso de pesca para redes fijas mencionado en el punto 9.6 únicamente podrán efectuar desembarques en los puertos designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2347/2002. |
9.11. |
La cantidad de tiburones conservada a bordo por cualquier buque que utilice el tipo de arte descrito en el punto 9.4, letra b), no podrá ser superior al 5 % en peso vivo de la cantidad total de organismos marinos conservados a bordo. |
9.12. |
La Comisión puede decidir, previa consulta con el CCTEP, que queden excuidas determinadas pesquerías, en las zonas CIEM VIII, IX y X, de la aplicación de los puntos 9.1 a 9.11, cuando la información facilitada por los Estados miembros muestre que dichas pesquerías ocasionan un nivel muy bajo de capturas accesorias de tiburones o de descartes. |
10. Reducción de descartes de merlán en el Mar del Norte
10.1. |
En el Mar del Norte, los Estados miembros efectuarán en 2009 las pruebas y experimentos necesarios en materia de adaptación técnica de las redes de arrastre, redes de cerco danesas y artes similares con malla igual o superior a 80 mm e inferior a 90 mm, a fin de reducir los descartes de merlán en un 30 % por lo menos. |
10.2. |
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los resultados de las pruebas y los experimentos mencionados en el punto 10.1 a más tardar el 31 de agosto de 2009. |
10.3. |
El Consejo decidirá, basándose en una propuesta de la Comisión, las adaptaciones técnicas adecuadas para reducir los descartes de merlán de conformidad con el objetivo establecido en el punto 10.1. |
11. Reducción de descartes de bacalao en el Mar del Norte
11.1. |
Los Estados miembros que dispongan de una cuota de bacalao efectuarán en 2009 pruebas de medidas técnicas para artes de arrastre que permitan reducir la proporción, en número, de bacalao que se descarta al 10 % como máximo. |
11.2. |
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los resultados de las pruebas mencionadas en el punto 11.1 a más tardar el 31 de diciembre de 2009. |
12. Condición que se exige para el ejercicio de la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en el Golfo de Vizcaya.
12.1. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 494/2002 de la Comisión, de19 de marzo de 2002, por el que se establecen medidas técnicas adicionales encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las zonas CIEM III, IV, V, VI, VII y VIIIa, b, d, e (3), se autorizará el ejercicio de la pesca utilizando redes de arrastre, cerco danés y artes similares, excepto redes de arrastre de vara, de dimensión de malla que oscile entre 70 y 99 mm en la zona definida en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 494/2002 cuando el arte esté provisto de un dispositivo de escape de malla cuadrada de conformidad con el apéndice 3 del presente anexo. |
12.2. |
Al faenar en las zonas VIII a y VIII b, se permitirá el uso de una rejilla de selectividad con elementos acoplados delante del copo y/o una cara de red de mallas cuadradas con mallas de 60 mm o más en la parte inferior de la manga delante del copo. Las disposiciones de los artículos 4.1, 6 y 9.1 del Reglamento (CE) no 850/98 y del artículo 3, letras a) y b), y del Reglamento (CE) no 494/2002 no se aplicarán en lo referente a la sección de las redes de arrastre a las que se incorporen los citados dispositivos de selectividad. |
13. Restricciones aplicables a la pesca de granadero en la zona CIEM IIIa
No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1359/2008, en la zona CIEM IIIa no se realizará la pesca dirigida de granadero hasta que se celebren las consultas entre la Comunidad Europea y Noruega.
14. Esfuerzo pesquero para especies de aguas profundas
No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2347/2002, en 2009 se aplicarán las siguientes disposiciones:
14.1. |
Los Estados miembros deberán garantizar que las actividades pesqueras llevadas a cabo por buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en su territorio que resulten en la captura y mantenimiento a bordo más de 10 toneladas por año civil de especies de aguas profundas y de fletán negro estén supeditadas a la concesión de un permiso de pesca en alta mar. |
14.2. |
No obstante, estará prohibido capturar y mantener a bordo, transbordar o desembarcar toda cantidad agregada de especies de aguas profundas y de fletán negro que supere los 100 kg por marea, excepto si el buque en cuestión dispone del permiso citado. |
15. Medidas provisionales para la protección de los hábitats vulnerables de aguas profundas
15.1. |
Estarán prohibidas la pesca de arrastre de fondo y la pesca con artes fijos, incluidos las redes de enmalle de fondo y los palangres de fondo, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84: Los montes submarinos Hecate:
Los montes submarinos Faraday:
Parte de la cordillera submarina de Reykjanes:
Los montes submarinos de Altair:
Los montes submarinos del Antialtair:
Hatton Bank:
North West Rockall:
South West Rockall (Empress of Britain Bank):
Logachev Mound:
West Rockall Mound:
|
15.2. |
Estarán prohibidas la pesca de arrastre de fondo y la pesca con artes fijos, incluidos las redes de enmalle de fondo y los palangres de fondo, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84: Belgica Mound Province:
Hovland Mound Province:
North-West Porcupine Bank Zona I:
North-West Porcupine Bank Zona II:
South-West Porcupine Bank:
|
15.3. |
Todos los buques pelágicos que faenen en las zonas protegidas para corales establecidas en el punto 15.2 deberán figurar en una lista autorizada de buques y poseer una licencia de pesca especial que deberá llevarse a bordo. Dichos permisos contendrán toda la información requerida en el Reglamento (CE) no 1627/94, y deberán notificarse siguiendo las normas definidas en el Reglamento (CE) no 2943/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1627/94. Los buques incluidos en la lista autorizada llevarán a bordo artes de pesca pelágicos exclusivamente. |
15.4. |
Los buques pelágicos que se propongan faenar en una zona protegida para corales establecida en el punto 15.2 deberán notificar con una antelación de cuatro horas su intención de entrar en una zona protegida para corales al centro de seguimiento de pesca irlandés. Notificarán al mismo tiempo las cantidades retenidas a bordo. |
15.5. |
Los buques pelágicos que faenen en una zona protegida para corales establecida en el punto 15.2 deberán poseer un SLB seguro, operativo y en pleno funcionamiento que se ajuste totalmente al Reglamento (CE) no 2244/2003 cuando se encuentren dentro de una zona protegida para corales. |
15.6. |
Los buques pelágicos que faenen en una zona protegida para corales establecida en el punto 15.2 deberán hacer informes SLB cada hora. |
15.7. |
Los buques pelágicos que hayan terminado de faenar en una zona protegida para corales establecida en el punto 15.2 deberán comunicar al centro de seguimiento de pesca irlandés su salida de la zona. Notificarán al mismo tiempo las cantidades retenidas a bordo. |
15.8. |
A efectos de la pesca de especies pelágicas en una zona protegida para corales establecida en el punto 15.2, sólo estará autorizado llevar a bordo o pescar con redes con una tamaño de malla comprendido entre 16 mm y 31 mm o entre 32 mm y 54 mm. |
15.9 |
Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo y la pesca bentónica con artes fijos, incluidas las redes de enmalle de fondo y los palangres de fondo, en la zona delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84: El Cachucho:
No obstante la prohibición establecida en el primer párrafo, los buques que en 2006, 2007 y 2008 hayan realizado actividades de pesca con palangres de fondo orientadas a la captura de brótola de fango (Phycis blennoides) podrán obtener de sus autoridades de pesca un permiso especial de pesca que les autorice a mantener esa actividad pesquera en la zona situada al sur de 44o 00.00' N. Todos los buques que hayan obtenido ese permiso especial, con independencia de su eslora total, deberán utilizar un SLB seguro que sea operativo y plenamente activo y que se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2244/2003, mientras efectúen actividades de pesca en la zona de El Cachucho. |
16. Talla mínima de la almeja japonesa
No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 850/98, la talla mínima de la almeja japonesa (Ruditapes philippinarum) será de 35 mm.
17. Condición aplicable a determinadas pesquerías con nasas en la zona IXa (Galicia Occidental)
No obstante la prohibición establecida en el artículo 29 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 850/98, la pesca con nasas que no capturen cigalas estará permitida en las zonas geográficas y durante el período que se establecen en el artículo 29 ter, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 850/98.
18. Condiciones aplicables a la pesca de arenque en la zona VIa (Butt of Lewis)
Las disposiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 850/98 no se aplicarán en 2009.
PARTE B
Todas las aguas de la CE
19. Condiciones relativas a la liberación de noriegas, rayas mosaicas, rayas blancas y peces ángel
No podrán conservarse a bordo las capturas de noriega realizadas en aguas de la CE de las zonas IIa, III, IV, VI, VII, VIII, IX y X, de raya mosaica y raya blanca realizadas en aguas de la CE de las zonas VI, VII, VIII, IX y X y de pez ángel realizadas en todas las aguas de la CE. Las capturas de estas especies se liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno.
Las capturas de mielgas realizadas a falta de contingente o una vez el contingente se haya agotado se soltarán indemnes de inmediato en la medida en que esto sea viable.
Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que, según dictamen del CCTEP, faciliten la liberación rápida y segura de todos esos animales.
PARTE C
Atlántico Centro — Oriental
20. Talla mínima para el pulpo
La talla mínima para el pulpo (Octopus vulgaris) en aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países, situadas en la zona CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Centro — Oriental de la FAO), será de 450 g (eviscerado). El pulpo que no alcance la talla mínima de 450 g (eviscerado) no podrá ser conservado a bordo, transbordado, desembarcado, transportado, almacenado, vendido ni expuesto o puesto a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar.
PARTE D
Océano Pacífico oriental
21. Redes de cerco con jareta en la zona de regulación de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT)
21.1. |
Se prohibirá la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta entre el 1 de agosto y el 28 de septiembre de 2009, o bien entre el 10 de noviembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 en la zona delimitada por las siguientes líneas:
|
21.2. |
Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión el período de veda elegido antes del 1 de julio de 2009. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros deberán interrumpir la pesca con redes de cerco con jareta durante tal período en la zona indicada. |
21.3. |
Los cerqueros con jareta que pesquen atún en la zona de regulación de la CIAT conservarán a bordo y posteriormente desembarcarán todo el patudo, rabil y listado que hayan capturado, excepto el que no se considere apto para el consumo humano por razones distintas del tamaño. La única excepción será el último lance de cada marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante el mismo. |
21.4. |
Se prohibirá la pesca de patudo, listado y rabil desde cerqueros con jareta entre el 29 de septiembre y el29 de octubre de 2009 en la zona delimitada por las siguientes líneas:
|
PARTE E
Océano Pacífico oriental y Océano Pacífico central y occidental
22. Medidas especiales para el Océano Pacífico oriental, central y occidental
Los cerqueros con jareta liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno, todas las tortugas de mar, tiburones, marlines, rayas, mahi-mahis y demás especies que no sean principales capturadas en el Océano Pacífico oriental, central y occidental. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de todos esos animales.
23. Medidas específicas para las tortugas de mar que queden rodeadas o atrapadas por las redes
En el Océano Pacífico oriental, central y occidental se aplicarán las siguientes medidas específicas:
a) |
siempre que se detecte la presencia de una tortuga en la red, se harán todos los esfuerzos razonables para rescatarla antes de que quede definitivamente enredada, incluyendo, en caso necesario, el uso de una motora; |
b) |
si la tortuga estuviese ya atrapada en la red, la recogida de ésta se detendrá tan pronto como la tortuga aparezca en la superficie y la operación no se reanudará hasta que el animal haya sido desenredado y liberado; |
c) |
en caso de que se suba a bordo una tortuga, se aplicarán todos los medios adecuados para su recuperación antes de devolverla al agua; |
d) |
los buques atuneros no podrán verter al mar bolsas de sal ni ningún tipo de basura plástica; |
e) |
cuando sea posible, se liberarán las tortugas marinas atrapadas en dispositivos de concentración de peces (DCP) y otros artes de pesca; |
f) |
asimismo, se fomentará la recuperación de los dispositivos de concentración de peces (DCP) que no estén siendo utilizados en la pesca. |
PARTE F
Océano Atlántico nororiental
24. Medidas especiales para la pesca de la gallineta nórdica en las aguas internacionales de las zonas CIEM I y II
Se aplicarán las siguientes medidas a la pesca de la gallineta nórdica (Sebastes mentella) en las aguas internacionales de las zonas CIEM I y II:
a) |
Se permitirá la pesca dirigida a la gallineta nórdica sólo durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de noviembre de 2009 a los buques que hayan practicado anteriormente la pesca de la gallineta en la zona de regulación del Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE). |
b) |
La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las partes contratantes del Convenio CPANE que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta por buques que enarbolen su pabellón. |
c) |
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 2791/1999 del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen medidas de control aplicables en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental (4), los capitanes de los buques pesqueros que practiquen esta pesca comunicarán diariamente sus capturas. |
d) |
Además de las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2791/1999, las autorizaciones para pescar gallineta sólo serán válidas si los informes son transmitidos por los buques con arreglo al artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento y reenviados a la Secretaría de la CPANE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del mismo Reglamento. |
e) |
Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas retenido a bordo. |
f) |
Los Estados miembros velarán por que observadores científicos recaben información científica a bordo de los buques que enarbolen su pabellón. La información mínima recabada incluirá datos representativos sobre la composición por sexo, edad y longitud, desglosados por profundidad. Dicha información se remitirá al CIEM. |
(1) DO L 41 de 13.2.2002, p. 1.
(2) DO L 56 de 2.3.2005, p. 8.
(3) DO L 77 de 20.3.2002, p. 8.
(4) DO L 337 de 30.12.1999, p. 1.
Apéndice 1 del ANEXO III
ARTES DE ARRASTRE: Skagerrak y Kattegat
Categorías de dimensión de malla, especies principales y porcentajes de capturas aplicables al uso de una única categoría de dimensión de malla punto
Especie |
Categoría de dimensión de malla (milímetros) |
|||||||
< 16 |
16-31 |
32-69 |
35-69 |
70-89 (1) |
≥ 09 |
|||
Porcentaje mínimo de especies principales |
||||||||
50 % (2) |
50 % (2) |
20 % (2) |
50 % (2) |
20 % (2) |
20 % (3) |
30 % (4) |
Nin-guno |
|
Lanzones (Ammodytidae) (5) |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
Lanzones (Ammodytidae) (6) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
x |
Faneca noruega (Trisopterus esmarkii) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
x |
Bacaladilla (Micromesistius poutassou) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
x |
Araña blanca (Trachinus draco) (7) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
x |
Moluscos (salvo Sepia) (7) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
x |
Aguja (Belone belone) (7) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
x |
Borracho (Eutrigla gurnardus) (7) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
x |
Pez Plata (Argentina spp.) |
|
|
|
x |
x |
x |
x |
x |
Espadín (Sprattus sprattus) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
x |
Anguila (Anguilla anguilla) |
|
|
x |
x |
x |
x |
x |
x |
Quisquilla/Camarón báltico (Crangon spp., Palaemon adspersus) (8) |
|
|
x |
x |
x |
x |
x |
x |
Caballa (Scomber spp.) |
|
|
|
x |
|
|
x |
x |
Jurel (Trachurus spp.) |
|
|
|
x |
|
|
x |
x |
Arenque (Clupea harengus) |
|
|
|
x |
|
|
x |
x |
Gamba Nórdica (Pandalus borealis) |
|
|
|
|
|
x |
x |
x |
Quisquilla/Camarón báltico (Crangon spp., Palaemon adspersus) (7) |
|
|
|
|
x |
|
x |
x |
Merlán (Merlangius merlangus) |
|
|
|
|
|
|
x |
x |
Cigala (Nephrops norvegicus) |
|
|
|
|
|
|
x |
x |
Todos los demás organismos marinos |
|
|
|
|
|
|
|
x |
(1) Cuando se aplique esta categoría de dimensión de malla, el copo deberá estar confeccionado con mallas cuadradas y equipado con una rejilla separadora, de conformidad con el apéndice 2 del presente anexo.
(2) Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 10 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, lenguado, rodaballo, rémol, platija, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.
(3) Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 50 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, lenguado, rodaballo, rémol, platija, arenque, caballa, gallo, limanda, carbonero, cigala y bogavante.
(4) Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 60 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, lenguado, rodaballo, rémol, platija, gallo, merlán, limanda, carbonero y bogavante.
(5) Entre el 1 de marzo y el 31 de octubre en el Skagerrak y entre el 1 de marzo y el 31 de julio en el Kattegat.
(6) Entre el 1 de noviembre y el último día de febrero en el Skagerrak y entre el 1 de agosto y el último día de febrero en el Kattegat.
(7) Sólo en el interior de una zona de 4 millas a partir de las líneas de base.
(8) Fuera de la zona de 4 millas a partir de las líneas de base.
Apéndice 2 del ANEXO III
Especificaciones de la rejilla separadora para la pesca con arte de arrastre de 70 mm de dimensión de malla
a) |
La rejilla de selectividad por especies se acoplará a redes de arrastre con malla cuadrada en todo el copo y una dimensión de malla igual o superior a 70 mm e inferior a 90 mm. La longitud mínima del copo será de 8 m. Estará prohibido utilizar redes de arrastre con más de 100 mallas cuadradas en cualquier circunferencia del copo, excluidos la pegadura o los costadillos. |
b) |
La rejilla tendrá forma rectangular. Las barras de la rejilla serán paralelas a su eje longitudinal. La separación entre las barras no será superior a 35 mm. Se permitirá la utilización de uno o más goznes para facilitar la estiba de la rejilla en el tambor de red. |
c) |
La rejilla se montará en la red de arrastre diagonalmente, en dirección ascendente hacia la parte posterior, en cualquier lugar comprendido entre un punto situado inmediatamente delante del copo y el extremo anterior de la sección cilíndrica. Todos los lados de la rejilla estarán sujetos a la red. |
d) |
En la cara superior de la red habrá una abertura de salida para los peces, expedita y conectada directamente con la parte superior de la rejilla. La abertura de salida para los peces tendrá en su parte posterior la misma anchura que la rejilla y terminará en un vértice en su parte anterior a lo largo de las barras de malla a ambos lados de la rejilla. |
e) |
Se podrá acoplar delante de la rejilla un embudo que conduzca las capturas hacia la parte inferior de la red de arrastre y hacia la rejilla. Este embudo tendrá una dimensión mínima de malla de 70 mm. La abertura vertical mínima del embudo canalizador en el extremo orientado hacia la rejilla será de 15 cm. La anchura del embudo canalizador en el extremo orientado hacia la rejilla será idéntica a la anchura de la propia rejilla. Esquema de un arte de arrastre con selectividad por tallas y especies. Los peces que entran en el arte son dirigidos hacia la parte inferior de la red de arrastre y hacia la rejilla a través de un embudo canalizador. A continuación, los peces de mayor tamaño son conducidos al exterior del arte por la rejilla, mientras que los de menor tamaño y las cigalas pasan a través de la rejilla y entran en el copo. El copo de malla cuadrada en su totalidad incrementa el escape de peces pequeños y cigalas de tamaño inferior al reglamentario. |
Apéndice 3 del Anexo III
Condición que se exige para el ejercicio de la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en el Golfo de Vizcaya
a) |
Características del dispositivo de escape superior de malla cuadrada Dispositivo de escape de malla cuadrada de 100 mm (abertura interior), situado en el extremo posterior de la sección cónica de una red de arrastre, red de cerco danesa o arte similar con dimensión de malla igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm. El dispositivo de escape estará constituido por una sección rectangular de paño de red. Sólo habrá un dispositivo de escape. Dicho dispositivo no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores. |
b) |
Colocación del dispositivo de escape El dispositivo de escape se colocará en el centro de la cara superior del extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre, inmediatamente delante de la sección cilíndrica constituida por la manga y el copo. El dispositivo terminará a no más de 12 mallas de la fila de mallas de trenzado manual entre la manga y el extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre. |
c) |
Tamaño del dispositivo de escape La longitud y la anchura mínimas del dispositivo de escape serán de 2 m y 1 m, respectivamente. |
d) |
Paño de red del dispositivo de escape Las mallas tendrán una abertura mínima de 100 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares al eje longitudinal del copo. El paño será de torzal sencillo. El grosor del torzal no será superior a 4 milímetros. |
e) |
Inserción del dispositivo de escape en el paño de mallas romboidales Se autorizará la colocación de un costadillo a los cuatro lados del dispositivo de escape. El diámetro de ese costadillo no será superior a 12 mm. La longitud estirada del dispositivo de escape será igual a la longitud estirada de las mallas romboidales del lado longitudinal del dispositivo. El número de mallas romboidales de la cara superior colocadas en el lado más pequeño del dispositivo de escape (es decir, el lado de un metro de longitud perpendicular al eje longitudinal del copo) será al menos igual al número de mallas romboidales colocadas en el lado longitudinal del dispositivo de escape dividido por 0,7. |
f) |
Otros Ilustración de la inserción del dispositivo de escape en la red de arrastre. |
Apéndice 4 del Anexo III
Especificaciones de las redes de arrastre de mallas grandes
El arte estará diseñado para reducir las capturas de bacalao a niveles bajos y retener al mismo tiempo pescado blanco como, por ejemplo, eglefino o merlán, en comparación con las redes de arrastre tradicionales de captura de pescado blanco. A efectos del presente anexo, las redes de arrastre de mallas grandes se fabrican de acuerdo con las especificaciones que se exponen a continuación:
1. |
El primer vientre (enganchado a la relinga de plomo) y las alas superior e inferior deben tener una longitud de, como mínimo, dos mallas. En relación con estas secciones de la red, la longitud estirada de cualquiera de las mallas debe ser de, como mínimo, 240 cm. |
2. |
Cada una de las mallas de la primera cara superior (enganchada a la relinga superior) y del segundo vientre debe tener una longitud de, como mínimo, 80 cm. Cada una de las mallas de la segunda cara superior y del tercer vientre inferior debe tener una longitud de, como mínimo, 20 cm. |
Apéndice 5 del ANEXO III
1. |
Especificaciones del dispositivo de escape de malla cuadrada superior El dispositivo de escape será una sección rectangular del paño de red. El paño será de torzal sencillo. Las mallas deberán ser mallas cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. La dimensión de la malla será igual o superior a 120 mm. La longitud del dispositivo de escape será de al menos 3 m. |
2. |
Ubicación del dispositivo de escape El dispositivo de escape se insertará en la cara superior del copo. El dispositivo de escape no sobresaldrá más de 12 m del copo. |
3. |
Inserción del dispositivo de escape en el paño de mallas romboidales No habrá más de dos mallas romboidales abiertas entre el lado longitudinal del dispositivo de escape y el costadillo adyacente. La longitud estirada del dispositivo de escape será igual a la longitud estirada de las mallas romboidales enganchadas al lado longitudinal del dispositivo de escape. El índice de pegadura entre las mallas romboidales de la cara superior del copo y el lado más pequeño del dispositivo de escape será de tres mallas romboidales a una malla cuadrada para los copos de 80 mm y de dos mallas romboidales a una malla cuadrada para los copos de 120 mm, salvo las barras del borde del dispositivo de escape de ambos lados. |
Apéndice 6 del ANEXO III
Dispositivo de escape de malla cuadrada de embarcaciones con eslora inferior a 15 m
1. Especificaciones del dispositivo de escape de malla cuadrada superior
El dispositivo de escape será una sección rectangular del paño de red. El paño será de torzal sencillo. Las mallas deberán ser mallas cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. La dimensión de la malla será igual o superior a 110 mm. La longitud del dispositivo de escape será de al menos 3 m.
2. Ubicación del dispositivo de escape
El dispositivo de escape se insertará en la cara superior del copo. El dispositivo de escape no sobresaldrá más de 12 m del copo.
3. Inserción del dispositivo de escape en el paño de mallas romboidales
No habrá más de dos mallas romboidales abiertas entre el lado longitudinal del dispositivo de escape y el costadillo adyacente. La longitud estirada del dispositivo de escape será igual a la longitud estirada de las mallas romboidales enganchadas al lado longitudinal del dispositivo de escape. El índice de pegadura entre las mallas romboidales de la cara superior del copo y el lado más pequeño del dispositivo de escape será de dos mallas romboidales a una malla cuadrada, salvo las barras del borde del dispositivo de escape de ambos lados.
ANEXO IV
PARTE I
Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la Comunidad que faenen en aguas de terceros países
Zona de pesca |
Pesquería |
Número de autorizaciones de pesca |
Reparto de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros |
Número máximo de buques que pueden faenar simultánea-mente |
Aguas de Noruega y caladeros en torno a Jan Mayen |
Arenque, al norte de 62o 00' N |
93 |
DK: 32, DE: 6, FR: 1, IRL: 9, NL: 11, SW: 12, UK: 21, PL: 1 |
69 |
Especies demersales, al norte de 62o 00' N |
80 |
FR: 18, PT: 9, DE: 16, ES: 20, UK: 14, IRL: 1 |
50 |
|
Caballa, al sur de 62o 00' N, pesca con redes de cerco con jareta |
11 |
DE: 1 (1), DK: 26 53, FR: 2 53, NL: 1 53 |
No aplicable |
|
Caballa, al sur de 62o 00' N, pesca de arrastre |
19 |
No aplicable |
||
Caballa, al norte de 62o 00' N, pesca con redes de cerco con jareta |
11 (2) |
DK: 11 |
No aplicable |
|
Especies industriales, al sur de 62o 00' N |
480 |
DK: 450, UK: 30 |
150 |
|
Aguas de las Islas Feroe |
Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. |
26 |
BE: 0, DE: 4, FR: 4, UK: 18 |
13 |
Pesca dirigida al bacalao y eglefino con una malla mínima de 135 mm, exclusivamente en la zona situada al sur de 62o 28' N y al este de 6o 30' O. |
8 (3) |
|
4 |
|
|
Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de la línea de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre los buques podrán faenar en la zona situada entre 61o 20' N y 62o 00' N y entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base. |
70 |
BE: 0, DE: 10, FR: 40, UK: 20 |
26 |
Pesca de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona situada al sur de 61o 30' N y al oeste de 9o 00' O, en la situada entre 7o 00' O y 9o 00' O al sur de 60o 30' N y en la situada al suroeste de la línea que une las posiciones de coordenadas 60o 30' N, 7o 00' O y 60o 00' N, 6o 00' O. |
70 |
20 (5) |
||
|
Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y con la posibilidad de utilizar estrobos circulares en torno al copo. |
70 |
|
22 (4) |
Pesca de bacaladilla. El número total de licencias podrá incrementarse en cuatro para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada «zona principal de pesca de bacaladilla». |
36 |
DE: 3, DK: 19, FR: 2, UK: 5, NL: 5 |
20 |
|
Pesca con líneas |
10 |
UK: 10 |
6 |
|
Pesca de caballa |
12 |
DK: 12 |
12 |
|
Pesca de arenque al norte de 61o N |
21 |
DE: 1, DK: 7, FR: 0, UK: 5, IRL: 2, NL: 3, SW: 3 |
21 |
PARTE II
Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Comunidad
Estado del pabellón |
Pesquería |
Número de autorizaciones de pesca |
Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente |
Noruega |
Arenque, al norte de 62o 00' N |
20 |
20 |
Islas Feroe |
Caballa, VIa (al norte de 56o 30' N), VIIe, f,h, jurel, IV, VIa (al norte de 56o 30' N), VIIe, f,h; arenque, VIa (al norte de 56o 30' N) |
14 |
14 |
Arenque, al norte de 62o 00' N |
21 |
21 |
|
Arenque, IIIa |
4 |
4 |
|
Pesca industrial de faneca noruega y espadín, IV, VIa (al norte de 56o 30' N); lanzón, IV (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla) |
15 |
15 |
|
Maruca y brosmio |
20 |
10 |
|
Bacaladilla, II, VIa (al norte de 56o 30' N), VIb, VII (al oeste de 12o 00' O) |
20 |
20 |
|
Maruca azul |
16 |
16 |
|
Venezuela |
Pargos (6) (aguas de la Guayana francesa) |
41 |
pm |
Tiburones (aguas de la Guayana francesa) |
4 |
pm |
PARTE III
Declaración que debe presentarse con arreglo al artículo 25, apartado 2
(1) Este reparto es válido para las pesquerías de cerco y arrastre.
(2) Se seleccionarán de las 11 autorizaciones de pesquería de caballa con red de cerco con jareta al sur de 62o 00' N.
(3) Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de pesca dirigida al bacalao y eglefino se incluyen en las correspondientes a «Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».
(4) Estas cifras se refieren al máximo número de buques presentes simultáneamente.
(5) Estas cifras se incluyen en las correspondientes a «Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».
(6) Se pescarán exclusivamente con palangre o nasas (pargos), o bien con palangre o redes de 100 mm de malla como mínimo, a profundidades de más de 30 m (tiburones). Para obtener las licencias será necesario justificar la existencia de un contrato válido que vincule al armador solicitante de la licencia con una empresa de transformación instalada en el Departamento francés de Guayana y que implique la obligación de desembarcar en dicho Departamento al menos el 75 % de todas las capturas de pargos o el 50 % de todas las capturas de tiburones del buque correspondiente, para su tratamiento en las instalaciones de la citada empresa.
El contrato mencionado en el párrafo anterior deberá estar visado por las autoridades francesas, que se cerciorarán de que se corresponde con la capacidad real de la empresa transformadora contratante y con los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. A la solicitud de licencia deberá acompañarse una copia de dicho contrato visado.
En caso de denegar el visado mencionado, las autoridades francesas lo comunicarán al interesado y a la Comisión, exponiendo los motivos de la denegación.
ANEXO V
CUADERNO DIARIO DE PESCA QUE DEBERÁN LLEVAR LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA COMUNIDAD
PARTE I
Datos que deben consignarse en el cuaderno diario de pesca
Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas náuticas a partir de las costas de los Estados miembros de la Comunidad donde se aplica la normativa comunitaria en materia de pesca, los datos que figuran a continuación se consignarán en el cuaderno diario de pesca inmediatamente después de las operaciones siguientes:
Después de cada lance:
1.1. |
la cantidad capturada de cada especie (en kilogramos de peso vivo); |
1.2. |
la fecha y hora del lance; |
1.3. |
la posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas; |
1.4. |
el método de pesca empleado. |
Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:
2.1. |
la indicación «recibido de» o «transbordado a»; |
2.2. |
la cantidad transbordada de cada especie (en kilogramos de peso vivo); |
2.3. |
nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo; |
2.4. |
no está autorizado el transbordo de bacalao. |
Después de cada desembarque en un puerto de la Comunidad:
3.1. |
el nombre del puerto; |
3.2. |
la cantidad desembarcada de cada especie (en kilogramos de peso vivo). |
Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:
4.1. |
la fecha y hora de la transmisión; |
4.2. |
el tipo de mensaje: «capturas a la entrada», «capturas a la salida», «capturas», «transbordo»; |
4.3. |
en el caso de las transmisiones por radio: nombre de la estación de radio. |
PARTE II
ANEXO VI
INFORMACIÓN QUE DEBERÁN TRANSMITIR A LA COMISIÓN LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA COMUNIDAD
1. La información que deberá transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas y los plazos para su transmisión serán los que a continuación se indican:
1.1. |
Cada vez que un buque inicie una marea (1) en aguas comunitarias deberá enviar un mensaje de «capturas a la entrada» en el que se especifique lo siguiente:
|
1.2. |
Cada vez que un buque termine una marea (6) en aguas comunitarias deberá enviar un mensaje de «capturas a la salida» en el que se especifique lo siguiente:
|
1.3. |
Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas a que se refiere el punto 1.1, en el caso de la pesca de arenque y caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas a que se refiere el punto 1.1, en el caso de la pesca de todas las demás especies, excepto arenque y caballa, deberá enviarse un mensaje de «informe de capturas» en el que se especifique:
|
1.4. |
Siempre que esté previsto un transbordo entre los mensajes de «capturas a la entrada» y «capturas a la salida», y aparte de los mensajes de «informe sobre capturas», deberá enviarse un mensaje adicional de «transbordo» al menos con 24 horas de antelación, en el que se especifique:
|
2. Forma de las comunicaciones
Salvo que se aplique el punto 3.3 (véase más adelante), se transmitirá la información especificada en el punto 1 ajustándose a los códigos y al orden de los datos que se han indicado; en particular:
— |
como asunto del mensaje se colocará el texto «VRONT»; |
— |
cada dato irá en una nueva línea; |
— |
los datos irán precedidos del código indicado, separados entre sí por un espacio. |
Ejemplo (con datos ficticios):
SR |
|
AD |
XEU |
SQ |
1 |
TM |
COE |
RC |
IRCS |
TN |
1 |
NA |
EJEMPLO DE NOMBRE DEL BUQUE |
IR |
NOR |
XR |
PO 12345 |
LT |
+65.321 |
LO |
-21.123 |
RA |
04A. |
OB |
COD 100 HAD 300 |
DA |
20051004 |
MA |
EJEMPLO DE NOMBRE DEL CAPITÁN |
TI |
1315 |
ER |
|
3. Esquema de las comunicaciones
3.1. |
El buque transmitirá la información especificada en el punto 1 a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas por télex (SAT COM C 420599543 FISH), por correo electrónico (FISHERIES-telecom@ec.europa.eu) o mediante alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 4 siguiente y de la forma indicada en el punto 2. |
3.2. |
Si, por causa de fuerza mayor, no pudiere el buque transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre. |
3.3. |
Cuando un Estado del pabellón disponga de la capacidad técnica necesaria para enviar todos estos mensajes y contenidos en el llamado formato NAF por cuenta de sus buques, dicho Estado podrá, previo acuerdo bilateral entre él y la Comisión, transmitir esta información a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas mediante un protocolo de transmisión seguro. En ese caso, se añadirá a la transmisión (después de la información AD), a modo de «sobre», determinada información adicional:
Ejemplo (con los datos del ejemplo precedente) //SR//AD/XEU//FR/NOR//RN/5//RD/20051004//RT/1320//SQ/1//TM/COE//RC/IRCS//TN/1//NA/EJEMPLO DE NOMBRE DEL BUQUE//IR/NOR//XR/PO 12345//LT/+65.321//LG/-21.123//RA/04A.//OB/COD 100 HAD 300//DA/20051004//TI/1315//MA/EJEMPLO DEL NOMBRE DE CAPITÁN//ER// El Estado del pabellón recibirá un «mensaje de respuesta» con el siguiente contenido:
|
4. Nombre de la estación de radio
Nombre de la estación de radio |
Indicativo de llamada de la estación de radio |
Lyngby |
OXZ |
Land's End |
GLD |
Valentia |
EJK |
Malin Head |
EJM |
Torshavn |
OXJ |
Bergen |
LGN |
Farsund |
LGZ |
Florø |
LGL |
Rogaland |
LGQ |
Tjøme |
LGT |
Ålesund |
LGA |
Ørlandet |
LFO |
Bodø |
LPG |
Svalbard |
LGS |
Stockholm Radio |
STOCKHOLM RADIO |
Turku |
OFK |
5. Códigos que deben utilizarse para indicar las especies
Abadejo (Pollachius pollachius) |
POL |
Alfonsinos (Beryx spp.) |
ALF |
Anchoa (Engraulis encrasicolus) |
ANE |
Arenque (Clupea harengus) |
HER |
Bacaladilla (Micromesistius poutassou) |
WHB |
Bacalao (Gadus morhua) |
COD |
Besugo (Pagellus bogaraveo) |
SBR |
Brosmio (Brosme brosme) |
USK |
Brótolas (Phycis spp.) |
FOR |
Caballa (Scomber scombrus) |
MAC |
Calamar común (Loligo spp.) |
SQC |
Calamar/pota (Illex spp.) |
SQX |
Camarón (Penaeidae) |
PEZ |
Camarón siete barbas (Xyphopenaeus kroyerii) |
BOB |
Carbonero (Pollachius virens) |
POK |
Cigala (Nephrops norvegicus) |
NEP |
Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) |
HAD |
Espadín (Sprattus sprattus) |
SPR |
Faneca noruega (Trisopterus esmarkii) |
NOP |
Fletán (Hippoglossus hippoglossus) |
HAL |
Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) |
GHL |
Gallinetas (Sebastes spp.) |
RED |
Gallo (Lepidorhombus spp.) |
LEZ |
Gamba nórdica (Pandalus borealis) |
PRA |
Granadero (Coryphaenoides rupestris) |
RNG |
Japuta (Brama brama) |
POA |
Jurel (Trachurus trachurus) |
HOM |
Lanzón (Ammodytes spp.) |
SAN |
Limanda nórdica (Limanda ferruginea) |
YEL |
Marrajo (Lamma nasus) |
POR |
Maruca (Molva molva) |
LIN |
Maruca azul (Molva dypterygia) |
BLI |
Merlán (Merlangus merlangus) |
WHG |
Merluza (Merluccius merluccius) |
HKE |
Mielga (Squalus acanthias) |
DGS |
Otros |
OTH |
Pejerrey (Argentina silus) |
ARG |
Peregrino (Cetorinhus maximus) |
BSK |
Platija americana (Hippoglossoides platessoides) |
PLA |
Quisquilla (Crangon crangon) |
CSH |
Rape (Lophius spp.) |
MNZ |
Reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) |
ORY |
Sable negro (Aphanopus carbo) |
BSF |
Salmón (Salmo salar) |
SAL |
Sardina (Sardina pilchardus) |
PIL |
Solla europea (Pleuronectes platessa) |
PLE |
Tiburón (Selachii, Pleurotremata) |
SKH |
Túnidos (Thunnidae) |
TUN |
6. Códigos que deben utilizarse para indicar las zonas
02A. |
División CIEM IIa — Mar de Noruega |
02B. |
División CIEM IIb — Spitzberg e Isla de los Osos |
03A. |
División CIEM IIIa — Skagerrak y Kattegat |
03B. |
División CIEM IIIb |
03C. |
División CIEM IIIc |
03D. |
División CIEM IIId — Mar Báltico |
04A. |
División CIEM IVa — Mar del Norte septentrional |
04B. |
División CIEM IVb — Mar del Norte central |
04C. |
División CIEM IVc — Mar del Norte meridional |
05A. |
División CIEM Va — Fondos de Islandia |
05B. |
División CIEM Vb — Fondos de las Feroe |
06A. |
División CIEM VIa — Costa noroccidental de Escocia e Irlanda del Norte |
06B. |
División CIEM VIb — Rockall |
07A. |
División CIEM VIIa — Mar de Irlanda |
07B. |
División CIEM VIIb — Oeste de Irlanda |
07C. |
División CIEM VIIc — Porcupine Bank |
07D. |
División CIEM VIId — Mancha oriental |
07E. |
División CIEM VIIe — Mancha occidental |
07F. |
División CIEM VIIf — Canal de Bristol |
07G. |
División CIEM VIIg — Mar Céltico norte |
07H. |
División CIEM VIIh — Mar Céltico sur |
07J. |
División CIEM VIIj — Suroeste de Irlanda — este |
07K. |
División CIEM VIIk — Suroeste de Irlanda — oeste |
08A. |
División CIEM VIIIa — Golfo de Vizcaya — norte |
08B. |
División CIEM VIIIb — Golfo de Vizcaya — centro |
08C. |
División CIEM VIIIc — Golfo de Vizcaya — sur |
08D. |
División CIEM VIIId — Golfo de Vizcaya — mar adentro |
08E. |
División CIEM VIIIe — Oeste del Golfo de Vizcaya |
09A. |
División CIEM IXa — Aguas portuguesas — este |
09B. |
División CIEM IXb — Aguas portuguesas — oeste |
14A. |
División CIEM XIVa — Nordeste de Groenlandia |
14B. |
División CIEM XIVb — Sureste de Groenlandia |
7. |
Además de las disposiciones establecidas en los puntos 1 a 6, se aplicarán las siguientes disposiciones a los buques de terceros países que tengan previsto pescar bacaladilla en aguas comunitarias:
|
(1) Por marea se entenderá un viaje que comienza cuando un buque que se propone faenar entra en la zona de 200 millas náuticas a partir de las costas de los Estados miembros de la Comunidad donde se aplica la normativa comunitaria en materia de pesca y que finaliza cuando el buque abandona dicha zona.
(2) m = obligatorio.
(3) o = opcional.
(4) LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.
(5) Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.
(6) Por marea se entenderá un viaje que comienza cuando un buque que se propone faenar entra en la zona de 200 millas náuticas a partir de las costas de los Estados miembros de la Comunidad donde se aplica la normativa comunitaria en materia de pesca y que finaliza cuando el buque abandona dicha zona.
(7) LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.
(8) Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.
(9) LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.
(10) Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.
(11) LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.
(12) Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.
(13) Facultativo para el buque cesionario.
ANEXO VII
ANEXO 1
Mapa de las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM
ANEXO 2
CUADRO DE LAS SUBZONAS GEOGRÁFICAS (SZG) DE LA CGPM
SUBZONA FAO |
DIVISIONES ESTADÍSTICAS FAO |
SZG (9o periodo de sesiones del CCC) |
SZG (2007) |
||||||
OCCIDENTAL |
|
|
|
||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|||||||||
|
|||||||||
|
|
|
|||||||
|
|
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|
|
|
|||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|||||||||
|
|
||||||||
CENTRAL |
|
|
|
||||||
|
|
||||||||
|
|
|
|||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|||||||||
|
|
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|
|||||||||
|
|
||||||||
ORIENTAL |
|
|
|
||||||
|
|
||||||||
|
|
|
|||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
MAR NEGRO |
|
|
|
||||||
|
|
|
|||||||
|
|
|
ANEXO 3
Coordenadas geográficas de las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM
SZG |
LÍMITES |
1 |
línea de costa 36o N 5o 36' O 36o N 3o 20' O 36o 05' N 3o 20' O 36o 05' N 2o 40' O 36o N 2o 40' O 36o N 1o 30' O 36o 30' N 1o 30' O 36o 30' N 1o O 37o 36' N 1o O |
2 |
36o 05' N 3o 20' O 36o 05' N 2o 40' O 35o 45' N 3o 20' O 35o 45' N 2o 40' O |
3 |
línea de costa 36o N 5o 36' O 35o 49' N 5o 36' O 36o N 3o 20' O 35o 45' N 3o 20' O 35o 45' N 2o 40' O 36o N 2o 40' O 36o N 1o 13' O frontera entre Marruecos y Argelia |
4 |
línea de costa 36o N 1o 13' O 36o N 1o 30' O 36o 30' N 1o 30' O 36o 30' N 1o O 37o N 1o O 37o N 0o 30' E 38o N 0o 30' E 38o N 8o 30' E frontera entre Argelia y Túnez frontera entre Marruecos y Argelia |
5 |
38o N 0o 30' E 39o 30' N 0o 30' E 39o 30' N 1o 30' O 40o N 1o 30' E 40o N 2o E 40o 30' N 2o E 40o 30' N 6o E 38o N 6o E |
6 |
línea de costa 37o 36' N 1o O 37o N 1o O 37o N 0o 30' E 39o 30' N 0o 30' E 39o 30' N 1o 30' O 40o N 1o 30' E 40o N 2o E 40o 30' N 2o E 40o 30' N 6o E 42o 30' N 6o E 42o 30' N 3o 09' E |
7 |
línea de costa 42o 30' N 3o 09' E 42o 30' N 6o E 42o 30' N 7o 30' E frontera entre Francia e Italia |
8 |
42o 30' N 6o E 42o 30' N 7o 30' E 43o 15' N 7o 30' E 43o 15' N 9o 45' E 41o 18' N 9o 45' E 41o 18' N 6o E |
9 |
línea de costa frontera entre Francia e Italia 43o 15' N 7o 30' E 43o 15' N 9o 45' E 41o 18' N 9o 45' E 41o 18' N 13o E |
10 |
línea de costa (incluido el norte de Sicilia) 41o 18' N 13o E 41o 18' N 11o E 38o N 11o E 38o N 12o 30' E |
11 |
41o 18' N 6o E 41o 18' N 11o E 38o 30' N 11o E 38o 30' N 8o 30' E 38o N 8o 30' E 38o N 6o E |
12 |
línea de costa frontera entre Argelia y Túnez 38o N 8o 30' E 38o 30' N 8o 30' E 38o 30' N 11o E 38o N 11o E 37o N 12o E 37o N 11o 04'E |
13 |
línea de costa 37o N 11o 04'E 37o N 12o E 35o N 13o 30' E 35o N 11o E |
14 |
línea de costa 35o N 11o E 35o N 15o 18' E frontera entre Túnez y Libia |
15 |
36o 30' N 13o 30' E 35o N 13o 30'E 35o N 15o 18' E 36o 30' N 15o 18' E |
16 |
línea de costa 38o N 12o 30' E 38o N 11o E 37o N 12o E 35o N 13o 30' E 36o 30' N 13o 30' E 36o 30' N 15o 18' E 37o N 15o 18' E |
17 |
línea de costa 41o 55' N 15o 08' E frontera entre Croacia y Montenegro |
18 |
líneas de costa (ambos lados) 41o 55' N 15o 08' E 40o 04' N 18o 29' E frontera entre Croacia y Montenegro frontera entre Albania y Grecia |
19 |
línea de costa (incluido el este de Sicilia) 40o 04' N 18o 29' E 37o N 15o 18' E 35o N 15o 18' E 35o N 19o 10' E 39o 58' N 19o 10' E |
20 |
línea de costa frontera entre Albania y Grecia 39o 58' N 19o 10' E 35o N 19o 10' E 35o N 23o E 36o 30' N 23o E |
21 |
línea de costa frontera entre Túnez y Libia 35o N 15o 18' E 35o N 23o E 34o N 23o E 34o N 25o 09' E frontera entre Libia y Egipto |
22 |
línea de costa 36o 30' N 23o E 36o N 23o E 36o N 26o 30' E 34o N 26o 30' E 34o N 29o E 36o 43' N 29o E |
23 |
36o N 23o E 36o N 26o 30' E 34o N 26o 30' E 34o N 23o E |
24 |
línea de costa 36o 43' N 29o E 34o N 29o E 34o N 32o E 35o 47' N 32o E 35o 47' N 35o E frontera entre Turquía y Siria |
25 |
35o 47' N 32o E 34o N 32o E 34o N 35o E 35o 47' N 35o E |
26 |
línea de costa frontera entre Libia y Egipto 34o N 25o 09' E 34o N 34o 13' E frontera entre Egipto y la Franja de Gaza |
27 |
línea de costa frontera entre Egipto y la Franja de Gaza 34o N 34o 13' E 34o N 35o E 35o 47' N 35o E frontera entre Turquía y Siria |
28 |
MAR DE MÁRMARA División FAO 37.4.1 |
29 |
MAR NEGRO División FAO 37.4.2 |
30 |
MAR DE AZOV División FAO 37.4.3 |
ANEXO VIII
Tarea 1 de la CGPM — Unidades operativas
ANEXO IX
PARTE I
Impresos de control del Estado del puerto
IMPRESO DE CONTROL DEL ESTADO DEL PUERTO — PSC 1
PARTE A: Deberá ser completada por el capitán del buque. Utilícese tinta negra
Nombre del buque: |
Número IMO (1): |
Indicativo de llamada de radio: |
Estado del pabellón: |
||||||
Dirección electrónica: |
Número de teléfono: |
Número de fax: |
Número Inmarsat: |
||||||
Puerto de desembarque o transbordo: |
Hora prevista de llegada: |
||||||||
|
Fecha: |
Hora (UTC): |
|||||||
Captura total a bordo — todas las zonas |
Captura que va a desembarcarse (2) |
||||||||
Especie (3) |
Producto (4) |
Zona de captura |
Factor de conversión |
Peso del producto (kg) |
Peso del producto (kg) |
||||
ZC CPANE (Subzonas y divisiones CIEM) |
ZR NAFO (Subdivisión) |
Otras zonas |
PARTE B: Para uso oficial exclusivamente — Deberá ser completada por el Estado del pabellón
El Estado del pabellón del buque debe responder a las siguientes preguntas marcando la casilla del «Sí» o la del «No» |
ZC CPANE |
ZR NAFO |
|||||||
Sí |
No |
Sí |
No |
||||||
|
|
|
|||||||
|
|
|
|||||||
|
|
|
|||||||
|
|
|
|||||||
Confirmación del Estado del pabellón: Confirmo que la información arriba consignada es, a mi leal saber y entender, completa, fidedigna y correcta. |
|||||||||
Nombre y cargo: |
Fecha: |
Firma: |
Sello oficial: |
PARTE C: Para uso oficial exclusivamente — Deberá ser completada por el Estado del puerto
Nombre del Estado del puerto: |
Autorización: |
Fecha: |
Firma: |
Sello oficial: |
|
Sí:… No:… |
|
|
|
IMPRESO DE CONTROL DEL ESTADO DEL PUERTO — PSC 2
PARTE A: Deberá ser completada por el capitán del buque. Deberá completarse un impreso por cada buque cedente. Utilícese tinta negra
Nombre del buque: |
Número IMO (6): |
Indicativo de llamada de radio: |
Estado del pabellón: |
||||||||||
Dirección electrónica: |
Número de teléfono: |
Número de fax: |
Número Inmarsat: |
||||||||||
Puerto de desembarque o transbordo: |
Hora prevista de llegada: |
||||||||||||
|
Fecha: |
Hora (UTC): |
|||||||||||
Información sobre capturas relativa a los buques cedentes (5) |
|||||||||||||
Nombre del buque |
Número IMO (6) |
Nombre del buque |
Estado del pabellón |
||||||||||
Captura total a bordo — todas las zonas |
Captura que va a desembarcarse (7) |
||||||||||||
Especie (8) |
Producto (4) |
Zona de captura |
Factor de conversión |
Peso del producto (kg) |
Peso del producto (kg) |
||||||||
ZC CPANE (Subzonas y divisiones CIEM) |
ZR NAFO (Subdivisión) |
Otras zonas |
PARTE B: Para uso oficial exclusivamente — Deberá ser completada por el Estado del pabellón
El Estado del pabellón del buque debe responder a las siguientes preguntas marcando la casilla del «Sí» o la del «No» |
ZC CPANE |
ZR NAFO |
|||||||
Sí |
No |
Sí |
No |
||||||
|
|
|
|||||||
|
|
|
|||||||
|
|
|
|||||||
|
|
|
|||||||
Confirmación del Estado del pabellón: Confirmo que la información arriba consignada es, a mi leal saber y entender, completa, fidedigna y correcta. |
|||||||||
Nombre y cargo: |
Fecha: |
Firma: |
Sello oficial: |
PARTE C: Para uso oficial exclusivamente — Deberá ser completada por el Estado del puerto
Nombre del Estado del puerto: |
Autorización: |
Fecha: |
Firma: |
Sello oficial: |
|
Sí:… No:… |
|
|
|
PARTE II
INFORME SOBRE LA INSPECCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO DEL PUERTO (PSC 3) (9)
Informe sobre la inspección de control del Estado del puerto (PSC 3)
Se ruega utilizar tinta negra
A. REFERENCIA DE LA INSPECCIÓN.
Desembarque |
Sí |
No |
Transbordo |
Sí |
No |
||
Estado del puerto |
Puerto de desembarque o transbordo |
||||||
Nombre del buque |
Estado del pabellón |
Número IMO |
Indicativo internacional de llamada de radio |
||||
Inicio del desembarque/transbordo |
Fecha |
|
|
Hora |
|||
Fin del desembarque/transbordo |
Fecha |
|
|
Hora |
B. DATOS DE LA INSPECCIÓN
Nombre del buque cedente (10) |
Número IMO (9) |
Indicativo de llamada de radio |
Estado del pabellón |
B 1. captura registrada en el cuaderno diario
Especie (11) |
Zona de captura |
Peso vivo declarado en kg |
Factor de conversión utilizado |
B 2. pescado desembarcado o transbordado (10)
Especie (11) |
Producto (13) |
Zona de captura |
Peso del producto desembarcado en kg |
Factor de conversión |
Equivalente de peso vivo en kg |
Diferencia (kg) entre el peso vivo declarado en el cuaderno diario y el peso vivo desembarcado |
Diferencia ( %) entre el peso vivo declarado en el cuaderno diario y el peso vivo desembarcado |
Diferencia (kg) entre el peso del producto desembarcado y los PSC 1/2 |
Diferencia ( %) entre el peso del producto desembarcado y los PSC 1/2 |
B 3. información sobre desembarques autorizados sin confirmación de Estado del Pabellón
Lugar de almacenamiento, nombre de las autoridades competentes, plazo para recibir la confirmación, véase art. 23.2 del CPANE/art. 45.6 de la NAFO |
B 4. pescado conservado a bordo
Especie (11) |
Producto (13) |
Zona de captura |
Peso del producto in kg |
Factor de conversión |
Peso vivo en kg |
Diferencia (kg) entre el peso del producto a bordo y los PSC 1/2 |
Diferencia ( %) entre el peso del producto a bordo y los PSC 1/2 |
C. RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN
C1. INFORMACIÓN GENERAL
Inicio de la inspección |
Fecha |
Hora |
||||||||||||||||||||||||
Fin de la inspección |
Fecha |
Hora |
||||||||||||||||||||||||
Observaciones |
C2. INSPECCIÓN DE LOS ARTES EN EL PUERTO (solamente para la NAFO)
|
||||||||||||||||||||||||||||
Número de artes inspeccionados |
|
Fecha de inspección de los artes |
|
|||||||||||||||||||||||||
¿Ha sido el buque objeto de una denuncia? |
Sí |
No |
|
En caso afirmativo, complétese íntegramente el impreso «Verificación de la inspección en el puerto». En caso negativo, complétese el impreso, excepto los datos sobre el sello de la NAFO. |
B. Información sobre los artes de arrastre con puertas
Número del sello de la NAFO |
|
¿Está intacto el sello? |
Sí |
No |
|
|||||||||||||||||||||
Tipo de arte |
|
|||||||||||||||||||||||||
Dispositivos |
|
|||||||||||||||||||||||||
Separación entre las barras de la rejilla (mm) |
|
|||||||||||||||||||||||||
Tipo de malla |
|
|||||||||||||||||||||||||
Dimensiones medias de las mallas (mm) |
||||||||||||||||||||||||||
Parte de la red de arrastre |
|
|||||||||||||||||||||||||
Alas |
|
|||||||||||||||||||||||||
Cuerpo |
|
|||||||||||||||||||||||||
Manga |
|
|||||||||||||||||||||||||
Copo |
|
D. OBSERVACIONES DEL CAPITÁN
El abajo firmante, …, capitán del buque…, confirma que en el día de hoy se le ha hecho entrega de una copia del presente informe. Su firma no supone la aceptación del contenido de ninguna parte del informe, con excepción de sus propias observaciones, si se han formulado. Firma: ______________________________________ Fecha: ____________ |
E. INFRACCIONES Y SEGUIMIENTO
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
||||||||||||||||||||||||||||
Infracciones derivadas de Inspecciones dentro de la Z.R. de la NAFO |
||||||||||||||||||||||||||||
Equipo de inspección |
Fecha de la inspección |
División |
Referencia jurídica de las infracciones de medidas de conservación y control (CEM) de la NAFO |
|||||||||||||||||||||||||
|
||||||||||||||||||||||||||||
(a) — Confirmación de las infracciones descubiertas en la inspección en el mar |
||||||||||||||||||||||||||||
Referencia jurídica de las infracciones de medidas de conservación y control (CEM) de la NAFO |
Referencia jurídica nacional de la infracción |
|||||||||||||||||||||||||||
(b) — Infracciones descubiertas en la inspección en el mar que no hayan podido confirmarse durante la inspección en el puerto. |
||||||||||||||||||||||||||||
Comentarios: |
|
|||||||||||||||||||||||||||
(c) — Otras infracciones descubiertas durante la inspección en el puerto |
||||||||||||||||||||||||||||
Referencia jurídica de las medidas de conservación y control (CEM) de la NAFO |
Referencia jurídica nacional de la infracción |
|||||||||||||||||||||||||||
INFRACCIÓN OBSERVADA |
|
|||||||||||||||||||||||||||
Artículo |
Disposición o disposiciones de la CPANE que se han infringido y resumen de los hechos pertinentes |
|||||||||||||||||||||||||||
Observaciones: |
||||||||||||||||||||||||||||
Nombre de los inspectores |
Firma de los inspectores |
Fecha y lugar |
F. DISTRIBUCIÓN
Copia al Estado del pabellón |
Copia a la Secretaría de la CPANE |
Copia a la Secretaría ejecutiva de la NAFO |
(1) Los buques pesqueros a los que no se haya asignado un número IMO indicarán su número de matrícula externo.
(2) En caso necesario, se utilizarán uno o varios impresos adicionales.
(3) Código de especies FAO — Anexo V del CPANE — Anexo II de la NAFO.
(4) Presentaciones de los productos — Anexo IV, apéndice 1, del CPANE — Anexo XX (C) de la NAFO.
(5) Deberá completarse un impreso por cada buque cedente.
(6) Los buques pesqueros a los que no se haya asignado un número IMO indicarán su número de matrícula externo.
(7) En caso necesario, se utilizarán uno o varios impresos adicionales.
(8) Códigos de especies FAO — Anexo V del CPANE — Anexo II de la NAFO.
(9) Product presentations — NEAFC Appendix 1 to Annex IV — NAFO Annex XX .(C).
(10) En caso de que un buque haya participado en operaciones de transbordo, deberá completarse un impreso por cada buque cedente.
(11) Los buques pesqueros a los que no se haya asignado un número IMO indicarán su número de matrícula externo.
(12) En caso necesario, se utilizarán uno o varios impresos adicionales.
(13) Presentaciones de los productos — Anexo IV, apéndice 1, del CPANE — Anexo XX (C) de la NAFO.
Apéndice del anexo IX
Productos y envases
A. Códigos de presentación de los productos
Código |
Presentación de los productos |
A |
Redondo — Congelado |
B |
Redondo — Congelado (cocinado) |
C |
Eviscerado, con cabeza — Congelado |
D |
Eviscerado, descabezado — Congelado |
E |
Eviscerado, descabezado — Recortado — Congelado |
F |
Filetes sin piel — Con espinas — Congelado |
G |
Filetes sin piel — Sin espinas — Congelado |
H |
Filetes con piel — Con espinas — Congelado |
I |
Filetes con piel — Sin espinas— Congelado |
J |
Pescado salado |
K |
Pescado en escabeche |
L |
Productos en conserva |
M |
Aceite |
N |
Harina producida con pescado redondo |
O |
Harina producida con despojos |
P |
Otros (especificar) |
B. Tipos de envases
Código |
Tipos |
CRT |
Cartones |
BOX |
Cajas |
BGS |
Bolsas |
BLC |
Bloques |
ANEXO X
PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CCRVMA
Especie objeto de pesca |
Zona |
Periodo de prohibición |
Tiburones (todas las especies) |
Zona de la Convención |
Todo el año |
Notothenia rossii |
FAO 48.1 Antártico, en la zona peninsular FAO 48.2 Antártico, en torno a South Orkneys FAO 48.3 Antártico, en torno a Georgia del Sur |
Todo el año |
Peces de aleta |
FAO 48.1 Antártico (1) FAO 48.2 Antártico (1) |
Todo el año |
Gobionotothen gibberifrons Chaenocephalus aceratus Pseudochaenichthys georgianus Lepidonotothen squamifrons Patagonotothen guntheri Electrona carlsbergi (1) |
FAO 48.3 |
Todo el año |
Dissostichus spp. |
FAO 48.5 Antártico |
Del 1.12.2008 al 30.11.2009 |
Dissostichus spp. |
FAO 88.3 Antártico (1) FAO 58.5.2 Antártico, al este del meridiano 79o 20' E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79o 20' E (1) FAO 88.2 Antártico, al norte de 65o S (1) FAO 58.6 Antártico (1) FAO 58.7 Antártico (1) |
Todo el año |
Lepidonotothen squamifrons |
Todo el año |
|
Todas las especies, excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides |
FAO 58.5.2 Antártico |
Del 1.12.2008 al 30.11.2009 |
Dissostichus mawsoni |
FAO 48.4 Antártico (1) en la zona comprendida entre las latitudes 55o30' S y 57o20' S y entre las longitudes 25o30' O y 29o30' O |
Todo el año |
(1) Salvo con fines de investigación científica.
(2) Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).
ANEXO XI
LÍMITES DE CAPTURAS Y DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS NUEVAS Y EXPLORATORIAS EN LA ZONA DE LA CCRVMA EN 2008/2009
Subzona/ división |
Región |
Temporada |
UIPE |
Dissotichus spp. Límite de capturas (en toneladas) |
Límite de capturas accesorias (en toneladas) |
||
Rayas |
Macrourus spp. |
Otras especies |
|||||
58.4.1 |
Toda la división |
del 1.12.2008 al 30.11.2009 |
UIPE A, B, D, F y H: 0 UIPE C: 100 UIPE E: 50 UIPE G: 60 |
Total 210 |
Toda la división: 50 |
Toda la división: 33 |
Toda la división: 20 |
58.4.2 |
Toda la división |
del 1.12.2008 al 30.11.2009 |
Total subzona |
70 |
Toda la división: 50 |
Toda la división: 20 |
Toda la división: 20 |
58.4.3(b) |
Toda la división fuera de las zonas de jurisdicción nacional |
del 1.5.2009 al 31.8.2009 |
UIPE A: 30 UIPE B: 0 UIPE C: 30 UIPE D: 30 UIPE E: 30 |
120 al norte de 60o |
Toda la división: 50 |
Toda la división: 80 |
Toda la división: 20 |
88.1 |
Toda la subzona |
del 1.12.2008 al 31.8.2009 |
UIPE A: 0 UIPE B, C y G: 352 UIPE D, E y F: 0 UIPE H, I y K: 1994 UIPE J y L: 354 UIPE M: 0 |
Total 2 700 |
135 |
430 |
20 |
88.2 |
Al sur de 65o S |
del 1.12.2008 al 31.8.2009 |
UIPE A y B: 0 UIPE C, D, F y G: 214 UIPE E: 353 |
Total 567 (1) |
50 (1) |
90 (1) |
20 |
(1) Normas sobre los límites de capturas accesorias de especies en cada UIPE, aplicables dentro de los límites totales de capturas accesorias por subzona:
— |
Rayas: el 5 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 50 toneladas, si esta última cifra es superior. |
— |
Macrourus spp.: el 16 % del límite de capturas de Dissostichus spp. |
— |
Otras especies: 20 toneladas en cada UIPE. |
ANEXO XII
NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA
ANEXO XIII
Configuración de redes y empleo de técnicas de pesca
Circunferencia de la abertura (boca) de la red (m) |
Abertura vertical (m) |
Abertura horizontal (m) |
|
|
|
Longitud de las caras de red y tamaño de malla
Cara de red |
Longitud (m) |
Tamaño de malla (mm) |
1.a cara de red |
|
|
2.a cara de red |
|
|
3.a cara de red |
|
|
….. |
|
|
….. |
|
|
Última cara de red (Copo) |
|
|
Inclúyase un croques de cada configuración de redes empleada.
|
Empleo de múltiples técnicas de pesca (1): Sí No
|
Técnica de pesca |
Previsión de la proporción de tiempo en que se empleará ( %) |
1 |
|
|
2 |
|
|
3 |
|
|
4 |
|
|
5 |
|
|
… |
|
|
|
|
Total 100 % |
Presencia de dispositivo de exclusión de mamíferos marinos (2): Sí No
|
Inclúyase una explicación de las técnicas de pesca, la configuración de los artes y las características y pautas de pesca:
|
|
(1) En caso afirmativo, frecuencia de los cambios de técnica de pesca: ____________
(2) En caso afirmativo, inclúyase un dibujo del dispositivo:
ANEXO XIV
PARTE I
Declaración de transbordo de la SEAFO
DECLARACIÓN DE TRANSBORDO
1. Disposición general
En caso de transbordo, el capitán del buque pesquero anotará las cantidades en la declaración de transbordo. Se hará entrega de una copia de la declaración de transbordo al capitán del buque cesionario.
2. Procedimiento para completar la declaración
a) |
Las anotaciones realizadas en la declaración de transbordo deberán ser legibles e indelebles. |
b) |
No se podrá borrar ni modificar ninguna anotación realizada en la declaración de transbordo. En caso de error, la anotación incorrecta se tachará con una raya y a su lado se hará constar la nueva anotación, acompañada de la rúbrica del capitán o de su representante. |
c) |
Deberá completarse una declaración para cada operación de transbordo. |
d) |
El capitán firmará cada una de las páginas de la declaración de transbordo. |
3. Responsabilidades del capitán con respecto a la declaración de desembarque y la declaración de transbordo
El capitán del buque certificará con sus rúbricas y firma que las cantidades estimadas anotadas en la declaración de transbordo son verosímiles. Las copias de la declaración de transbordo deberán conservarse durante un año.
4. Información que debe facilitarse
Las estimaciones de las cantidades transbordadas se harán constar en el impreso de declaración de transbordo de la SEAFO, según se indica en las notas a pie de página de dicho impreso, con respecto a cada especie y con respecto a una marea determinada.
5. Procedimiento de transmisión
a) |
En caso de transbordo a un buque que enarbole pabellón de un Estado que sea Parte contratante o esté matriculado en una Parte contratante, la primera copia de la declaración de transbordo se entregará al capitán del buque cesionario. El original se entregará o se enviará, según el caso, a las autoridades de la Parte contratante cuyo pabellón enarbole el buque o donde esté matriculado, dentro de las 48 horas siguientes a la finalización del desembarque o a la llegada a puerto. |
b) |
En caso de transbordo a un buque que enarbole pabellón de una Parte no contratante, el documento original se entregará o remitirá, según el caso, a la mayor brevedad a la Parte contratante cuyo pabellón enarbole el buque o donde esté matriculado. |
c) |
En aquellos casos en los que el capitán se encuentre en la imposibilidad de enviar el original de las declaraciones de transbordo a las autoridades de la Parte contratante cuyo pabellón enarbole el buque o donde esté matriculado dentro de los plazos establecidos, la información requerida con respecto a la declaración se transmitirá por radio o por otros medios a las autoridades pertinentes. |
La información se transmitirá a través de las estaciones de radio habituales, e irá precedida por el nombre, el indicativo de llamada y la identificación externa del buque, así como el nombre del capitán.
En aquellos casos en que el buque se encuentre en la imposibilidad de transmitir el mensaje, éste podrá ser transmitido en su nombre por otro buque o por cualquier otro medio.
El capitán velará por que la información transmitida a las estaciones de radio se haga llegar por escrito a las autoridades pertinentes.
PARTE II
Directrices relativas al diseño y el despliegue de líneas espantapájaros
1. |
Las presentes directrices tienen por objeto contribuir a la preparación y aplicación de las normas relativas a las líneas espantapájaros para palangreros. Aunque son bastante explícitas, es recomendable que se procure mejorar la eficacia de este dispositivo sobre la base de la experiencia. Las directrices tienen en cuenta variables medioambientales y operativas, como las condiciones meteorológicas, la velocidad de calado y el tamaño del buque, todas las cuales influyen en la configuración de las líneas espantapájaros y en su capacidad de proteger los cebos de las aves. El diseño y la utilización de este dispositivo pueden presentar diferencias para tener en cuenta estas variables siempre que ello no perjudique sus prestaciones. Las líneas espantapájaros deben ser objeto de mejoras constantes, razón por la cual las presentes directrices deberán revisarse en el futuro. |
2. Diseño de las líneas espantapájaros
2.1. |
Se recomienda utilizar líneas espantapájaros de 150 m de longitud. El diámetro de la sección sumergida de la línea puede ser superior al de la parte emergente. Esta característica aumenta la resistencia al arrastre, lo que permite reducir la longitud de línea requerida, y tiene en cuenta la velocidad de calado y el tiempo necesario para la inmersión del cebo. La sección que sobresale del agua deberá ser una cuerda fina (por ejemplo de 3 mm de diámetro) de un color llamativo como el rojo o el naranja. |
2.2. |
La sección emergente debe ser lo suficientemente ligera para que sus movimientos sean imprevisibles, con objeto de evitar que las aves se habitúen, pero lo suficientemente pesada para impedir que se desvíe por la acción del viento. |
2.3. |
Se recomienda fijar la línea al buque mediante un destorcedor cilíndrico resistente a fin de evitar que ésta se enrede. |
2.4. |
Las cuerdas deberán estar fabricadas con un material brillante y producir movimientos vivos e imprevisibles (por ejemplo, una cuerda fina y sólida en una envoltura de poliuretano rojo). Deben estar suspendidas de un destorcedor de tres vías resistente (siempre para evitar que se enreden), fijado a la línea espantapájaros y quedar colgadas justo por encima del nivel del agua. |
2.5. |
Deberá haber una distancia máxima de 5 a 7 metros entre cada cuerda. Idealmente, las cuerdas deberán colocarse por pares. |
2.6. |
Cada par debe poderse separar por medio de un mosquetón, lo que aumenta la eficacia de la estiba de la línea. |
2.7. |
Conviene adaptar el número de cuerdas a la velocidad de calado del buque, siendo necesarias más cuerdas a menor velocidad. Tres pares son suficientes para una velocidad de calado de 10 nudos. |
3. Despliegue de las líneas espantapájaros
3.1. |
La línea irá suspendida de un poste sólidamente fijado al buque. Este poste deberá colocarse lo más alto posible, de manera que la línea proteja el cebo a lo largo de una buena distancia por la popa del buque sin enredarse con el arte de pesca. A mayor altura del poste, mayor protección del cebo. Por ejemplo, una altura aproximada de 6 metros por encima de la línea de flotación proporciona una protección del cebo de aproximadamente 100 metros. |
3.2. |
La línea espantapájaros debe colocarse de forma que las cuerdas se sitúen por encima de los anzuelos cebados. |
3.3. |
Se recomienda el despliegue simultáneo de varias líneas, con objeto de aumentar aún más la protección del cebo. |
3.4. |
Debido al riesgo de que la línea se rompa o se enrede, conviene que el buque lleve a bordo líneas de repuesto, a fin de poder sustituir las líneas dañadas y permitir así que las operaciones de pesca se efectúen sin interrupción. |
3.5. |
Cuando se utilice una lanzadora de cebo (BCM), los pescadores deberán coordinar el funcionamiento de este dispositivo con la línea espantapájaros, para lo cual:
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3.6. |
Se alienta a los pescadores a instalar cabrestantes manuales, eléctricos o hidráulicos a fin de facilitar el despliegue y la recogida de las líneas espantapájaros. |
ANEXO XV
Buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Norte
1. |
La Comisión notificará sin demora a los Estados miembros los buques que enarbolan pabellón de Partes no contratantes del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico Nororiental (en lo sucesivo, «el Convenio») que han sido avistados realizando actividades pesqueras en la zona del Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste y han sido incluidos por la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) en una lista provisional de buques que supuestamente incumplen las recomendaciones establecidas en el Convenio. Se aplicarán a estos buques las siguientes medidas:
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2. |
Además de las medidas enumeradas en el punto 1, se aplicarán las siguientes medidas a los buques que la CPANE ha incluido en la lista de buques que practican actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques INDNR) al haberse confirmado su participación en tales actividades:
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3. |
En el apéndice del presente anexo se enumeran los buques mencionados en el punto 2, así como los buques que han sido incluidos en la lista INDNR establecida por la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO). |
4. |
La Comisión modificará la lista de buques INDNR con objeto de adaptarla a las listas INDNR de la CPANE y de la NAFO tan pronto como la CPANE adopte una nueva lista. |
Apéndice del ANEXO XV
Lista de buques, con los correspondientes números IMO, cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada por la CPANE y la NAFO
Número IMO (1) de identificación del buque |
Nombre del buque (2) |
Estado del pabellón (2) |
7 436 533 |
ALFA |
Georgia |
7 612 321 |
AVIOR |
Georgia |
8 522 030 |
CARMEN |
Ex Georgia |
7 700 104 |
CEFEY |
Rusia |
8 028 424 |
CLIFF |
Camboya |
8 422 852 |
DOLPHIN |
Rusia |
7 321 374 |
ENXEMBRE |
Panamá |
8 522 119 |
EVA |
Ex Georgia |
8 604 668 |
FURABOLOS |
Seychelles |
6 719 419 |
GORILERO |
Sierra Leona |
7 332 218 |
IANNIS I |
Panamá |
8 422 838 |
ISABELLA |
Ex Georgia |
8 522 042 |
JUANITA |
Ex Georgia |
8 707 240 |
MAINE |
Guinea Conakry |
7 385 174 |
MURTOSA |
Togo |
8 721 595 |
NEMANSKIY |
|
8 421 937 |
NICOLAY CHUDOTVORETS |
Rusia |
6 706 084 |
RED |
Panamá |
8 522 169 |
ROSITA |
Ex Georgia |
7 347 407 |
SUNNY JANE |
|
8 606 836 |
ULLA |
Ex Georgia |
7 306 570 |
WHITE ENTERPRISE |
Ex San Cristóbal y Nieves |
(1) Organización Marítima Internacional.
(2) En el sitio web de la CPANE figuran los cambios que se han producido en los nombres y pabellones, así como información adicional sobre los buques: www.neafc.org