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Document 32008R1312

Reglamento (CE) n o  1312/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008 , por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz (Versión codificada)

DO L 344 de 20.12.2008, p. 56–60 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/12/2023; derogado por 32023R2835

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1312/oj

20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/56


REGLAMENTO (CE) N o 1312/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 5, párrafo tercero, en conjunción con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 467/67 de la Comisión, de 21 de agosto de 1967 por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El artículo 5, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que la Comisión puede fijar los coeficientes de conversión, los gastos de transformación y el valor de los subproductos que deban tomarse en consideración, a los efectos de aplicación de dicho Reglamento, para convertir los valores o cantidades correspondientes a las distintas fases de elaboración del arroz (cáscara, descascarillado, semiblanqueado o blanco).

(3)

A tal fin, es conveniente tomar en consideración los datos registrados en las industrias mejor equipadas de la Comunidad.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El coeficiente de conversión del arroz descascarillado en arroz cáscara, y a la inversa, será el siguiente:

Arroz descascarillado

Arroz cáscara

1

1,25

2.   El coeficiente de conversión del arroz descascarillado en arroz blanco, y a la inversa, será el siguiente:

 

Arroz descascarillado

Arroz blanco

Arroz de grano redondo

1

0,775

Arroz de grano mediano o de grano largo

1

0,69

3.   El coeficiente de conversión del arroz blanco en arroz semiblanqueado, y a la inversa, será el siguiente:

 

Arroz blanco

Arroz semiblanqueado

Arroz de grano redondo

1

1,065

Arroz de grano mediano o de grano largo

1

1,072

Artículo 2

1.   Los gastos de fabricación que habrán de tenerse en cuenta en el momento de la conversión del arroz cáscara en arroz descascarillado se elevarán a 47,13 EUR por tonelada de arroz cáscara.

2.   Los gastos de fabricación que habrán de tenerse en cuenta en el momento de la conversión del arroz descascarillado en arroz blanqueado se elevarán a 47,13 EUR por tonelada de arroz descascarillado.

3.   Los gastos de fabricación para la conversión de arroz semiblanqueado en arroz blanqueado no se tendrán en cuenta.

Artículo 3

1.   El valor de los subproductos procedentes de la transformación de arroz cáscara en arroz descascarillado se considerará igual a cero.

2.   El valor de los subproductos procedentes de la transformación de arroz descascarillado en arroz blanqueado será igual a:

a)

41,00 EUR por tonelada de arroz descascarillado de granos redondos;

b)

52,00 EUR por tonelada de arroz descascarillado de grano mediano o de grano largo.

3.   El valor de los subproductos procedentes de la transformación de arroz semiblanqueado en arroz blanqueado será igual a:

a)

12,62 EUR por tonelada de arroz semiblanqueado de granos redondos;

b)

14,05 EUR por tonelada de arroz semiblanqueado de grano mediano o de grano largo.

Artículo 4

La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz descascarillado en un valor relativo a la misma cantidad de arroz de otra fase de transformación se efectuará sobre la base de un arroz descascarillado que contenga un 3 % de partidos. En el caso de arroz descascarillado que contenga un porcentaje de partidos superior al 3 % dicha conversión se efectuará tras el ajuste sobre la base de un valor de 110 EUR por tonelada de partidos.

La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz semiblanqueado o de arroz blanqueado en un valor relativo de la misma cantidad de arroz de otra fase de transformación se efectuará sobre la base de un arroz semiblanqueado o blanqueado sin partidos. En el caso de arroz semiblanqueado o blanqueado que contenga partidos, dicha conversión se efectuará tras ajuste sobre la base de un valor de 150 EUR por tonelada de partidos.

Los ajustes previstos en los párrafos primero y segundo no se efectuarán cuando los precios del arroz descascarillado y los precios del arroz semiblanqueado o blanqueado tenidos en cuenta para la fijación de las exacciones reguladoras y de las restituciones a la exportación sean inferiores a:

110 EUR por tonelada de arroz descascarillado,

150 EUR por tonelada de arroz semiblanqueado o blanqueado.

Artículo 5

1.   La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz descascarillado en un valor relativo a la misma cantidad de arroz cáscara se efectuará:

dividiendo el valor que se quiera convertir por el coeficiente de conversión del arroz cáscara fijado en el artículo 1, apartado 1, y

restando al importe resultante los gastos de fabricación fijados en el artículo 2, apartado 1.

La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz cáscara en un valor relativo a la misma cantidad de arroz descascarillado se efectuará:

sumando al valor que se quiera convertir los gastos de transformación fijados en el artículo 2, apartado 1, y

multiplicando el importe resultante por el coeficiente de conversión del arroz cáscara fijado en el artículo 1, apartado 1.

2.   La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz cáscara en un valor relativo a la misma cantidad de arroz blanco se efectuará:

sumando al valor que se quiera convertir los gastos de transformación fijados en el artículo 2, apartado 2,

restando al mismo el valor de los subproductos fijado en el artículo 3, apartado 2, y

dividiendo el importe resultante por el coeficiente de conversión del arroz blanco fijado en el artículo 1, apartado 2.

La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz blanco en un valor relativo a la misma cantidad de arroz descascarillado se efectuará:

multiplicando el valor que se quiere convertir por el coeficiente de conversión del arroz blanco fijado en el artículo 1, apartado 2,

restando al importe resultante los gastos de transformación fijados en el artículo 2, apartado 2, y

sumando el valor de los subproductos fijado en el artículo 3, apartado 2.

3.   La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz blanco en un valor relativo a la misma cantidad de arroz semiblanqueado se efectuará:

dividiendo el valor que se quiera convertir por el coeficiente de conversión del arroz semiblanqueado fijado en el artículo 1, apartado 3, y

sumando al importe resultante el valor de los subproductos fijado en el artículo 3, apartado 3.

La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz semiblanqueado en un valor relativo a la misma cantidad de arroz blanco se efectuará:

restando al valor que se quiera convertir el valor de los subproductos fijado en el artículo 3, apartado 3,

multiplicando el importe resultante por el coeficiente de conversión del arroz semiblanqueado del grupo considerado, fijado en el artículo 1, apartado 3.

Artículo 6

1.   La conversión de una cantidad de arroz descascarillado en una cantidad correspondiente de arroz cáscara o de arroz blanco se efectuará multiplicando, según el caso, la cantidad que se quiera convertir, bien por el coeficiente de conversión del arroz cáscara fijado en el artículo 1, apartado 1, bien por el coeficiente de conversión del arroz blanco fijado en el artículo 1, apartado 2.

La conversión de una cantidad de arroz cáscara o de arroz blanco en una cantidad correspondiente de arroz descascarillado se efectuará dividiendo, según el caso, la cantidad que se quiera convertir, bien por el coeficiente de conversión del arroz cáscara fijado en el artículo 1, apartado 1, bien por el coeficiente de conversión del arroz blanco fijado en el artículo 1, apartado 2.

2.   La conversión de una cantidad de arroz blanco en una cantidad correspondiente de arroz semiblanqueado se efectuará multiplicando la cantidad que se quiera convertir por el coeficiente de conversión del arroz semiblanqueado fijado en el artículo 1, apartado 3.

La conversión de una cantidad de arroz semiblanqueado en una cantidad correspondiente de arroz blanco se efectuará dividiendo la cantidad que se quiera convertir por el coeficiente de conversión del arroz semiblanqueado fijado en el artículo 1, apartado 3.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 467/67.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO 204 de 24.8.1967, p. 1.

(3)  Véase el anexo I.


ANEXO I

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento no 467/67/CEE de la Comisión

(DO 204 de 24.8.1967, p. 1)

 

Reglamento (CEE) no 1608/71 de la Comisión

(DO L 168 de 27.7.1971, p. 17)

 

Reglamento (CEE) no 1499/72 de la Comisión

(DO L 158 de 14.7.1972, p. 22)

 

Reglamento (CEE) no 1808/74 de la Comisión

(DO L 188 de 12.7.1974, p. 34)

 

Reglamento (CEE) no 1484/75 de la Comisión

(DO L 150 de 11.6.1975, p. 7)

 

Reglamento (CEE) no 1572/77 de la Comisión

(DO L 174 de 14.7.1977, p. 26)

 

Reglamento (CEE) no 1771/79 de la Comisión

(DO L 203 de 11.8.1979, p. 6)

 

Reglamento (CEE) no 2119/80 de la Comisión

(DO L 206 de 8.8.1980, p. 20)

 

Reglamento (CEE) no 2120/81 de la Comisión

(DO L 208 de 28.7.1981, p. 7)

 

Reglamento (CEE) no 1871/82 de la Comisión

(DO L 206 de 14.7.1982, p. 15)

 

Reglamento (CEE) no 1998/83 de la Comisión

(DO L 196 de 20.7.1983, p. 16)

 

Reglamento (CEE) no 1548/84 de la Comisión

(DO L 148 de 5.6.1984, p. 16)

 

Reglamento (CEE) no 2249/85 de la Comisión

(DO L 210 de 7.8.1985, p. 13)

 

Reglamento (CEE) no 2325/88 de la Comisión

(DO L 202 de 27.7.1988, p. 41)

Únicamente el artículo 1


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento no 467/67/CEE

Presente Reglamento

Artículos 1 a 4

Artículos 1 a 4

Artículo 5, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 5, apartado 1, primer y segundo párrafo

Artículo 5, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 5, apartado 2, primer y segundo párrafo

Artículo 5, apartado 3, letras a) y b)

Artículo 5, apartado 3, primer y segundo párrafo

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Anexo I

Anexo II


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