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Document 32008L0064
Commission Directive 2008/64/EC of 27 June 2008 amending Annexes I to IV to Council Directive 2000/29/EC on protective measures against the introduction into the Community of organisms harmful to plants or plant products and against their spread within the Community
Directiva 2008/64/CE de la Comisión, de 27 de junio de 2008 , por la que se modifican los anexos I a IV de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
Directiva 2008/64/CE de la Comisión, de 27 de junio de 2008 , por la que se modifican los anexos I a IV de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
DO L 168 de 28.6.2008, p. 31–35
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 13/12/2019; derog. impl. por 32016R2031 ver 32000L0029
28.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/31 |
DIRECTIVA 2008/64/CE DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2008
por la que se modifican los anexos I a IV de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 14, párrafo segundo, letras c) y d),
Previa consulta a los Estados miembros afectados,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2000/29/CE contempla una serie de medidas contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales procedentes de otros Estados miembros o de terceros países. Dispone asimismo que se reconozcan determinadas zonas como zonas protegidas. |
(2) |
A partir de la información facilitada por los Estados miembros se ha determinado que solo ciertos vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L., Pelargonium l'Hérit. ex Ait. y Solanaceae destinados a la plantación presentan un riesgo de propagación de Heliothis armigera Hübner. Dado que el riesgo de propagación de este organismo está limitado a esos vegetales, procede retirarlo del anexo I de la Directiva 2000/29/CE, que impone una prohibición general, e incluirlo en su lugar en el anexo II de la misma Directiva, que impone una prohibición únicamente con respecto a determinados vegetales que presenten un riesgo. Otrosí, conviene cambiar el nombre Heliothis armigera Hübner por Helicoverpa armigera (Hübner), en consonancia con la reciente revisión de su denominación científica. |
(3) |
De la información facilitada por los Estados miembros se desprende que Colletotrichum acutatum Simmonds se ha propagado en la Comunidad. Por tanto, no tiene objeto que ese organismo siga figurando como organismo nocivo en la lista de la Directiva 2000/29/CE ni que se adopten más medidas de protección con respecto a él. Procede, por tanto, modificar el anexo II de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. |
(4) |
De la información facilitada por Portugal se desprende que Citrus tristeza virus (cepas europeas) está actualmente establecido en Madeira. Por tanto, esta parte del territorio portugués no debe seguir estando reconocida como zona protegida con respecto al citado organismo nocivo y procede modificar en consecuencia los anexos II y IV de la Directiva 2000/29/CE. |
(5) |
De la información facilitada por España se desprende que Thaumetopoea pityocampa (Den. et Schiff.) está actualmente establecida en Ibiza. Por tanto, esta parte del territorio español no debe seguir estando reconocida como zona protegida con respecto al citado organismo nocivo y procede modificar en consecuencia los anexos II y IV de la Directiva 2000/29/CE. |
(6) |
De la información facilitada por Eslovenia se desprende que Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. está actualmente establecida en las regiones de Koroška y Notranjska. Por tanto, estas regiones no deben seguir estando reconocidas como zona protegida con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. y procede modificar en consecuencia los anexos II, III y IV de la Directiva 2000/29/CE. |
(7) |
La información facilitada por Italia muestra que Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. está actualmente establecida en algunas partes de sus regiones de Emilia-Romaña, Lombardía y Véneto. Por tanto, estas partes del territorio italiano no deben seguir estando reconocidas como zona protegida con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. y procede modificar en consecuencia los anexos II, III y IV de la Directiva 2000/29/CE. |
(8) |
Según la legislación fitosanitaria suiza, los cantones suizos de Berna y Grisons ya no están reconocidos como zona protegida con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. Por tanto, conviene eliminar la excepción aplicable a determinadas importaciones procedentes de esas regiones en ciertas zonas protegidas conforme a requisitos especiales, y modificar en consecuencia la parte B del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar los anexos I a IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I a IV de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de agosto de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2008.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/41/CE de la Comisión (DO L 169 de 29.6.2007, p. 51).
ANEXO
Los anexos I a IV de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados como sigue:
1) |
En la parte A, sección II, letra a), del anexo I, se suprime el punto 3. |
2) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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3) |
La parte B del anexo III queda modificada como sigue:
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4) |
El anexo IV queda modificado como sigue:
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