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Dokuments 32008R0467
Commission Regulation (EC) No 467/2008 of 28 May 2008 amending Regulation (EC) No 2535/2001 laying down detailed rules for applying Council Regulation (EC) No 1255/1999 as regards the import arrangements for milk and milk products and opening tariff quotas
Reglamento (CE) n o 467/2008 de la Comisión, de 28 de mayo de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n o 2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios
Reglamento (CE) n o 467/2008 de la Comisión, de 28 de mayo de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n o 2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios
DO L 139 de 29.5.2008., 12./15. lpp.
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(HR)
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29.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 139/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 467/2008 DE LA COMISIÓN
de 28 de mayo de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 3, y su artículo 29, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldovay se modifican el Reglamento (CE) no 980/2005 y la Decisión 2005/924/CE de la Comisión (2) establece un contingente arancelario para los productos lácteos. Dicho contingente debe gestionarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (3). |
(2) |
En virtud del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (4) ha quedado derogado el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (5). Deben introducirse las adaptaciones pertinentes en el Reglamento (CE) no 2535/2001. |
(3) |
El Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros (ACDC), por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, aprobado en virtud de la Decisión 2004/441/CE del Consejo (6) entró en vigor el 1 de mayo de 2004. Este Acuerdo contempla que ambas Partes procedan anualmente a la apertura de contingentes arancelarios para los quesos. En el contexto de las negociaciones para la liberalización acelerada de los intercambios comerciales de quesos entre la Comunidad Europea y Sudáfrica, se ha acordado que ambas Partes gestionarán estos contingentes de quesos aplicando el principio de prioridad por orden de llegada, de conformidad con los artículos 308 bis a 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (7) |
(4) |
Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2535/2001. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2535/2001 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 5 queda modificado como sigue:
|
2) |
En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La solicitud de certificado deberá referirse, como mínimo, a 10 toneladas y, como máximo, a la cantidad fijada para el contingente en el período semestral indicado en el artículo 6. No obstante, en el caso de los contingentes contemplados en el artículo 5, letra a), la solicitud de certificado deberá referirse como máximo al 10 % de la cantidad fijada.». |
3) |
El artículo 19 queda modificado como sigue:
|
4) |
El artículo 19 bis queda modificado como sigue:
|
5) |
En el artículo 20, apartado 1, se suprime la letra a). |
6) |
En el artículo 22, se suprime la letra a). |
7) |
El anexo I queda modificado como sigue:
|
8) |
En el anexo II, se suprime la parte A. |
9) |
En el anexo VII bis, se añade como parte 3 el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3). A partir del 1 de julio de 2008, el Reglamento (CE) no 1255/1999 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(2) DO L 20 de 24.1.2008, p. 1.
(3) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1565/2007 (DO L 340 de 22.12.2007, p. 37).
(4) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.
(5) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(6) DO L 127 de 29.4.2004, p. 109.
(7) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
(8) DO L 20 de 24.1.2008, p. 1.».
(9) DO L 46 de 20.2.2003, p. 1.
(10) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2.
(11) DO L 311 de 4.12.1999, p. 1.».
(12) DO L 311 de 4.12.1999, p. 298.».
ANEXO I
«I.J
CONTINGENTE ARANCELARIO CON ARREGLO AL ANEXO I DEL REGLAMENTO (CE) No 55/2008
Número de contingente |
Código NC |
Designación de la mercancía (1) |
País de origen |
Año de importación |
Contingente anual del 1 de enero al 31 de diciembre (en toneladas) (en peso del producto) |
Derecho de importación (EUR/100 kg de peso neto) |
|
Anual |
Semestral |
||||||
09.4210 |
0401 a 0406 |
|
Moldova |
|
|
|
0 |
Productos lácteos |
Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2008 |
|
1 000 |
||||
|
2009 |
1 000 |
500 |
||||
|
2010 a 2012 |
1 500 |
750 |
(1) A pesar de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente.».
ANEXO II
«3. Contingentes arancelarios en el marco del anexo IV del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Sudáfrica
Número de contingente |
Código NC |
Designación de la mercancía (1) |
País de origen |
Año de importación |
Contingente anual del 1 de enero al 31 de diciembre (en toneladas) |
Derecho de importación (EUR/100 kg de peso neto) |
|
|
|
||||||
09.1810 (a partir del 1 de julio de 2008) |
0406 10 0406 20 90 0406 30 0406 40 90 0406 90 01 0406 90 21 0406 90 50 0406 90 69 0406 90 78 0406 90 86 0406 90 87 0406 90 88 0406 90 93 0406 90 99 |
Quesos |
Sudáfrica |
|
|
|
0 |
|
2008 |
7 000 |
|
||||
|
2009 |
7 250 |
|
||||
|
2010 |
ilimitado |
|
(1) A pesar de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente.».