Atlasiet eksperimentālās funkcijas, kuras vēlaties izmēģināt!

Šis dokuments ir izvilkums no tīmekļa vietnes EUR-Lex.

Dokuments 32008R0467

Reglamento (CE) n o  467/2008 de la Comisión, de 28 de mayo de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n o  2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o  1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios

DO L 139 de 29.5.2008., 12./15. lpp. (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Dokumenta juridiskais statuss Vairs nav spēkā, Datums, līdz kuram ir spēkā: 31/12/2020; derog. impl. por 32020R0760

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/467/oj

29.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/12


REGLAMENTO (CE) N o 467/2008 DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 3, y su artículo 29, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldovay se modifican el Reglamento (CE) no 980/2005 y la Decisión 2005/924/CE de la Comisión (2) establece un contingente arancelario para los productos lácteos. Dicho contingente debe gestionarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (3).

(2)

En virtud del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (4) ha quedado derogado el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (5). Deben introducirse las adaptaciones pertinentes en el Reglamento (CE) no 2535/2001.

(3)

El Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros (ACDC), por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, aprobado en virtud de la Decisión 2004/441/CE del Consejo (6) entró en vigor el 1 de mayo de 2004. Este Acuerdo contempla que ambas Partes procedan anualmente a la apertura de contingentes arancelarios para los quesos. En el contexto de las negociaciones para la liberalización acelerada de los intercambios comerciales de quesos entre la Comunidad Europea y Sudáfrica, se ha acordado que ambas Partes gestionarán estos contingentes de quesos aplicando el principio de prioridad por orden de llegada, de conformidad con los artículos 308 bis a 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (7)

(4)

Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2535/2001.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2535/2001 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

se suprimen las letras c) y e);

b)

se añade la letra j) siguiente:

«j)

el contingente no 09.4210 contemplado en el anexo I del Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo (8)

2)

En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La solicitud de certificado deberá referirse, como mínimo, a 10 toneladas y, como máximo, a la cantidad fijada para el contingente en el período semestral indicado en el artículo 6.

No obstante, en el caso de los contingentes contemplados en el artículo 5, letra a), la solicitud de certificado deberá referirse como máximo al 10 % de la cantidad fijada.».

3)

El artículo 19 queda modificado como sigue:

a)

se suprimen las letras b) y d);

b)

se añade la letra i) siguiente:

«i)

Disposiciones mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 55/2008.».

4)

El artículo 19 bis queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los artículos 308 bis a 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplicarán a los contingentes indicados en el anexo VII bis y establecidos en virtud del:

a)

Reglamento (CE) no 312/2003 del Consejo (9);

b)

Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo (10);

c)

anexo IV, lista 4, del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación con Sudáfrica (11).

b)

el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   La aplicación del tipo de derecho reducido estará condicionada a la presentación de la prueba de origen expedida en aplicación del:

a)

anexo III del Acuerdo con Chile;

b)

Protocolo no 4 del Acuerdo con Israel;

c)

Protocolo no 1 del Acuerdo con Sudáfrica (12)

5)

En el artículo 20, apartado 1, se suprime la letra a).

6)

En el artículo 22, se suprime la letra a).

7)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

se suprimen las partes I.C y I.E;

b)

el texto del anexo I del presente Reglamento se añade como parte I.J.

8)

En el anexo II, se suprime la parte A.

9)

En el anexo VII bis, se añade como parte 3 el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3). A partir del 1 de julio de 2008, el Reglamento (CE) no 1255/1999 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(2)  DO L 20 de 24.1.2008, p. 1.

(3)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1565/2007 (DO L 340 de 22.12.2007, p. 37).

(4)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(5)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(6)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 109.

(7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(8)  DO L 20 de 24.1.2008, p. 1.».

(9)  DO L 46 de 20.2.2003, p. 1.

(10)  DO L 109 de 19.4.2001, p. 2.

(11)  DO L 311 de 4.12.1999, p. 1.».

(12)  DO L 311 de 4.12.1999, p. 298.».


ANEXO I

«I.J

CONTINGENTE ARANCELARIO CON ARREGLO AL ANEXO I DEL REGLAMENTO (CE) No 55/2008

Número de contingente

Código NC

Designación de la mercancía (1)

País de origen

Año de importación

Contingente anual del 1 de enero al 31 de diciembre

(en toneladas)

(en peso del producto)

Derecho de importación

(EUR/100 kg de peso neto)

Anual

Semestral

09.4210

0401 a 0406

 

Moldova

 

 

 

0

Productos lácteos

Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2008

 

1 000

 

2009

1 000

500

 

2010 a 2012

1 500

750


(1)  A pesar de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente.».


ANEXO II

«3.   Contingentes arancelarios en el marco del anexo IV del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Sudáfrica

Número de contingente

Código NC

Designación de la mercancía (1)

País de origen

Año de importación

Contingente anual del 1 de enero al 31 de diciembre

(en toneladas)

Derecho de importación

(EUR/100 kg de peso neto)

 

 

09.1810

(a partir del 1 de julio de 2008)

0406 10

0406 20 90

0406 30

0406 40 90

0406 90 01

0406 90 21

0406 90 50

0406 90 69

0406 90 78

0406 90 86

0406 90 87

0406 90 88

0406 90 93

0406 90 99

Quesos

Sudáfrica

 

 

 

0

 

2008

7 000

 

 

2009

7 250

 

 

2010

ilimitado

 


(1)  A pesar de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente.».


Augša