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Document 32008R0089
Commission Regulation (EC) No 89/2008 of 31 January 2008 fixing the export refunds on syrups and certain other sugar products exported without further processing
Reglamento (CE) n° 89/2008 de la Comisión, de 31 de enero de 2008 , por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación
Reglamento (CE) n° 89/2008 de la Comisión, de 31 de enero de 2008 , por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación
DO L 28 de 1.2.2008, p. 5–6
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
1.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 28/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 89/2008 DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2008
por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(3) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
(4) |
Las restituciones solo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2). |
(5) |
Las restituciones por exportación se pueden establecer para salvar la distancia competitiva existente entre las exportaciones de la Comunidad y las de terceros países. Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que otorgan a los productos comunitarios un tratamiento preferencial en la importación se encuentran actualmente en una posición competitiva favorable particular. Por ello, deben suprimirse las restituciones por exportación a estos destinos. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente artículo, apartado 2.
2. Para poder recibir las restituciones mencionadas en el apartado 1, los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugor por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).
ANEXO
Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 1 de febrero de 2008
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||||||||
1702 40 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
28,83 |
|||||||||
1702 60 10 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
28,83 |
|||||||||
1702 60 95 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2883 |
|||||||||
1702 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
28,83 |
|||||||||
1702 90 71 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2883 |
|||||||||
1702 90 95 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2883 |
|||||||||
1702 90 95 9900 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2883 (2) |
|||||||||
2106 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
28,83 |
|||||||||
2106 90 59 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2883 |
|||||||||
NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.
(2) El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).