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Document 32007R1375

Reglamento (CE) n°  1375/2007 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2007 , sobre las importaciones de residuos de la fabricación de almidón de maíz procedentes de los Estados Unidos de América (Versión codificada)

DO L 307 de 24.11.2007, p. 5–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/12/2023; derogado por 32023R2835

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1375/oj

24.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/5


REGLAMENTO (CE) N o 1375/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2007

sobre las importaciones de residuos de la fabricación de almidón de maíz procedentes de los Estados Unidos de América

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente

(1)

El Reglamento (CE) no 2019/94 de la Comisión, de 2 de agosto de 1994, sobre las importaciones de residuos de la fabricación de almidón de maíz procedentes de los Estados Unidos de América (2), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

En el marco del GATT, la Comunidad y los Estados Unidos de América han acordado clarificar la definición arancelaria de los residuos derivados de la fabricación de almidón de maíz. Las importaciones de este producto en la Comunidad están sujetas a la realización de análisis de laboratorio que permitan comprobar su conformidad con la definición arancelaria. El «Federal Grain Inspection Service» (FGIS: Servicio Federal de Inspección de Cereales) del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos y la industria estadounidense de la molienda líquida se han comprometido a certificar, bajo la constante supervisión de las autoridades de los Estados Unidos de América, la conformidad con la definición acordada de las importaciones de dichos productos que se efectúen en la Comunidad procedentes de los Estados Unidos de América.

(3)

Además del establecimiento de este sistema de certificados complementarios para comprobar la conformidad de las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América, es conveniente que las medidas habituales de control sigan aplicándose a las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América que vayan acompañadas de esos certificados.

(4)

La comunicación regular a la Comisión por los Estados miembros de las cantidades y el valor de los productos importados al amparo de dichos certificados constituye uno de los elementos acordados con los Estados Unidos de América para lograr un control más eficaz de la aplicación real del acuerdo antes indicado.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se realizará un análisis de laboratorio para comprobar que los residuos derivados de la fabricación de almidón de maíz que se importen en la Comunidad procedentes de los Estados Unidos de América dentro del código NC 2309 90 20 se ajustan a la definición correspondiente a ese código, para todo envío no acompañado de un certificado expedido por el Federal Grain Inspection Service (FGIS) y de otro expedido por la industria estadounidense de la molienda líquida, según se especifica en el anexo I.

2.   Los envíos procedentes de los Estados Unidos de América que vayan acompañados de los dos certificados previstos en el apartado 1 estarán sujetos a las medidas habituales de control de las importaciones.

Artículo 2

Antes del final de cada mes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades y el valor de los productos que, acompañados de los certificados de conformidad previstos en el artículo 1, apartado 1, hayan importado durante el mes anterior dentro del código NC 2309 90 20.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2019/94.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 270 de 21.10 2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(2)  DO L 203 de 6.8.1994, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2060/2002 (DO L 317 de 21.11.2002, p. 20).

(3)  Véase el anexo II.


ANEXO I

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ANEXO II

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 2019/94 de la Comisión

(DO L 203 de 6.8.1994, p. 5)

Reglamento (CE) no 396/96 de la Comisión

(DO L 54 de 5.3.1996, p. 22)

Reglamento (CE) no 2060/2002 de la Comisión (1)

(DO L 317 de 21.11.2002, p. 20).


(1)  Con arreglo al artículo 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2060/2002: «Los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 2019/94 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento seguirán siendo válidos».


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 2019/94

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


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