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Document 32007R0964

Reglamento (CE) n°  964/2007 de la Comisión, de 14 de agosto de 2007 , por el que se establecen las normas de apertura y administración de los contingentes arancelarios aplicables al arroz originario de los países menos desarrollados para las campañas de comercialización 2007/08 y 2008/09

DO L 213 de 15.8.2007, p. 26–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derogado por 32020R0760

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/964/oj

15.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/26


REGLAMENTO (CE) N o 964/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2007

por el que se establecen las normas de apertura y administración de los contingentes arancelarios aplicables al arroz originario de los países menos desarrollados para las campañas de comercialización 2007/08 y 2008/09

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 13, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1401/2002 de la Comisión (3) establece las normas precisas para la apertura y administración de los contingentes arancelarios aplicables al arroz originario de los países menos desarrollados para las campañas de comercialización 2002/03 a 2008/09. Desde su entrada en aplicación se han adoptado o modificado reglamentos horizontales o sectoriales, como son el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (5), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (6), aplicables al presente contingente.

(2)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, las disposiciones relativas a las solicitudes de certificados de importación, a la condición del solicitante y a la expedición de los certificados. Este Reglamento se aplica sin perjuicio de las condiciones adicionales o las excepciones establecidas por los reglamentos sectoriales. Así pues, para mayor claridad, conviene adaptar el método de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios relativos a la importación de arroz originario de los países menos desarrollados mediante la adopción de un nuevo reglamento y la derogación del Reglamento (CE) no 1401/2002.

(3)

El artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005 dispone que, hasta que se suspendan totalmente los derechos del arancel aduanero común, el 1 de septiembre de 2009, se abrirá un contingente arancelario global de derecho nulo en cada campaña para los productos de la partida arancelaria NC 1006 originarios de los países que, en virtud del anexo I de dicho Reglamento, se benefician del régimen especial concedido a los países menos desarrollados. Este contingente arancelario se calcula tomando como base la cantidad de 2 895 toneladas de la campaña de comercialización 2002/03, en equivalente de arroz descascarillado, para los productos de la partida NC 1006, que se incrementa un 15 % en cada campaña de comercialización posterior. Conviene determinar estas cantidades para las campañas futuras sobre estas bases.

(4)

Para la correcta gestión de dichos contingentes, debe ofrecerse a los agentes económicos la posibilidad de presentar solicitudes los siete primeros días de la campaña de comercialización que se inicia el 1 de septiembre y, en caso de que haya cantidades residuales, prever la posibilidad de presentar nuevas solicitudes durante los siete primeros días del mes de febrero. Conviene por la misma razón determinar las normas particulares aplicables a la presentación de solicitudes de certificados, a su expedición y período de validez, y a la comunicación de datos a la Comisión, así como las medidas administrativas adecuadas para evitar que se rebase el volumen del contingente fijado. En cualquier caso, el Reglamento (CE) no 1301/2006 limita el plazo de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario. Asimismo, para mejorar el control del contingente, conviene fijar el importe de la garantía en un nivel adaptado a los posibles riesgos.

(5)

Las disposiciones relativas a la prueba del origen enunciadas en los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (7), definen el concepto de «productos originarios» aplicable a las preferencias arancelarias generalizadas. Conviene prever su aplicación.

(6)

Se deben aplicar estas medidas desde el inicio de la próxima campaña de comercialización, es decir, el 1 de septiembre de 2007.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los contingentes arancelarios de importación anuales de derecho nulo contemplados en el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005, se abrirán el primer día de cada campaña de comercialización para los productos de la partida arancelaria NC 1006, en equivalente de arroz descascarillado, en las condiciones siguientes:

a)

número de orden 09.4177 y una cantidad de 5 821 toneladas, para la campaña de comercialización 2007/08;

b)

número de orden 09.4178 y una cantidad de 6 694 toneladas, para la campaña de comercialización 2008/09.

Los contingentes contemplados en el párrafo primero solo se aplicarán a las importaciones originarias de los países que, en virtud del anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005, se benefician del régimen especial en favor de los países menos desarrollados.

2.   El coeficiente de conversión del arroz descascarillado en arroz con cáscara, arroz semiblanqueado o arroz blanqueado es el definido en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE de la Comisión (8), excepto en lo que se refiere al arroz partido, para el cual las cantidades solicitadas se contabilizan sobre la base de su peso efectivo.

3.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables los Reglamentos (CE) no 1291/2000, (CE) no 1342/2003 y (CE) no 1301/2006.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de certificados de importación y los certificados mismos llevarán las indicaciones siguientes:

a)

en la casilla 8, la indicación del país de origen y la indicación «sí» marcada con una cruz;

b)

en la casilla 20, el número de orden del contingente y la mención «Reglamento (CE) no 964/2007».

2.   Cada solicitud indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación será de 46 EUR por tonelada.

4.   Las solicitudes de certificados se presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate durante los siete primeros días de la campaña de comercialización en cuestión y, en su caso, cuando se trate del período complementario a que se refiere al apartado 7, durante los siete primeros días del mes de febrero de la misma campaña de comercialización.

5.   La Comisión fijará el coeficiente de asignación mencionado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 en un plazo de diez días a partir del último día del plazo de comunicación a que se refiere el artículo 4, letra a), del presente Reglamento.

Si, tras la aplicación del párrafo primero, la cantidad para la que deba expedirse el certificado es inferior a 20 toneladas, habiendo sido la solicitud superior a esa cantidad, el agente económico podrá retirar la solicitud de certificado en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor del reglamento por el que se fija el coeficiente de asignación.

6.   El certificado de importación se expedirá el vigésimo día hábil siguiente al último día de presentación de solicitudes.

7.   Si los certificados de importación expedidos con arreglo al apartado 6 para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días de la campaña de comercialización no cubren la totalidad del contingente en cuestión, las cantidades restantes podrán asignarse durante el período complementario que comienza en el mes de febrero de la campaña de comercialización en curso. Cuando la Comisión decida abrir dicho período complementario, fijará y publicará las cantidades disponibles antes del 1 de noviembre del ejercicio contingentario en curso.

8.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003, el certificado de importación será válido, desde el día de su expedición efectiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 hasta el final del sexto mes siguiente.

Artículo 3

1.   El despacho a libre práctica en el marco de los contingentes a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento estará supeditado a la presentación de un certificado de origen modelo A expedido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

2.   En la casilla 4 del certificado de origen modelo A se consignará lo siguiente:

a)

la mención «Reglamento (CE) no 964/2007»;

b)

la fecha de cargamento del arroz en el país de exportación beneficiario y la campaña de comercialización, según se establece en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1785/2003, con cargo a la cual se efectúa la entrega;

c)

el código NC de ocho cifras.

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por medios electrónicos, lo siguiente:

a)

a más tardar, el segundo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes de certificados, hasta las 18.00 horas, hora de Bruselas, la información relativa a las solicitudes de certificados de importación a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con un desglose, por códigos NC de ocho cifras y por países de origen, de las cantidades totales (en peso del producto) objeto de esas solicitudes;

b)

a más tardar, el segundo día hábil siguiente a la expedición de los certificados de importación, la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con un desglose, por códigos NC de ocho cifras y por países de origen, de las cantidades totales (en peso del producto) para las que se hayan expedido los certificados de importación, así como a las cantidades con respecto a las que se hayan retirado las solicitudes de certificados con arreglo al artículo 2, apartado 5, párrafo segundo;

c)

a más tardar, el último día de cada mes, las cantidades totales (en peso del producto) efectivamente despachadas a libre práctica, en aplicación de este contingente, durante el segundo mes anterior, con un desglose por códigos NC de ocho cifras. Si no se hubiesen producido despachos a libre práctica a lo largo de alguno de esos meses, se enviará una comunicación negativa. Sin embargo, esta comunicación no será necesaria a partir del tercer mes siguiente a la fecha límite de validez de los certificados.

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1401/2002.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 606/2007 de la Comisión (DO L 141 de 2.6.2007, p. 4).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 203 de 1.8.2002, p. 42.

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(5)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1996/2006 (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).

(6)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(8)  DO 204 de 24.8.1967, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 2325/88 (DO L 202 de 27.7.1988, p. 41).


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