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Document 32006R1666

    Reglamento (CE) n o 1666/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o 2076/2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) n o 853/2004, (CE) n o 854/2004 y (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 320 de 18.11.2006, p. 47–49 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2009; derog. impl. por 32009R1162

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1666/oj

    18.11.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 320/47


    REGLAMENTO (CE) No 1666/2006 DE LA COMISIÓN

    de 6 de noviembre de 2006

    que modifica el Reglamento (CE) no 2076/2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 9,

    Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 16,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (3) establece disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), algunas de las cuales deben modificarse.

    (2)

    La Decisión 2006/766/CE (5) establece una lista de terceros países que satisfacen las condiciones mencionadas en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 854/2004 y que pueden, por tanto, garantizar que los moluscos bivalvos, los tunicados, los equinodermos y los gasterópodos marinos, así como los productos de la pesca exportados a la Comunidad, cumplen las condiciones sanitarias fijadas en la legislación comunitaria para proteger la salud de los consumidores.

    (3)

    Las Decisiones 97/20/CE (6) y 97/296/CE (7) de la Comisión autorizan a algunos terceros países en los que todavía no se ha realizado un control comunitario a exportar moluscos bivalvos vivos y productos de la pesca a la Comunidad en determinadas condiciones. Dichas Decisiones quedan derogadas por la Decisión 2006/765/CE de la Comisión (8). Esta posibilidad no está prevista en el Reglamento (CE) no 854/2004. A fin de evitar toda perturbación del modelo tradicional del comercio, convendría mantener tal posibilidad de forma transitoria.

    (4)

    Las condiciones que deben aplicarse a las importaciones de moluscos bivalvos vivos, tunicados, equinodermos y gasterópodos marinos, así como a los productos de la pesca de esos terceros países o territorios, deben ser por lo menos equivalentes a las que rigen la producción y comercialización de los productos comunitarios.

    (5)

    Sin perjuicio del principio general establecido en el anexo II, capítulo II, parte A, punto 4, del Reglamento (CE) no 854/2004, por el que los moluscos bivalvos vivos de las zonas clasificadas como clase B no deben sobrepasar el límite de 4 600E. coli por 100 g de carne y de líquido intravalvar, cabe admitir una tolerancia en el 10 % de las muestras para los moluscos bivalvos vivos originarios de dichas zonas. Puesto que la tolerancia en el 10 % de las muestras no representa un riesgo para la salud pública y con objeto de que las autoridades competentes puedan adaptarse progresivamente al ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 854/2004 en lo que respecta a la clasificación de las zonas B, debe concederse un período transitorio para la clasificación de dichas zonas.

    (6)

    El Reglamento (CE) no 2076/2005 debe modificarse en consecuencia.

    (7)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 2076/2005 queda modificado como sigue:

    1)

    En el artículo 7, se añaden los siguientes apartados 3 y 4:

    «3.   No obstante lo dispuesto en el anexo III, sección VIII, capítulo III, parte E, del Reglamento (CE) no 853/2004, los operadores de empresas alimentarias podrán seguir importando, hasta el 31 de octubre de 2007, aceite de pescado de establecimientos de terceros países que hubieran sido autorizados a tal fin antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1664/2006 de la Comisión (9).

    4.   No obstante lo dispuesto en el anexo VI del Reglamento (CE) no 2074/2005, podrán importarse a la Comunidad, hasta el 1 de mayo de 2007, los productos a que se hace referencia en dicho anexo para los cuales se hayan emitido los certificados pertinentes de importación de conformidad con las normas comunitarias armonizadas en vigor antes del 1 de enero de 2006, en su caso, y con las normas nacionales aplicadas por los Estados miembros antes de esa fecha en otros casos.

    (9)  DO L 320 de 18.11.2006, p. 13.»"

    2)

    En el artículo 17 se añade el apartado 2 siguiente:

    «2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, los Estados miembros podrán autorizar la importación de moluscos bivalvos y productos de la pesca de los países enumerados respectivamente en el anexo I y el anexo II del presente Reglamento, a condición de que:

    a)

    la autoridad competente del tercer país o territorio garantice al Estado miembro en cuestión que los productos afectados se han obtenido en condiciones por lo menos equivalentes a las que rigen la producción y comercialización de los productos comunitarios, y

    b)

    la autoridad competente del tercer país o territorio adopte las medidas apropiadas para asegurarse de que dichos productos importados van acompañados de los certificados sanitarios cuyos modelos figuran en las Decisiones 95/328/CE (10) y 96/333/CE (11) de la Comisión y se comercializan únicamente en el mercado nacional del Estado miembro importador o de los Estados miembros que autorizan la misma importación.

    (10)  DO L 191 de 12.8.1995, p. 32."

    (11)  DO L 127 de 25.5.1996, p. 33.»"

    3)

    Se inserta el artículo 17 bis siguiente:

    «Artículo 17 bis

    Clasificación de la producción y de las zonas de reinstalación para moluscos bivalvos vivos

    No obstante lo dispuesto en el anexo II, capítulo II, parte A, punto 4, del Reglamento (CE) no 854/2004, la autoridad competente podrá seguir clasificando como zonas de clase B aquellas zonas en las que los límites pertinentes de 4 600 E. coli por 100 g no se sobrepasan en el 90 % de las muestras.».

    4)

    Se insertan el anexo I y el anexo II de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.

    Por la Comisión

    Markos KYPRIANOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

    (2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005.

    (3)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 83.

    (4)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).

    (5)  Véase la p. 53 del presente Diario Oficial.

    (6)  DO L 6 de 10.1.1997, p. 46. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/469/CE (DO L 163 de 21.6.2002, p. 16).

    (7)  DO L 122 de 14.5.1997, p. 21. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/200/CE (DO L 71 de 10.3.2006, p. 50).

    (8)  Véase la p. 50 del presente Diario Oficial.


    ANEXO

    «

    ANEXO I

    Lista de terceros países y territorios desde los que se autoriza la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, en cualquiera de sus formas, destinados al consumo humano

    CA —

    CANADÁ

    GL —

    GROENLANDIA

    US —

    ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

    ANEXO II

    Lista de terceros países y territorios desde los que se autoriza la importación de productos de la pesca, en cualquiera de sus formas, destinados al consumo humano

    AO —

    ANGOLA

    AZ —

    AZERBAIYÁN (1)

    BJ —

    BENÍN

    CG —

    REPÚBLICA DEL CONGO (2)

    CM —

    CAMERÚN

    ER —

    ERITREA

    FJ —

    FIYI

    IL —

    ISRAEL

    MM —

    MYANMAR

    SB —

    ISLAS SALOMÓN

    SH —

    SANTA HELENA

    TG —

    TOGO

    ».

    (1)  Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.

    (2)  Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la pesca capturados, congelados y envasados definitivamente en el mar.


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