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Document 32006R1505
Commission Regulation (EC) No 1505/2006 of 11 October 2006 implementing Council Regulation (EC) No 21/2004 as regards the minimum level of checks to be carried out in relation to the identification and registration of ovine and caprine animals (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 1505/2006 de la Comisión, de 11 de octubre de 2006 , por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 21/2004 del Consejo en lo que se refiere a los controles mínimos que deben llevarse a cabo en relación con la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 1505/2006 de la Comisión, de 11 de octubre de 2006 , por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 21/2004 del Consejo en lo que se refiere a los controles mínimos que deben llevarse a cabo en relación con la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 280 de 12.10.2006, p. 3–6
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 314M de 1.12.2007, p. 262–265
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 26/02/2022; derogado por 32022R0160
12.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1505/2006 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2006
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo en lo que se refiere a los controles mínimos que deben llevarse a cabo en relación con la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 21/2004 se prevé que cada Estado miembro debe establecer un sistema para la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina de conformidad con dicho Reglamento. Por consiguiente, es pertinente definir los controles mínimos que los Estados miembros deben llevar a cabo con el fin de verificar la adecuada aplicación de los requisitos para la identificación y el registro de estos animales, tal como se prevé en dicho Reglamento (en lo sucesivo, «los controles»). |
(2) |
La autoridad competente de cada Estado miembro debe realizar controles basados en un análisis de los riesgos. Este análisis de los riesgos debe tener en cuenta todos los factores pertinentes, incluidas, en particular, consideraciones de sanidad animal. |
(3) |
Debe fijarse el porcentaje de explotaciones y de animales que deben someterse a control en los Estados miembros. Antes del 31 de diciembre de 2009, se reexaminarán estos porcentajes en función de los resultados de los informes sobre los controles efectuados presentados por los Estados miembros. |
(4) |
Por norma general, los controles deben efectuarse a todos los animales de una explotación. Sin embargo, en las explotaciones con más de veinte animales debe permitirse que la autoridad competente restrinja los controles a una muestra representativa apropiada de los animales. |
(5) |
Los Estados miembros deben presentar un informe anual a la Comisión con información sobre la ejecución de los controles. Es conveniente establecer un modelo de informe en el presente Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Controles relativos al cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) no 21/2004 por los poseedores de animales
Los Estados miembros deberán efectuar controles sobre el terreno (en lo sucesivo, «los controles») para verificar si los poseedores de animales cumplen los requisitos para la identificación y el registro de animales previstos en el Reglamento (CE) no 21/2004.
Los controles deberán, al menos, ajustarse a los niveles mínimos establecidos en los artículos 2 a 5 del presente Reglamento.
Artículo 2
Número de explotaciones que deben controlarse
La autoridad competente efectuará cada año los controles, que deberán abarcar como mínimo el 3 % de las explotaciones que contengan al menos el 5 % de los animales del Estado miembro.
No obstante, en los casos en los que estos controles revelen un grado significativo de incumplimiento del Reglamento (CE) no 21/2004, estos porcentajes deberán incrementarse en el siguiente período de inspección anual.
Artículo 3
Selección de las explotaciones que se controlarán
La autoridad competente seleccionará las explotaciones que vayan a ser controladas a partir de un análisis de los riesgos, que tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
a) |
el número de animales de la explotación; |
b) |
consideraciones de sanidad animal y, en particular, la existencia de anteriores brotes de enfermedades animales; |
c) |
el importe de la prima anual para los animales de las especies ovina y caprina solicitada y/o pagada a la explotación; |
d) |
cambios significativos en comparación con la situación en anteriores períodos de inspección anual; |
e) |
los resultados de los controles efectuados en anteriores períodos de inspección anual, en particular, el mantenimiento adecuado del registro de la explotación y los documentos de traslado; |
f) |
la adecuada transmisión de la información a la autoridad competente; |
g) |
otros criterios que establecerá el Estado miembro. |
Artículo 4
Realización de los controles
1. La autoridad competente, por norma general, efectuará los controles sin notificación previa.
No obstante, los controles podrán notificarse previamente cuando sea necesario. Cuando se efectúe una notificación previa, se limitará al mínimo estrictamente necesario y, por norma general, no superará las cuarenta y ocho horas, excepto en casos excepcionales.
2. Los controles podrán efectuarse paralelamente a cualquier otra inspección prevista en la legislación comunitaria.
Artículo 5
Número de animales que se someterán a control
1. La autoridad competente comprobará la identificación de todos los animales de la explotación.
No obstante, cuando el número de animales de la explotación sea superior a veinte, la autoridad competente podrá decidir la realización de un control de los medios de identificación de una muestra representativa de estos animales de conformidad con normas internacionalmente reconocidas, siempre y cuando el número de animales controlados sea suficiente para detectar un 5 % de incumplimientos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 21/2004 por los poseedores de dichos animales, con un nivel de confianza del 95 %.
2. En los casos en que un control de una muestra representativa de los animales, de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, muestre que el poseedor de los animales no ha cumplido los requisitos relativos a los medios de identificación y registro previstos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 21/2004, se incluirá en el control a todos los animales de la explotación.
No obstante, la autoridad competente podrá decidir la realización de un control de los medios de identificación de una muestra representativa de estos animales de conformidad con normas internacionalmente reconocidas que garanticen la estimación de un incumplimiento superior al 5 %, con una precisión de más o menos el 2 % y con un nivel de confianza del 95 %.
Artículo 6
Informes elaborados por la autoridad competente
La autoridad competente redactará un informe para cada control en un formato normalizado a nivel nacional por el Estado miembro, en el que deberá figurar, como mínimo, lo siguiente:
a) |
el motivo por el que se seleccionó la explotación para realizar el control; |
b) |
las personas presentes durante el control; |
c) |
los resultados del control y cualquier incumplimiento descubierto de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 21/2004. |
La autoridad competente permitirá que el poseedor de los animales o su representante firmen el informe y, cuando sea pertinente, que comuniquen sus observaciones sobre su contenido.
Artículo 7
Informes anuales de los Estados miembros
Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el 31 de agosto de 2008, y posteriormente a más tardar el 31 de agosto de cada año, un informe anual de conformidad con el modelo establecido en el anexo sobre los resultados de los controles efectuados en el anterior período de inspección anual y que contenga, como mínimo, la información siguiente:
a) |
el número de explotaciones en el Estado miembro de que se trate; |
b) |
el número de controles efectuados en las explotaciones; |
c) |
el número total de animales registrados al inicio del período contemplado por el informe; |
d) |
el número de animales que se han sometido a control; |
e) |
cualquier resultado de controles que muestren incumplimientos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 21/2004 por parte de los poseedores de animales; |
f) |
cualquier sanción impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 21/2004. |
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
Informe sobre los resultados de los controles efectuados en el sector ovino y caprino en relación con los requisitos para la identificación y el registro de estos animales de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 21/2004
1. |
Información general sobre las explotaciones, los animales y los controles
|
2. |
Incumplimientos de lo establecido en el Reglamento (CE) no 21/2004 enumerados por categoría
|
3. |
Sanciones impuestas
|
(1) U otro dato de referencia nacional para estadísticas sobre animales.
(2) Cuando proceda, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 21/2004.