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Document 32006R1411

    Reglamento (CE) n o  1411/2006 del Consejo, de 25 de septiembre de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o  817/2006 por el que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) n o  798/2004

    DO L 352M de 31.12.2008, p. 469–469 (MT)
    DO L 267 de 27.9.2006, p. 1–1 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/03/2008

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1411/oj

    27.9.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 267/1


    REGLAMENTO (CE) N o 1411/2006 DEL CONSEJO

    de 25 de septiembre de 2006

    que modifica el Reglamento (CE) no 817/2006 por el que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) no 798/2004

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

    Vista la Posición Común 2006/318/PESC del Consejo, de 27 de abril de 2006, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar (1),

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 8 del Reglamento (CE) no 798/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2000 (2) permitía que las instituciones financieras que recibieran fondos transferidos por terceros a las cuentas bloqueadas de personas o entidades incluidas en la lista acreditaran esos fondos en dichas cuentas, a condición de que tales abonos también estuvieran bloqueados.

    (2)

    El Reglamento (CE) no 817/2006 del Consejo sustituyó al Reglamento (CE) no 798/2004, pero, por error, se omitió esa disposición. Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 817/2006 debe ser modificado para incluir dicha disposición.

    (3)

    Es preciso que el presente Reglamento se aplique a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 817/2006 del Consejo.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En el artículo 7 del Reglamento (CE) no 817/2006 se añade el apartado siguiente:

    «3.   El artículo 6, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito en la Comunidad acrediten las cuentas bloqueadas cuando reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, organismo o entidad que figure en la lista, siempre que también se bloquee cualquier abono a dichas cuentas. La institución financiera o de crédito comunicará sin demora a las autoridades competentes este tipo de transacciones.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será aplicable a partir del 2 de junio de 2006.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2006.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. PEKKARINEN


    (1)  DO L 116 de 29.4.2006, p. 77.

    (2)  DO L 125 de 28.4.2004, p. 4. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 817/2006 (DO L 148 de 2.6.2006, p. 1).


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