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Document 32006R0366

Reglamento (CE) n o  366/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o  1676/2001 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India

DO L 68 de 8.3.2006, p. 6–14 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/03/2011

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/366/oj

8.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/6


REGLAMENTO (CE) N o 366/2006 DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1676/2001 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas existentes e investigaciones concluidas relativas al mismo producto

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2597/1999 (2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de películas (u hojas) de politereftalato de etileno («PET») clasificadas en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90, originarias de la India («las medidas compensatorias definitivas»). Las medidas consistían en un derecho ad valorem comprendido entre un 3,8 % y un 19,1 % aplicable a las importaciones de determinados exportadores individuales, con un tipo de derecho residual del 19,1 % aplicable a las importaciones de todas las demás empresas.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 1676/2001 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India («las medidas antidumping definitivas»). Se realizó un muestreo entre los productores exportadores indios, y se aplicaron derechos individuales comprendidos entre un 0 % y un 62,6 % a las empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas que cooperaron aunque no estaban incluidas en la muestra se les asignó un derecho basado en la media ponderada del margen de dumping del 57,7 %, menos su margen de subvención a la exportación individual. Se aplicó un derecho del 53,3 % a todas las demás empresas. El período de investigación inicial abarca del 1 de abril de 1999 al 31 de marzo de 2000 («el PI inicial»).

(3)

El 22 de agosto de 2001, la Comisión aceptó, mediante la Decisión 2001/645/CE (4), los compromisos ofrecidos por cinco productores indios: Ester Industries Limited («Ester»), Flex Industries Limited («Flex»), Garware Polyester Limited («Garware»), MTZ Polyfilms Limited («MTZ») y Polyplex Corporation Limited («Polyplex»). El 17 de febrero de 2005, la Comisión anunció el cambio de nombre de MTZ mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5).

(4)

Mediante los Reglamentos (CE) no 1975/2004 y (CE) no 1976/2004, el Consejo amplió las medidas compensatorias y las medidas antidumping definitivas aplicables a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India a las importaciones del mismo producto originarias de Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas originarias de Brasil o Israel.

(5)

El 28 de junio de 2002 (6), la Comisión inició una reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 2597/1999 limitada a la forma de las medidas compensatorias definitivas y, en particular, a examinar si podía aceptarse el compromiso ofrecido por un productor exportador indio, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. Dicha investigación concluyó mediante el Reglamento (CE) no 365/2006 (7).

(6)

El 22 de noviembre de 2003 (8), la Comisión inició una reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 1676/2001 limitada a la forma de las medidas antidumping definitivas. Dicha investigación concluyó mediante el Reglamento (CE) no 365/2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1676/2001.

(7)

El 10 de diciembre de 2004 (9), la Comisión inició una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias definitivas. Dicha investigación concluyó mediante el Reglamento (CE) no 367/2006 del Consejo (10), que mantiene las medidas compensatorias definitivas.

(8)

El 23 de agosto de 2005 (11), la Comisión inició una reconsideración de los Reglamentos (CE) no 1975/2004 y (CE) no 1976/2004 en relación con la solicitud de exención de las medidas ampliadas presentada por un productor israelí. Dicha investigación concluyó mediante el Reglamento (CE) no 101/2006 del Consejo (12).

2.   Solicitud de reconsideración

(9)

El 5 de noviembre de 2004, los productores comunitarios Du Pont Teijin Films, Mitsubishi Polyester Film GmbH y Nuroll SpA («los solicitantes») presentaron una solicitud de reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 1676/2001 del Consejo, limitada al nivel de dumping. Los solicitantes representan una proporción importante del total de la producción comunitaria de películas de PET. Toray Plastics Europe manifestó su apoyo a la solicitud, aunque no es uno de los solicitantes oficiales.

(10)

Los solicitantes alegaron que, por lo que respecta a las importaciones de películas de PET de los cinco productores indios cuyos compromisos fueron aceptados mediante la Decisión 2001/645/CE, el nivel de las medidas existentes ya no es suficiente para contrarrestar el dumping.

3.   Investigación

(11)

Habiéndose determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen pruebas suficientes que justifican el inicio de una reconsideración provisional parcial, el 4 de enero de 2005, la Comisión anunció mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (13), el inicio de una reconsideración provisional parcial, de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(12)

El alcance de la reconsideración se limitó al examen del dumping de los cinco productores exportadores indios cuyos compromisos fueron aceptados y al nivel del derecho residual, a fin de evaluar la necesidad de proseguir, suprimir o modificar las medidas existentes. El período de investigación abarca del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004.

(13)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración provisional parcial a los productores exportadores, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(14)

Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión envió un cuestionario a los productores exportadores afectados, que cooperaron respondiendo al mismo. Se llevó a cabo una inspección in situ en los locales de los siguientes productores exportadores en la India:

Ester Industries Limited, Nueva Delhi,

Flex Industries Limited, Nueva Delhi,

Garware Polyester Limited, Aurangabad,

MTZ Polyfilms Limited, Mumbai,

Polyplex Corporation Limited, Nueva Delhi.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(15)

El producto afectado es, como se define en la investigación inicial, la película (u hoja) de tereftalato de polietileno («PET») originaria de la India, normalmente declarada en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90.

2.   Producto similar

(16)

Como en la investigación inicial, se constató que la película de PET producida y vendida en el mercado interior de la India y la película de PET exportada a la Comunidad desde la India poseen las mismas características y aplicaciones físicas y técnicas básicas. Por lo tanto, deben considerarse productos similares a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING

1.   Valor normal

(17)

A fin de determinar el valor normal, se verificó en primer lugar que el total de las ventas en el mercado interior de cada uno de los productores exportadores eran representativas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, es decir, que representaban como mínimo el 5 % del volumen total de ventas del producto afectado exportado a la Comunidad. Se comprobó que las ventas globales eran representativas en el caso de todas las empresas.

(18)

Se comprobó a continuación si el total de las ventas en el mercado interior de cada tipo de producto representaba como mínimo el 5 % del volumen de ventas del mismo tipo de producto exportado a la Comunidad. En el caso de dos empresas, se comprobó que vendían película de segunda categoría en el mercado interior, aunque no en la Comunidad. Dado que la película de segunda categoría no es directamente comparable con la de primera categoría, las ventas de película de segunda categoría fueron excluidas del cálculo del valor normal. Otra empresa vendía película de tres categorías diferentes en el mercado interior, aunque sólo se exportaban a la Comunidad las de mejor calidad. La empresa vendía a menudo «a granel» películas de primera y segunda categorías junto con películas de tercera categoría, aplicando no obstante en todos los casos el precio de las películas de tercera categoría, a modo de liquidación de existencias, según se explicó. En este caso también se excluyeron las ventas del cálculo.

(19)

Otra empresa vendía mercancías destinadas a la exportación a operadores comerciales del mercado interior. Las mercancías eran fácilmente identificables como destinadas a la exportación, ya que estaban sometidas a un régimen impositivo distinto del que se aplica a las ventas normales en el mercado interior. La empresa no pudo indicar si el destino final de las mercancías era la Comunidad o un país tercero. Estas ventas se excluyeron por consiguiente del cálculo.

(20)

En el caso de aquellos tipos de producto cuyas ventas en el mercado interior representaban como mínimo el 5 % del volumen de ventas del mismo tipo de producto exportado a la Comunidad, se examinó entonces si se había realizado un volumen de ventas suficiente en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para cada uno de los tipos de producto en los que el volumen de ventas en el mercado interior a un precio de venta neto igual o superior a su coste de producción representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo de producto era igual o superior a su coste de producción, el valor normal se estableció a partir del precio medio ponderado real para todas las ventas de ese tipo de producto en el mercado interior, con independencia de que fueran rentables o no. Para los tipos de producto en los que el volumen de ventas rentables era igual o inferior al 80 %, aunque no inferior al 10 % de las ventas, o en los que el precio medio ponderado de este tipo de producto fuese inferior al coste de producción, el valor normal se estableció sobre la base del precio medio ponderado real para las ventas rentables en el mercado interior de este tipo de producto exclusivamente.

(21)

En el caso de los tipos de producto respecto a los cuales los precios en el mercado interior del productor exportador no pudieron utilizarse para establecer el valor normal, debido a la insuficiente representatividad de las ventas o a un volumen insuficiente de ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se calculó a partir de los gastos de producción de los tipos de producto exportados a la Comunidad soportados por los productores exportadores afectados, más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios, de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(22)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios se basaron en los costes soportados por los productores exportadores con respecto a sus ventas del producto afectado en el mercado interior, que se consideraron representativas. El margen de beneficio se calculó sobre la base del margen de beneficio medio ponderado de cada empresa correspondiente a los tipos de producto vendidos en el mercado interior en cantidades suficientes en el curso de operaciones comerciales normales.

(23)

Tras la comunicación de la información, uno de los productores exportadores impugnó el ajuste del precio pagado en relación con una materia prima específica. El ajuste impugnado fue reexaminado, tras lo cual se revisó el nivel del ajuste y se volvió a calcular en consecuencia el margen de dumping.

(24)

Otra empresa alegó que la película que no fuera de máxima calidad debía incluirse en el cálculo y que debía procederse a una serie de ajustes para que esta película fuese comparable con la película de primera categoría. Asimismo se alegó que, tras la inclusión de estas transacciones, sería necesario volver a calcular el margen de beneficio.

(25)

El volumen de las películas de segunda y tercera categoría excluidas del cálculo representaba menos del 3 % del total de las ventas en el mercado interior. Las demás transacciones efectuadas en el mercado interior son, como tales, consideradas suficientemente representativas para permitir un cálculo exacto del valor normal, por lo que no es necesario volver a calcular el margen de beneficio.

(26)

Los productores exportadores fueron informados acerca de los cálculos y presentaron algunas observaciones; la Comisión tuvo en cuenta dichas observaciones y, en la medida en que las consideró justificadas, ajustó los cálculos en consecuencia.

2.   Precio de exportación

(27)

En lo que atañe a la determinación de los precios de exportación, cabe recordar que la presente investigación intenta determinar si los niveles de dumping han cambiado y si se pueden considerar duraderos estos cambios. En este contexto, la determinación de los precios de exportación no puede limitarse a un examen del comportamiento de los exportadores en el pasado, sino que tiene que examinar también la evolución probable de los precios de exportación en el futuro, es decir, que hay que determinar si los precios de exportación ya aplicados son fiables en cuanto indicación de los futuros precios de exportación probables. En tal caso, y teniendo en cuenta los compromisos aceptados, se ha examinado en particular si la existencia de tales compromisos ha incidido en los precios de exportación ya aplicados hasta el punto de que éstos ya no son fiables a la hora de determinar la evolución futura de las exportaciones.

(28)

A fin de examinar si los precios de exportación a la Comunidad eran fiables y teniendo en cuenta la existencia de compromisos, los precios de exportación a la Comunidad se analizaron en relación con los precios de importación mínimos fijados en los compromisos. De hecho, se trataba de establecer si los precios de exportación a la Comunidad se fijaban a un determinado nivel principalmente como consecuencia de la existencia de los precios de importación mínimos establecidos en los compromisos y, por consiguiente, si dichos precios eran sostenibles o no. Se examinó por consiguiente, sobre la base de la media ponderada a nivel de cada empresa, si los precios aplicados a las ventas en el mercado comunitario se situaban o no muy por encima de los precios de importación mínimos, teniendo en cuenta las particularidades del producto afectado y de los mercados en los que se comercializaron durante el PI, y el nivel de estos precios respecto a los precios aplicados a la exportación a terceros países. En los casos en que, tratándose de una empresa determinada, los precios de exportación a la Comunidad se situaban por término medio muy por encima de los precios de importación mínimos, se consideró que dichos precios se habían fijado de forma suficientemente independiente de los compromisos y que constituían, por lo tanto, una indicación fiable del método que los exportadores podrían utilizar en el futuro a efectos de la fijación de los precios. Por el contrario, en los casos en que los precios de exportación a la Comunidad no superaron suficientemente, por término medio, los precios de importación mínimos y, además, se situaron muy por encima de los precios de exportación a terceros países, dichos precios de exportación se consideraron influenciados por los compromisos y, por lo tanto, no suficientemente fiables para ser utilizados a efectos del cálculo del dumping, de acuerdo con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, en el contexto de una reconsideración provisional.

(29)

En el caso de dos exportadores indios, Flex y Polyplex, se comprobó que los precios de exportación a la Comunidad se situaban muy por encima de los precios de importación mínimos, por lo que dichos precios de exportación se consideraron fiables y se utilizaron a efectos del cálculo del dumping.

(30)

En el caso de los otros tres exportadores, Ester, Garware y MTZ, se comprobó que sus precios de exportación a la Comunidad se aproximaban mucho a los precios de importación mínimos. Además, se comprobó que los precios de exportación de estas tres empresas a otros terceros países, analizados por tipo de producto, eran muy inferiores a los precios de exportación a la Comunidad, por lo que es probable que, a falta de compromisos, dichos precios de exportación a la Comunidad se hubiesen ajustado a los precios de exportación de los productos de ese mismo tipo a terceros países. Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que los precios de exportación a la Comunidad aplicados por estas tres empresas no podían utilizarse para establecer precios de exportación fiables en el sentido del artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, en el contexto de la presente reconsideración provisional.

(31)

No obstante, se consideró que la falta de un precio fiable en el caso de estos tres exportadores indios, debido a los compromisos existentes en este caso concreto, no debía dar lugar a la conclusión de la reconsideración en relación con estos exportadores, si se podía establecer por otro lado un cambio duradero de las circunstancias relativas a su práctica de dumping, especialmente en lo que atañe a los precios de exportación. A tal fin, dado que los productores exportadores vendían el producto afectado en el mercado mundial, se decidió establecer el precio de exportación de estos tipos de producto a la Comunidad sobre la base de los precios pagados o por pagar para la venta a todos los terceros países.

(32)

Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se proponía la modificación del Reglamento (CE) no 1676/2001, algunas de las partes se presentaron y dieron a conocer sus observaciones.

(33)

Algunos productores exportadores indios y el Gobierno indio afirmaron que no existía ningún fundamento jurídico de acuerdo con el artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base que justificara que los precios de exportación se basaran en los precios de exportación a terceros países. Alegaron la existencia de precios de exportación a la Comunidad y que no había motivos suficientes que justificaran la no utilización de dichos precios de exportación. Afirmaron que los precios de exportación a la Comunidad son fiables y que deben utilizarse en lugar de los precios de exportación a terceros países.

(34)

En lo que atañe a la utilización de los precios de exportación a terceros países, cabe señalar que la presente reconsideración en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base tiene como objetivo determinar si sigue siendo necesario mantener las medidas con el fin de compensar el dumping. A la hora de examinar el nivel de dumping correspondiente a los exportadores en cuestión, es necesario examinar si ha cambiado respecto a las conclusiones iniciales relativas al dumping. Cabe señalar que la utilización de los precios aplicables a terceros países en lugar de los aplicables a la Comunidad en el caso de tres productores exportadores indios no se fundamenta en la aplicación del artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base sino que, tal como se explica en los considerandos 27 y 28, se justifica por la necesidad de evaluar la probabilidad de que estos precios aplicables a la Comunidad se mantengan en el futuro y, por consiguiente, la probabilidad de reaparición del dumping.

(35)

A través de esta evaluación se llegó a la conclusión de que, en el caso de tres productores exportadores indios, la existencia de los precios de importación mínimos había influido en los precios que aplicaban a la Comunidad, ya que éstos se aproximaban mucho a dichos precios de importación mínimos y, por lo tanto, no eran exclusivamente el resultado de las fuerzas del mercado y probablemente no se mantuviesen al mismo nivel en el futuro. Por consiguiente, se consideró que ningún precio aplicable a la Comunidad podía utilizarse a efectos del cálculo del dumping. A falta de precio de exportación a la Comunidad, se consideró que los precios aplicados a terceros países constituían una alternativa fiable y razonable para la determinación de los precios de exportación durante el período de investigación y a efectos del cálculo del dumping.

(36)

Uno de los productores exportadores indios alegó que el rechazo de sus precios de venta a la Comunidad y la utilización de sus precios aplicables a terceros países constituía una discriminación en la medida en que recibía un trato distinto al de los exportadores cuyos precios de venta reales a la Comunidad se utilizaron.

(37)

A este respecto, cabe señalar que no hubo discriminación a la hora de determinar los precios de exportación, ya que se aplicó el mismo planteamiento a todos los exportadores indios. Respecto a cada uno de los productores exportadores, se examinó si existían precios de exportación a la Comunidad adecuados a efectos del cálculo del dumping. Dicho examen se llevó a cabo mediante la comparación de los precios de exportación a la Comunidad de cada uno de los productores exportadores con los precios de importación mínimos, con el fin de determinar si podía considerarse que habían sido fijados independientemente de los precios de importación mínimos. Tal como se explica en el considerando 28, en los casos en que dichos precios se situaron suficientemente por encima de los precios de importación mínimos, se llegó a la conclusión de que no habían sido influenciados por los precios de importación mínimos y podían utilizarse a efectos del cálculo del dumping, ya que constituían una indicación fiable del método que el productor exportador podría utilizar en el futuro para la fijación de los precios.

(38)

En los casos en que se consideró que los precios aplicables a la Comunidad habían sido influenciados por la existencia de precios de importación mínimos, dichos precios no se consideraron una indicación fiable del método que el exportador podría utilizar en el futuro para la fijación de los precios y no se utilizaron a efectos del cálculo del dumping, utilizándose como alternativa los precios aplicables a terceros países. Por consiguiente, el hecho de que en el caso de determinados exportadores se utilizaran los precios de exportación reales, mientras que en el caso de otros exportadores se utilizaran los precios de exportación a terceros países no constituye una discriminación entre exportadores.

(39)

Algunos productores exportadores indios discreparon de la conclusión según la cual sus precios de exportación a la Comunidad se aproximaban mucho a los precios de importación mínimos y, por lo tanto, no podían utilizarse a efectos del cálculo del dumping. Consideraron que sus precios se situaban suficientemente por encima de los precios de importación mínimos y señalaron que, en el marco del compromiso relativo a los precios, sólo se les exigía que no vendiesen por debajo de los precios de importación mínimos. Uno de los exportadores alegó que la comparación con los precios de importación mínimos no constituía un criterio satisfactorio para determinar si los precios aplicables a la Comunidad eran o no razonables y fiables, y que sería más adecuada la comparación con los precios de otros productores exportadores indios o los precios de la industria comunitaria.

(40)

A este respecto, tal como se explica en el considerando 30, las instituciones comunitarias comprobaron que los precios de tres productores exportadores indios no superaban los precios de importación mínimos suficientemente para llegar a la conclusión de que habían sido fijados de forma independiente de los precios de importación mínimos, por lo que no constituían una base adecuada a efectos del cálculo del dumping. Por consiguiente, aunque no se cuestiona el hecho de que, en el marco de los compromisos relativos a los precios, sólo se exigiese a los productores exportadores que no vendiesen por debajo de los precios de importación mínimos, este hecho es irrelevante para este tipo de análisis.

(41)

Tratándose de averiguar si los precios aplicables a la Comunidad han sido influenciados por la existencia de los precios de importación mínimos, cabe señalar que, ante los compromisos suscritos, es necesario examinar si los precios de exportación son fiables o no y constituyen una base adecuada para el cálculo de los márgenes de dumping. En caso de que en los precios aplicables a la Comunidad influyan factores distintos de las fuerzas de mercado, tales como compromisos relativos a los precios de importación mínimos, dichos precios no se consideran razonables ni fiables. En tal caso, cabe señalar que una comparación con los precios de cada uno de los productores exportadores aplicables a terceros países, tal como se indica en el considerando 28, se consideró más adecuada a efectos de la determinación del método utilizado por un determinado productor exportador para la fijación de los precios que una comparación con los precios de otros productores exportadores indios o la industria comunitaria, ya que permite comprender mejor la actividad empresarial de un determinado productor exportador.

(42)

La industria comunitaria alegó que, teniendo en cuenta el efecto distorsionador de los compromisos relativos a los precios de importación mínimos, debían haberse rechazado los precios de venta reales aplicables a la Comunidad y debían haberse utilizado en su lugar los precios aplicables a terceros países en el caso de todos los productores exportadores indios. También expresó su temor de que los productores exportadores indios a los que corresponden bajos márgenes de dumping calculados a partir de los precios de exportación a la Comunidad no mantengan el mismo nivel de precios en el futuro.

(43)

Con respecto a este argumento y tal como se explica en el considerando 32, se aplicó el mismo planteamiento a todos los productores exportadores indios. La utilización o no de los precios aplicables a la Comunidad de cada exportador dependió del resultado de la evaluación de si dichos precios estaban influenciados o no por la existencia de los precios de importación mínimos y de la diferencia entre el precio aplicable a la Comunidad y el precio de exportación a terceros países, tal como se explica en el considerando 28.

(44)

La industria comunitaria alegó también que la comparación, sobre la base una media ponderada, del precio de exportación con los precios de importación mínimos, a fin de determinar si los precios aplicables a la Comunidad eran representativos del comportamiento futuro y si eran fiables a efectos de la evaluación del dumping, contradecía las conclusiones de la reconsideración de la forma de las medidas, según las cuales los precios de importación mínimos ya no eran adecuados.

(45)

A este respecto cabe señalar que la reconsideración de la forma de las medidas antidumping planteaba el interrogante de si los compromisos relativos a los precios seguían siendo adecuados o relevantes (es decir, si tienen el mismo efecto que el establecimiento de un derecho antidumping) en el caso de los productos exportados a su amparo [véase el considerando 8 del Reglamento (CE) no 365/2006]. Esta reconsideración permitió comprobar que, en el caso de determinados tipos de productos, la diferencia entre los precios reales aplicables a la Comunidad había variado notablemente (al alza o a la baja) desde la investigación inicial y se llegó a la conclusión de que los precios de importación mínimos específicos basados en los precios iniciales resultaban inadecuados para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping respecto a las ventas actuales. En el marco de la presente reconsideración, se plantea el interrogante de si los precios aplicables a la Comunidad están influenciados por la existencia de los compromisos relativos a los precios de importación mínimos, es decir, si son duraderos o no. Se afirma que, si los precios se sitúan muy por encima de los precios de importación mínimos, no están influenciados por dichos precios de importación, independientemente de si los compromisos relativos a los precios son adecuados o no al producto. En tal caso, los precios son fijados por las fuerzas de mercado y constituyen una base adecuada a efectos de la evaluación de la práctica de dumping, por lo que se rechaza este argumento.

3.   Comparación

(46)

Se compararon el valor normal y el precio de exportación a la salida de fábrica. Se procedió a una serie de ajustes con el fin de tener debidamente en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, se realizó en su caso una serie de ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias en materia de descuentos, reducciones, transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, envasado, crédito y comisiones, sobre la base de pruebas contrastadas. También se ajustó el precio de exportación de algunos tipos de producto vendidos por Ester, Garware y MTZ, por lo que respecta a las diferencias en las características físicas del producto vendido en terceros países y del producto exportado a la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base.

(47)

Dos productores exportadores solicitaron también, en el caso de un limitado número de exportaciones, un ajuste del precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base, basado en el importe de los beneficios recibidos por la exportación con arreglo al sistema de cartilla de derechos [«Duty Entitlement Passbook Scheme», (DEPB)] posterior a la exportación. A este respecto, se comprobó que, al amparo de este sistema, los créditos recibidos por la exportación del producto afectado podían utilizarse para compensar los derechos de aduana devengados por importaciones de mercancías o podían libremente venderse a otras empresas. Además, no existe ninguna limitación que imponga la obligación de utilizar las mercancías importadas exclusivamente para la fabricación del producto exportado. Por consiguiente, los productores no demostraron que el beneficio obtenido al amparo del sistema de cartilla de derechos posterior a la exportación afectase a la comparabilidad de los precios y, en particular, que los clientes pagaran sistemáticamente precios diferentes en el mercado interior debido a los beneficios derivados de este sistema, por lo que se desestimó la solicitud.

4.   Margen de dumping

(48)

El margen de dumping se determinó comparando el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. En caso de que los precios de exportación se basaran en los precios aplicados a terceros países, los valores CIF apropiados se calcularon añadiendo al precio de fábrica aplicado a terceros países la diferencia media ponderada, por tipo de producto, entre los precios de fábrica y los precios CIF aplicados a la Comunidad.

(49)

Dada la notable reducción de los márgenes de dumping individuales en comparación con las medidas iniciales, se consideró también apropiado modificar el derecho residual. Éste se determinó, de conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, a partir del margen de dumping más elevado establecido para los cinco productores exportadores indios objeto de la presente reconsideración, ya que, en términos de volumen de exportación, las cinco empresas afectadas se consideraron representativas de los productores cooperantes de la muestra a partir de la cual se calculó el derecho residual inicial.

(50)

Los márgenes de dumping expresados como porcentaje del precio CIF del producto no despachado de aduana, en la frontera de la Comunidad, son los que se indican a continuación:

Ester Industries Ltd

29,3 %

Flex Industries Ltd

3,2 %

Garware Polyester Ltd

20,1 %

MTZ Polyfilms Ltd

26,7 %

Polyplex Corporation Ltd

3,7 %

Todas las demás empresas

29,3 %

D.   CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(51)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó si el cambio de las circunstancias relativas al dumping podía, razonablemente, ser considerado de carácter duradero.

(52)

A este respecto, cabe señalar que el valor normal se estableció sobre la base de los costes y precios de los solicitantes. Los exportadores cuentan con un importante mercado interior para el producto afectado y los precios del mercado interior han aumentado en comparación con los que se registraron durante la investigación inicial. No se hallaron indicios de que el valor normal determinado durante la presente reconsideración no pudiera considerarse de carácter duradero.

(53)

Podía alegarse que la evolución de los precios de las materias primas, muy correlacionados con los precios del petróleo, podía influir notablemente en el valor normal. Sin embargo, se consideró que, puesto que el precio de las materias primas se fija a escala internacional, el efecto del incremento de los precios afectaría a todos los operadores del mercado y, por lo tanto, influiría tanto en el valor normal como en el precio de exportación.

(54)

Como ya se ha mencionado en los considerandos 22 y 23, dada la existencia de compromisos y a fin de examinar si los precios de exportación a la Comunidad podían considerarse o no de carácter duradero, dichos precios debían examinarse en relación con los precios de importación mínimos fijados en los compromisos. Se compararon además los precios del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad con los del vendido para su exportación a terceros países durante el período de investigación. Tal como se explica en el considerando 23, se consideró que, en caso de que los precios de exportación a la Comunidad no superaran suficientemente los precios de importación mínimos y, además, se situaran muy por encima de los precios de exportación a terceros países, dichos precios no se consideraban una indicación fiable del método que los exportadores podrían utilizar en el futuro a efectos de la fijación de los precios. Los precios de exportación a terceros países se utilizaron en su lugar para determinar los precios de exportación futuros que podían considerarse duraderos.

(55)

Sobre esta base, se llega a la conclusión de que el cambio de circunstancias respecto a la investigación inicial relativa al dumping podría, razonablemente, considerarse de carácter duradero, con la particularidad de que, en el caso de tres exportadores indios, tal como se indica en el considerando 26, el cambio duradero de las circunstancias relativas a su práctica de dumping, especialmente en lo que atañe a los precios de exportación, tuvo que establecerse sobre la base de los precios pagados o por pagar para la venta a otros terceros países de estos tipos de producto exportados a la Comunidad en lugar de sobre la base de su precio de exportación a la Comunidad.

(56)

La notable reducción de los márgenes de dumping individuales de las empresas incluidas en la muestra, en comparación con las medidas iniciales, y el carácter duradero de esa reducción pueden considerarse representativos también para todas las demás empresas, por lo que el derecho residual tuvo que modificarse en consecuencia, tal como se explica en el considerando 30.

E.   CONCLUSIÓN

(57)

En vista de las conclusiones relativas al dumping y al carácter duradero del cambio de las circunstancias y teniendo en cuenta las conclusiones del Reglamento (CE) no 365/2006 relativas a la forma de las medidas antidumping (denuncia de los compromisos vigentes), las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto afectado originarias de la India deben modificarse a fin de reflejar los nuevos márgenes de dumping registrados.

(58)

Dado que, de acuerdo con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base, ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación, el derecho compensatorio vigente correspondiente a las subvenciones a la exportación fue deducido del derecho antidumping aplicable. En lo que atañe al derecho residual, la deducción corresponde al margen de la subvención a la exportación de la empresa cuyo margen se utilizó para determinar el margen de dumping residual.

(59)

En vista de lo anteriormente expuesto y habida cuenta de las conclusiones de la reconsideración por expiración de los derechos compensatorios definitivos [Reglamento (CE) no 367/2006], los importes del derecho propuestos, expresados como porcentaje del precio CIF del producto no despachado de aduana, en la frontera de la Comunidad, son los que se indican a continuación:

Empresa

Margen de la subvención a la exportación

Margen total de subvención

Margen de dumping

Derecho compensatorio

Derecho AD

Tipo total del derecho

Ester Industries Ltd

12,0 %

12,0 %

29,3 %

12,0 %

17,3 %

29,3 %

Flex Industries Ltd

12,5 %

12,5 %

3,2 %

12,5 %

0 %

12,5 %

Garware Polyester Ltd

2,7 %

3,8 %

20,1 %

3,8 %

17,4 %

21,2 %

MTZ Polyfilms Ltd

8,7 %

8,7 %

26,7 %

8,7 %

18,0 %

26,7 %

Polyplex Corporation Ltd

19,1 %

19,1 %

3,7 %

19,1 %

0 %

19,1 %

Las demás empresas

12,0 % (14)

19,1 %

29,3 %

19,1 %

17,3 %

36,4 %

(60)

Tal como se indica en el considerando 4, las medidas antidumping en vigor se ampliaron con el fin de cubrir además las importaciones de películas de politereftalato de etileno procedentes de Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas originarias de esos países. Las medidas antidumping modificadas, que figuran en el considerando 59, deben seguir ampliándose a las importaciones de películas de politereftalato de etileno procedentes de Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas originarias de esos países. Los productores exportadores brasileños e israelíes exentos de las medidas ampliadas mediante el Reglamento (CE) no 1975/2004 y modificadas por el Reglamento (CE) no 101/2006 deberían estar exentos también de las medidas modificadas por el presente Reglamento.

(61)

Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la propuesta de modificación del Reglamento (CE) no 1676/2001 y se les dio la posibilidad de presentar sus observaciones.

(62)

Los tipos del derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación, por lo que reflejan la situación observada durante la investigación respecto de esas empresas. Estos tipos del derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican, por lo tanto, exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por estas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas mencionadas específicamente. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas».

(63)

Toda solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping de cada empresa, por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta, debe dirigirse a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas en el mercado interior y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. El Reglamento (CE) no 1676/2001 se modificará en consecuencia si procede mediante la actualización de la lista de las empresas beneficiarias de los derechos individuales.

(64)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del derecho antidumping, el nivel del derecho residual no sólo es aplicable a los exportadores que no cooperaron, sino también a las empresas que no exportaron durante el período de investigación.

(65)

Cabe señalar que el exportador indio MTZ cambió de dirección a partir de julio de 2005, sin que se produjera ningún otro cambio relativo a la propiedad de la empresa, su estructura o sus actividades, por lo que debe modificarse la dirección de la empresa.

(66)

En aras de una mayor transparencia y habida cuenta del Reglamento (CE) no 365/2006, adoptado el mismo día que el presente Reglamento y relativo también a una reconsideración de las medidas antidumping definitivas, debe incluirse en la parte dispositiva del presente Reglamento una nueva versión consolidada del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1676/2001.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1676/2001, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 365/2006, se sustituye por el siguiente:

«Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (“PET”) de los códigos NC ex 3920 62 19 (códigos TARIC 3920621903, 3920621906, 3920621909, 3920621913, 3920621916, 3920621919, 3920621923, 3920621926, 3920621929, 3920621933, 3920621936, 3920621939, 3920621943, 3920621946, 3920621949, 3920621953, 3920621956, 3920621959, 3920621963, 3920621969, 3920621976 y 3920621994) y ex 3920 62 90 (códigos TARIC 3920629033 y 3920629094), originarias de la India y de la República de Corea.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad del producto considerado, no despachado de aduana, será el siguiente para las importaciones originarias de:

País

Empresa

Derecho definitivo (%)

Código TARIC adicional

India

Ester Industries Limited

75-76, Amrit Nagar,

Behind South Extension Part-1,

Nueva Delhi - 110 003

India

17,3

A026

India

Flex Industries Limited

A-1, Sector 60,

Noida 201 301, (U.P.),

India

0,0

A027

India

Garware Polyester Limited

Garware House,

50-A, Swami Nityanand Marg,

Vile Parle (East),

Mumbai 400 057,

India

17,4

A028

India

Jindal Poly Films Limited

56 Hanuman Road,

New Delhi 110 001,

India

0,0

A030

India

MTZ Polyfilms Limited

New India Centre, 5th floor,

17 Co-operage Road,

Mumbai 400 039,

India

18,0

A031

India

Polyplex Corporation Limited

B-37, Sector-1,

Noida 201 301,

Dist. Gautam Budh Nagar

Uttar Pradesh,

India

0,0

A032

India

Todas las demás empresas

17,3

A999

Corea

Kolon Industries Inc.

Kolon Tower

1-23, Byulyang-dong

Kwacheon-city,

Kyunggi-do

Corea

0,0

A244

Corea

SKC Co. Ltd

Kyobo Gangnam Tower

1303-22, Seocho 4 Dong

Seocho Gu

Seúl 137-074

Corea

7,5

A224

Corea

Toray Saehan Inc.

17F, LG Mapo B/D

275, Kongdug-Dong

Mapo-Gu

Seúl 121-721

Corea

0,0

A222

Corea

HS Industries Co. Ltd

Kangnam Building, 5th floor

1321, Seocho-Dong

Seocho-Ku

Seúl

Corea

7,5

A226

Corea

Hyosung Corporation

450, Kongduk-Dong

Mapo-Ku

Seúl

Corea

7,5

A225

Corea

KP Chemical Corporation

No. 89-4, Kyungun-Dong

Chongro-Ku

Seúl

Corea

7,5

A223

Corea

Las demás empresas

13,4

A999

3.   En caso de que cualquiera de las partes presente a la Comisión suficientes pruebas de que:

no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación inicial,

no está relacionada con ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento,

y

ha exportado las mercancías afectadas después del período de investigación, o ha suscrito una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad,

el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, añadiendo dicha parte a la lista de las empresas sujetas a medidas antidumping que figura en el cuadro del artículo 1, apartado 2.

4.   Salvo en los casos en que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

U. PLASSNIK


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 316 de 10.12.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1976/2004 (DO L 342 de 18.11.2004, p. 8).

(3)  DO L 227 de 23.8.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1975/2004 (DO L 342 de 18.11.2004, p. 1).

(4)  DO L 227 de 23.8.2001, p. 56.

(5)  DO C 40 de 17.2.2005, p. 8.

(6)  DO C 154 de 28.6.2002, p. 2

(7)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(8)  DO C 281 de 22.11.2003, p. 4.

(9)  DO C 306 de 10.12.2004, p. 2.

(10)  Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

(11)  DO L 218 de 23.8.2005, p. 3

(12)  DO L 17 de 21.1.2006, p. 1.

(13)  DO C 1 de 4.1.2005, p. 5.

(14)  A efectos del cálculo del derecho antidumping final para «las demás empresas», se tuvo en cuenta el margen de la subvención a la exportación de la empresa cuyo margen se utilizó para determinar el margen de dumping relativo a «las demás empresas».


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