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Document 32005R0889
Council Regulation (EC) No 889/2005 of 13 June 2005 imposing certain restrictive measures in respect of the Democratic Republic of Congo and repealing Regulation (EC) No 1727/2003
Reglamento (CE) n° 889/2005 del Consejo, de 13 de junio de 2005, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1727/2003
Reglamento (CE) n° 889/2005 del Consejo, de 13 de junio de 2005, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1727/2003
DO L 152 de 15.6.2005, p. 1–6
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 22/04/2015; derogado por 32015R0613
15.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152/1 |
REGLAMENTO (CE) No 889/2005 DEL CONSEJO
de 13 de junio de 2005
por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1727/2003
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2005/440/PESC, de 13 de junio de 2005, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Posición Común 2002/829/PESC del Consejo, de 21 de octubre de 2002, relativa al suministro de ciertos equipos a la República Democrática del Congo (2) imponía un embargo sobre el suministro de armas y material conexo a la República Democrática del Congo («RDC»). |
(2) |
El 28 de julio de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, mediante su Resolución 1493 (2003), en lo sucesivo «RCSNU 1493 (2003)», decidió imponer un embargo sobre el suministro de armas y material conexo, así como sobre la prestación de asistencia, asesoría o formación referidas a actividades militares a todos los grupos armados y milicias que operan en el territorio del Norte y del Sur de Kivu, y de Ituri, así como a los grupos no signatarios del Acuerdo Global e Integrador de la RDC. |
(3) |
La Posición Común 2003/680/PESC dispone la adaptación de la Posición Común 2002/829/PESC a las medidas establecidas en la RCSNU 1493 (2003). Algunas de estas medidas han sido aplicadas en la Comunidad mediante el Reglamento (CE) no 1727/2003 del Consejo (3). |
(4) |
Habida cuenta del incesante tráfico ilegal de armas hacia la RDC y de su circulación en el interior del país, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en consonancia con lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, adoptó el 18 de abril de 2005 la Resolución 1596 (2005), en lo sucesivo «RCSNU 1596 (2005)», que, entre otras medidas, hace extensivo el embargo de armas vigente a cualquier destinatario en la RDC. La RCSNU 1596 (2005) establece algunas excepciones al embargo. |
(5) |
La Posición Común 2005/440/PESC confirma el embargo y la prohibición de asistencia previstas en la Posición Común 2002/440/PESC y establece una excepción adicional en relación con el embargo de armas y la prohibición de prestación de asistencia, con objeto de adaptar la lista de excepciones a la RCSNU 1596 (2005). |
(6) |
La prohibición de prestar asistencia técnica y financiera conexa con actividades militares se inscribe en el ámbito de aplicación del Tratado. A fin de evitar cualquier falseamiento de la competencia, la aplicación de tal prohibición en cuanto la Comunidad se vea afectada requiere la adopción de medidas comunitarias. |
(7) |
A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones previstas en dicho Tratado. |
(8) |
Por razones de conveniencia, resulta oportuno facultar a la Comisión para modificar el anexo del presente Reglamento. |
(9) |
A fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, es conveniente que este último entre en vigor el día de su publicación. |
(10) |
En aras de la claridad, es preciso sustituir el Reglamento (CE) no 1727/2003 por un nuevo Reglamento que incluya todas las disposiciones pertinentes en relación con la prohibición de prestar asistencia técnica y financiera conexa con actividades militares en la RDC. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por:
1) |
«asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá adoptar la forma de instrucción, asesoría, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consultoría; esta asistencia técnica también incluye la efectuada verbalmente; |
2) |
«Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud del párrafo 8 de la RCSNU 1533 (2004). |
Artículo 2
Queda prohibido:
a) |
otorgar, vender, suministrar o transferir, directa o indirectamente, asistencia técnica referida a actividades militares a cualquier persona, entidad u organismo en la RDC, o para su utilización en ese país; |
b) |
otorgar financiación o prestar asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular, mediante subvenciones, préstamos y garantías de crédito a la exportación, con motivo de cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo o de cualquier concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica conexa y de otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en la RDC, o para su utilización en ese país; |
c) |
participar de forma consciente y deliberada en actividades que tengan directa o indirectamente como objeto o efecto promover, las transacciones mencionadas en las letras a) y b). |
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del prestador del servicio, contemplada en el anexo, podrá autorizar:
a) |
la prestación de asistencia técnica, de financiación y de asistencia financiera en relación con armas y material conexo únicamente en apoyo de la Misión de las Naciones Unidas en la RDC (MONUC) y para su uso por dicha Misión; |
b) |
la prestación de asistencia técnica, de financiación y de asistencia financiera en relación con armas y material conexo únicamente en apoyo de unidades del ejército y de la policía de la RDC y para su uso por dichas unidades, siempre que éstas:
|
c) |
la prestación de asistencia técnica, de financiación y de asistencia financiera en relación con equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a uso humanitario o de protección, siempre que dicha asistencia o servicios hayan sido comunicados previamente al Comité de Sanciones. |
2. No se concederá ninguna autorización para actividades que ya se hayan llevado a cabo.
Artículo 4
La Comisión y los Estados miembros se informarán a la mayor brevedad de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y se comunicarán todos los datos pertinentes de que dispongan en relación con el mismo, en particular, aquellos relacionados con las infracciones, los problemas de aplicación y las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Artículo 5
1. La Comisión estará facultada para modificar el anexo basándose en la información facilitada por los Estados miembros.
2. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité de Sanciones con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
Artículo 6
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros notificarán sin demora dicho régimen a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 7
El presente Reglamento será de aplicación:
a) |
en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, o a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro; |
b) |
a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro; |
c) |
a toda persona jurídica, entidad o grupo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro; |
d) |
a toda persona jurídica, entidad o grupo que mantenga relaciones comerciales en la Comunidad. |
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1727/2003.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) Véase la página 22 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 285 de 23.10.2002, p. 1. Posición Común modificada por la Posición Común 2003/680/PESC (DO L 249 de 1.10.2003, p. 64).
(3) DO L 249 de 1.10.2003, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1567/2004 de la Comisión (DO L 285 de 4.9.2004, p. 10).
ANEXO
Lista de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 3, apartado 1
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BÉLGICA
Région wallonne:
Vlaams Gewest:
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REPÚBLICA CHECA
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DINAMARCA
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|
ALEMANIA Concerning financing and financial assistance:
Concerning technical assistance:
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|
ESTONIA
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|
GRECIA
|
|
ESPAÑA
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FRANCIA
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|
IRLANDA
|
|
ITALIA
|
|
CHIPRE
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|
LETONIA
|
|
LITUANIA
|
|
LUXEMBURGO
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|
HUNGRÍA
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|
MALTA
|
|
PAÍSES BAJOS
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|
AUSTRIA
|
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POLONIA Organ koordynujący:
Organy współpracujące:
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PORTUGAL
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ESLOVENIA
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ESLOVAQUIA
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FINLANDIA
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SUECIA
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REINO UNIDO
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COMUNIDAD EUROPEA
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