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Document 32004R1567
Commission Regulation (EC) No 1567/2004 of 31 August 2004 amending Council Regulation (EC) No 1727/2003 concerning certain restrictive measures in respect of the Democratic Republic of Congo
Reglamento (CE) n° 1567/2004 de la Comisión, de 31 de agosto de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1727/2003 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo
Reglamento (CE) n° 1567/2004 de la Comisión, de 31 de agosto de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1727/2003 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo
DO L 285 de 4.9.2004, p. 10–12
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 11/06/2005; derog. impl. por 32005R0889
4.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 285/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 1567/2004 DE LA COMISIÓN
de 31 de agosto de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1727/2003 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1727/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo (1) y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo del Reglamento (CE) no 1727/2003 figura la lista de las autoridades competentes a las que se atribuyen funciones específicas en relación con la aplicación de dicho Reglamento. |
(2) |
El 1 de mayo de 2004, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia accedieron a la Unión Europea. El Acta de adhesión no prevé la modificación del mencionado anexo. |
(3) |
En consecuencia, las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros deberán figurar en dicho anexo a partir del 1 de mayo de 2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1727/2003 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Christopher PATTEN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 249 de 1.10.2003, p. 5.
ANEXO
El anexo del Reglamento (CE) no 1727/2003 se modificará como sigue:
1) |
Entre los epígrafes correspondientes a Bélgica y a Dinamarca se insertará lo siguiente:
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2) |
Entre los epígrafes correspondientes a Alemania y a Grecia se insertará lo siguiente:
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3) |
Entre los epígrafes correspondientes a Italia y a Luxemburgo se insertará lo siguiente:
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4) |
Entre los epígrafes correspondientes a Luxemburgo y a los Países Bajos se insertará lo siguiente:
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5) |
Entre los epígrafes correspondientes a Austria y a Portugal se insertará lo siguiente:
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6) |
Entre los epígrafes correspondientes a Portugal y a Finlandia se insertará lo siguiente:
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