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Document 32004R0861R(01)

Corrección de errores del Reglamento (CE) n° 861/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se adapta el Reglamento (CE) n° 685/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en el sector de los transportes, con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 161 de 30.4.2004)

DO L 206 de 9.6.2004, p. 12–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/861/corrigendum/2004-06-09/oj

9.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 206/12


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 861/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se adapta el Reglamento (CE) no 685/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en el sector de los transportes, con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

( Diario Oficial de la Unión Europea L 161 de 30 de abril de 2004 )

El Reglamento (CE) no 861/2004 se leerá como sigue:

REGLAMENTO (CE) No 861/2004 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

por el que se adapta el Reglamento (CE) no 685/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en el sector de los transportes, con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (1) (denominado en lo sucesivo «el Tratado de adhesión»), y en particular el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (2) (denominada en lo sucesivo «el Acta de adhesión»), y en particular el apartado 1 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acta de adhesión no ha previsto, para determinados actos que seguirán en vigor después del 1 de mayo de 2004 y que requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, las adaptaciones necesarias, o bien han sido previstas y se requieren nuevas adaptaciones. Todas las adaptaciones deben adoptarse antes de la adhesión a fin de que entren en vigor a partir de ésta.

(2)

De conformidad con el apartado 2 del artículo 57 del Acta de adhesión, el Consejo deberá adoptar tales adaptaciones en los casos en que haya sido esa institución, sola o junto con el Parlamento Europeo, la que hubiere adoptado el acto original.

(3)

El Reglamento (CE) no 685/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre la distribución entre los Estados miembros de las autorizaciones recibidas en virtud de los Acuerdos entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria y entre la Comunidad Europea y la República de Hungría por los que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y el fomento del transporte combinado (3), debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 685/2001 queda modificado como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (CE) no 685/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre la distribución entre los Estados miembros de las autorizaciones recibidas en virtud de los Acuerdos entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria y entre la Comunidad Europea y Rumania por los que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y el fomento del transporte combinado.».

2)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

El presente Reglamento establece las reglas de distribución entre los Estados miembros de las autorizaciones disponibles para la Comunidad en virtud del apartado 2 del artículo 6 de los Acuerdos entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria y entre la Comunidad Europea y Rumania por los que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y el fomento del transporte combinado (en lo sucesivo denominados “los Acuerdos”).».

3)

El anexo se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

Estado miembro

Autorizaciones para uso en:

Bulgaria

Rumania

Bélgica

53

54

República Checa

50

50

Dinamarca

60

61

Alemania

84

87

Estonia

63

66

Grecia

10 468

11 457

España

50

50

Francia

52

52

Irlanda

50

50

Italia

52

52

Chipre

63

64

Letonia

53

54

Lituania

211

227

Luxemburgo

50

50

Hungría

324

359

Malta

57

55

Países Bajos

100

104

Austria

69

70

Polonia

386

296

Portugal

50

50

Eslovenia

64

87

República Eslovaca

429

442

Finlandia

52

52

Suecia

57

57

Reino Unido

53

54

Total

13 000

14 000»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a reserva y en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de adhesión.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.

(2)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(3)  DO L 108 de 18.4.2001, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 893/2002 (DO L 142 de 31.5.2002, p. 1).


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